REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO (3º) DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 21 de septiembre de 2017
Años: 207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2017-000051
ASUNTO : FP11-R-2017-000056

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos LUIS ALFREDO DÍAZ, OSCAR ISAIAS DÍAZ, RAYON LUÍS SMALL, JOSÉ FRANCISCO FLORES, JOSÉ GREGORIO BARRIOS GÓMEZ, DANIEL CARRERO ARITIMUÑO, RAÚL ANTONIO RAMOS G, ERICK DANIEL PINO CONTRERAS, RODNEY ANDREW ROJAS R, JOSÉ GREGORIO MEDINA LUCES, LEORNARDO JOSÉ LAGUNA MANZANILLA, SIMÓN FELIPE CARMONA FORTI, JUAN CARLOS MUÑOZ F, ALBANYS D UREA MOSQUEDA, LUÍS ÁNGEL DUARTE DELGADO, VICTOR HUGO RICO, DANIEL MARCELO FAJARDO PEREZ y ERICK DANIEL CASTRO LEZAMA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nº V-10.391.190, 9.910.049, 15.572.604, 4.077.174, 11.380.375, 12.893.306, 12.650.895, 17.337.569, 15.521.767, 15.276.068, 9.949.321, 14.837.899, 14.987.213, 19.419.911, 16.164.120, 11.513.102, 10.392.244 y 14.441.699, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: Ciudadanos JORGE LUÍS MENDOZA, RICHARD JAVIER SIERRA y OSIRIS MERCEDES SCARFOGLIO LÓPEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 113.184, 37.728 y 125.633, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil SURAMERICANA DE ALIACIONES (SURAL C. A.).
APODERADO JUDICIAL: Ciudadanos CARLA CAMPERO, GUSTAVO CARO PORRAS, BELZHAIR FLORES, JOSÉ CARLOS BLANCO, JESSICA MORENO, SORLLIBER BRITO y NÉSTOR LUIGGI MENDOZA Abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 213.400, 50862, 47.451, 18.255, 166.412, 168.244 y 106.607, respectivamente.
CAUSA: COBRO DE DIFERENCIAS DE BONO VACACIONAL Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.
II
ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto distribuido a este tribunal en fecha 01 de agosto de 2017, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y providenciado por esta alzada en fecha 04 de agosto de 2017, conformado por una (01) pieza, constante de (162) folios útiles, contentivo de las actuaciones procesales que cursan en el expediente original signado con el Nº FP11-R-2017-000056, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 25 de julio de 2017, por la ciudadana JESSICA MORENO, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 166.442; en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora recurrente; en contra de la decisión de fecha 26 de abril de 2017, dictada por el Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, en el mismo auto se fijó fecha para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día 11de agosto de 2017, a las 11:00 a.m.; compareciendo al acto la ciudadana JESSICA MORENO, Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 166.442; en su condición de apoderada judicial de la parte demandada recurrente; de igual forma, se dejó expresa constancia de la comparecencia del ciudadano JORGE LUÍS MENDOZA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 113.184, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa, razón por la cual habiendo éste Tribunal Superior Tercero (3º) del Trabajo decidido en forma oral y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro de la sentencia, tomando en cuenta los siguientes argumentos:

III
ALEGATOS EXPUESTOS POR LAS PARTES EN
LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE RECURSO DE APELACIÓN

La representación judicial de la parte demandada recurrente alegó en la audiencia oral y pública de apelación los siguientes argumentos:

“…siendo el día 20 de abril del 2017, ese día estaba pautada la audiencia preliminar del expediente signado con el alfanumérico FP11-L-2017-000051, en cuyo demandantes son los ciudadanos: LUIS ALFREDO DIAZ Y OTROS, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JORGE LUIS MENDOZA, en contra de la entidad de trabajo SURAMERICANA DE ALEACIONES, C. A. (SURAL, C. A.) sorteado el expediente correspondió conocerlo la Juez que rige el Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este mismo Circuito y Sede, el alguacil hizo el llamado correspondiente, se nos permite firmar el libro de control de asistencias de audiencias que llevan los alguaciles, donde se puede verificar que la empresa compareció a la audiencia preliminar con todo el ánimo de sentarse a mediar, entramos al despacho y se instala la audiencia preliminar donde la Jueza del Tribunal, se percata de que no consta en autos el poder que le acredita (JESSICA MORENO, Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 166.442) como representante de la empresa SURAL, donde la Jueza la insta a consignar el instrumento poder y se subsane el error, siendo el caso que la contraparte se niegan y se oponen totalmente a que se subsane y se siga con el curso de la audiencia Preliminar. La Jueza levanta un acta declarando la incomparecencia de las partes, la Ley sanciona la incomparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar, pero es un hecho notorio que la empresa compareció estuvieron presente, estuvieron al momento del llamado se firmaron los libros correspondientes y se sentaron con el ánimo de instalar la Audiencia de Mediación; y esta por un error involuntario, humano, motivado al cúmulo de causas; ya que la empresa tiene bastantes causas y ya que fue un error del representante de la empresa de no consignar el poder, aun cuando él pensó que si lo había hecho; y se le declara la incomparecencia a ala Audiencia Preliminar donde se nos violó el derecho a la defensa y el debido proceso, porque no se dio el supuesto de la incomparecencia, ya que se encontraban presentes y era un error que se podía subsanar en el momento y este se le negó, como lo dije anteriormente son alrededor de dieciocho (18) causas, donde las partes somos los mismos, lo que mantiene que es un hecho notorio y judicial de que la representación de la empresa estaba presente, porque la Juez nos reconoce y la otra parte nos reconoce, pueden dar fe, de que somos abogados de la empresa SURAL y soy reconocida como tal, en las diferentes causas que cursan por ante los Tribunales de Sustanciación…”.

La representación judicial de la parte demandante alegó en la audiencia oral y pública de apelación los siguientes argumentos:

“…Poco que agregar Doctor, el procedimiento no es notorio; es formal, el poder no consta en autos; y si vamos un poco mas allá el poder fue consignado al día siguiente; la instalación de la Audiencia Preliminar se llevo a cabo el día 20 de abril del año 2017; igualmente para el caso en referencia en la cusa signada con el Nº FP11-L-2017-000081, que está resuelta, igual subió a la Alzada y se declaró sin Lugar el recurso de apelación interpuesto, razones por la cual motivo el Tribunal Superior Primero, hace más o menos de un mes, es que no se puede alegar su propia torpeza; el error del cual ellos hablan es un error que llaman involuntario; eso es negligencia de parte de ellos, que simplemente tenían que revisar el expediente y decir a la persona que iba a consignar el poder que la audiencia se iba a celebrar el día 20 y el poder no estaba allí y tenían que consignar el poder; entonces venir acá y decir que es un error involuntario y de que es un hecho público y notorio de que ellos llevan otras causas SURAL tiene muchos abogados, en unos están ellos y en otros están otros e incluso los Morales, entonces no pueden alegar su propia torpeza; no tiene representación ella pudo haber venido, anotarse en el Libro, obviamente la ciudadana Jueza del Tribunal Décimo (10º) de Sustanciación se percató que no tenían representación obviamente no podían entrar en la Sala, qué iban a subsanar si el poder no existía, si el poder fue consignado el día después es decir el día 21 de abril de 2017. Hecho por el cual dicho recurso debe ser declarado sin lugar y condenarlos en costas…”.

IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA DICTADA POR EL TRIBUNAL A QUO

Por su parte la Juez a-quo estableció en su decisión, luego de efectuar las correspondientes consideraciones de hecho y de derecho; y aplicando la consecuencia jurídica debido a la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar, que declaraba con lugar la pretensión propuesta, condenando a la empresa demandada, SURAMERICANA DE ALEACIONES, C. A. (SURAL, C. A.), al pago de los haberes reclamados por los demandantes; y al pago de las costas del proceso.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR POR ESTA ALZADA

Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurará conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del Juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberá escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.

Determinados los puntos sobre los cuales se recurre, el Tribunal sólo se pronunciará frente a ellos, en el entendido, que lo no apelado demuestra conformidad con la sentencia que así lo decidió, y como colorario, no serán conocidos, ni esta alzada hará pronunciamiento alguno sobre ellos, en atención al principio de la reformatio in peius, es decir, el Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y que es posible en segundo grado.

Conforme a los alegatos expuestos por la parte recurrente en la audiencia de apelación de fecha 11 de agosto del 2017, es menester, en este estado, precisar el objeto de la apelación. Ha sido criterio del máximo Tribunal de la República, en la Sala de Casación Social, que en materia laboral, dados los principios que informan este proceso, tales como los de inmediatez, concentración y oralidad de los actos procesales, constituye una obligación de la parte recurrente exponer con claridad cuál es el objeto de su apelación, lo que comúnmente se conoce como la delimitación del recurso, pues si bien es entendido que la parte apela de todo cuanto le desfavorece en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia, en el proceso laboral, si bien funciona ese principio general, es en la audiencia oral y pública que deben exponerse las razones por las cuales se impugna la sentencia de la instancia inferior, y es sobre esa situación que debe dirigir su actividad el Juez Superior, en atención al principio de la reformation impeius y el principio tantum devollutum, cuantum apellatum.

En este orden de ideas, trata la parte recurrente de enervar la sentencia dictada de conformidad como lo establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado a la incomparecencia de esa parte demandada a la audiencia primigenia o audiencia de mediación, debido que, según sus dichos, “…la Juez del Décimo, se percata de que no consta en autos el poder que me acredita como representante de la empresa SURAL, cabe destacar que fue un error involuntario, en vista de que por el cúmulo de causas, son alrededor de dieciocho (18) causas, cuyos conceptos son los mismos, cuyos demandantes son los mismos, y los representantes de la empresa, somos las tres mismas personas, somos tres representantes en total con la empresa, es un error involuntario de la empresa, se confió de que todos los expedientes tenían poder percatándose en ese momento de que ese expediente no tenía el poder…”; conforme a lo alegado por la parte demandada y a criterio de esta alzada, la parte recurrente demandada tenía el deber de acudir a la celebración de la audiencia preliminar tal como se establece en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, personalmente o por medio de apoderado, para ello, el artículo 47 ejusdem, establece que las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar estos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica, la contumacia a este llamado se castiga con la consecuencia establecida en el artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral.

Es en este estado, cuando esta superioridad extrae, de los alegatos en la audiencia de apelación por parte de la demandada recurrente, que la empresa “por error involuntario”, no le otorgó instrumento poder a tiempo para atender lo concerniente a la presente causa , lo que lleva a forzosamente a esta alzada a considerar, el principio universal nemo auditur propiam turpitudenem allegans, esta máxima de origen latino, empleada para significar que el Juez no debe acogerse a las pretensiones de quien a sabiendas de su propia culpa, busca enmendar el error contenido en la providencia proferida, lo que en el sentido lato significa nadie puede ser escuchado, invocando su propia torpeza; ello encuentra consonancia en decisión emanada de la Sala de Casación Social, de fecha 05 de diciembre del 2016, con ponencia de la Magistrada Doctora Marjorie Calderón Guerrero, la cual establece:

“…Evidencia la Sala, que lo alegado por la parte recurrente se refiere a la infracción de normas contencioso administrativas y no a violación de normas correspondientes al presente proceso laboral, por lo que esta Sala, al determinar que en el presente caso no se está en presencia del ejercicio de recurso de nulidad del acto administrativo en referencia, ante la instancia laboral, y en respeto del principio universal nemo auditur propiam turpitudinem allegans, según el cual nadie puede alegar en su favor su propia torpeza o culpa, se observa, que el defecto en el procedimiento respecto del acto administrativo contentivo de la certificación del origen de la enfermedad emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es un alegato a ser planteado y resuelto en un juicio instaurado mediante esa acción, en el que se ventila lo relativo a su validez o no.

En este sentido, se pronunció la Sala en un caso similar mediante sentencia Nº 391 de fecha 24 de abril de 2016 (caso: Nilson Mendoza Rodríguez contra Excelsior Gama Supermercados, C. A.), en la cual estableció lo siguiente:

No obstante lo anterior, evidencia la Sala, que lo pretendido alegar por la parte recurrente se refiere a la infracción de normas contencioso administrativas y no a violación de normas correspondientes al presente proceso laboral, por lo que esta Sala, al determinar que en el presente caso no se está en presencia del ejercicio de recurso de nulidad del acto administrativo en referencia, ante la instancia laboral, y en respeto del principio universal nemo auditur propiam turpitudinem allegans, según el cual nadie puede alegar en su favor su propia torpeza o culpa, observa que el defecto en el procedimiento, respecto del acto administrativo contentivo de la certificación del accidente de trabajo emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es un alegato a ser planteado y resuelto en un juicio instaurado mediante esa acción, en el que se ventila lo relativo a su validez o no; por lo que en consecuencia desecha la anterior denuncia. Así se declara.

En consecuencia se declara improcedente la denuncia planteada, dada la inexistencia del error de interpretación aducido por la parte demandada. Así se decide…” (Cursivas añadidas por este despacho).

Es por ello, que en aplicación del principio universal nemo auditur propiam turpitudinem allegans, que orienta de manera general, en que el Juez no debe acogerse a la pretensiones de quien, a sabiendas de su propia culpa, busca enmendar el error contenido en la providencia proferida, dicho de una manera más simple, nadie puede alegar su propia torpeza a su favor; por tanto, el alegato hecho por la recurrente de manera repetida, en la audiencia de apelación, de que la empresa demandada no le otorgó instrumento poder a tiempo para ejercer la representación de la misma, debido a que en contra de ella cursan varias demandas con identidad de objeto y causa, invocando por esto un error involuntario, lo que le impidió asistir a la audiencia de apertura a la mediación (fecha 20 de abril de 2017), y por consiguiente, que se aplicara las consecuencias previstas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es la presunción de admisión de los hechos sentenciada por el Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, en fecha 26 de abril de 2017; es por ello que, en aplicación del principio contenido en la sentencia precitada, es forzoso para esta alzada declarar la solicitud de la recurrente consistente en anular el auto que declaró su incomparecía a la audiencia preliminar, así como la sentencia proferida en consecuencia, sin lugar, por las razones que anteceden. Así se decide.

Merece la pena una especial consideración respecto a la representación sin poder que existe en nuestro ordenamiento jurídico en materia civil, no obstante ello, la Juez Aquo, no dejó constancia en el acta de audiencia preliminar de apertura de fecha 20 de abril de 2017, llevada a cabo a las 9:30 a.m., en la presente causa de la comparecencia de la demandada SURAMERICANA DE ALIACIONES (SURAL C. A.), ni por si, ni por medio de apoderado (a) judicial alguno, aunque ambas partes reconocen que estuvo presente la ciudadana JESSICA MORENO, Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 166.442, como apoderada de la parte demandada, sin embargo, alega que para ese momento no se le había concedido instrumento poder alguno para representar a la demandada, no obstante, se insiste que la Juez Aquo no dejó constancia de ello.

Ahora bien, en casos similares la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 04 de junio de 2004, caso: José Alexander Aponte, contra la sociedad mercantil Rattan, C. A., bajo la ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, ha dejado asentado lo siguiente:

“…Por otro lado, la parte impugnante de este recurso narró tanto en su escrito como en la audiencia oral y pública, de una manera breve y sucinta lo acontecido durante el procedimiento, exponiendo finalmente que al presentarse la apoderada de la parte demandada en la audiencia preliminar sin poder que acreditara su cualidad le cercenó a su representada la posibilidad de discutir el punto controvertido, causándole un perjuicio irreparable, por cuanto los artículos 47 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen que las partes sólo podrán actuar en el proceso mediante apoderados los cuales deben estar facultados por mandato o poder el cual debe constar en forma autentica.

Dentro de este orden de ideas, continúa exponiendo quien impugna, que le parece asombroso que esta Sala haya admitido el presente recurso, cuando lo cierto es que la abogada Mary Rodríguez Herrera abandonó el proceso al no concurrir a la hora señalada con el instrumento poder que acreditaba su cualidad.

Pues bien, una vez expuestos los alegatos de las partes, esta Sala pasa decidir el presente recurso sobre las siguientes consideraciones:

Narra la parte impugnante, que en fecha 21 de noviembre del año 2003, siendo el día y la hora señalada (10:00 a.m.) se anunció el acto las puertas del tribunal relativo a la audiencia preliminar, compareciendo el trabajador demandante ciudadano José Alexander Aponte asistido por sus apoderadas judiciales, abogadas Esther Figueroa Marín y Mirían Josefina Chacón, compareciendo por la parte demandada la ciudadana Mary Rodríguez. Sigue narrando la parte impugnante, que presente ambas partes, procedió a solicitar por ante el ciudadano juez de la causa con el fin de dar cumplimiento al artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que éste ordenara a la abogada Mary Rodríguez la acreditación de su representación mediante instrumento poder, resultando, a decir de quien impugna, que la abogada en cuestión no tenía en sus manos el instrumento que acreditaba su cualidad, razón por la cual el juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo, decretó la confesión ficta de la parte demandada.

Pues bien, se puede observar que lo narrado por la parte impugnante concuerda perfectamente con lo expuesto también por la parte recurrente, en el sentido, que se encontraban presentes al momento de producirse la audiencia preliminar los abogados que decían ostentaban la representación tanto de la parte actora como de la parte demandante, en otras palabras, ambas parte admiten el hecho de su comparecencia física en la audiencia preliminar.

También concuerdan las exposiciones de la recurrente y de la impugnante, en señalar que, cuando el juez de la causa ordena a la apoderada demandada acreditara su representación, ésta no pudo demostrarla, por cuanto no poseía para ese momento el instrumento que demostraba su cualidad como apoderada judicial de la empresa Rattan, C. A.

Ahora bien, en lo que sí difieren notablemente las partes es sobre los hechos acontecidos en el desarrollo de la audiencia preliminar. Es así, que la parte recurrente expresa, que tuvo en sus manos el instrumento poder antes que terminara la audiencia preliminar razón por la cual podía subsanar la omisión presentada, pero que sin embargo el juez de primera instancia de una manera inflexible no le permitió subsanar dicho error, no logrando por consiguiente demostrar la representación que decía tener. Por otro lado, expone quien impugna que, una vez que el juez de la causa decreta la confesión ficta por la incomparecencia de la parte demandada, al no acreditar la apoderada Mary Rodríguez la representación de aquella, la abogada en cuestión se negó a salir de la sala mientras levantaban el acta correspondiente, presentándose posteriormente a las 12:00 meridiem por ante la Unidad de Recepción de Documentos donde consignó el instrumento poder que acreditaba su representación tanto en original como en copia.

Pues bien, ciertamente como lo señala el impugnante la figura de la representación sin poder no está consagrada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, podemos decir, que en caso que el demandado compareciera sin instrumento poder, donde se acredite la cualidad que ostenta a la audiencia preliminar, se equiparará dicha situación a la incomparecencia del mismo en cuanto a los efectos que esta produce, es decir, se le declarará confeso.

En este sentido, precisa necesario esta Sala de Casación Social transcribir parte de la sentencia Nº 263 de fecha 25 de marzo del año 2004 donde señaló lo siguiente:

“…la obligación que recae sobre cualquier profesional del derecho en comparecer a los actos fundamentales del proceso en cumplimiento de la representación que ostenta de las partes, indistintamente de la personalidad de las mismas, es decir, si se trata de personas naturales o jurídicas, y en el supuesto de éstas últimas, si son de derecho privado o público; es absoluta y calificada, constituyendo la inobservancia de tales deberes, una negligencia manifiesta al tenor del artículo 62 de la Ley de Abogados, el cual informa:

A los efectos del artículo anterior, se entiende que hay negligencia manifiesta cuando el abogado, sin Justa causa, no concurre a la contestación de la demanda, no promueve pruebas cuando se le han suministrado oportunamente los datos y elementos necesarios o si por su culpa queda desierto algún acto, se dicta y ejecuta alguna providencia que cause gravamen irreparable a su representado o no hace valer las defensas legales que el Juez no puede suplir de oficio’.”

Ahora bien, sin ánimos de contradecir lo precedentemente expuesto también precisa esta Sala señalar que los derechos e intereses de ambas partes directamente controvertidas, no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza la representación.

Por otro lado, ya la Sala de Casación Social consideró prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia) no sólo flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino también para aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas e irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida.

En consecuencia acatando los principios tanto constitucionales como los que informan el nuevo proceso laboral, esta Sala resuelve constatar si dicha representación o cualidad que alega la abogada Mary Rodríguez efectivamente estaba presente para el momento de producirse la audiencia preliminar, todo ello, en virtud de que esta Sala en innumerables fallos ha insistido que la comparecencia a dicha audiencia es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, ésta comporta el cimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes, por lo tanto cualquier acto de naturaleza meramente formalista que conlleve el no permitir la realización de la misma, evidentemente transgrediría las garantías constitucionales contenidas en el artículo 26 y 257 de la Constitución Nacional, socavando a su vez las bases filosóficas de la audiencia preliminar, como lo es, lograr fundamentalmente la disolución del conflicto sirviéndose de los medios alternos de justicia…”

Como complemento a lo anterior, es importante señalar que la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala expresamente que “La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia, es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la incorporación de medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.”

Pues bien, efectuadas las precedentes consideraciones, esta Sala constata la existencia en autos del instrumento poder, donde se puede observar que el mismo fue conferido por el representante de la empresa Rattan, C. A., ciudadano Carlos Eduardo Cato a la abogada Mary Rodríguez Herrera en fecha 9 de septiembre del año 2003, es decir la abogada en cuestión efectivamente tenía para el momento de realizarse la audiencia preliminar, la cual fue fijada para el día 21 de noviembre del mismo año, la cualidad de apoderada judicial de la empresa demandada, por lo que bien pudo presentar dicho instrumento en el desarrollo de la audiencia preliminar, en vista que lo primordial en este nuevo proceso laboral es que tal acto se efectúe para que las partes puedan hacer uso de los medios alternos de resolución de conflicto. Es más, se observa en el folio 8 del expediente, que la notificación realizada a la empresa demandada para que compareciera a la audiencia, se encuentra firmada por la misma abogada que se presentó a la audiencia preliminar, por lo que el juez pudo presumir la representación que dicha abogada decía tener, hasta tanto llegara a su poder en el desarrollo de la audiencia preliminar, el instrumento que acreditaba la cualidad en cuestión. Inclusive el juez tenía la facultad de diferir el acto contentivo de la audiencia preliminar.

Insiste nuevamente la Sala, en señalar que los jueces de sustanciación, mediación y ejecución en uso de su poder discrecional deben procurar por todos los medios posibles la realización de esta primera etapa del proceso laboral -audiencia preliminar- puesto que esta constituye el eje primordial de este nuevo sistema procesal, evitando por consiguiente todo formalismo que impida la búsqueda de la verdad y de la justicia.

Por consiguiente, considera esta Sala que efectivamente como lo señala el recurrente, el sentenciador de alzada infringió las disposiciones contenidas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional, así como los artículos 2, 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que ordena la reposición de la causa al estado en que se celebre la audiencia preliminar. Así se decide”.

Para resumir lo contemplado en la doctrina jurisprudencial traída a los autos a fin de guiar con claridad la presente decisión en el caso concreto, se observa que ciertamente la representación sin poder se puede asimilar en el proceso laboral vigente, sin embargo, se requiere que el apoderado que estuvo presente en la audiencia, pero sin presentar el instrumento poder físico con él, se haya otorgado con anterioridad a la celebración de la audiencia preliminar, caso en el cual, se deberá dejar constancia por parte del Juez de la causa, así como, la constancia de haberse invocado tal situación y habérsele otorgado un lapso prudente, para que en el transcurso de la audiencia, se presentara el instrumento poder suficiente, tal como se prevé en los artículos 47 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que no ocurrió en el caso subjudice, debido a que tal como se evidencia de las actas procesales, la sustitución de poder fue otorgada el día 21 de abril del 2017, vale decir, un día después de la celebración de la audiencia preliminar de apertura.

En concordancia con todo lo antes expuestos, es forzoso para esta alzada declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la ciudadana JESSICA MORENO, Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 166.442; en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil SURAMERICANA DE ALIACIONES (SURAL C. A.), parte demandada recurrente, por lo que se confirma el acta de instalación de audiencia preliminar levantada el día 20/04/2017 y la sentencia de fecha 26/04/2017, dictada por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Así se decide.

VI
DISPOSITIVA

Previo análisis de las actas procesales contentivas del mismo, los fundamentos de las partes y la sentencia recurrida, funda su decisión en estos términos: “Este Juzgado Superior Tercero (3º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ciudadana JESSICA MORENO, suficientemente identificada en los autos, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, en contra del acta de instalación de audiencia preliminar dictada el día 20/04/2017 y la sentencia de fecha 26/04/2017, dictada por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz;

SEGUNDO: Como consecuencia de ello, SE CONFIRMA la decisión recurrida, por las consideraciones que se expondrán ampliamente en el texto íntegro de la sentencia; y

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

Dada, dictada, sellada y firmada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Tercero (3º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017), Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez Superior Tercero (3º) del Trabajo;

Dr. Paolo Conrado Amenta Rivero

La Secretaria de Sala;

Abg. Ann Nathaly Márquez

Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de ley a las doce y cuarenta y tres minutos de la tarde (12:43 p.m.).

La Secretaria de Sala;

Abg. Ann Nathaly Márquez
PCAR/anm/jb.