REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN CIUDAD BOLIVAR


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
SEDE CIUDAD BOLIVAR

Ciudad Bolívar, 25 de septiembre de 2017
Año 206º y 157º

ASUNTO: FP02-L-2017-000128

Visto y leído el anterior libelo contentivo del procedimiento de Cobro de diferencia de garantías de prestaciones sociales y otros conceptos, presentado por el ciudadano ANTONIO MARGARITO MORENO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-4.598.387, representado por los abogados MIGUEL ANTONIO RONDÓN y RICHARD RONDÓN, inscritos en el I. P. S. A., bajo los números 93.110, y 160.023, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES MEZONES CARS, C. A.; este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, SE ABSTIENE DE ADMITIRLO, conforme a lo previsto en los numerales 3º y 4º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la siguiente razón:

UNICO: En efecto, al observarse el contenido del escrito de demanda, aprecia este Tribunal que la representación judicial de la parte actora solicita el pago de Cesta Ticket No Cancelada –según su decir- a ciertas cantidades de días laborados mensualmente, limitándose a indicar un periodo y una cantidad de días acreditados para cada mes, en cuanto a esta solicitud, quien suscribe considera pertinente indicar que conforme a la revisión del libelo de la demanda, en ningún modo se desprende que la parte actora haya determinado los días de cada mes en los que efectivamente presto sus servicios el accionantes de autos, para poder hacerse acreedores del beneficio de alimentación. En este sentido la Ley de Alimentación y la Jurisprudencia ha sido un poco más exigente en cuanto a la forma de demandar este concepto, ya que establece que el beneficio debe otorgarse únicamente por jornada efectivamente laborada, es decir, se cancelará los días que efectivamente presten sus servicios los trabajadores, por lo que se hace necesario que el demandante especifique en su escrito libelar los días de cada mes efectivamente laborados por el demandante en los meses anteriormente señalados; cabe significar, que debe necesariamente aportarse por parte del accionante una información clara y precisa, no contradictoria, para que la parte demandada pueda examinarlos y verificar la viabilidad del reclamo, y también pueda el Tribunal impulsar una mediación efectiva.

Establecido lo anterior, se ordena notificar mediante boleta al demandante, para que corrija su libelo de demanda en los términos anteriormente señalados, a los fines de proceder a la declaratoria de admisibilidad de la demanda, otorgándosele en lapso de dos (2) días hábiles de despacho contados a partir de su notificación a los fines de que proceda a lo conducente y en caso de no efectuar dicha subsanación se declarará inadmisible conforme a las disposiciones del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. LIBRESE BOLETA DE NOTIFICACION.-
EL JUEZ 3º S. M. E. DEL TRABAJO,



ABG. RAFAEL JIMÉNEZ CHACÓN
La SECRETARIA DE SALA,
ABG. DANIELA REYES
En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se dictó y publico la anterior decisión. Conste.-
EL SECRETARIA DE SALA,
ABG. DANIELA REYES








FP02-L-2017-000128
Resolución: PJ0692016000068.