REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo (2do) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación
y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, Lunes Veinticinco (25) de Septiembre de dos mil diecisiete (2.017)
Años: 207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL FP11-L-2017-000239

DESPACHO SANEADOR

Visto el escrito de demanda que antecede, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil No Penal de Puerto Ordaz, por el ciudadano ROSALINO DE JESUS COA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.423.789, debidamente asistido por el abogado en ejercicio: LUIS HERNANDEZ AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 26.083, incoada en contra del ciudadano ANTONIO TREJO titular de la cédula de identidad Nro 11.984.970; este Tribunal, luego de una revisión minuciosa efectuada al señalado libelo de la demanda, SE ABSTIENE DE ADMITIRLO, por cuanto el presente libelo de demanda no cumple con los extremos requerido en el numeral 5º del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Ahora bien, enuncia la citada norma, como requisito esencial de la demanda la dirección del demandante y del demandado para la notificación a que se refiere el artículo 126 de la referida Ley. Es por lo que, al observar quien suscribe el contenido del escrito de demanda, puede percatarse que la parte accionante señala al respecto que se le ha dicho que el demandado ANTONIO TREJO titular de la cédula de identidad nro 11.984.970 reside en Los Raudales, en Alta Vista Puerto Ordaz, en la Calle 1.000 número 18 de San Fernando de Apure. En tal sentido se evidencia claramente la incongruencia del domicilio al señalar sector Alta Vista Puerto Ordaz y la Población San Fernando de Apure.

En consecuencia, este Despacho Saneador, pretende sanear el proceso de aquellos defectos formales que impiden y obstaculizan el ejercicio de la defensa de la contraparte al no estar suficientemente especificados los supuestos de hecho que deben luego admitirse o negarse razonadamente; es por ello que, se ordena al demandante dar cumplimiento a lo ordenado en este auto a los fines de proceder a la declaratoria de admisibilidad de la demanda, advirtiendo a la misma, que se le otorga en lapso de dos (2) días hábiles de despacho contados a partir de que conste en autos su notificación a los fines de que proceda a lo conducente y en caso de no efectuar dicha subsanación se declarará inadmisible conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese Boleta de Notificación.

LA JUEZ 2º DE S. M. E.,
ABG. XIOMARA ORTIZ MENESES
ABG. CARMEN GARCIA

LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
ABG. CARMEN GARCIA

LA SECRETARIA,
Xom/cg.-