Consta en la actuación procesal sustanciada en acta de fecha 03 de Agosto del año 2017, cursante a los folios 17 al 22; la exposición Inhibitoria declarada en la presente causa por la abogada LULYA ABREU LOPEZ, en su condición de Jueza Accidental de Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y en razón a que el término previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, precluyó sin que las partes hayan manifestado el correspondiente allanamiento, se envió, de conformidad con el contenido y alcance de la misma, para el conocimiento y decisión del preindicado incidente a esta Alzada, y quien procede a proferir y resolver en los siguientes términos:

Considera necesario este Jurisdicente, antes de estimar el mérito del asunto, conciliar los presupuestos de hecho expuestos por el mentado funcionario a los efectos de verificar si los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación realizada fue hecha en forma legal, para proceder a declarar con o sin lugar la misma.

Para decidir, se observa:

La incidencia que se resuelve fue propuesta en el juicio de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta por el profesional del derecho abogado ANTONIO APONTE, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 96.974 contra el ciudadano GONZALO MORALES BENAVIDES, titular de la cedula de identidad Nº: 2.284.754.

La nombrada Juez, expuso lo siguiente:

“Yo Lulya Abreu López (…), observó el escrito presentado en fecha 02/08/2017 por el abogado ANTONIO APONTE, (…), en la cual expone: “…vista las actuaciones en el presente expediente, las cuales fueron denunciadas ante la Inspectoria General de Tribunales como ante la Juez Rectora del estado Bolívar, denuncia que condigna en este acto en copia, y en virtud de su conducta depravada en indecorosa, le solicito un mínimo de decencia y de forma voluntaria se inhiba del conocimiento de la presente causa y me ahorre la desagradable acción en tener que recusarla. No confío en su imparcialidad considero que usted tiene compromisos oscuros, que no la hace imparcial, entiendo que la inhibición es un acto voluntario y queda a su libre albedrío hacerlo o no, pero le solicito un comportamiento decente y se inhiba en virtud de mi desconfianza.” Este tribunal observa con gran asombro las circunstancias en las cuales sustenta el abogado su denuncia, cuando sus planteamientos resulta claro que deben ser dilucidados dentro de la vía judicial adecuada, mas aun cuando tiene un abanico de recursos judiciales, sin que sea necesario sustituir dicho mecanismo a través de la denuncia, por su inconformidad ante cualquier decisión, (…). Finalmente todos los argumentos anteriormente expuestos considero, que no existen razones legales que sustente algún planteamiento argüido por el abogado ANTONIO APONTE, sin embargo resulta contrario a mis sentimientos y principios, que el abogado demostrando un desconocimiento de la actuación judicial y de os mecanismos procesales entre otros, me señale como una funcionaria que desacata cumplimiento de sentencia de un Juez Superior (…). En atención a todo lo anterior y en cuenta que no puedo dejar pasar por alto las formulaciones inmerecidas citadas por el abogado a quien no conozco, ni por si ni por referencia, haya efectuado dichas denuncias, e insistiendo que me tiene desconfianza, y toda vez que sin ahondar el fondo sobre la posibilidad de que lo que persigue dicho abogado es que me separe del conocimiento de la presente causa (…). Como ser humano, funcionaria y como mujer tengo derecho a estar libre de actuar sin ninguna presión, violencia o violencia psicológica, por lo que tal conducta demostrada por el abogado me ha creado un estado de animadversión y malestar en mi persona (…), y siendo que considero que con tal proceder lo que persigue es cuestionar y poner en tela de juicio mi desempeño en la carrera judicial (…9, es por lo que a objeto de mantener la imparcialidad que me caracteriza en mis decisiones, procedo a INHIBIRME de conocer la presente causa, por considerar que pudiera encontrarme incursa en la causal de inhibición prevista en el ordinal 18º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil.”

Como consecuencia de ello, fue remitido el expediente para el conocimiento y decisión de la incidencia surgida, a esta Alzada, quien teniendo competencia funcional, procede de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a los presupuestos de hecho y de derecho invocados, a dictar la decisión que en derecho corresponda, para lo cual se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición, como la fundamentación alegada.

Y no teniendo motivos este jurisdicente para dudar de sus dichos, razón por la cual en aras de la necesaria transparencia en el proceso, y vista la expresa voluntad de la abogada LULYA ABREU LOPEZ, en su carácter de Juez Accidental del Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, de inhibirse de conocer en esta causa de conformidad con el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; lo cual conlleva una conducta ética del funcionario, y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal y fundada en causal establecida por la ley, es impretermitible declarar su procedencia. Por ello, esta Alzada, resuelve y corrige la crisis
subjetiva nacida de la señalada inhibición, apartando al Juez inhibido como Órgano Jurisdiccional Subjetivo del conocimiento de esta causa, siendo concluyente declararla con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.
DECISION

En fuerza de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición formulada, por estar hecha en forma y fundada en causa legal. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto a la abogada LULYA ABREU LOPEZ, en su condición de Juez Accidental del Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a tenor de lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al nombrado Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Juez Temporal,

Abg. Esmeralda Muñoz,
La Secretaria Temporal,

Abg. Carmen Figueroa

Seguidamente y en esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo. Conste.-

La Secretaria Temporal,

Abg. Carmen Figueroa

EM/cf/ovh
Exp. Nº 17-5364