REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2016-000098
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACCIONANTE: ARGENIS FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.598.163.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL RONDON y RICHARD RONDON, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 93.110 y 160.023, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DANNY MARTINEZ, JOANINA HERRERA, OSCAR MUÑOZ, JOSE ODREMAN, YOJAIRA PERALES y HEIDDY GARCIA, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 124.196, 130.032, 132.386, 129.397, 159.290 y 67.247, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de apelación.
ANTECEDENTES
Ha llegado a esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial tanto de la parte demandante como demandada, contra la sentencia de fecha 13 de noviembre del 2015, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, que declaró parcialmente con lugar la demanda, en la causa signada con el Nº FP02-L-2014-173, no obstante, en virtud del desistimiento del recurso presentado por la parte actora el 20/03/2017, y su consecuencial homologación en fecha 22/03/2017 (folios 246 al 248), solo queda por resolver la apelación interpuesta por la parte demandada. Así se establece.
Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
ALEGATOS ESCRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
La representación judicial de la demandada inició sus alegatos indicando que el a quo en la recurrida condena al Instituto de Salud Publica a pagar la antigüedad desde la fecha de ingreso del trabajador que es el 16/08/1997 hasta el 31 de enero de 2013, no obstante, del acervo probatorio por ellos promovidos se evidencia que el actor se mantuvo en ejercicio de sus funciones según la cláusula 63 del contrato colectivo nacional vigente, hasta el 01/09/2011, siendo esta la fecha en la cual las mismas cesaron, de allí que sus prestaciones sociales debieron ser calculadas hasta ese momento, criterio este que ha sido acogido por nuestro más Alto Tribunal; que además le otorgaron el beneficio de jubilación cuando no le correspondía dado el demandante contaba con los años de servicio, sin embargo, no tenía la edad; que por todo lo anterior solicitaba fuere declarada sin lugar la demanda.
Por su parte el apoderado judicial del demandante solicito que los alegatos de la demandada fueren desechados, dado que no realizó ninguna denuncia por algún vicio tipificado ni en el Código de Procedimiento Civil ni en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y mucho menos por violación a normas de orden público, que hagan entender a este tribunal que es nula la sentencia, que él a quo determino que ciertamente el trabajador cumplió los 35 años de servicio en el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar por lo que le corresponde el beneficio de jubilación.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Oída las exposiciones de las partes, pasa esta Alzada, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
Esta Alzada antes de pasar a verificar los vicios delatados por los recurrentes, deja constancia que la audiencia celebrada el día 20/09/2017, no pudo ser reproducida en forma audiovisual, motivado a una falla técnica en los equipos destinados para tal fin, información esta que fue suministrada por el Departamento Audiovisual, mediante oficio A/V 077-17, lo cual le fue notificado a las partes y así se dejó evidenciado en el acta que se levanto con ocasión del referido acto.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Se lee lo siguiente (folios 168 al 186 de la 2º pieza):
“(…) 1.- JUBILACION CONTRACTUAL
Sostiene que su representado tiene un tiempo de servicio de 35 años, 6 meses y 16 días, contando con 58 años de edad ya que su fecha de nacimiento es el 14/04/1956, por tanto estos requisitos lo hace acreedor y merecedor del beneficio de JUBILACION CONTRACTUAL, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 67 de la Convención Colectiva de Trabajo de Obreros del Instituto de Salud Pública del estado Bolívar Regional. No obstante solicitó formalmente al patrono su beneficio de jubilación en fecha 19 de mayo de 2014, pero el patrono aún no le ha dado respuesta formal.
Fundamenta la parte accionante su solicitud de jubilación en la cláusula 67 de la Comisión Colectiva de Trabajo de Obrera Regional (SUTRA.SALUD.BOLIVAR), parágrafo segundo el cual establece:
“El instituto conviene en otorgar la jubilación con el cien por ciento (100%) de su salario, cuando haya cumplido veinticinco (25) años de servicio, independientemente de la edad”.
Manifestando que de acuerdo a dicha normativa su representada cumple con el requerimiento para que se le otorgue la jubilación contractual.
Por otra parte la accionada arguye que no le corresponde la jubilación contractual, por cuanto la misma ya goza de una pensión de incapacidad, siendo las mismas incompatibles.
(…)
De la revisión del acervo probatorio promovido por la parte demandada, se constata que efectivamente el ciudadano Argenis Fernández goza de una pensión por invalidez desde el 15/02/2007, tal como se evidencia de asignación de pensión, constancia de incapacidad y consulta de pensión del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (folio 12, 15 al 17 segunda pieza). En este sentido esta iudex se acoge al criterio establecido en la supra scriptis conficiendum sententia, en el sentido que las pensiones de invalidez y jubilación contractual son compatibles, sin embargo debe optarse por adquirir sólo una de ellas, empero, para optar a la jubilación contractual debe cumplirse ciertos requerimientos.
En el caso sub iudice, el otorgamiento de las jubilaciones se rigen por el contrato colectivo de obreros (Gobernación del estado Bolívar-Instituto de Salud Pública), el cual se encuentra especificado en la clausula 67, siendo una de los requisitos para otorgar la jubilación contractual (parágrafo primero (parágrafo segundo) que el (la) obrero (a) haya cumplido 25 años de servicio, sin importar la edad que tenga, al examinare la fecha de ingreso del prenombrado ciudadano Argenis Fernández, al Instituto de salud pública, se determina que inició su relación laboral el 01/08/1977, tal como fue reconocido por ambas partes, realizando la operación matemática surge que para la fecha 15/02/2007, contaba con 30 años de servicio, en vista de ello, de forma irremediable se hace acreedora de la pensión por jubilación contractual debido a que para el momento de otorgamiento de la invalidez cumplía con 25 años de servicio, requisito sine qua non para otorgar la pensión ut supra demandada, razón por la cual se hace forzoso declarar procedente la solicitud de pensión de jubilación contractual, para lo cual la parte demandada deberá hacer el ajuste requerido. Y así se decide.
2.- ANTIGÜEDAD y DIAS ADICIONALES DE ANTIGÜEDAD Y FIDEICOMISO
Demanda por este concepto la cantidad de Bs. 152.107,20 por concepto de antigüedad, fundamentando su petitorio en el literal c y b del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que su representada ingresó en fecha 01/08/1977 y fue despedido el 31/01/2013 trabajando un tiempo total de servicio ininterrumpido de 35 años, 6 meses y 15 días, así como también reclama 02 días adicionales acumulativos de antigüedad, la cantidad de Bs. 118.302,58.
(…)
Ahora bien, se determina de la liquidación de prestaciones sociales consignada por la parte actora y la parte demandada, que le fueron canceladas las prestaciones sociales desde el año 1997 al 2007, aplicando la Ley vigente para esa época, constatándose que se dio cumplimiento al pago para ese tiempo como corte de cuenta estipulado por la norma, artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 2007, sin embargo debió realizarse el cálculo de las prestaciones de los años del 2007 al 2011, fecha última en que cesaron sus funciones dentro del Instituto de Salud Pública, es por ello que se procede a efectuar dicho cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para esa época, a salario integral devengado para cada mes de cada año, al cual se le adiciona las alícuotas de bono vacacional y utilidades, de conformidad con lo establecido en la convención colectiva de los obreros, aunado al hecho que la parte demandada no negó los salarios alegados por la parte actora, dicho esto pasa de seguidas esta Jurisdicente al cálculo que le sigue:
PERIODO ALÍCUOTA DE UTILIDADES ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL DIARIO TOTAL
SALARIO DÍAS
jun-97 2,85 1,15 0,06 4,05 0 0,00
jul-97 2,85 1,15 0,06 4,05 0 0,00
ago-97 2,85 1,15 0,06 4,05 0 0,00
sep-97 2,85 1,15 0,06 4,05 5 20,27
oct-97 2,85 1,15 0,06 4,05 5 20,27
nov-97 2,85 1,15 0,06 4,05 5 20,27
dic-97 2,85 1,15 0,06 4,05 5 20,27
ene-98 5,17 2,08 0,10 7,35 5 36,76
feb-98 5,17 2,08 0,10 7,35 5 36,76
mar-98 5,17 2,08 0,10 7,35 5 36,76
abr-98 5,17 2,08 0,10 7,35 5 36,76
may-98 5,17 2,08 0,11 7,37 5 36,84
jun-98 5,17 2,08 0,11 7,37 5 36,84
jul-98 5,17 2,08 0,11 7,37 5 36,84
ago-98 5,17 2,08 0,11 7,37 7 51,57
sep-98 5,17 2,08 0,11 7,37 5 36,84
oct-98 5,17 2,08 0,11 7,37 5 36,84
nov-98 5,17 2,08 0,11 7,37 5 36,84
dic-98 6,00 2,42 0,13 8,55 5 42,75
ene-99 6,00 2,42 0,13 8,55 5 42,75
feb-99 6,00 2,42 0,13 8,55 5 42,75
mar-99 6,00 2,42 0,13 8,55 5 42,75
abr-99 6,00 2,42 0,13 8,55 5 42,75
may-99 6,00 2,42 0,15 8,57 5 42,83
jun-99 6,00 2,42 0,15 8,57 5 42,83
jul-99 6,00 2,42 0,15 8,57 9 77,10
ago-99 6,00 2,42 0,15 8,57 5 42,83
sep-99 6,00 2,42 0,15 8,57 5 42,83
oct-99 6,00 2,42 0,15 8,57 5 42,83
nov-99 6,00 2,42 0,15 8,57 5 42,83
dic-99 6,00 2,42 0,15 8,57 5 42,83
ene-00 6,00 2,42 0,15 8,57 5 42,83
feb-00 6,00 2,90 0,15 10,25 5 51,25
mar-00 7,20 2,90 0,18 10,28 5 51,40
abr-00 7,95 3,20 0,18 11,33 5 56,66
may-00 7,95 3,20 0,20 11,35 5 56,76
jun-00 7,95 3,20 0,20 11,35 11 124,87
jul-00 7,95 3,20 0,20 11,35 5 56,76
ago-00 7,95 3,20 0,20 11,35 5 56,76
sep-00 7,95 3,20 0,20 11,35 5 56,76
oct-00 7,95 3,20 0,20 11,35 5 56,76
nov-00 7,95 3,20 0,20 11,35 5 56,76
dic-00 7,95 3,20 0,20 11,35 5 56,76
ene-01 7,95 3,20 0,20 11,35 5 56,76
feb-01 7,95 3,20 0,20 11,35 5 56,76
mar-01 11,00 4,43 0,31 15,74 5 78,68
abr-01 11,00 4,43 0,31 15,74 5 78,68
may-01 11,00 4,43 0,34 15,77 5 78,83
jun-01 11,00 4,43 0,34 15,77 14 220,73
jul-01 11,00 4,43 0,34 15,77 5 78,83
ago-01 11,00 4,43 0,34 15,77 5 78,83
sep-01 11,00 4,43 0,34 15,77 5 78,83
oct-01 11,00 4,43 0,34 15,77 5 78,83
nov-01 11,00 4,43 0,34 15,77 5 78,83
dic-01 11,00 4,43 0,34 15,77 5 78,83
ene-02 11,00 4,43 0,34 15,77 5 78,83
feb-02 11,00 4,43 0,34 15,77 5 78,83
mar-02 11,00 4,43 0,34 15,77 5 78,83
abr-02 11,00 4,43 0,34 15,77 5 78,83
may-02 11,00 4,43 0,37 15,80 5 78,99
jun-02 11,00 4,43 0,37 15,80 16 252,76
jul-02 11,00 4,43 0,37 15,80 5 78,99
ago-02 11,00 4,43 0,37 15,80 5 78,99
sep-02 11,00 4,43 0,37 15,80 5 78,99
oct-02 11,00 4,43 0,37 15,80 5 78,99
nov-02 11,00 4,43 0,37 15,80 5 78,99
dic-02 11,00 4,43 0,37 15,80 5 78,99
ene-03 11,00 4,43 0,37 15,80 5 78,99
feb-03 11,00 4,43 0,37 15,80 5 78,99
mar-03 13,52 5,45 0,45 19,42 5 97,08
abr-03 13,52 5,45 0,45 19,42 5 97,08
may-03 13,52 5,45 0,49 19,45 5 97,27
jun-03 13,52 5,45 0,49 19,45 18 350,17
jul-03 13,52 5,45 0,49 19,45 5 97,27
ago-03 13,52 5,45 0,49 19,45 5 97,27
sep-03 13,52 5,45 0,49 19,45 5 97,27
oct-03 13,52 5,45 0,49 19,45 5 97,27
nov-03 13,52 5,45 0,49 19,45 5 97,27
dic-03 13,52 5,45 0,49 19,45 5 97,27
ene-04 13,52 5,45 0,49 19,45 5 97,27
feb-04 13,52 5,45 0,49 19,45 5 97,27
mar-04 17,43 7,02 0,63 25,08 5 125,40
abr-04 17,43 7,02 0,63 25,08 5 125,40
may-04 17,43 7,02 0,68 25,13 5 125,64
jun-04 17,43 7,02 0,68 25,13 20 502,57
jul-04 17,43 7,02 0,68 25,13 5 125,64
ago-04 17,43 7,02 0,68 25,13 5 125,64
sep-04 17,43 7,02 0,68 25,13 5 125,64
oct-04 17,43 7,02 0,68 25,13 5 125,64
nov-04 17,43 7,02 0,68 25,13 5 125,64
dic-04 17,43 7,02 0,68 25,13 5 125,64
ene-05 17,43 7,02 0,68 25,13 5 125,64
feb-05 17,43 7,02 0,68 25,13 5 125,64
mar-05 21,58 8,69 0,84 31,11 5 155,56
abr-05 21,58 8,69 0,84 31,11 5 155,56
may-05 21,58 8,69 0,90 31,17 5 155,86
jun-05 21,58 8,69 0,90 31,17 22 685,76
jul-05 21,58 8,69 0,90 31,17 5 155,86
ago-05 21,58 8,69 0,90 31,17 5 155,86
sep-05 21,58 8,69 0,90 31,17 5 155,86
oct-05 21,58 8,69 0,90 31,17 5 155,86
nov-05 21,58 8,69 0,90 31,17 5 155,86
dic-05 21,58 8,69 0,90 31,17 5 155,86
ene-06 21,58 8,69 0,90 31,17 5 155,86
feb-06 21,58 8,69 0,90 31,17 5 155,86
mar-06 26,90 10,83 1,12 38,86 5 194,28
abr-06 26,90 10,83 1,12 38,86 5 194,28
may-06 26,90 10,83 1,20 38,93 5 194,65
jun-06 26,90 10,83 1,20 38,93 24 934,33
jul-06 26,90 10,83 1,20 38,93 5 194,65
ago-06 26,90 10,83 1,20 38,93 5 194,65
sep-06 26,90 10,83 1,20 38,93 5 194,65
oct-06 26,90 10,83 1,20 38,93 5 194,65
nov-06 26,90 10,83 1,20 38,93 5 194,65
dic-06 26,90 10,83 1,20 38,93 5 194,65
ene-07 26,90 10,83 1,20 38,93 5 194,65
feb-07 26,90 10,83 1,20 38,93 5 194,65
mar-07 32,07 12,92 1,43 46,41 5 232,06
abr-07 32,07 12,92 1,43 46,41 5 232,06
may-07 32,07 12,92 1,51 46,50 5 232,51
jun-07 32,07 12,92 1,51 46,50 26 1209,04
jul-07 32,07 12,92 1,51 46,50 5 232,51
ago-07 32,07 12,92 1,51 46,50 5 232,51
sep-07 38,00 15,31 1,79 55,10 5 275,50
oct-07 38,00 15,31 1,79 55,10 5 275,50
nov-07 38,00 15,31 1,79 55,10 5 275,50
dic-07 38,00 15,31 1,79 55,10 5 275,50
ene-08 38,00 15,31 1,79 55,10 5 275,50
feb-08 38,00 15,31 1,79 55,10 5 275,50
mar-08 44,00 17,72 1,79 63,52 5 317,58
abr-08 44,00 17,72 1,90 63,62 5 318,11
may-08 44,00 17,72 1,90 63,62 5 318,11
jun-08 38,00 15,31 1,90 55,21 28 1545,76
jul-08 38,00 15,31 1,90 55,21 5 276,03
ago-08 38,00 15,31 1,90 55,21 5 276,03
sep-08 38,00 15,31 1,90 55,21 5 276,03
oct-08 38,00 15,31 1,90 55,21 5 276,03
nov-08 38,00 15,31 1,90 55,21 5 276,03
dic-08 38,00 15,31 1,90 55,21 5 276,03
ene-09 38,00 15,31 1,90 55,21 5 276,03
feb-09 38,00 15,31 1,90 55,21 5 276,03
mar-09 50,00 20,14 2,01 72,14 5 360,72
abr-09 50,00 20,14 2,01 72,14 5 360,72
may-09 50,00 20,14 2,01 72,14 5 360,72
jun-09 50,00 20,14 2,01 72,14 30 2164,33
jul-09 50,00 20,14 2,01 72,14 5 360,72
ago-09 50,00 20,14 2,01 72,14 5 360,72
sep-09 50,00 20,14 2,01 72,14 5 360,72
oct-09 50,00 20,14 2,01 72,14 5 360,72
nov-09 50,00 20,14 2,01 72,14 5 360,72
dic-09 50,00 20,14 2,01 72,14 5 360,72
ene-10 50,00 20,14 2,01 72,14 5 360,72
feb-10 50,00 20,14 2,01 72,14 5 360,72
mar-10 56,00 22,56 2,11 80,67 5 403,33
abr-10 50,00 20,14 2,11 72,25 5 361,25
may-10 50,00 20,14 2,11 72,25 32 2312,00
jun-10 50,00 20,14 2,11 72,25 5 361,25
jul-10 50,00 20,14 2,11 72,25 5 361,25
ago-10 50,00 20,14 2,11 72,25 5 361,25
sep-10 50,00 20,14 2,11 72,25 5 361,25
oct-10 50,00 20,14 2,11 72,25 5 361,25
nov-10 105,70 42,57 2,11 150,38 5 751,92
dic-10 105,70 42,57 2,11 150,38 5 751,92
ene-11 105,70 42,57 2,11 150,38 5 751,92
feb-11 105,70 42,57 2,22 150,49 5 752,45
mar-11 105,70 42,57 2,22 150,49 5 752,45
abr-11 105,70 42,57 2,22 150,49 5 752,45
may-11 105,70 42,57 2,22 150,49 5 752,45
jun-11 105,70 42,57 2,22 150,49 5 752,45
jul-11 105,70 42,57 2,22 150,49 5 752,45
ago-11 105,70 42,57 2,22 150,49 5 752,45
1032,00 40185,86
Del cuadro se evidencia que a la actora le corresponde por prestaciones sociales la cantidad de CUARENTA MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 40.185,86). Así se Establece…”
Ahora bien, en relación a la inconformidad del recurrente en cuanto a que según su decir, la recurrida calculó las prestaciones sociales hasta el 31 de enero del 2013, cuando lo correcto era hasta el 01/09/2011, fecha esta en que el demandante ceso en sus funciones, al respecto esta Alzada considera pertinente hacer las siguientes observaciones:
De la sentencia parcialmente transcrita, observa esta Alzada que contrariamente a lo argüido por el recurrente, la recurrida cálculo las prestaciones de antigüedad desde junio del 1997 hasta agosto del 2011, en consecuencia se declara la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.
Así las cosas, en relación a la inconformidad con el otorgamiento al actor del beneficio de jubilación contractual, en virtud que el mismo no le correspondía dado que a pesar de contar con los años de servicios, mas sin embargo, no tenía la edad; al respeto esta Alzada precisa hacer las siguientes consideraciones:
La Cláusula 67 del Contrato Colectivo Regional (Contrato Colectivo Obrero de la Gobernación del Estado Bolívar, Instituto de Salud Pública), norma contractual aplicable al caso de marras dispone:
“(…) PARRAFO SEGUNDO: El instituto conviene en otorgar la jubilación con el cien por ciento (100%) de su salario, cuando haya cumplido veinticinco (25) años de servicio, independientemente de la edad.” (Negrillas y subrayado de esta Alzada.
La norma contractual palciamente trancrita, colige que el instituto conviene en otorgar la jubilación con el 100 % de su salario, siempre que haya cumplido 25 años de servicio independientemente de la edad, esta Alzada constata que la recurrida estableció que el demandante de autos contaba con 30 años de servicio, lo que la conllevó a declarar procedente la solicitud de pensión de jubilación contractual; tiempo este, que no fue objeto de apelación, y que incluso en la audiencia celebrada ante esta Alzada, fue convalidado por la demandada, en consecuencia si le corresponde la jubilación por aplicación de la cláusula contractual ut supra mencionada, siendo así, no le queda más a quien aquí decide que declarar improdecente la presente delación. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada recurrente contra la decisión dictada en fecha 13 de Noviembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2014-000173. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido. TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo. CUARTO: Por remisión supletoria del artículo 55 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Bolívar, se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General del Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, dejándose establecido que una vez que conste en autos la certificación por secretaría de la notificación practicada y vencido como fuere el lapso de suspensión establecido en el artículo ut supra mencionado, comenzara a transcurrir el lapso previsto para que las partes ejerzan el recurso que ha bien tenga lugar.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 11, 165 y 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 26 días de septiembre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ
LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,
En la misma fecha siendo las diez y cuarenta y tres minutos de la mañana (10:43 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,
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