REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO (7º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, veintiocho (28) de Septiembre de 2017.
Años: 207º y 158º
HOMOLOGACION DE TRANSACCION
EXPEDIENTE: FP11-L-2016-000430
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana NANCY FRANCISCA VERA LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº v-10.392.213.
APODERADA JUDICIAL: Ciudadana NERIA J MADRID MUÑOZ, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nro 83.095 en su condición de Procuradora de Trabajadores de la Región Guayana.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo EDITORIAL RG, C.A. NUEVA PRENSA DE GUAYANA.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMNDADA: Ciudadano CARLOS BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.540.068, en su condición de administrador Ah-Hoc, de la precitada empresa.
ABOGADOS ASISTENTES: Ciudadanos PEDRO ROMERO y LUIS JOSE DIAZ Abogados, en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo los Nrosº 64.085, 172.483
MOTIVO: COBRO DE SALARIOS NO CANCELADOS, BONO DE ALIMENTACIÓN Y DEMAS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.
En el día de hoy, jueves veintiocho (28) de septiembre de 2017, siendo las 10:00 de la mañana, se da inicio a la CONTINUACION de la Prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, signada con el Nº FP11-L-2016-000430, que por sorteo Público le fuera atribuida a este Juzgado en fecha 02 de febrero del presente año. Este Tribunal deja expresa constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte actora ciudadana NERIA MADRID, abogada, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 83.095, en su condición de Procuradora de los Trabajadores de la Región Guayana y por la entidad de trabajo demandada EDITORIAL RG, C.A. NUEVA PRENSA DE GUAYANA., el ciudadano LUIS DIAZ, Abogada, en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo los Nros. 172.483 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, la juez del despacho le hace mención a la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y de este modo, evitar un litigio procesal prolongado, con pérdidas de tiempo y gastos económicos innecesarios. Este Tribunal deja expresa constancia que ambas partes comparecieron por ante éste Juzgado a los fines de llegar a un arreglo en la presente causa tomando en cuenta la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y de este modo, evitar un litigio procesal prolongado, con pérdidas de tiempo y gastos económicos innecesarios. En este acto ambas partes exponen lo siguiente: “las partes relacionadas en la presente causa, acuerdan en reunirse con la Ciudadana Juez que preside este Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo, a los fines de CONVENIR Y DE LLEGAR A UN ARREGLO en la causa signada con el Nro. FP11-L-2016-000430, ahora bien, manifiesta el representante Judicial de la parte demandada interviniente en lo adelante LA EMPRESA, previamente identificado, a los fines de dar por concluido el presente asunto utilizando los medios de auto composición procesal a través de este CONVENIMIENTO, ofrezco en nombre de mi representada el siguiente pago a la trabajadora Ciudadano NANCY FRANCISCA VERA LEON, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-10.392.213, UN PAGO UNICO POR UN MONTO DE: TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs 362.568,00), en virtud de la demanda que incoara en contra de mi representada, en este sentido quienes de común y mutuo acuerdo exponen: “Hemos arribado a una fórmula de conciliación en el presente juicio siguiendo los lineamientos del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el articulo 1.283 del Código Civil Venezolano, por lo que procedemos de conformidad con los establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Trabajo las trabajadoras y los trabajadores, a celebrar el CONVENIMIENTO en los términos que seguidamente se exponen: Primero: LA EMPRESA, acá representada, expone: “ sobre la base de tal articulado antes invocado y en virtud de la voluntad de poner a fin al presente juicio mediante una formula conciliatoria, había cuenta que el presente litigio ha sido debatido en la primera Instancia, ofrezco a dicha parte actora la cantidad total y única de TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs 362.568,00), a atreves de cheque Nro., 61600070 BANCO NACIONAL DE CREDITO, de fecha 28 de septiembre de 2017, que será libado a nombre de la trabajadora, y entregado con la mención “no endosable”, por tal cantidad de dinero, el cual comprende la totalidad de los conceptos que fueron acá demandados, cuyo pago se efectúa única y exclusivamente para preservar la imagen institucional que se ha venido ganando mi mandante en el transcurso de los años y para evitar los inconvenientes, gastos y problemas que ocasiona un Juicio de índole laboral, toda vez que la legislación laboral en Venezuela es muy celosa con respecto a las reclamaciones de los trabajadores, por lo que dicho pago cubre la totalidad de los conceptos que fueron demandados en el presente juicio. ES todo”. Segundo. Seguidamente EL TRABAJADOR, acá presente y habilitado para celebrar este tipo de actos de autocompasión procesal en el poder que obra en los autos, autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz el 16 de noviembre201, bajo el Nº 46, Tomo 293, Folios 147 hasta el 149, de los libros de autenticaciones respectivos llevados por dicho despacho notarial y que obra en los autos, expone: “formalmente, a nombre de mi mandante NANCY FRANCISCA VERA LEON, antes identificado, acepto el pago propuesto, así como el cheque por la cantidad ofrecida, todo a mi entera y cabal satisfacción y a satisfacción de mi mandante, por lo que en este acto dejo saldadas todas y cada una de las obligaciones que legalmente podían surgir con respecto a la demanda y muy especialmente los conceptos que fueron demandados en este juicio con la representación que ostento, referidos a los salarios retenidos no cancelados desde el 01 de Agosto de 2016 hasta el mes de Octubre de 2016, la cantidad de Bs. 75.828,00, beneficio de alimentación dejado de percibir, Bs. 286.740,00, para un total de TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES SIN CERO CENTIMOS (Bs. 362.568,00), por lo que con este pago que hoy recibo, declaro expresamente que dicha parte demandada ha cancelado total y absolutamente los conceptos demandados, no quedando a deber nada a mi mandante por los referidos conceptos aquí demandado. Es todo”. Ambas partes acá presentes solicitamos del Tribunal lo siguiente: Que imparta su aprobación y homologación al presente convencimiento, dándole el carácter de cosa juzgada y archivo del expediente, es todo.”
En consecuencia de todo lo antes expuestos, ÉSTE JUZGADO SÉPTIMO (7º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR de conformidad con lo establecido en los artículos 253 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; declara: Que HOMOLOGA EL ACUERDO REALIZADO ENTRE LAS PARTES en la presente causa por COBRO DE SALARIOS NO CANCELADOS, BONO DE ALIMENTACIÓN Y DEMAS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, interpuesta por la ciudadana NANCY FRANCISCA VERA LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.392.213, debidamente representada por la Ciudadana NERIA J MADRID MUÑOZ, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nro 83.095 en su condición de Procuradora de Trabajadores de la Región Guayana, en contra de la entidad de trabajo EDITORIAL RG, C.A. NUEVA PRENSA DE GUAYANA, debidamente representado por el ciudadano LUIS JOSE DIAZ Abogado, en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 64.085, en consecuencia, se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ SÉPTIMA (7º) DE S.M.E,
ABG. RAQUEL DEL VALLE GOITIA BLANCO
LA TRABAJADORA
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE
APODERADO JUDIAL DE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA DE SALA,
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