REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, veintidós (22) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2014-000084
ASUNTO : FP11-N-2014-000084
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil HIDROBOLÍVAR, C. A, RIF N° G-20004836-0, inscrita inicialmente como AGUAS DE BOLÍVAR, C. A, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 10/09/2002, bajo el Nro. 63, Tomo A-Sdo, reformada su denominación social a HIDROBOLÍVAR, C. A, el 24/02/2005, quedando anotado bajo el Nro. 52, Tomo 3-A Pro, del mencionado Registro Mercantil, celebrada su última modificación estatutaria en fecha 28/04/2010, quedando registrada bajo el Nro. 17, Tomo 11-A REGMESEGBO 304, en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del Decreto Nro. 318 de fecha 05/06/2006, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Bolívar, N° 194 de la misma fecha.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadanos DARIO ERNESTO ROJAS, ARMANDO SHAID VILLARROEL Y JORGE ALEJANDRO BELLORIN RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.571, 57.406 y 225.813, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ.
BENEFICIARIA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: Ciudadana TIBISAY MARGARITA GOMEZ ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.461.921.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD Y CONJUNTAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO AUTO DE ADMISIÓN Y ORDEN DE REENGANCHE DEL EXPEDIENTE Nro. 051-2014-01-00653, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR.
Vista la diligencia consignada en fecha 07/08/2017 por el ciudadano GUILLERMO PEÑA GUERRA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.077, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana TIBISAY MARGARITA GOMEZ ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.461.921, de este domicilio, parte Beneficiaria de la Providencia Administrativa, mediante la cual solicita a este Juzgado se aplique el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia Nro. 1.063 de fecha 05/08/2014.
Ahora bien, de una revisión efectuada minuciosamente a la presente causa, constata esta juzgadora que a los folios 74 y 75 cursantes en la cuarta pieza del presente expediente, se evidencia certificación efectuada por el secretario de sala, a través de la cual se deja constancia de haberse notificado a la Inspectorìa del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar en fecha 14/04/2016, a los fines de que dicho ente administrativo remitiera a la brevedad posible copias de la certificación del efectivo cumplimiento por parte de la entidad de trabajo HIDROBOLÌVAR C. A, de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida contenida en el acto administrativo de admisión y orden de reenganche del expediente Nº 051-2014-01-00653 de fecha 06/05/2014 dictado por esa Inspectorìa del Trabajo a favor de la ciudadana TIBISAY MARGARITA GOMEZ ARIAS, titular de la cédula de identidad Nº 10.461.921, siendo el caso que desde la fecha 03/05/016, oportunidad en la cual el secretario de sala dejó constancia de la notificación a Inspectorìa del Trabajo ALFREDO MANEIRO de Puerto Ordaz para que diera cumplimiento a lo requerido por este Juzgado hasta la presente fecha el ente administrativo no ha remitido dicha certificación.
En sintonía con lo anteriormente señalado es imperante para esta juzgadora traer a colación lo que la sentencia Nro. 1.063 de fecha 05/08/2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido al respecto, así tenemos lo siguiente:
… Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia Nº 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:
Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.
Por tanto, debe destacarse que dentro del alcance del principio pro actione, las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (Vid. sentencia de la Sala Constitucional n.º 1.064/2000, del 19 de septiembre).
En ese sentido, esta Sala debe señalar que el objetivo del legislador al señalar que “en caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida”, es el de salvaguardar el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad del trabajador que cuenten con una orden de reenganche a su favor, como factor esencial del derecho social, durante la tramitación del procedimiento de nulidad de la providencia administrativa impugnada por el patrono, hasta tanto se produzca una sentencia definitivamente firme; sin embargo, no puede considerarse que la referida disposición establezca una causal de inadmisibilidad para la interposición de la demanda, por cuanto la certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche no depende del patrono sino de la autoridad administrativa, a la cual no se le ha impuesto un tiempo para otorgarla o como sucede en el presente caso, en el cual el incumplimiento del reenganche es atribuible al trabajador y no al patrono.
En ese sentido, debe destacar esta Sala en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no pueden salvaguardarse derechos de unos y condicionar otros, en virtud de supeditar la admisibilidad de la demanda de nulidad de una providencia administrativa por una causa no establecida en la Ley, ya que se vulnera el derecho de acceso a la justicia, y de tutela judicial efectiva, más aun cuando la interposición de la pretensión ya se encuentra limitada por un lapso de caducidad, razón por lo que esta Sala encuentra que lo ajustado a derecho es que la condición consagrada en el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe ser aplicada para el trámite de la demanda de nulidad y no para su admisión, para de esta manera garantizar la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, sin trastocar el espíritu de la norma, el cual, como anteriormente se señaló, no es otro que la protección de los derechos a la estabilidad del trabajador, toda vez que, si bien es el débil jurídico en este proceso, dicha protección no puede convertirse en la limitación del derecho a la justicia del patrono.
Dicha suspensión se mantendrá hasta que el Tribunal Laboral que esté conociendo de la causa, una vez admitida, requiera la certificación con la Inspectoría del Trabajo respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y teniendo en consideración que dicha suspensión no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal sentido, en resguardo de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala, en aras de garantizar la supremacía y efectividad de normas y principios constitucionales, así como su uniforme interpretación y aplicación, y en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 Constitucional, declara como criterio vinculante para todos los Tribunales de la República a partir de la publicación del presente fallo, que el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece una condición para el trámite de los recursos contenciosos administrativos de nulidad y no para su admisión, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, el principio pro actione, consagrados en el artículo 26 y 257 de la Constitución, en virtud de la vulneración del orden público constitucional que produce una limitación indebida del acceso a la justicia. Igualmente, esta Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República, y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Igualmente, el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su primer párrafo establece lo siguiente:
…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas….
Así las cosas, constata esta Juzgadora que desde el 03/05/2016, el secretario de sala certificó la notificación a la Inspectorìa del Trabajo ALFREDO MANEIRO de Puerto Ordaz, a los fines de que dicho ente administrativo remitiera a la brevedad posible copias de la certificación del efectivo cumplimiento por parte de la entidad de trabajo HIDROBOLÌVAR C. A, de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida contenida en el acto administrativo de admisión y orden de reenganche del expediente Nº 051-2014-01-00653 de fecha 06/05/2014 dictado por esa Inspectorìa del Trabajo a favor de la ciudadana TIBISAY MARGARITA GOMEZ ARIAS, titular de la cédula de identidad Nº 10.461.921, siendo el caso que desde el 03/05/2016 hasta el día de hoy 22/09/2017 la Inspectorìa del Trabajo ALFREDO MANEIRO de Puerto Ordaz no ha remitido dicha certificación, por lo que ha transcurrido mas de un (1) año, en tal sentido, es forzoso para esta sentenciadora con fundamento en la sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y aquí antes referida declarar la Perención. Y ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con el artículo 98 del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada y se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación. Líbrese el Oficio correspondiente.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABOG. MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES.
EL SECRETARIO DE SALA.
ABOG. NESTOR VIDAL.
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