REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2008-001134
ASUNTO : FP11-L-2008-001134

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: Ciudadana MARÍA SUSANA VIEIRA MOREIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 16.162.195.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos LENY SOSA Y RAFAEL MARRÓN, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.561 y 56.533 respectivamente.

PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil L´FEMMINE, C. A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 17/1272001, quedando registrado bajo el Nro. 75, tomo 64 -A, de los libros llevados en dicho Registro y la sucursal inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 06/12/2005, quedando registrado bajo el Nro. 47, tomo 61 – A- Pro, domiciliada en el Centro de Puerto Ordaz, Hotel Rasil Lobby, Planta Baja y la Sucursal en el Comercial ORINOKIA MALL, Ciudad Guayana Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadanos OMAR ANTONIO MORALES M, OMAR DOMINGO MORALES M., Y ESTRELLA MORALES M., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.040, 36.496 y 26.539 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Antecedentes

En fecha 09/07/2008, los ciudadanos LENY SOSA Y RAFAEL MARRÓN, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.561 y 56.533 respectivamente, actuando en sus condiciones de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA SUSANA VIEIRA MOREIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 16.162.195, interpusieron demanda con motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES en contra de la Sociedad Mercantil L´FEMMINE, C. A, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Coordinación Laboral de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, correspondiéndole al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, quien mediante auto de fecha 14/07/2008 le dio entrada, y en fecha 22/07/2008 procedió a la admisión de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Alegatos de la Parte Actora.-

La parte actora señala en el CAPITULO PRIMERO, titulado de los Hechos, contenido en su escrito libelar lo siguiente:…Ciudadano Juez, en fecha 05/12/2001, nuestra representada comenzó a prestar servicios personales para la Sociedad Mercantil L´FEMMINE, C. A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 17/1272001, quedando registrada bajo el Nro. 75, tomo 64 -A, de los libros llevados en dicho Registro y la sucursal inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 06/12/2005, quedando registrado bajo el Nro. 47, tomo 61 – A- Pro, domiciliada en el Centro de Puerto Ordaz, Hotel Rasil Lobby, Planta Baja y la Sucursal en el Comercial ORINOKIA MALL, Ciudad Guayana Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar, desempeñando el cargo de ENCARGADA DE LA TIENDA, devengando un Salario Mensual por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.500,00), para un Salario Diario de CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. 50,00), devengando un Salario Integral Diario de CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 53,61).

Ahora bien, su representada en fecha 22/09/2006, fue despedida injustificadamente por su jefe inmediato, la ciudadana ANTONIETTA CARMELA MAURIELLO POLI, quien le manifestó que la empresa decidió prescindir de sus servicios.

La parte actora reclama los siguientes conceptos y montos: 1) Bs. 15.737,50 por concepto de antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la LOT, 2) Bs. 6.500,66 por concepto de intereses de antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la LOT, 3) Bs. 659,72 por concepto de vacaciones fraccionadas 05/12/2005 al 02/09/2006 de conformidad con el artículo 219 de la LOT, 4) Bs. 381,94 por concepto de bono vacacional fraccionado 05/12/2005 al 02/09/2007 de conformidad con el artículo 223 de la LOT, 5) Bs. 515,27 por concepto de utilidades fraccionadas 01/01/2006 al 02/09/2006, 6) Bs. 8.041,66 por concepto de indemnización de antigüedad, de conformidad con el artículo 125 de la LOT, 7) Bs. 3.216,66 por concepto de sustitutivo de preaviso, de conformidad con el artículo 125 de la LOT, lo cual arroja la cantidad de Bs. 36.125,66, que al deducírseles la suma de Bs. 753,49 por anticipo de antiguedad, se obtiene el monto de Bs. 35.372,16, cantidad esta última que reclama la actora a la accionada. Del mismo modo, solicita el pago de los intereses moratorios e indemnización laboral ajuste por inflación…

En fecha 23/10/2008, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, siendo distribuida al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora y de la representación judicial de las partes accionadas respectivamente, quienes consignaron sus respectivos escritos de pruebas.

El referido Juzgado por acta de prolongación de Audiencia Preliminar de fecha 28/04/2009, deja constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora y accionada respectivamente, y visto infructuoso el proceso de mediación emprendido y dada la imposibilidad de acuerdo entre las partes, es por lo que da por concluida la referida audiencia, ordenando incorporar al expediente los escritos de promoción de pruebas que fueron entregados por las partes al inicio de dicha Audiencia, a los fines de que las mismas sean providenciadas y evacuadas por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; concediéndosele a la parte demandada cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de dicha acta, para que consignen su contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 ejusdem, y una vez vencido el respectivo lapso se remitirá el expediente para su correspondiente distribución a los Tribunales de Juicio del Trabajo.
Estando en la oportunidad establecida dentro del artículo 135 de la L.O.P.T la representación judicial de la Sociedad Mercantil L´FEMMINE, C. A, parte accionada consignó escrito de contestación a la demanda en los términos siguientes:

Admitió como ciertos los siguientes hechos de la demanda: 1) Que la actora de éste juicio haya ingresado a prestar servicios para su representada, 2) Que la actora de éste juicio haya iniciado sus servicios en la sede principal de su representada la cual está ubicada en el centro de Puerto Ordaz, Hotel Rasil (Lobby), 3) Que durante la vigencia y duración y como consecuencia de la apertura de una sucursal de su representada la cual está ubicada en el Centro Comercial Orinokia Mall de esta ciudad la hoy extrabajadora fue transferida para la prestación de sus servicios a la citada sucursal, 4) Que el último sitio o lugar de prestación de servicios de la hoy extrabajadora haya sido en la sucursal de su representada ubicada en el Centro Comercial Orinokia Mall de esta ciudad, 5) Que la jefa inmediata de la hoy extrabajadora, ciudadana Antonietta Carmela Mauriello Poli, haya participado la decisión de dar por terminada la relación laboral (despido) pero más no en forma injustificada como falsamente lo alega en su escrito libelar, 6) Que la hoy actora de éste juicio aun cuando no fue invocado en su escrito libelar durante la vigencia de la hoy extinta relación laboral haya percibido anticipos de prestaciones sociales y otros conceptos, tal y como se evidencia en instrumentos promovidos como anexos 7, 8, 9 y 10, 7) Que la actora de éste juicio durante la relación laboral tal y como lo afirma en su escrito libelar haya percibido todos los conceptos laborales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, 8) Que la actora de éste juicio haya percibido como anticipo de antigüedad las cantidades de Bs. 499,99 y Bs. 253,50 tal y como lo afirma en su escrito libelar, 9) Que la actora de éste juicio aún cuando no fue invocado haya recibido como anticipo y/o liquidación, calculo de utilidades y vacaciones la cantidad de Bs. 776,00, Bs. 930,00, Bs. 740,64, Bs. 756,16, tal como se evidencia en los anexos 7, 8, 9 y 10 que fueran promovidos.

Negó, rechazó y contradijo, los demás alegatos tanto de hechos como de derecho, explanados en la presente demanda.

Remitidas las presentes actuaciones originales, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, a los fines de su distribución ante los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, la misma le fue asignada informáticamente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien le dio entrada en fecha 20/05/2009, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.

Mediante auto de fecha 28/05/2009, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes; asimismo se señaló en dicho auto como fecha para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, el día trece (13) de julio de 2009, a las 11:00 a.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no obstante planteada la Inhibición de la Jueza DALILA MARRERO, quien para esa oportunidad presidía el Juzgado Cuarto de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, y declarada CON LUGAR la misma, la causa fue redistribuida y adjudicada a este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, quien en fecha 14/10/2009 le dio entrada, abocándose la jueza, y fijando la oportunidad para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio; no obstante las partes solicitaron diferimientos con motivo de evacuación de pruebas, y tramite de recusación en contra de la Jueza que preside el Juzgado, la cual fue declarada SIN LUGAR, por lo que luego de varios diferimientos a solicitud de partes, con motivo de evacuación de pruebas, en fecha 14/02/2017, este Tribunal fijò el 21/03/2017 a las 2:00 p m como la oportunidad para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio.


DE LA MOTIVA.


Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio en la demanda interpuesta por la ciudadana MARÍA SUSANA VIEIRA MOREIRA contra la Sociedad Mercantil L´FEMMINE, C. A, con motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, acto seguido el Secretario de Sala dejó constancia que al acto compareció el ciudadano RAFAEL MARRÓN, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.533, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, igualmente el secretario de sala dejó constancia de la comparecencia del ciudadano OMAR ANTONIO MORALES M., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.040, en su condición de coapoderado judicial de la Sociedad Mercantil FEMMINE, C. A, parte accionada.

Verificada la comparecencia de las partes, se les señaló a los presentes la forma del desarrollo de la Audiencia de Juicio, indicándoseles que el Juzgado le concedía diez (10) minutos a cada uno de los intervinientes de manera que formularan sus respectivos alegatos, asimismo se les otorgaran cinco (5) minutos a cada una de las partes, a los fines de que ejerzan su derecho a replica y contrarréplica, así mismo se les comunicó que una vez finalizada sus exposiciones se procedería a la evacuación de la pruebas aportadas por las partes y admitidas por el Tribunal.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, quien haciendo uso de su derecho, manifestó lo siguiente:…En fecha 05/12/2001, su representada comenzó a prestar servicios personales para la Sociedad Mercantil L´FEMMINE, C. A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 17/1272001, quedando registrada bajo el Nro. 75, tomo 64 -A, de los libros llevados en dicho Registro y la sucursal inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 06/12/2005, quedando registrado bajo el Nro. 47, tomo 61 – A- Pro, domiciliada en el Centro de Puerto Ordaz, Hotel Rasil Lobby, Planta Baja y la Sucursal en el Comercial ORINOKIA MALL, Ciudad Guayana Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar, desempeñando el cargo de ENCARGADA DE LA TIENDA, devengando un Salario Mensual por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.500,00), para un Salario Diario de CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. 50,00), devengando un Salario Integral Diario de CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 53,61).

Ahora bien, su representada en fecha 22/09/2006, fue despedida injustificadamente por su jefe inmediato, la ciudadana ANTONIETTA CARMELA MAURIELLO POLI, quien le manifestó que la empresa decidió prescindir de sus servicios.

La parte actora reclama los siguientes conceptos y montos: 1) Bs. 15.737,50 por concepto de antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la LOT, 2) Bs. 6.500,66 por concepto de intereses de antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la LOT, 3) Bs. 659,72 por concepto de vacaciones fraccionadas 05/12/2005 al 02/09/2006 de conformidad con el artículo 219 de la LOT, 4) Bs. 381,94 por concepto de bono vacacional fraccionado 05/12/2005 al 02/09/2006 de conformidad con el artículo 223 de la LOT, 5) Bs. 515,27 por concepto de utilidades fraccionadas 01/01/2006 al 02/09/2006, 6) Bs. 8.041,66 por concepto de indemnización de antigüedad, de conformidad con el artículo 125 de la LOT, 7) Bs. 3.216,66 por concepto de preaviso sustitutivo, de conformidad con el artículo 125 de la LOT, lo cual arroja la cantidad de Bs. 36.125,66, que al deducírseles la suma de Bs. 753,49 por anticipo de antigüedad, se obtiene el monto de Bs. 35.372,16, cantidad esta última que reclama la actora a la accionada. Del mismo modo, solicita el pago de los intereses moratorios e indemnización laboral ajuste por inflación…

Del mismo modo, se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la Sociedad Mercantil L´FEMMINE, C. A, parte accionada, quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente:… Admitió como ciertos los siguientes hechos de la demanda: 1) Que la actora de éste juicio haya ingresado a prestar servicios para su representada, 2) Que la actora de éste juicio haya iniciado sus servicios en la sede principal de su representada la cual está ubicada en el centro de Puerto Ordaz, Hotel Rasil (Lobby), 3) Que durante la vigencia y duración y como consecuencia de la apertura de una sucursal de su representada la cual está ubicada en el Centro Comercial Orinokia Mall de esta ciudad la hoy extrabajadora fue transferida para la prestación de sus servicios a la citada sucursal, 4) Que el último sitio o lugar de prestación de servicios de la hoy extrabajadora haya sido en la sucursal de su representada ubicada en el Centro Comercial Orinokia Mall de esta ciudad, 5) Que la jefa inmediata de la hoy extrabajadora, ciudadana Antonietta Carmela Mauriello Poli, haya participado la decisión de dar por terminada la relación laboral (despido) pero más no en forma injustificada como falsamente lo alega en su escrito libelar, 6) Que la hoy actora de éste juicio aun cuando no fue invocado en su escrito libelar durante la vigencia de la hoy extinta relación laboral haya percibido anticipos de prestaciones sociales y otros conceptos, tal y como se evidencia en instrumentos promovidos como anexos 7, 8, 9 y 10, 7) Que la actora de éste juicio durante la relación laboral tal y como lo afirma en su escrito libelar haya percibido todos los conceptos laborales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, 8) Que la actora de éste juicio haya percibido como anticipo de antigüedad las cantidades de Bs. 499,99 y Bs. 253,50 tal y como lo afirma en su escrito libelar, 9) Que la actora de éste juicio aún cuando no fue invocado haya recibido como anticipo y/o liquidación, calculo de utilidades y vacaciones la cantidad de Bs. 776,00, Bs. 930,00, Bs. 740,64, Bs. 756,16, tal como se evidencia en los anexos 7, 8, 9 y 10 que fueran promovidos.

Negó, rechazó y contradijo, los demás alegatos tanto de hechos como de derecho, explanados en la presente demanda.

Posteriormente se procedió a otorgárseles el derecho de replica y contrarréplica a las partes, quienes hicieron uso del mismo ratificando los alegatos por ellos esgrimidos.

Explanados los alegatos de las partes, se observa que los hechos controvertidos versan sobre la procedencia o no del pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones con motivo de despido injustificado.

DEL DEBATE PROBATORIO.

Señalado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo previsto en el artículo 72 eiusdem.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.

1) De las Documentales.
1.1.- Con relación a las documentales, cursantes a los folios 61 al 109 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen instrumentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales que la ciudadana MARÍA SUSANA VIEIRA MOREIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 16.162.195 interpuso demanda en fecha 10/08/2007 contra la Sociedad Mercantil L´FEMMINE, C. A por ante los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, causa que en aquella oportunidad quedó signada bajo el Nro. FP11-L-2007-001145, la cual fue adjudicada al Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, el cual le dio entrada, admitió, notificó a la parte accionada, y en fecha 03/10/2007, siendo la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar no compareció al acto la parte actora, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, por lo que se le aplicó el Desistimiento del Procedimiento y terminado el proceso. Y así se establece.

1.2.- Con respecto a la instrumental, cursante al folio 110 de la primera pieza del expediente, la cual constituye instrumento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha documental que la parte actora trabajó en la Sociedad Mercantil L´FEMMINE, C. A, desempeñando el cargo de ENCARGADA, en el C. C Orinokia mall, PBC-016- Puerto Ordaz. Y así se establece.

1.3.- Con respecto a la instrumental, cursante a los folios 111 y 112 de la primera pieza del expediente, la cual constituye instrumento privado, impugnado por la parte contraria en su oportunidad, la misma carece de valor probatorio, por lo que se desestima su valoración. Y así se establece.

2) De la Prueba de Informes.
2.1.- Con respecto a la prueba de informes requerida a la Entidad Bancaria Banesco Banco Universal, el Tribunal informó a las partes que las resultas cursan al folio 113 de la segunda pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental, que: 1) La ciudadana Vieira M. María S. V-16.162.195 estuvo afiliada a través de esta institución al Fondo de Ahorro obligatorio para la vivienda (FAOV) con el contrato Nº 010044537, 2) La ciudadana Vieira M. María S. V-16.162.195 estuvo afiliada al FAOV a través de la empresa L’Femmine C. A J-308770655, 3) La empresa L`Femmine C. A J-30877055 aporto al FAOV desde el 01-04-2006 a Agosto 2008, 4) motivado al tiempo de cancelación del fideicomiso se les imposibilita suministrar el expediente. Y así se establece.


DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA SOCIEDAD MERCANTIL L´FEMMINE, C. A.

1) De las Documentales.
1.1.- Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folios 132 al 190, 194 y 204 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen instrumentos privados, impugnados por la parte contraria en su oportunidad, ante dicha impugnación la parte accionada promovió la prueba de cotejo, en tal sentido se ordenó la tramitación de la prueba de cotejo, por lo que en fecha 29/03/2017, la representación judicial de la parte actora manifestó al Tribunal, que se había puesto en contacto con su representada, por lo que nuevamente realizó una revisión a las instrumentales desconocidas, y reconoció la firma de las documentales, cursantes a los folios 132 al 177, y folios 194 y 204 de la primera pieza del expediente, advirtiendo que el desconocimiento recaía sobre las instrumentales distintas a las señaladas en la diligencia que data de la fecha antes indicada, en consecuencia, en lo que respecta a las documentales, cursantes a los folios 132 al 177 de la primera pieza del expediente, se evidencia el salario percibido por la actora durante la vigencia de la relación de trabajo, y que el mismo era el salario mínimo, del mismo modo se constata a los folios 194 y 204 de la primera pieza del expediente, que la actora en el año 2002 recibió la cantidad de Bs. 776.000,00 (BF. 776,00), por concepto de adelanto de prestaciones sociales, contenidas de anticipo de prestaciones sociales, vacaciones año 2002, utilidades año 2002, y bonificación única, y en el año 2004, la parte actora recibió la cantidad de Bs. 2.756.160,00 (BF. 2.756,16) por concepto de antigüedad, acumulativo, vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses sobre prestaciones. Y así se establece.

1.2.- Con relación a las documentales, cursantes a los folios 178 al 190 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, impugnados en su oportunidad por la parte contraria, cuyas instrumentales fueron objeto de la prueba de cotejo, siendo la misma tramitada, y en la oportunidad de la evacuación del informe realizado por el experto grafo técnico, el mismo fue objetado por la representación judicial de la parte actora, alegando que el experto grafo técnico no describió las características para la obtención de las conclusiones sobre las firmas desconocidas, y también por no haber asistido al acto para ratificar su informe, en tal sentido, esta sentenciadora previo al pronunciamiento sobre la valoración o no de dicho informe observa ciertamente que el informe realizado por el experto grafo técnico fue efectuado en forma generalizada, constatándose que no precisó por ejemplo lo pertinente a otro recibo del folio 184 de la primera pieza del expediente, siendo que eran dos los recibos cursantes en dicho folio, igual ocurrió con respecto a otro recibo señalado al folio 185 de la primera pieza del expediente, en el cual el experto grafo técnico tampoco señaló nada sobre tal documental, siendo que en el mismo folio cursaban dos recibos, finalmente se constata en el folio 186 de la primera pieza del expediente, que el experto grafo técnico solo realizó la experticia grafo técnica sobre un recibo de pago, omitiendo su pronunciamiento sobre el otro, siendo que en el folio 186 se encuentran dos recibos de pagos, en consecuencia, evidencia esta juzgadora que el informe es insuficiente, y que el experto no cumplió a cabalidad con la misión que le fue encomendada, por lo que esta sentenciadora desecha dicho informe; en consecuencia, dichas instrumentales carecen de valor probatorio, y nada hay que valorar con relación a tales documentales. Y así se establece.

1.3.- Con relación a las documentales, cursantes a los folios 192 y 193, de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen instrumentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales que la parte accionada realizó participación de despido de la ciudadana MARÌA SUSANA VIEIRA por ante los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz en fecha 21/09/2006. Y así se establece.

1.4.- Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folios 195 al 199, 200 al 203 y 205 al 268 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen instrumentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales que la actora recibió pago de anticipo de liquidaciones de prestaciones sociales en los años 2002, 2003, 2004, y 2005, pago de vacaciones años 2002, 2003, 2004 y 2005, así como pago de bonificación única años 2002, 2003, y 2004, y pago de utilidades años 2002, 2003, 2004, y 2005, e igualmente se constatan estados de cuentas con señalamientos de cheques pagados a la actora. Y así se establece.

2) De la Prueba de Informes.
2.1.- Con relación a la prueba de informes requerida a la Entidad Bancaria BANESCO, el Tribunal informó a la parte promovente, que las resultas, cursan a los folios 113, 153 de la segunda pieza del expediente, y folio 110 de la cuarta pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que la accionada efectivamente posee la cuenta corriente Nº 0134-0227-26-2273023669, igualmente que los cheques señalados por la parte accionada aparecen en status pagado en la chequera asociada a la Cuenta Bancaria. Y así se establece.

2.2.- Con respecto a la prueba de informes requerida a la Inspectoria del trabajo ALFREDO MANEIRO de Puerto Ordaz , el Tribunal informó a la parte promovente, que las resultas cursan al folio 128 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que el ente administrativo informó a este Tribunal que revisados y verificados los archivos llevados por la Sala de Fueros de la Inspectorìa del Trabajo ALFREDO MANEIRO, no se encontró ninguna solicitud interpuesta por la ciudadana MARÌA SUSANA VIEIRA MOREIRA, titular de la cédula de identidad Nro. 16.162.195 en contra de la Sociedad Mercantil L’ Feminne, C. A, entre el 29/08/2006 hasta el 30/09/2006. Y así se establece.

2.3.- Con relación a la prueba de informes requerida a la URDD del Circuito Laboral de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, el Tribunal informó a la parte promovente, que las resultas no cursan a los autos, por lo que desistió de dicha prueba, en consecuencia, nada hay que valorar al respecto. Y así se establece.

3) De las Testimoniales.
3.1.- Con relación a las ciudadanas VIVIANA JOSÈ GUTIERREZ SILVA, y ZORELIS GUTIERREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades, promovidas como testigos por la parte accionada, las mimas no comparecieron al acto a rendir declaración, por lo que se les declaró desierto, en consecuencia, nada hay que valorar al respecto. Y así se establece.

Ahora bien, esta Juzgadora de seguidas pasa a pronunciarse sobre lo peticionado por la parte actora en su libelo de demanda y lo realiza en los siguientes términos:

1) Con relación a la reclamación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada realizada por la parte actora en su escrito libelar, del análisis del acervo probatorio se constata a los folios que van desde el 194 al 268 de la primera pieza del expediente, que la parte accionada realizó pagos a la acccionante por concepto de adelantos de prestaciones sociales, y siendo que las instrumentales contentivas de dichos pagos no fueron objetadas por la representación judicial de la parte actora, es por lo que esta juzgadora concluye que la parte reclamada efectuó el pago de Bs. 408,58 a la parte actora por concepto de anticipo de prestación en el año 2002, pagó la suma de Bs. 525,39 a la parte reclamante por concepto de anticipo de prestación en el año 2003, pagó el monto de Bs. 842,77 a la parte actora por concepto de anticipo de prestación en el año 2004, y pagó la cantidad de Bs. 1.632,00 por concepto de anticipo de prestación en el año 2005, así como el monto de Bs. 45,00 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales del año 2005, por lo que la suma de todas las cantidades anteriormente señaladas arrojan el monto de Bs. 3.453,74, en consecuencia tal cantidad deberá ser deducida del monto que se condene a pagar a la parte accionante por concepto de antigüedad e intereses de antigüedad. Y así se establece.

2) En lo que respecta al reclamo que versa sobre la Diferencia de Antigüedad Parágrafo Primero Artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, ha establecido la doctrina jurisprudencial en casos análogos, que en relación con la antigüedad contemplada en el Parágrafo Primero, se observa que la misma está ya incluida en la prestación de antigüedad prevista en la misma deposición sustantiva. No fue la intención del legislador ni se puede desprender de su texto que deba pagarse antigüedad por el encabezamiento del artículo 108 y además antigüedad por el parágrafo primero, cuando la relación excede del año de servicio y alcanza a otro periodo. El parágrafo único en cuestión establece un numero de salarios a pagar, descontados lo que tenga acreditados por el encabezamiento de la disposición, cuando la duración de la relación sólo alcanza para el otorgamiento de la prestación por un periodo; en consecuencia con fundamento en lo antes esgrimido, es forzoso para esta sentenciadora declarar la improcedencia del reclamo que versa sobre la Diferencia de Antigüedad Parágrafo Primero Artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

3) Finalmente del análisis del acervo probatorio aportado al proceso, así como del derecho, concluye esta juzgadora que la accionada le adeuda a la parte actora el pago del concepto de utilidades fraccionadas año 2006, e igualmente esta juzgadora concluye que la parte accionada no adeuda a la parte actora indemnización por concepto de despido injustificado, ello en virtud, que del acervo probatorio, se constata a los folios 192 y 193 de la primera pieza del expediente la participación de despido que la reclamada realizó por ante los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, documental la cual al ser sometida al control de la prueba, la parte contraria no la objeto, ni tampoco la accionante demostró por ningún otro medio probatorio haber sido despedida en forma injustificada. Y así se establece.

DE LA DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, este Juzgado PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por la ciudadana MARÍA SUSANA VIEIRA MOREIRA en contra de la Sociedad Mercantil L´FEMMINE, C. A, ambas partes ya identificadas anteriormente, en consecuencia se condena a la parte accionada pagar los siguientes montos y conceptos:

1) La cantidad de BOLÍVARES TRES MIL CUARENTA Y UNO CON 90/100 (Bs. 3.041,90) por concepto de antigüedad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada. Y así se establece.

2) El monto de BOLÍVARES TREINTA Y SIETE CON 49/100 (Bs. 37,49) por concepto de intereses de prestación de antigüedad dispuesto en el 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada. Y así se establece.

Montos los cuales se obtuvieron de los siguientes cálculos:

Mes/Año Salario Salario Alíc. Alíc. Salario Salario Días Días Prest. Prest. Tasa Total
Normal Normal Utilid. Bono Integral Integral x x Mensual Acumul. % Intereses
Mensual Diario Vac. Mensual Diario Mes Mes
nov-01 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00 0,00 0,00 0,00
dic-01 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00 0,00 0,00 0,00
ene-02 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00 0,00 0,00 0,00
feb-02 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00 0,00 0,00 0,00
mar-02 158,40 5,28 0,22 0,10 158,72 5,60 5 28,01 28,01 55,84 1,30
abr-02 158,40 5,28 0,22 0,10 158,72 5,60 5 28,01 56,03 48,46 2,26
may-02 190,08 6,34 0,53 0,26 190,87 7,13 5 35,64 91,67 38,49 2,94
jun-02 190,08 6,34 0,53 0,26 190,87 7,13 5 35,64 127,31 35,15 3,73
jul-02 190,08 6,34 0,53 0,26 190,87 7,13 5 35,64 162,95 32,80 13,15
ago-02 190,08 6,34 0,53 0,26 190,87 7,13 5 35,64 198,59 30,89 5,11
sep-02 190,08 6,34 0,53 0,26 190,87 7,13 5 35,64 234,23 30,68 5,99
oct-02 190,08 6,34 0,53 0,26 190,87 7,13 5 35,64 269,87 32,72 7,36
nov-02 190,08 6,34 0,53 0,28 190,89 7,15 5 35,73 305,59 33,08 8,42
dic-02 190,08 6,34 0,53 0,28 190,89 7,15 5 35,73 341,32 33,86 9,63
ene-03 190,08 6,34 0,53 0,28 190,89 7,15 5 35,73 377,05 36,96 11,61
feb-03 190,08 6,34 0,53 0,28 190,89 7,15 5 35,73 412,78 33,55 11,54
mar-03 190,08 6,34 0,53 0,28 190,89 7,15 5 35,73 448,51 31,60 11,81
abr-03 190,08 6,34 0,53 0,28 190,89 7,15 5 35,73 484,23 29,01 11,71
may-03 190,08 6,34 0,53 0,28 190,89 7,15 5 35,73 519,96 25,50 11,05
jun-03 190,08 6,34 0,53 0,28 190,89 7,15 5 35,73 555,69 23,17 10,73
jul-03 209,08 6,97 0,58 0,31 209,97 7,86 5 39,30 594,99 22,09 10,95
ago-03 209,08 6,97 0,58 0,31 209,97 7,86 5 39,30 634,29 23,29 12,31
sep-03 209,08 6,97 0,58 0,31 209,97 7,86 5 39,30 634,29 22,37 11,82
oct-03 247,10 8,24 0,69 0,37 248,15 9,29 5 46,45 680,73 21,13 11,99
nov-03 247,10 8,24 0,69 0,37 248,15 9,29 7 65,02 745,76 19,82 12,32
dic-03 247,10 8,24 0,69 0,37 248,15 9,29 5 46,45 792,20 19,48 12,86
ene-04 247,10 8,24 0,69 0,37 248,15 9,29 5 46,45 838,65 18,38 12,85
feb-04 247,10 8,24 0,69 0,37 248,15 9,29 5 46,45 885,10 18,08 13,34
mar-04 247,10 8,24 0,69 0,37 248,15 9,29 5 46,45 931,54 17,56 13,63
abr-04 247,10 8,24 0,69 0,37 248,15 9,29 5 46,45 977,99 17,97 14,65
may-04 296,52 9,88 0,82 0,44 297,78 11,15 5 55,73 1.033,72 17,69 15,24
jun-04 296,52 9,88 0,82 0,44 297,78 11,15 5 55,73 1.089,46 17,08 15,51
jul-04 296,52 9,88 0,82 0,44 297,78 11,15 5 55,73 1.145,19 17,22 16,43
ago-04 321,23 10,71 0,89 0,48 322,60 12,08 5 60,38 1.205,57 17,58 17,66
sep-04 321,23 10,71 0,89 0,48 322,60 12,08 5 60,38 1.265,95 16,92 17,85
oct-04 321,23 10,71 0,89 0,48 322,60 12,08 5 60,38 1.326,33 17,01 18,80
nov-04 321,23 10,71 0,89 0,48 322,60 12,08 7 84,53 1.410,86 16,11 18,94
dic-04 321,23 10,71 0,89 0,48 322,60 12,08 5 60,38 1.471,24 16,00 19,62
ene-05 321,23 10,71 0,89 0,48 322,60 12,08 5 60,38 1.531,62 16,30 20,80
feb-05 321,23 10,71 0,89 0,48 322,60 12,08 5 60,38 1.592,00 16,04 21,28
mar-05 321,23 10,71 0,89 0,48 322,60 12,08 5 60,38 1.652,38 16,48 22,69
abr-05 321,23 10,71 0,89 0,48 322,60 12,08 5 60,38 1.712,76 15,45 22,05
may-05 405,00 13,50 1,13 0,60 406,73 15,23 5 76,13 1.788,88 16,37 24,40
jun-05 405,00 13,50 1,13 0,60 406,73 15,23 5 76,13 1.865,01 15,25 23,70
jul-05 405,00 13,50 1,13 0,60 406,73 15,23 5 76,13 1.941,13 15,82 25,59
ago-05 405,00 13,50 1,13 0,60 406,73 15,23 5 76,13 2.017,26 15,85 26,64
sep-05 405,00 13,50 1,13 0,60 406,73 15,23 5 76,13 2.093,38 14,68 25,61
oct-05 405,00 13,50 1,13 0,60 406,73 15,23 5 76,13 2.169,51 15,26 27,59
nov-05 405,00 13,50 1,13 0,60 406,73 15,23 7 106,58 2.276,08 15,07 28,58
dic-05 405,00 13,50 1,13 0,60 406,73 15,23 5 76,13 2.352,21 14,40 28,23
ene-06 405,00 13,50 1,13 0,60 406,73 15,23 5 76,13 2.428,33 14,93 30,21
feb-06 405,00 13,50 1,13 0,60 406,73 15,23 5 76,13 2.504,46 15,04 31,39
mar-06 405,00 13,50 1,13 0,60 406,73 15,23 5 76,13 2.580,58 14,55 31,29
abr-06 405,00 13,50 1,13 0,60 406,73 15,23 5 76,13 2.656,71 14,16 31,35
may-06 465,75 15,53 1,29 0,69 467,73 17,51 5 87,54 2.744,25 14,17 32,41
jun-06 465,75 15,53 1,29 0,69 467,73 17,51 7 122,56 2.866,81 13,83 33,04
jul-06 465,75 15,53 1,29 0,69 467,73 17,51 5 87,54 2.954,36 14,50 35,70
ago-06 465,75 15,53 1,29 0,69 467,73 17,51 5 87,54 3.041,90 14,79 37,49

3) La suma de BOLÍVARES CIENTO SETENTA Y CUATRO con 71/100 (Bs. 174,71) por concepto de utilidades fraccionadas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, cuyo cálculo se obtiene de la siguiente manera:


AÑO DIAS SALARIO DIARIO TOTAL
2006 15 Bs. 15,53 Bs. 174,71

Asimismo, y conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se establece lo siguiente:

Se ordena a la accionada al pago de los intereses de mora desde la fecha en que se hizo exigible la pretensión hasta la oportunidad efectiva del pago de los conceptos acordados, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Y Así se decide.

En aplicación del criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la corrección monetaria del concepto de utilidades fraccionada, desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago, y la prestación de antigüedad desde la fecha de la terminación de la prestación del servicio; debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Y Así se decide.-

En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

No hay condenatoria en costas, por no haber resultado totalmente vencida la parte perdidosa.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 5, 6, 9, 10, 59, 77, 78, 81,152, 155, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR RESPECTIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veinte (20) días del mes de Septiembre de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABOG. MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES.


EL SECRETARIO DE SALA.
ABOG. NESTOR VIDAL

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las doce y treinta y dos (12:32 p m) de la tarde


EL SECRETARIO DE SALA.
ABOG. NESTOR VIDAL