REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, veintidós (22) de septiembre de 2017.
207º y 158º
RESOLUCION Nº. PJ06820170000067
N° DE EXPEDIENTE: FP02-L-2017-0000110
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: MIRIAN COROMOTO OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad números V.-6.245.565.
APODERADO JUDICIAL: MIGUEL ANTONIO SILVA, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.745
PARTE DEMANDADA: BIENMESABE GOURMET, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO TIENE LEGALMENTE CONSTITUIDO APODERADO JUDICIAL.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
ANTECEDENTES.
Conforme al Acta de Audiencia Preliminar de fecha lunes catorce (14) de agosto de 2017, en la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno, esta Jueza sentenció en forma Oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose esta Juzgadora elaborar la Sentencia escrita y publicarla dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de dicho auto, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en aplicación del Artículo 11 eiusdem, verificada como fue, que la petición del demandante no es contraria a derecho, procede a dictar Sentencia en forma oral conforme a dicha confesión. En virtud de lo antes expuesto, se declaró LA PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
SINTESIS DE LA DEMANDA
En fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil diecisiete (2017) se presenta la ciudadana MIRIAN COROMOTO OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad números V.-6.245.565., debidamente asistida por el ciudadano MIGUEL ANTONIO SILVA, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.745, y presentan escrito de demanda en el cual exponen sus alegatos y estimación de la demanda, la cual fue adjudicada por distribución al Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de esta Circunscripción Judicial, en donde la misma fue recibida en fecha 31 de junio de 2017 y admitida en fecha 06 de julio de 2017, ordenando la notificación de la parte demandada.
En fecha 21 de julio de 2017 presenta la ciudadana MIRIAN COROMOTO OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad números V.-6.245.565, confiere Poder Apud Acta al ciudadano MIGUEL ANTONIO SILVA, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.745.
Una vez cumplidas las formalidades de la debida notificación de la empresa demandada, se fijó el inicio de la Audiencia Preliminar para el día catorce (14) de agosto de 2017, donde fue adjudicado el presente expediente al Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de esta Circunscripción Judicial, según consta de Acta de Sorteo Nº. 037-2017, en la cual compareció la ciudadana MIRIAN COROMOTO OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad números V.-6.245.565., debidamente representada judicialmente por el ciudadano MIGUEL ANTONIO SILVA, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.745, y tal y como se dejó constancia en el acta respectiva que cursa en autos, No comparece la empresa demandada ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno. En virtud de la aplicación de la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber: Primero: la existencia de la relación laboral entre la demandante y la entidad de trabajo “BIENMESABE GOUERMET, C.A.”. Segundo: que la relación laboral entre la demandante y la entidad de trabajo “BIENMESABE GOURMET”, inició en fecha cuatro (04) de junio de 2015 y finalizó en fecha dos (02) de marzo de 2017, y que el cargo que desempeñaba la trabajadora fue de “COCINERA”. Tercero: que la causa de terminación de la relación laboral de la ciudadana MIRIAN COROMOTO OCHOA, fue por “Despido injustificado”. Cuarto: que devengaban como último salario normal mensual por la cantidad de (Bs. 40.000,00). Quinto: que, de la prestación de servicios desarrollada y de lo alegado en el escrito libelar, se hace acreedora del pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, indicados en el escrito libelar, en base a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo.
MOTIVA
Este Juzgado considera necesario interpretar el contenido del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así tenemos lo siguiente:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la confesión del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo…”
Sin embargo, la interpretación debe hacerse a la luz de su concepto, mismo, que encontramos en los artículo 1394 del Código Civil, así también, tenemos lo siguiente:
”Las presunciones son las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido.”
Del mismo modo, el concepto de presunción legal lo encontramos en el artículo 1397 del Código Civil:
“La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene en su favor.”
Del análisis de los artículos precedentes se puede colegir que, como consecuencia de la procedencia de la admisión de los hechos alegados por la parte actora, se tienen como cierto tales hechos y la prueba de los mismos se encuentra dispensada, es decir, que los hechos deben ser tomados como una verdad procesal que no admite prueba en contrario en esta instancia, siempre y cuando la pretensión sea plasmada conforme a derecho.
Por tanto, y en vista a la presunción de la Admisión de los Hechos alegados por el accionante, por la incomparecencia de la parte demandada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – por este Juzgador, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.
Conforme a la confesión por la incomparecencia a la Audiencia Preliminar, esta Juzgadora determina que el tiempo de servicios contados desde la fecha de ingreso y egreso para la parte demandante es de un (01) año, nueve (09) meses y nueve (09) días. ASI SE ESTABLECE.
Habiendo señalado la parte accionante que su relación laboral se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras vigente para el momento de finalización de la relación laboral, según los hechos narrados en el libelo de demanda, este Juzgado tomará tal tarifa legal allí establecida. ASI SE ESTABLECE.
A los efectos de determinar el concepto de Salario Integral de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, como base de cálculo para las Prestaciones e Indemnizaciones de Antigüedad, y lo alegado por la demandante en el escrito libelar se tomó el salario al cual se adiciona el concepto de Alícuota de las Utilidades y se adiciona la cantidad por concepto de Alícuota de Bono Vacacional, dividida entre los meses completos de servicios, llevada posteriormente la fracción a días, cuya suma arroja es el denominado salario integral; siendo que la trabajadora demandante, a los efectos de determinar el último salario integral, debemos adicionarle al salario diario, la cantidad por concepto de Alícuota de Utilidades, y la cantidad por concepto de Alícuota de Bono Vacacional, ambos de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, siendo por tanto al salario normal diario que es la cantidad de (Bs. 1.333,33), la cantidad de (Bs.59,25) por concepto de Alícuota de Utilidades, y la cantidad de (Bs.111,11) por concepto de Alícuota de Bono Vacacional, ambos de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, siendo por tanto el último salario integral diario la cantidad de (Bs. 1.503,69). Así se establece.
En atención a lo anterior, y conforme lo alegado por el accionante en el escrito de la demanda y por aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, corresponde por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos:
Año Sueldo Básico Salario Normal Utilidades Ref BV Alícuota Utilidades Alícuota BV Salario Integral Dias Abon Antigüedad Acumulada
Jun-15 1.333,33 1.333,33 30,00 15 111,11 55,55 1.499,99 0
Jul-15 1.333,33 1.333,33 30,00 15 111,11 55,55 1.499,99 0
Ago-15 1.333,33 1.333,33 30,00 15 111,11 55,55 1.499,99 0
Sep-15 1.333,33 1.333,33 30,00 15 111,11 55,55 1.499,99 15 22.499,85
Oct-15 1.333,33 1.333,33 30,00 15 111,11 55,55 1.499,99 0
Nov-15 1.333,33 1.333,33 30,00 15 111,11 55,55 1.499,99 0
Dic-15 1.333,33 1.333,33 30,00 15 111,11 55,55 1.499,99 15 44.999,70
Ene-16 1.333,33 1.333,33 30,00 15 111,11 55,55 1.499,99 0
Feb-16 1.333,33 1.333,33 30,00 15 111,11 55,55 1.499,99 0
Mar-16 1.333,33 1.333,33 30,00 15 111,11 55,55 1.499,99 15 67.499,55
Abr-16 1.333,33 1.333,33 30,00 15 111,11 55,55 1.499,99 0
May-16 1.333,33 1.333,33 30,00 15 111,11 55,55 1.499,99 0
Jun-16 1.333,33 1.333,33 30,00 15 111,11 55,55 1.499,99 15 89.999,40
Jul-16 1.333,33 1.333,33 30,00 15 111,11 59,25 1.503,69
Ago-16 1.333,33 1.333,33 30,00 15 111,11 59,25 1.503,69
Sep-16 1.333,33 1.333,33 30,00 15 111,11 59,25 1.503,69 16 114.058,44
Oct-16 1.333,33 1.333,33 30,00 15 111,11 59,25 1.503,69
Nov-16 1.333,33 1.333,33 30,00 15 111,11 59,25 1.503,69
Dic-16 1.333,33 1.333,33 30,00 15 111,11 59,25 1.503,69 16 138.117,48
Ene-17 1.333,33 1.333,33 30,00 15 111,11 59,25 1.503,69
Feb-17 1.333,33 1.333,33 30,00 15 111,11 59,25 1.503,69
Mar-17 1.333,33 1.333,33 30,00 15 111,11 59,25 1.503,69 16 162.176,52
108
TOTAL 162.176,52
• Por concepto Prestación de Antigüedad de conformidad a lo dispuesto en el numeral A y B del Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, 108 días a salario integral de conformidad con los meses completos laborados por la trabajadora, la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON 52/100 CENTIMOS (Bs. 162.176,52), a favor del demandante de conformidad con el cuadro que antecede. Y ASÍ SE DECIDE.
• Por concepto de pago de Interese de Prestaciones Sociales, esta operadora acuerda lo solicitado y ordena designar un experto contable a los fines de que determine el monto exacto del concepto demandado. Y ASI SE DECIDE.
• Por concepto de Indemnización por despido injustificado, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON 52/100 CENTIMOS (Bs. 162.176,52), a favor del demandante. Y ASÍ SE DECIDE.
• Por concepto de Vacaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y Trabajadores, le corresponde a la trabajadora 15 días a salario normal de 1.333,33, la cantidad de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON 95/100 (Bs.19.999,95). Y ASÍ SE DECIDE.
• Por concepto de Vacaciones Franccionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y Trabajadores, le corresponde a la trabajadora 11,99 días a salario normal de 1.333,33, la cantidad de QUINCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 95/100 (Bs.15.999,95). Y ASÍ SE DECIDE.
• Por concepto de Bono Vacacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y Trabajadores, le corresponde a la trabajadora 15 días a salario normal de 1.333,33, la cantidad de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON 95/100 (Bs.19.999,95). Y ASÍ SE DECIDE
• Por concepto de Bono Vacacional Franccionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y Trabajadores, le corresponde a la trabajadora 11,99 días a salario normal de 1.333,33, la cantidad de QUINCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 95/100 (Bs.15.999,95). Y ASÍ SE DECIDE
• Por concepto Utilidades de conformidad con lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, 30 días a salario normal diario 1.333,33, le corresponde a la trabajadora la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 99/100 CENTIMOS (Bs. 39.999,99). Y ASÍ SE DECIDE
• Por concepto Utilidades Franccionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, 22,5 días a salario normal diario 1.333,33, le corresponde a la trabajadora la cantidad de VEINTINUEVE MIL NOVENCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 92/100 CENTIMOS (Bs. 29.999,92). Y ASÍ SE DECIDE.
• Por concepto de Bono de Alimentación, en cuanto al concepto demandado por bono de alimentación de junio de 2015 a febrero de 2017 reclamado por la actora por la cantidad de Bs. 2.835,000,00, esta jurisdicente niega lo solicitado debido a que la demandante no especifica los días en el que se generó presuntamente, el mencionado bono de alimentación y al no ser especifico en cuanto a su reclamo queda en entredicho el derecho a la defensa del demandado en este concepto, se insiste por no ser especifico en su reclamo; tal como lo establece la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
ITEM CONCEPTO MONTO CORRESPONDIENTE
BS.
1 ANTIGUEDAD 162.176,52
2 INTERESES DE PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD ------
3 INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO 162.176,52
4 VACACIONES 19.999,95
5 VACACIONES FRACCIONADAS 15.999,95
6 BONO VACACIONAL 19.999,95
7 BONO VACACIONAL FRACCIONADO 15.999,95
8 UTILIDADES 39.999,99
9 UTILIDADES FRACCIONADAS 29.999,92
10 CESTA TICKET -------
TOTAL BS. 466.352,75
Las cantidades antes indicadas suman un total de CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON 75/100 CENTIMOS (Bs. 466.352,75), siendo ésta la cantidad que se condena a pagar a la entidad de trabajo por concepto de Cobro de de Prestaciones Sociales a favor de la ciudadana MIRIAN COROMOTO OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad números V.-6.245.565, mas la cantidad que resulte del calculo de la experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.
En lo referente a la Indexación o corrección monetaria, así como los intereses de mora, se calcularán de conformidad con los lineamientos emitidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que se encuentran plasmados en decisión de fecha 11 de noviembre de 2008, número de Sentencia: 1841, Caso: José Soledad Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A.; es por ello, que como consecuencia de lo dispuesto en la jurisprudencia precitada y en apego a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la estatuido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, por consiguiente se ordena: En primer lugar, el pago de intereses moratorios desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta la fecha que quede definitivamente firme la presente sentencia; en segundo lugar, se ordena la indexación o corrección monetaria por falta de pago del concepto de antigüedad, consagrada en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, desde la fecha finalización de la relación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme y; tercero, en lo que respecta a la indexación o corrección del resto de los conceptos derivados de las relación laboral se calculara desde la fecha de la notificación de la presente demanda hasta que quede definitivamente firma la presente sentencia. Para todos estos peritajes se designara un único experto designado por el Tribunal Ejecutor.
En este mismo orden de ideas, en caso de no cumplimiento voluntario de la presente sentencia se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal Laboral. ASÍ SE ESTABLECE.
DECISION
En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MIRIAN COROMOTO OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad números V.-6.245.565, en contra de la entidad de trabajo BIENMESABE GOURMET.”. SEGUNDO: se condena al patrono a pagar al demandante la cantidad: CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON 75/100 CENTIMOS (Bs. 466.352,75), mas lo que resulte como consecuencia de la experticia complementaria del fallo, siendo ésta la cantidad que se condena a pagar a los demandados por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo (2º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Ciudad Bolívar, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
DIOS y FEDERACION
LA JUEZA
Abog. JOANNA GUTIERREZ.
LA SECRETARIA,
ABOG. DANIELA REYES
En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABOG. DANIELA REYES
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