REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

ASUNTO: FP02-V-2014-001291

ANTECEDENTES

El día 13/11/2014 fue consignado a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito contentivo de demanda de tacha de documento vía principal interpuesto por la ciudadana Zulima Cristina Vidal Salazar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.554.846 y Omar Rafael Martínez, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 164.601 en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Belkis Josefina Vidal De Rodríguez, Zoraida De Jesús Vidal Salazar, Leyla Lucia Vidal Salazar y Rafael Alberto Vidal, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 5.554.845, 4.600.011, 4.596.998 y 5.554.844 y de este domicilio contra los ciudadanos Teresa Coromoto Vidal De Rojas y Vidal Jesús Rojas Estaba, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.554.847 y 3.873.725 y domiciliados en la Urbanización las Garzas, Avenida Atlántico, manzana Nro. 18, Casa Nro. 06, Parroquia Unare, Municipio Autónomo Caroní, Puerto Ordaz, mediante el cual alegaron:

Que su progenitora, ciudadana Carmen María Salazar, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.979.131, la cual falleció en fecha 17/07/2014, tal como consta de acta de defunción anexa al libelo de la demanda.

Que su hermana Teresa Coromoto Vidal de Rojas, adquirió supuestamente por medio de una venta realizada por su progenitora, ciudadana Carmen María Salazar, una parcela de terreno y una vivienda constante de Mil Doscientos Ochenta y Nueve metros cuadrados (1289 mts2), ubicada en la calle principal de las Moreas, casa Nº 18, Ciudad Bolívar, estado Bolívar, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Calle principal, que es su frente con dieciocho metros con cincuenta centímetros (18,50 mts); Sur: Cancha deportiva del Ejecutivo del estado Bolívar, con veintiséis metros y ochenta centímetros (26,80 mts); Este: Terreno de la empresa Dumbo, con cuarenta y cinco metros con cincuenta centímetros (45,50 mts); y Oeste: Colegio Bolivariano San José, con setenta y ocho metros con cuarenta centímetros (78,40 mts).

Que tachan de falso el documento mediante el cual la ciudadana Teresa Coromoto Vidal De Rojas, presunta compradora, y otra ciudadana usurpando la identidad de la progenitora de sus poderdantes, sorprendieron de su buena fe, a la ciudadana Notaria Pública Primera del Municipio Heres del estado Bolívar, autenticando la venta falsa del inmueble propiedad de la progenitora de sus representados.

Narra que además de impugnar por falso el documento por las razones antes expuestas, al no haber comparecido Carmen María Salazar, a otorgar el documento ante la referida Notaría Pública, por ser falsa la firma y huella dactilar que aparece en el citado documento, que se evidencia una total ausencia de consentimiento y, en consecuencia, al faltar firmas validas en el documento de marras y al ser su causa ilícita dicho contrato es inexistente y por ende nulo.

Alegan que por todo lo antes expuesto, en nombre de sus representados demandan a los ciudadanos Teresa Coromoto Vidal De Rojas y Vidal Jesús Rojas Estaba por tacha de documento y consecuente nulidad de venta.
Que el documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de ciudad Bolívar, en fecha 13/05/2014, asentado bajo el numero 36, tomo 53; posteriormente protocolizado por ante la oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar, inscrito bajo el Nº 2014-1280, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 299.6.3.13476 y correspondiente al libro real del año 2014 y origen del terreno quedó registrado bajo el Nº 176, tomo 7AD, 2º Trimestre del año 1976, donde supuestamente la progenitora de sus representados, realizó una venta del inmueble supra identificado, a la ciudadana Teresa Coromoto Vidal De Rojas, es falso ,de falsedad absoluta, por haberse falsificado la firma y la huella dactilar de la ciudadana Carmen María Salazar.

Que como consecuencia directa e inmediata de la procedencia de la impugnación por falsedad del referido documento, se declare la nulidad del negocio jurídico celebrado en el falso instrumento.

La cancelación de las costas procesales del presente proceso.

En fecha 01/12/2014 el Juzgado Primero de Primera en lo Civil de esta localidad admitió la presente tacha de documento vía principal, se ordenó la citación de la parte demandada y del Ministerio Público, ordenándose librar despacho de citación para la práctica de la citación de la parte demandada.

En fecha 08/12/2014, el alguacil de ese despacho consignó la boleta de notificación firmada por el Fiscal 7mo. del Ministerio Público.

En fecha 12/05/2015, el abogado Omar Rafael Martínez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó resultas de la citación ordenada, donde no se pudo logar la citación personal de los demandados y se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18/09/2015, los demandados Vidal Jesús Rojas Estaba y Teresa Coromoto Vidal Salazar De Rojas, otorgaron poder apud-acta a los abogados Leonel Jiménez Carupe, Katherine Yangali Berrios y Leonel Jiménez Isea.

En fecha 21/09/2015 los abogados Leonel Jiménez Carupe, Katherine Yangali Berrios inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 10.820 y 133.119 respectivamente, pasaron a contestar la demanda de la forma siguiente:

Que niegan que su poderdante Teresa Coromoto Vidal de Rojas todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos, como en el derecho la demanda interpuesta en su contra y del ciudadano Vidal Jesús Rojas Estaba.
Que niegan, la tacha del documento público autenticado el día 13/05/2014, mediante el cual la ciudadana Carmen María Salazar le vendió legítimamente el inmueble identificado en autos.

Que niega que el mencionado documento público de adquisición del aludido inmueble haya sido falseado o alterado.

Que niega que haya usurpado la identidad de loa vendedora ciudadana Carmen María Salazar, y que sea falsa la venta del inmueble citado.
Niega que haya sorprendido en su buena fe a la Notaría Pública Primera en Ciudad Bolívar, cuando declaró autenticado la venta del mencionado inmueble.

Niega que sean falsas las firmas y la huellas digitales o dactilares de la vendedora ciudadana Carmen María Salazar.

Niega que deba declararse la nulidad del contrato de compra venta por ser falso el respectivo documento público ni por ninguna otra razón.

Niega que el contrato de compra-venta del referido inmueble exista ausencia del consentimiento de la vendedora ciudadana Carmen María Salazar y que la causa de dicho contrato sea ilícita y por tanto inexistente y nulo.

Niega que exista litis consorcio pasivo necesario en este juicio entre su mandante y Teresa Coromoto Vidal de Rojas y el Ciudadano Vidal Jesús Rojas Estaba.

Niega que deba convenir que el documento público de compra-venta señalado por la contra parte sea “falso de falsedad absoluta por haberse falsificado la firma y la huella dactilar de la vendedora ciudadana Carmen María Salazar.

Niega que deba cancelar las costas y costos procesales.
Finalmente solicita se declare sin lugar la presente demanda.
Abierto el lapso de pruebas las partes promovieron las siguientes: demandado: documentales, testimoniales; y la accionante: documentales y testimoniales.

En fecha 16/05/2017 fueron recibidas las presentes actuaciones del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil por inhibición se ordeno la notificación de las partes.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

La demandante pretende la declaración jurisdiccional de la falsedad de un documento de venta de un inmueble notariado y posteriormente inscrito en el Registro Público y, asimismo, la nulidad del mencionado documento. El fundamento de la tacha es que la vendedora, madre de la demandante, compuesta por una pluralidad de sujetos, no compareció a la Notaria a firmar el documento de venta en cuestión.

La parte demandada contradijo cada uno de los hechos afirmados en el libelo mediante dos escritos presentados el día 21-9-2015, uno por cada litisconsorte pasivo.

El juzgado superior dictó sentencia el día 15 de marzo de 2017 anulando el fallo definitivo dictado por el juez 1º civil y repuso la causa al estado de que se practicara la pericia grafotécnica promovida por los litisconsortes activos.

Primeramente se resolverá la defensa de falta de cualidad del codemandado Vidal Jesús Rojas.

En la contestación de Vidal Rojas se admite que la codemandada Teresa Coromoto Vidal de Rojas es su esposa (párrafo 5º del reverso de la contestación agregada a partir del folio 124).

A juicio de este sentenciador la querella de falsedad de un documento de enajenación de una vivienda y el terreno sobre el que aquella está edificada encuadra dentro de los juicios relativos a la enajenación de un bien inmueble ganancial en los que la legitimación corresponde conjuntamente a los cónyuges de acuerdo con el artículo 168 del Código Civil. En efecto, en el contrato de compraventa impugnado la compradora Teresa Coromoto Vidal de Rojas se identifica como casada. La declaratoria con lugar de la falsedad pudiera ocasionar la pérdida para la comunidad gananciales de un inmueble lo cual justifica la legitimación pasiva del cónyuge Vidal Jesús Rojas por cuya virtud se declara sin lugar la defensa de falta de cualidad pasiva. Así se decide.

El juzgador también observa que los actores pidieron la falsedad y la nulidad del documento de venta en lo cual no mencionaron la acumulación indebida de pretensiones por cuanto la declinatoria de falsedad acarrea la nulidad del documento cancelación conforme al artículo 442-13 del Código de Procedimiento Civil.

Recibidos los autos en este despacho por la inhibición del juez 1º civil se dio entrada al expediente y se realizaron las diligencias de notificación de las partes para el acto de designación de los expertos. En el día fijado comparecieron los apoderados de las partes para designar sus peritos; asimismo, el tribunal procedió a designar un experto. Cumplidos los trámites de aceptación y juramentación, los expertos consignaron su informe el día 26 de junio de 2017. En ese documento se expresa el objeto de la pericia, los documentos dubitado e indubitado, los instrumentos empleados y el método utilizado para determinar la autenticidad de la firma y a modo de conclusión señalaron:

1.- Que las firmas del documento tachado de falso y del documento indubitado responden a ejecuciones originales.

2.- Que las firmas del documento impugnado y del documento indubitado presentan trazos y rasgos homólogos provistas de elementos gráficos escriturales adecuadas para el cotejo y calidad y cantidad suficientes.

3.- Que las características de individualización estudiadas en las firmas de carácter indubitado como de Carmen María Salazar también fueron ubicadas en la firma cuestionada lo cual es un indicador de que provienen de la misma persona.
Por las razones expuestas los peritos de manera unánime concluyeron que las firmas del documento indubitado –un título supletorio- y las del documento de venta tachado de falso pertenecen a la ciudadana Carmen María Salazar.

La codemandante Leyla Lucia Vidal Salazar presentó un escrito en el lapso de informes de cuyo contenido enrevesado se entiende que pide la revisión de los folios 143, 144 y 145 y los folios 157, 158 y 159. El juzgador encuentra que en los folios 143 al 145 cursa una copia fotostática del documento de venta tachado de falso presentada por la parte actora en tanto que en los folios 157 al 159 está agregado el original del mismo documento por lo que ninguna irregularidad se produjo en la sustanciación que amerite la repetición de la inspección en el Registro Público puesto que ambos instrumentos –copia certificada y original- se refieren al mismo acto de venta documentado.

En el lapso probatorio ambas partes promovieron testigos. La actora promovió a Ana González y Olimpia Cornieles. La codemandada Teresa Vidal a Humberto Montiel, Esteban Requena, Teresa Betacourt, Ferines Maia y Miriam Rondón. Todos estos testigos fueron promovidos tardíamente, fuera del lapso legalmente previsto, por lo cual estamos en presencia de probanzas ilegales que no deben ser valoradas. El artículo 442 numeral 4 del CPC establece que la lista de los testigos debe presentarse en el segundo día de despacho siguiente a la determinación de los hechos sobre los cuales debe recaer la prueba de una y otra parte conforme al numeral 3 del mismo artículo; Por tanto, el ofrecimiento de la prueba testimonial en el lapso de 15 días de promoción es claramente ilegal y así se decide.

Fuera de los testigos la parte demandante hizo valer el merito favorable del documento impugnado lo que nada aporta a la resolución de la controversia y se extendió en unas alegaciones de hecho y de derecho en los capítulos I y II del escrito de promoción de pruebas que son intempestivas puesto que en la oportunidad para argumentar hechos y para proponer defensas y excepciones precluye con la contestación de la demanda.

La parte accionada promovió el documento tachado de falso lo cual es irrelevante ya que el documento en sí mismo no puede servir para demostrar su autenticidad o falsedad.

El juzgador considera que la única prueba evacuada, la experticia, fue tramitada con regularidad, el informe fue debidamente motivado y contó con la aprobación unánime los expertos motivo por el cual el juzgador le concede plena fuerza probatoria de que el documento de venta identificado en la narrativa de esta decisión no es falso puesto que la firma de la vendedora Carmen Salazar es auténtica. Huelga acotar que el documento utilizado como indubitable, un título supletorio evacuado el 9-12-2004 en el juzgado 1º de 1ª instancia civil y mercantil de esta localidad, fue admitido como tal por la parte demandante en su libelo y por la demandada en el acto de designación de los peritos calígrafos.

Vito que la parte actora tenía la carga de probar la falsedad del documento de compraventa y que fallo en tal demostración su demanda no puede prosperar de acuerdo al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la acción de tacha de documento vía principal interpuesto por Zulima Cristina Vidal Salazar, Belkis Josefina Vidal De Rodriguez, Zoraida De Jesús Vidal Salazar, Leyla Lucia Vidal Salazar y Rafael Alberto Vidal contra Teresa Coromoto Vidal De Rojas y Vidal Jesús Rojas Estaba.
Se condena en costas a la parte accionante.

Publíquese, regístrese y guárdese copia para el archivo de este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los 26 días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,

Abg. Manuel Alfredo Cortés.-
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once y treinta minutos de la mañana. (11:30 a.m.)
La Secretaria

Abg. Soraya Charboné

MAC/SCH/josmedith
Resolución N° PJ0192017000251