REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
ASUNTO: FP02-A-2014-000007
ANTECEDENTES
En fecha 15 de mayo de 2014 el ciudadano Saúl Andrade, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 777.514, abogado en ejercicio con Inpreabogado N° 3.572 y de este domicilio, en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano Domingo Salvatori Salazar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 479.556 y de este domicilio, presentó escrito continente de la demanda de acción reivindicatoria contra la empresa Servicios y Suministros S.S& P, C.A debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº 05, tomo 10-A-REGMESEGBO 304 de fecha 15 de abril de 2010, representada por los ciudadanos Arturo Rafael De Jesús Montes Sánchez y Scarlet Pamela Bello Velozo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. 13.595.295 y 23.731.045 e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 91.780 y 106.508
Alega la apoderada actora en el libelo:
Que su mandante es propietario de dos (02) porciones de terreno contiguas de origen ejidal, ubicadas en la jurisdicción del municipio Heres del Estado Bolívar, la primera porción de terreno conforme al documento protocolizado en la hoy Registro Publico del Municipio Heres del estado Bolívar con fecha 07 de marzo 1976, bajo el Nro 61, protocolo primero, tomo cuarto del Primer trimestre de 1976, la adquirió de manos del ciudadano Ángel González Morales, una extensión de terreno de su legitima propiedad que consta de cincuenta y dos mil cuatrocientos metros cuadrados de superficie (52.400m2) ubicado en la vía carretera nacional que conduce de Ciudad Bolívar a Ciudad Piar y el cual alindera de la forma siguiente Norte: con casa y terreno de la antigua planta transmisora de “Radio Bolívar”, hoy propiedad del comprador con una línea que mide quinientos veinticuatro metros (524 mts); Sur: con casa en construcción y terreno del Coronel Horacio Alberto Buenaño con una línea recta que mide cincuenta metros (50mts) mas lideros del fundo “el siete” propiedad del Doctor Alfredo Natera Febres, con una línea recta que mide cuatrocientos setenta y cuatro metros (474 mts) Este con terrenos del fundo “mi Campito! Que es o fue de la señora Mercedes Febres de Natera Ricci con una línea recta que mide cien metros (100 mts) y Oeste con la vía carretera nacional que conduce de Ciudad Bolívar a Ciudad Piar con una línea direca que mide cien metros (100mts).
La segunda porción de terreno conforme al documento protocolizado en la hoy Registro Público del Municipio Heres del estado Bolívar con fecha 17 de marzo 1976, bajo el Nro 65, protocolo primero, tomo séptimo del Primer trimestre de 1976, la adquirió de manos del ciudadano Antonio José Isturiz Romero, una extensión de terreno de su legitima propiedad que consta de once hectáreas con seis mil ciento veintiocho metros con treinta centímetros cuadrados de superficie (11 Ha, con 6, 128 mts cuadrados con 30 centímetros de superficie) ubicada en la vía carretera nacional que conduce de Ciudad Bolívar a Ciudad Piar donde funcionaba la antigua planta trasmisora de Radio Bolivar de esta localidad y el cual se alindera de la forma siguiente Norte: terrenos de propiedad de Mercedes Febres de Natera Ricci, con una línea quebrada que mide doscientos cincuenta y seis metros (256 mts) mas cuarenta y ocho metros con cincuenta centímetros (48,50 mts) mas ciento cincuenta y nueve metros con setenta y un centímetros (159,71 mts) para un total de esta poligonal norte de cuatrocientos sesenta y cuatro metros con cincuenta y un centímetros (464,51 mts) Sur: terrenos de propiedad del D. Alfredo Natera Febres, en una línea quebrada que mide trescientos sesenta metros (360 mts) mas doscientos doce metros y veintitrés centímetros (212,23 mts) para un total poligonal sur de quinientos setenta y dos metros con veintitrés centímetros (572,23 mts). Este: terrenos propiedad del fundo “mi campito” de la señora Mercedes Febres de Natera Ricci con doscientos veintisiete metros con cincuenta centímetros (227,50 mts) Oeste Carretera nacional que conduce de Ciudad Bolívar a Ciudad Piar la cual hace su frente, con doscientos setenta metros y veintidós centímetros (270,22mts).
Estas dos porciones de terrenos son contiguas y constituyen un lote único de terreno con una superficie aproximada de Diez y seis hectáreas con ocho mil quinientos metros cuadrados con treinta centímetros cuadrados (16,00 has +8.528,30), dicho lote de terreno esta ubicado en la zona no urbana de ciudad bolívar Municipio Heres del Estado Bolívar.
Que la empresa G&C TECNOCONSTRUCTOR C.A vendió a la sociedad mercantil Servicios y Suministros S.S &P.C.A un lote de terrenos con una área de quince hectáreas con cincuenta metros cuadrados (15 HAS +50 MTS3) de veintiún hectáreas con dos mil sesenta y ocho metros cuadrados con cinco decímetros cuadrados (21 HAS +2.068 M2), que el terreno vendido se encuentra comprendido dentro del terreno de su representado (16 has. +8.528,30M2) vale decir, que el lote de terreno vendido forma parte casi en su totalidad de la porción de terreno que le pertenece.
Que la cadena traslativa, la tradición de la pretendida propiedad de la precitada empresa Servicios y Suministros S.S&P, C.A la cual ha venido realizando actos de desposesión de los derechos de su mandante asumiendo materialmente la posesión y tenencia del lote de terrenos, causándole graves daños patrimoniales al amparo de un titulo injusto por ilegal.
Que demanda a la empresa servicios y suministros S.S &P C.A para que convenga en la extensión de terreno que él esta perturbando son de la exclusiva propiedad de su mandante a hacerle entrega a su representado y ponerlo en posesión efectiva del referido lote de terreno objeto de la presente acción y en pagar las costas y costos del presente procedimiento.
El día 28 de mayo de 2014 fue admitida la demanda y se ordenó la citación del demandado para que dentro de un plazo de veinte dias de despacho siguientes a su citación diera contestación a la demanda.
El día 22 de octubre de 2014 la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel de citación correspondiente al ciudadano Mario Soriente de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (fl. 140).
En fecha 30 de junio de 2015 la parte demandada Servicios y Suministros S.S& P, C.A se dio por citada a través de su apoderada judicial Scarlet Pamela Bello.
Llegada la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, en fecha 05 de agosto de 2015 la abogada Scarlet Pamela Bello, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula N° 106.508 y de este domicilio, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora mediante la cual señala entre otras cosas como consideraciones previas que en relación a los señalamientos descritos en el libelo de la demanda que su representada posee documento de venta legalmente constituido con una tradición legal sobre el terreno objeto de este proceso de más de doscientos años (200) contando con el tan necesario desprendimiento de la nación, lo cual ratifica en todo su contenido y cadena titulativa la venta que se le hiciere a su poderdante quien compro en todo momento de buena fe.
Que antes de comprar el terreno su representada realizo una serie de trámites ante los diferentes entes del estado y municipio incluyendo la alcaldía del Municipio Heres, quien previa celebración de la venta y posterior a esta emitió dos documentos formales i) solvencia inmobiliaria del lote de terreno que nos ocupa y ii) conformidad de uso; donde permite que realicen la explotación sobre los predios de su propiedad, en ningún momento el Sr. Salvatori se apersono a reclamar la posesión o detener la venta; ya que nunca estuvo en los precitados terrenos, de haber conocido de la existencia de las documentales de propiedad promovidas por el demandante, su representada jamás hubiera adquirido el precitado lote de terreno.
• Que niegan que el ciudadano Domingo Salvatori sea propietario del lote de terreno ubicado en el sector los Botijones.
• Que niega que su mandante sea poseedor precario del lote de terrenos suficientemente identificado.
• Que niega que su representada adeude intereses de mora corrección monetaria, cobro de honorarios profesionales o algún otro concepto reclamado.
Abierto el lapso de pruebas las partes promovieron las siguientes: demandante: documentales, experticia, instrumentales, testimoniales, y la accionante: el merito favorable de los autos, prueba de informes.
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
La parte actora pretende reivindicar un lote de terreno de 7 hectáreas y 5.900 metros cuadrados ubicado en el kilómetro 2, troncal 19 de la carretera que conduce de Ciudad Bolívar a Ciudad Piar en el municipio Heres. Esa porción de tierras es parte de un predio de mayor extensión que el demandante dice le pertenece de 16 hectáreas con 8528,30 metros cuadrados.
Los linderos del terreno de mayor extensión como de la fracción litigiosa ya han sido señalados en la parte narrativa de este fallo.
El demandante, tal cual se reseñó en la narrativa, aduce que el inmueble le pertenece por haberlo adquiridos por documentos públicos registrados el primero el 7 de marzo de 1976, con el nº 61, protocolo primero, tomo cuarto, de manos de Rafael Ángel González Morales y el segundo el 17 de marzo de 1976, nº 65, protocolo primero, tomo séptimo, de manos del señor Antonio José Isturiz Romero.
Afirma que la sociedad de comercio G&C TECNOCONSTRRUCTOR CA., le vendió a la demandada una parcela de 15 hectáreas con 50 metros cuadrados por documento registrado el 9 de agosto de 2013, bajo el nº 299.6.8.1.89 del libro de folio real de 2013 que anexó marcado X-8. Dice que el inmueble enajenado se halla dentro de las 16.8528, 30 hectáreas que le pertenecen a la actora.
Dice el demandante que la parte accionada ha sido autorizada para explotar 150.000 metros cúbicos de material de relleno en la superficie de 7,5.900 hectáreas por el Instituto Autónomo Minas Bolívar.
Por su parte, la apoderada de la sociedad mercantil demandada adujo que la parcela que su representada ocupa le pertenece por documento de venta legalmente constituido con una tradición legal de 200 años desde el desprendimiento de la Nación. Niega que el señor Domingo Salvatori sea propietario del terreno ubicado en Los Botijones. Que el INTI reconoce como propietario de estas tierras al señor Miguel Ángel Yánez.
Como puede observarse ambas litigantes se afirman propietarios de un inmueble ubicado en el sector Los Botijones del municipio Heres. Ambos fundan sus afirmaciones en documentos inscritos en el Registro Público con un tracto registral que se remonta a la venta que le hiciera el Municipio Heres al causante remoto del demandante y la que hiciera la Nación en el caso del causante remoto de la demandada.
Previamente al fondo el juzgador debe resolver una petición de notificación al Alcalde del Municipio Heres que formuló el apoderado actor en su libelo la cual no fue oportunamente proveída.
La petición de notificación al municipio Heres consta en el capítulo V del libelo y se funda en el supuesto desconocimiento del derecho de propiedad municipal sobre los ejidos no urbanos localizados a partir del Distribuidor La Paragüa, desconocimiento que tendría su origen en el documento con el cual la demandada quiere legitimar su propiedad sobre la franja litigiosa.
El juzgador observa que la reivindicación tiene por objeto una franja de terreno de la que ambos litigantes se afirman dueños a partir de compras hechas a particulares y que remotamente habrían pertenecido al municipio Heres según el demandante o a la Nación según la demandada.
Comoquiera que ambos contendientes compraron a unos particulares, supuestamente, una franja que la demandada está ocupando sin reconocer que sea la misma cuya propiedad reclama Domingo Salvatori se entiende que la presente controversia en modo alguno afecta los intereses patrimoniales del municipio Heres debido a que la sentencia que aquí se dicte no hará cosa juzgada en su contra no solo porque la entidad municipal no es causante inmediato de las partes sino, además, porque ninguno de ellos la hizo citar pretendiendo un hipotético saneamiento por evicción lo que supone a la letra del artículo 1517 del Código Civil el cese de la obligación de sanear que se propusiere en ulterior juicio.
A mayor abundamiento, si fuese cierto que el documento de adquisición de la demandada desconoce algún derecho del municipio Heres siempre cabrá la posibilidad de que los representantes de esta persona jurídica demanden la nulidad del negocio jurídico o del asiento registral o, inclusive, que opongan en cualquier tiempo la excepción de nulidad –que no esta sujeta a término de prescripción- si la demandada o algún causahabiente suyo pretendiera en juicio hacer valer un derecho sobre un terreno ejido.
Por las razones expuestas se desestima la notificación peticionada por el demandante de autos.
En cuanto al fondo el tribunal observa:
Los orígenes de los documentos que comprueban la propiedad de ambos sujetos procesales son distintos. Por un lado el demandante sostiene que su causante remoto es el Distrito Heres (hoy municipio Heres) que vendió dos parcelas, una en 1974 y otra en 1975, a unos particulares, las cuales fueron finalmente compradas por el actor para consolidarlas como un único inmueble. Por el otro lado está la demandada que dice que su causante remoto fue la República de Venezuela que se desprendió del inmueble en el año 1.820.
En casos como este corresponde primeramente establecer si ambos predios, el que el demandante quiere reivindicar y el que posee el demandado, son uno mismo, pues pudiera ser que se trate de parcelas vecinas, por ejemplo.
El apoderado actor promovió con este fin la prueba de experticia. En la 2ª pieza están agregadas las actas de juramentación de los peritos así como el acta de la reunión que sostuvieron con el juez para fijar sus honorarios y el lapso de que dispondrían para consignar su dictamen. No consta en autos que los peritos hubieran cumplido con la formalidad prevista en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil que los obliga a señalar el día, hora y lugar en que darían comienzo a las diligencias de la experticia. El dictamen fue consignado el 18 de febrero de 2016. No obstante, la apoderada de la demandada, Scarlet Pamela Bello, no denunció tal omisión en la primera oportunidad en la que se hizo presente en autos después de la presentación del dictamen pericial lo cual ocurrió con la consignación del escrito de informes que riela en los folios 90 y 91. Por tanto, en sintonía con el dictado de los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil no es procedente declarar de oficio la nulidad y reposición al estado de que los expertos cumplan con la formalidad omitida. Así se decide.
En el mencionado dictamen los peritos señalan el objeto del mismo, el método empleado que consistió en la revisión de los documentos de los terrenos que el demandante produjo con su libelo, el traslado a la carretera Ciudad Bolívar-Ciudad Piar, el levantamiento topográfico en el sitio con indicación de las operaciones particulares necesarias para este levantamiento.
En sus conclusiones los peritos determinaron que la cabida del terreno litigioso es de 38.938 metros cuadrados y que dicho inmueble se encuentra dentro de la propiedad del demandante lo que se colige de la mención de sus linderos: Norte: Terreno de Domingo Salvatori; Sur: terreno de Domingo Salvatori; Este: terreno de Domingo Salvatori; Oeste: terreno de Domingo Salvatori.
El demandante produjo con su libelo 3 documentos. Los marcados X-2 y x-5 son los que sirven de títulos de propiedad sobre las 16 hectáreas que individualiza en su libelo. El marcado X-8 es el documento que sirve de título de propiedad a la demandada sobre poco mas de 15 hectáreas del mismo sector Los Botijones inscrito en el Registro Público el 9-8-2013 bajo el nº 299.6.8.1.89.
A juicio de este sentenciador para establecer si ambos predios son uno mismo se hace necesario confrontar la información contenida en los tres documentos producidos por la parte demandante ubicando sus linderos, medidas y coordenadas geoespaciales en el terreno que es como se podría determinar si en verdad la parcela ocupada por la demandada está contenida en las 16 hectáreas del accionante o si, por el contrario, se trata de fundos colindantes perfectamente diferenciados.
Si se mira con detenimiento el dictamen pericial se hallará que los expertos omiten por completo toda mención del documento X-8 que se refiere al título de la parte demandada. En efecto, en el punto 1 de la pericia se establece que se procedió a la revisión de los documentos X-2 y X-5. Luego en el punto 2 dicen que se trasladaron a la carretera nacional Ciudad Bolívar Puerto Ordaz en el lugar donde funcionó la antigua planta transmisora de Radio Bolívar y allí hicieron un levantamiento topográfico sobre la base exclusiva de la información contenida en los documentos X-2 y X-5(ubicación, medidas y linderos). Concluyen los expertos que la cabida de la extracción es de 38.938 metros cuadrados con un volumen de material extraído aproximado de 233.628 metros cúbicos y anexan un plano según el cual el predio donde se realiza “la extracción” tiene un área de 38.938 metros cuadrados confinada dentro de la superficie de las dos parcelas a que se refieren los títulos X-2 y X-5 del demandante. Ni en el dictamen ni en el plano anexo explican los expertos como saben que “la extracción” que hallaron en 38.938 metros cuadrados de esas parcelas es la misma extracción que supuestamente realiza la demandada ni cómo se explica que la parcela ilegalmente detentada por la parte accionada no tenga la extensión de 7 hectáreas y 5.900 metros denunciadas por el demandante sino los 38.938 metros cuadrados mencionados por los peritos, dato este que crea la duda de que “la extracción” a que se refieren el dictamen sea la misma que realiza la demandada en la parcela cuya propiedad se atribuye al actor.
La inconsistencia hallada en el dictamen se explica por la absoluta falta de consideración de la información contenida en el documento X-8 que el actor produjo con su libelo. Este documento fue invisibilizado por los expertos que se limitaron a trasladarse al sitio indicado en los títulos del demandando en donde hicieron un levantamiento topográfico fijando en el terreno los linderos señalados en esos títulos y delimitando una extracción (“la extracción” como la llaman) que allí encontraron los peritos sin explicar cómo les consta que ella es la misma que explota la demandada ni cómo la extensión de 7 hectáreas con 5.900 metros que quiere reivindicar el actor se redujo a apenas 38.938 metros cuadrados.
El apoderado actor no pidió la ampliación de la pericia como lo permite el artículo 468 del Código de procedimiento Civil con lo que habría podido subsanarse la deficiencia del dictamen inicial. Por consiguiente, el juzgador considera que la experticia probatoria es ineficaz para demostrar que el predio ocupado por la demandada es el mismo inmueble cuya propiedad se atribuye el demandante.
Al juzgador le correspondería confrontar los documentos de propiedad producidos por los litigantes para lo cual deberá tenerse en consideración la doctrina de la Sala de Casación Civil expuesta en la decisión nº 573 del 23-10-2009 de la cual conviene a traer a colación algunos párrafos relevantes para entender lo que decidirá este jurisdicente. En ese fallo la Sala estableció:
Ahora bien, si los títulos tienen origen distinto, debe decidir el Juez la propiedad a la parte que aparezca con mayor derecho, para lo cual está en la obligación de hacer un estudio pormenorizado y comparativo de ellos, -siempre y cuando esté determinada la identidad del bien objeto de litigio, con el bien reflejado en el título- y en ciertos casos se puede decidir el litigio por presunciones de hecho emanadas de los mismos documentos y de las circunstancias fácticas de la causa. En este supuesto, el demandante tiene la obligación de probar la superioridad de su título, con la prueba del dominio del bien, que reclama no solo la demostración de la legitimidad del título, sino también del derecho del causante que transfirió el dominio, mediante la consignación de toda la cadena titulativa, de donde se desprende el derecho que invoca como propietario, lo que la doctrina ha señalado como (Probatio Diabólica), o prueba diabólica de la propiedad, pues nadie puede transmitir un derecho que no tiene, conforme a los antiguos adagios latinos (Nemo Dat Quod Non Habet), que señala, nadie transfiere la propiedad de lo que no le pertenece, y (Nemo Plus Iuris Ad Alium Transferre Potest Quam Ipse habet), que indica, nadie puede transmitir a otro más derecho que el que por sí mismo tiene.
En caso que el Juez determine que el demandante no probó el derecho de propiedad que sustenta su acción judicial, la demanda reivindicatoria debe ser decidida a favor del demandado, que obviamente debe ser el poseedor de la cosa, conforme a viejo adagio (In Pari Causa Melior Est Possidentis), que informa que, en igualdad de condiciones es mejor la del poseedor, dado que si dos o más personas pretenden la propiedad de una cosa o bien, y entre ellas esté el poseedor, si son de igual mérito los títulos que se presentan, o ninguno los produce, en igualdad de circunstancias (In Pari Causa), el Juez debe decidir a favor del poseedor, que no es otra cosa que el título en virtud del cual queda establecido el derecho a poseer, al no existir mejor derecho que el posesorio del demandado, conforme a lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.” En concatenación con lo estatuido en el artículo 775 del Código Civil que señala lo siguiente: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee.” (Destacados en negritas de la Sala)
De acuerdo con el fallo copiado cuando ambos contendientes producen documentos registrados con orígenes distintos para justificar el derecho de propiedad que cada cual se reclama para sí el juez debe realizar las siguientes operaciones:
1.- Verificar que este comprobado el elemento identidad.
2.- Debe hacer un estudio comparativo de ambos títulos
3. El demandante tiene la obligación de probar la superioridad de su título, con la prueba del dominio del bien, que reclama no solo la demostración de la legitimidad del título, sino también del derecho del causante que transfirió el dominio, mediante la consignación de toda la cadena titulativa, de donde se desprende el derecho que invoca como propietario.
4.- En caso que el Juez determine que el demandante no probó el derecho de propiedad que sustenta su acción judicial, la demanda reivindicatoria debe ser decidida a favor del demandado, que obviamente debe ser el poseedor de la cosa.
En el caso de autos no quedó demostrado con la prueba pericial ni con la confesión o una inspección judicial que las parcelas a que se refieren los títulos de propiedad aportados por el actor en apoyo de su pretensión sean el mismo inmueble que está poseyendo la demandada. Esto sería suficiente para desechar la pretensión del actor sin que sea menester el estudio comparativo de los documentos aportados por ambos contendientes. Sin embargo, el juzgador analizará el material probatorio aportado por las partes.
Pruebas del actor.
El demandante dice que adquirió dos parcelas de terreno que después consolidó en una sola parcela de mayor cabida. La primera parcela la adquirió de Rafael Ángel González Morales por documento registrado el 7 de marzo de 1976, nº 61, protocolo primero. La extensión de esa parcela era de 52.400 metros cuadrados. Copia certificada de ese documento la produjo con la demanda.
Asimismo, produjo copia certificada del documento registrado el 31-12-1975 con el nº 70 mediante el cual Alfredo Natera Febres vendió a Rafael Ángel González Morales la parcela de 52.400 metros cuadrados en la zona rural de Ciudad Bolívar con los siguientes linderos: Norte: planta transmisora de Radio Bolívar; Sur: fundo “El Siete”; Este: fundo “Mi Campito”; Oeste: carretera nacional Ciudad Bolívar-Ciudad Piar.
Finalmente, produjo una copia certificada del documento registrado en fecha 1º de noviembre de 1974 con el nº 15, mediante el cual el entonces presidente del Concejo Municipal del Distrito Heres del Estado Bolívar vendió a Alfredo Natera Febres una parcela de 82 hectáreas y 8.079,60 metros cuadrados.
La segunda parcela la adquirió de manos de Antonio José Isturiz Romero constante de 11 hectáreas con 6.128 metros cuadrados, por documento inscrito con el nº 65 el 17 de marzo de 1976.
A su vez Antonio José Isturiz Romero adquirió esa parcela de manos del Concejo Municipal del Distrito Heres, representado por su presidente y el síndico procurador municipal Pedro Goitía, con la misma cabida de 11 hectáreas con 8.079,60 metros, mediante instrumento registrado con el nº 3, protocolo primero del 17 de noviembre de 1975.
Ninguno de los documentos producidos por el demandante fue tachado por la parte demandada ni impugnadas las copias por infidelidad ni fue alegada su simulación. Estos documentos públicos tienen el valor probatorio que les asignan los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Ellos acreditan un perfecto encadenamiento de los sucesivos negocios jurídicos traslativos del dominio que van desde el desprendimiento de la propiedad por el municipio Heres hasta la adquisición del dominio por el demandante Domingo Salvatori.
No obstante la eficacia plena de esas documentales en lo relativo a la demostración de que el actor es propietario de dos parcelas en el sector Los Botijones los documentos públicos en cuestión no son suficientes para que prospere la reivindicación porque el otro extremo que consiste en acreditar que esas parcelas y la que posee la parte accionada son una misma cosa no fue comprobados por el demandante.
La experticia promovida por el accionante ya fue valorada siendo declarada ineficaz.
Los testigos Nelsa Micaela Duarte, Yosemit Galito, Juana Moreno y Antonio Magín, no comparecieron a declarar.
Los documentos de propiedad de la demandada, producidos por el actor con su libelo y ratificados por la demandada en sus escritos de contestación y promoción son ineficaces para demostrar el elemento identidad ya que ellos solamente servirían como parámetros de referencia a los expertos para que en su dictamen determinaran si la parcela a que hacen referencia las documentales aportadas por el propio demandante y ratificadas por la accionada es la misma a que se refieren los títulos del actor.
La resolución del Instituto Autónomo de Minas nº 093/2013, el oficio nº 01-00-19-00-2968/2013 del 7-8-2013 de la Dirección Estadal del Poder Popular para el Ambiente Bolívar y la providencia administrativa de ese mismo despacho nº 01-00-19-06-542/2013, el oficio 01-00-19-00-5041/2013 del 21-11-2013 y la providencia nº 01-00-19-06-742/2013 de Dirección Estadal del Poder Popular para el Ambiente Bolívar son impertinentes porque se refieren a autorizaciones concedidas a la demandada para explotar material de relleno en unas hectáreas ocupadas por ella.
La constancia de inscripción en catastro y la cédula catastral cursantes en los folios 107 al 109 son irrelevantes puesto que su objeto es hacer constar el cumplimiento de ciertas obligaciones municipales relativas a bienes inmuebles situados en jurisdicción del municipio Heres que por sí solas no son aptas para demostrar el elemento identidad al que se viene haciendo mención.
La demandada por su parte promovió además de las documentales relacionadas con su derecho de propiedad sobre una parcela del sector Los Botijones, ya analizadas supra, unos informes a la Alcaldía del municipio Heres sobre la explotación y conformidad de uso al propietario y poseedor de las tierras de Los Botijones y al Instituto Nacional de Tierras para que certifique si reconoce como propietario de las bienhechurías enclavadas en el sector Los Botijones a Miguel Ángel Yánez. El resultado de estas probanzas es por completo irrelevante ya que la información requerida en nada contribuirá a despejar la duda respecto de si la parcela que el actor quiere reivindicar es la misma que está siendo poseída por la sociedad demandada.
Conclusiones.
La reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil exige la demostración de los siguientes elementos para que prospere la acción de reivindicación:
1.- Que el actor prueba con justo título que es propietario de la cosa que quiere reivindicar.
2.- Que compruebe que el demandado es el poseedor de la misma cosa.
3.- Que el demandado carece de título que lo autorice a poseer.
A juicio de este sentenciador el accionante falló en la demostración del elemento identidad por lo que indefectiblemente su pretensión tiene que ser rechazada. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda de acción reivindicatoria interpuesta por Domingo Salvatori Salazar contra Servicios y Suministros S.S &P, C.A.
Se condena al demandante al pago de las costas del juicio.
Publíquese, regístrese y guárdese copia para el archivo de este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los 25 días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Abg. Manuel Alfredo Cortés.-
La Secretaria,
Abg. Soraya Charbone.-
MAC/SCH/josmedith
Resolución N° PJ0192017000228P
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