REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
CON SEDE EN PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 19 de septiembre del 2017
Años: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2014-000628
ASUNTO : FH16-X-2017-000040

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RAMÓN ALFREDO CARRERO CARMONA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.714.169;
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana JETSY ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.570.349, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.658;
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CVG CARBONES DEL ORINOCO, C. A.;
MOTIVO: Inhibición planteada por la ciudadana DANIELLA FARÍAS JIMÉNEZ, en su condición de Jueza Quinta (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

II
PLANTEAMIENTO DE LOS HECHOS

Por recibido el presente expediente por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, providenciado por esta alzada por auto de fecha 11 de agosto de 2017, conformadas por el cuaderno principal en original del expediente bajo la nomenclatura Nº FP11-L-2014-000628, conformado por dos (2) piezas, la primera constante de ciento ochenta y un (181) folios útiles y la segunda constante de noventa y cuatro (94) folios útiles; así como el cuaderno separado en original del expediente bajo la nomenclatura Nº FH16-X-2017-000040, conformado por una (1) pieza, constante de seis (06) folios útiles.

Pues bien, esta alzada procede a conocer la presente inhibición signada con el Nº FH16-X-2017-000040, planteada en fecha 04 de agosto de 2017, por la ciudadana DANIELLA FARÍAS JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en su condición de Jueza Quinta (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; donde legalmente fundamentó su inhibición en el numeral 5º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En ese sentido, es prudente señalar que cuando el Juez se inhibe de conocer una causa, se produce la suspensión de la misma en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

“Cuando el Juez del trabajo advierta que está incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición previstas en esta Ley, se abstendrá de conocer inmediatamente, en esa audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma. Queda a salvo el derecho del particular de exigir la responsabilidad personal del Juez y el derecho del Estado de actuar contra éste, sí a sabiendas de encontrarse incurso en una causal de inhibición o recusación no lo hiciera. En todo caso la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia”.

Debido a lo anterior y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior del Trabajo procede a pronunciarse de seguidas, previa las siguientes consideraciones:

III
DE LA INHIBICION PLANTEADA

En acta de fecha 04 de agosto de 2017, la cual encabeza el presente cuaderno, la Jueza que plantea su Inhibición, lo hace en los siguientes términos:

“En horas de despacho del día de hoy cuatro (04) de Agosto de 2017, presente en el Despacho, la Ciudadana DANIELLA FARIAS, Abogada, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 14.440.167, en mi condición de Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, quien en atención a lo dispuesto en el Artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expone:

De una revisión exhaustiva a las actas contentivas del asunto signado con el Nº FP11-L-2014-000628, pude constatar que conocí la misma en la fase procesal de MEDIACION, al encontrarme para ese momento adscrita al cargo de Jueza del Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, tal como se evidencia en el Acta de Instalación de Audiencia Preliminar y las subsiguientes Actas de Prolongación de esa Audiencia de fechas 27/07/2015, 29/09/2015, 14/10/2015 y 17/11/2015, respectivamente, entre otras, que cursan en los folios 77, 82, 83 y 84 de la pieza 1 del expediente. Cabe mencionar en ese sentido, que la audiencia preliminar en el proceso laboral se realiza de forma oral, privada y presidida por el Juez en fase de mediación, en la cual se debaten los puntos controvertidos en el proceso con las partes; y en la cual el Juez mediador necesariamente emite su opinión sobre las consideraciones de hecho y de derecho que configuran la pretensión de cada una de las partes en el proceso, a fin de lograr el fin y propósito de Ley Adjetiva Laboral.

De manera que, considerando que la función del Juez, es la de administrar justicia, lo que supone, un estado intelectual y espiritual de autonomía e imparcialidad en relación con los hechos sobre los cuales decidirá, es decir, sin que se encuentre sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, pues la existencia de estos vínculos ocasionaría su inhabilidad para el caso concreto (Sentencia Nº 899/2002 de la Sala Constitucional), lo que no permitiría asegurar una actitud independiente; que en virtud de este estado de conciencia se erige la institución de la inhibición, como un acto volitivo, expresivo de esa situación de incapacidad que reconoce el mismo magistrado con respecto a una causal que lo obliga a separarse espontáneamente del conocimiento de un juicio para cuya resolución encuentra comprometida su imparcialidad.

El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en la Ley (artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) o la anunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo Nº 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, dictado en el amparo constitucional ejercido por Milagros del Carmen Jiménez, expediente Nº 2002-2403; este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa.

Ahora bien, como quiera que la Administración de Justicia de conformidad con las previsiones contenidas en la parte final del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe ser impartida de manera imparcial y responsable, es por lo que procedo formalmente a INHIBIRME de conocer en la causa signada con el Nº FP11-L-2014-000628; de conformidad con la causal prevista en el ordinal 5 del artículo 31 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivada al hecho de haber conocido y emitido opinión en la fase procesal de mediación, todo lo cual compromete mi imparcialidad en el conocimiento de este asunto, según las previsiones contenidas en el Artículo 32 de la ley adjetiva laboral.

Por todo lo antes expresado, me abstengo de conocer inmediatamente la causa antes indicada y remito dichas actuaciones a la URDD para que la misma sea distribuida entre los Juzgados Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Laboral para que conozca de la presente inhibición. Se ordena aperturar cuaderno separado contentivo de la presente inhibición. Líbrese Oficio”.

Visto lo anterior, corresponde a este Juzgador pronunciarse, teniendo como norte la imparcialidad del Juez que debe prevalecer en todo proceso, así como la garantía íntegra de las normas constitucionales y legales que fundamentan principios consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial; esto es, que no debe existir vinculación subjetiva entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de alguno de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 7 del 16/01/2003).

La imparcialidad constituye la ausencia de perjuicios, favorables o adversos, que le impidan a los jueces obrar con rectitud, de allí que cuando en los Jueces exista alguna razón que les impida obrar con la parcialidad debida en un caso determinado, deberán inhibirse de seguir conociendo el Asunto, abriendo así la posibilidad que un “Juez Imparcial” decida la cuestión de que se trate.

El ilustre procesalista José Chiovenda, en su obra Derecho Procesal Civil, Tomo I, señala que la persona que tiene capacidad general de obrar por el estado como órgano jurisdiccional y que es competente en el pleito de que se trata, debe además encontrarse en determinadas condiciones subjetivas, sin las cuales la Ley lo considera incapaz. Tales condiciones pueden resumirse así: que el órgano jurisdiccional no corra peligro de carecer de la independencia, de la severidad e imparcialidad necesaria para su función, por encontrarse en una relación:

1. Con otros órganos concurrentes en el mismo pleito.
2. Con las partes litigantes.
3. El objeto del pleito.

Lo dicho en tal obra, lo ratifica nuestro más alto Tribunal cuando en Sala Constitucional, mediante Sentencia Nº 211 del 15 de agosto de2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, caso María Auxiliadora Bisogño, ha definido la institución de la inhibición, en los siguientes términos:

“...La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación…”

De tal manera que, inhibido como se encuentra la Jueza que preside el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, hoy se requiere el pronunciamiento del Juzgador Competente, sobre la procedencia de su Inhibición; por lo que, atendiendo a los principios que rigen el proceso laboral, y estando en la oportunidad prevista por el legislador para la resolución de la incidencia, el Tribunal lo hace atendiendo las siguientes consideraciones:

La Jueza inhibida, ciudadana DANIELLA FARÍAS JIMÉNEZ, en su condición de Jueza del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, Extensión Territorial Puerto Ordaz, ha fundamentado su inhibición en la causal prevista en el numeral 5º, del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual copiada al texto establece:

“Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:

5° Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.” (Cursivas de este Tribunal Superior)

Ahora bien, señala la Jueza inhibida en el acta de inhibición, que de una revisión exhaustiva a las actas contentivas del asunto signado con el Nº FP11-L-2014-000628, pudo constatar que conoció la misma en la fase procesal de MEDIACION, al encontrarse para ese momento adscrita al cargo de Jueza del Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, tal como se evidencia en el Acta de Instalación de Audiencia Preliminar y las subsiguientes Actas de Prolongación de esa Audiencia de fechas 27/07/2015, 29/09/2015, 14/10/2015 y 17/11/2015, respectivamente, entre otras, que cursan en los folios 77, 82, 83 y 84 de la pieza 1 del expediente. Que cabe mencionar en ese sentido, que la audiencia preliminar en el proceso laboral se realiza de forma oral, privada y presidida por el Juez en fase de mediación, en la cual se debaten los puntos controvertidos en el proceso con las partes; y en la cual el Juez mediador necesariamente emite su opinión sobre las consideraciones de hecho y de derecho que configuran la pretensión de cada una de las partes en el proceso, a fin de lograr el fin y propósito de Ley Adjetiva Laboral.

Así las cosas, este Tribunal observa que el artículo 31, numeral 5º, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece el prejuzgamiento como causal de inhibición, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente. En este sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 20, de fecha 22 de junio de 2004, caso: Jorge Alejandro Hernández Arana y Otros contra Levis Ignacio Zerpa, Yolanda Jaimes Guerrero y Hadel Mostafa Paolini, Magistrados de la Sala Político-Administrativa de ese Alto Tribunal de la República, Expediente Nº 03-110, conociendo de una recusación fundada en los mismos hechos contenidos en la norma anteriormente citada, dejó establecido lo siguiente:

“…para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.

De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión…”. (Negrillas y cursivas de este Tribunal Superior)

De acuerdo al criterio anteriormente esbozado, el cual esta Alzada hace suyo, para que se configure la causal de inhibición prevista en el numeral 5º, del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual es similar a la contenida en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se requiere de la existencia de tres (3) requisitos concurrentes, a saber:

1. Que el inhibido sea un Juez encargado de conocer y decidir un asunto;
2. Que respecto de tal asunto –principal o incidental-, el Juez inhibido haya emitido o dado su opinión; y
3. Que esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es, que se trate de una cuestión pendiente de decidir.

Ahora bien, no obstante a lo anterior debe significar este Sentenciador, que se presentan en autos tres (3) circunstancias que orientan la declaratoria con lugar de la presente Inhibición, como lo son: 1) La existencia de los requisitos para su procedencia; 2) La correspondencia de los hechos contemplada en una causal legalmente establecida, en este sentido, lo establecido en el artículo 31, numeral 5º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y 3) La manifestación expresa de la circunstancia que rodea la causal invocada, hacen concluir a este Tribunal Superior Tercero del Trabajo, que en el presente caso, se ha dado fiel cumplimiento de los requerimientos de procedencia de la inhibición formulada, encontrándose la inhibición legalmente fundamentada. Así se establece.

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expresadas, este Tribunal Superior Tercero (3º) del Trabajo en aras de garantizar la transparencia e imparcialidad que debe imperar durante las distintas fases que conforman el proceso, y verificado como se encuentra de autos el cumplimiento de los requerimientos de procedencia de la inhibición planteada, en función de obtener una justicia idónea, imparcial y transparente, resulta forzoso declarar CON LUGAR la inhibición basada en el artículo 31 numeral 5º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, planteada por la ciudadana DANIELLA FARÍAS JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad y de este domicilio, en su condición de Jueza Quinta (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, y así será expresado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

V
DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Tercero (3º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por la ciudadana DANIELLA FARÍAS JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad y de este domicilio, en su condición de Jueza Quinta (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; y

SEGUNDO: Se ordena la devolución de las presentes actuaciones originales al tribunal de origen. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el artículo 31 numeral 5º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 12, 15, 89, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero (3º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, a los diecinueve (19) días del mes de agosto del año 2017. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR 3º DEL TRABAJO,

DR. PAOLO CONRADO AMENTA RIVERO.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. ANN NATHALY MÁRQUEZ OCA.


Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de Ley, a las 3:09 p.m. Conste.


LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. ANN NATHALY MÁRQUEZ OCA.