REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO (7º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz, veintidós (22) de Septiembre de 2017.
Años: 207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2017-000110
ASUNTO : FP11-L-2017-000110
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JESUS MANUEL RODRIGUEZ QUIJADAD, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.120.027.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos FREDY IBARRA URABAC, FRED IBARRA GARABAN, CARLOS JOSE CARRASCO, MILAGROS BETANCOURT VEGAS Y LUIS ENRIQUE ROMERO, abogados, en el ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 92.519, 92.520, 40.061, 225.827 y 33.374, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo CONSORCIO URIAPARI C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderados judiciales constituidos.
MOTIVO: COBRO DE CESTA TICKET Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.
II
ANTECEDENTES
En fecha diecisiete (17) de marzo de 2017, es presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), sede Puerto Ordaz, demanda interpuesta por el ciudadano JESUS MANUEL RODRIGUEZ QUIJADAD, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.120.027, en su carácter de parte actora en la presente causa, debidamente representado por los ciudadanos FREDY IBARRA URABAC, FRED IBARRA GARABAN, CARLOS JOSE CARRASCO, MILAGROS BETANCOURT VEGAS Y LUIS ENRIQUE ROMERO, abogados, en el ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 92.519, 92.520, 40.061, 225.827 y 33.374, respectivamente, en contra de la empresa CONSORCIO URIAPARI C.A.
En fecha veintiuno (21) de marzo de 2017, se le dio entrada a la presente demanda y se ordenó su anotación en el libro de causa respectivo a los fines de su admisión de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha veintitrés (23) de marzo de 2017, se admitió la presente demanda en cuanto ha lugar a derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, se ordenó la notificación de la empresa demandada CONSORCIO URIAPARI C.A.
En fecha cuatro (04) de abril de 2017, la secretaria de sala dejó constancia que la notificación a la empresa demandada CONSORCIO URIAPARI C.A., fue NEGATIVA, en virtud que la misma no funciona en la dirección antes señalada por el actor.
En fecha 12 de Julio de 2017, se dictó auto mediante el cual se le insta a la parte actora a consignar dirección de la parte demandada en autos a los fines de su notificación.
Ahora bien, en fecha veinte (20) de septiembre de 2017, se recibe por ante este Tribunal diligencia suscrita por la ciudadana MILAGROS BETANCOURT VEGAS, abogada, en el ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 225.827, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandante en la presente causa, mediante la cual DESISTE de la presente demanda que le tiene incoado a la empresa CONSORCIO URIAPARI C.A.,
Este Tribunal considera necesario señalar el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“Artículo 263
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Asimismo, el autor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, define el DESISTIMIENTO como una declaración de voluntad unilateral del demandante y/o apelante, en virtud de la cual manifiesta su intención de desistir del juicio, produciéndose así la terminación anormal del mismo.
III
DECISION
En consecuencia de todo lo antes expuesto, este Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en los artículos 253 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; declara: Que HOMOLOGA EL PRESENTE DESISTIMIENTO, presentado en fecha veinte (20) de septiembre de 2017, por la ciudadana MILAGROS BETANCOURT VEGAS, abogada, en el ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 225.827, en su carácter de coapoderada judicial del ciudadano JESUS MANUEL RODRIGUEZ QUIJADAD, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.120.027, parte demandante en la presente causa, en consecuencia de ello, este Tribunal HOMOLOGA el presente DESISTIMIENTO y se procederá como sentencia pasada en autoridad de COSA JUZGADA. Y así se decide.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA EN EL COMPILADOR RESPECTIVO.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ SEPTIMO (7º) DE S.M.E DEL TRABAJO
ABG. RAQUEL DEL VALLE GOITIA BLANCO
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. MARIA A. GONZALEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. MARIA A. GONZALEZ.
EXP. Nº FP11-L-2017-000110
RGB/rgoitia
220917
|