REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. SEDE CIUDAD BOLIVAR
Ciudad Bolívar 25 de septiembre de 2017
Años: 207º y 158º
RESOLUCION NRO. PJ068201700068
ASUNTO: FP02-L-2017-000046

Visto el escrito que antecede, presentado en fecha 21 de septiembre del año en curso, por el ciudadano JHON HENRY RICHARDS TANG, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 75.141, quien en su condición de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil PRETEX, S.A., solicita la declinatoria de competencia territorial para el conocimiento y sustanciación de esta causa y la remisión de la misma a los Tribunales Laborales de la Ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui.

Siendo la competencia materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, pasa este Tribunal a pronunciarse respecto al caso que nos ocupa, bajo las siguientes consideraciones:

En fecha seis (06) de marzo de 2017, el ciudadano JESUS ANDRES DURAN ROMERO, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 181.060, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos ALVARO LUIS INFANTE HERNANDEZ y JESUS RAFAEL CARRERA ESTANGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-12.154.189 y V.-18.623.117, respectivamente, presenta demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, en contra de la Sociedad Mercantil PRETEX, S.A., quien dentro de lo alegado en su escrito libelar señalan que prestaron sus servicios como encuellador y perforador de taladro de perforación petrolera, en el área de operaciones de la referida empresa demandada, PROYECTO MAGNA RESERVA, BLOQUE PETRO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOATEGUI fijando la salida con transporte desde la población Mamo en el Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, la cual se encuentra ubicada dentro de esta Circunscripción Judicial. Ante tal alegación este Tribunal pasa a analizar lo previsto en el Artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que reza de la siguiente manera:

“Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.” (Subrayado y negrillas de este Tribunal).


Ahora bien, de una lectura al escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada, del mismo se desprende, que en la presente causa, dos de los tres elementos que determinan la competencia territorial de los Juzgados del Trabajo, como lo es el lugar de prestación del servicio, y donde se celebró el contrato de trabajo, tuvo lugar en el PROYECTO MAGNA RESERVA, BLOQUE PETRO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOATEGUI, fijando la salida con transporte desde la población Mamo en el Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, por lo que resulta procedente su tramitación en razón de la competencia territorial, por ante los Tribunales Laborales de esta Ciudad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución N° 1092 de fecha diecinueve (19) de Septiembre de 1991, emanada del extinto Consejo de la Judicatura, donde establece que los tribunales de primera instancia que tienen sede en El Tigre, tienen competencia en los Distritos Simón Rodríguez, Anaco, Miranda, Monagas y Guanipa; y actualmente Freites, éste último conforme a la Resolución 2011-0014 de fecha 4 de mayo de 2011, la cual deroga parcialmente la Resolución Nª 1092 supra identificada por lo que respecta al Municipio Independencia, son los Tribunales de Primera Instancia de ciudad Bolívar donde se encuentran los Tribunales especializados en materia laboral, debiendo en consecuencia de lo anterior este Tribunal, declararse COMPETENTE POR EL TERRITORIO para seguir conociendo de la presente causa. ASI SE ESTABLECE.-
Como corolario de lo anterior y en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede ciudad Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA solicitud de incompetencia territorial de este tribunal solicitada por la parte demandada y en consecuencia SE DECLARA COMPETENTE para conocer del presente asunto, en razón del Territorio contentivo de la acción, intentada por los ciudadanos ALVARO LUIS INFANTE HERNANDEZ y JESUS RAFAEL CARRERA ESTANGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-12.154.189 y V.-18.623.117, respectivamente contra la Sociedad Mercantil PRETEX, S.A. por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES; todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al artículo 3 de la Resolución N° 1092 de fecha diecinueve (19) de Septiembre de 1991, concatenado con los Artículo 47 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.-
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-

LA JUEZA,

ABOG. JOANNA GUTIERREZ
LA SECRETARIA DE SALA,


ABOG. DANIELA REYES