REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz, veintisiete (27) de septiembre del dos mil diecisiete (2017).-
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-N-2015-000041
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil INVERSIONES PUERTO AYACUCHO SATELITAL, C.A,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos IVAN RAMONES y YOVANY MARTINEZ CASTAÑEDA, abogados e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 72.619. 93.797.
PARTE DEMANDADA: Providencia Administrativa Nº PA-USBA/010-2014 de fecha veinticinco (25) de marzo de 2014, emitida por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN DE SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, EN LA DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES BOLÍVAR Y AMAZONAS (INPSASEL).
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

II
ANTECEDENTES

En fecha veinte (20) de abril de 2015, fue presentado por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD), demanda de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto por los ciudadanos IVAN RAMONES y YOVANY MARTINEZ CASTAÑEDA, abogados e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 72.619. 93.797, en su carácter de Apoderados Judiciales la Sociedad Mercantil PUERTO AYACUCHO SATELITAL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 06 de noviembre de 2001, bajo el Nº. 91, Tomo 19; en contra de la Providencia Administrativa Nº PA-USBA/010-2014, de fecha 25 de marzo de 2014, llevada en el expediente Nº USBA/540-2013, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES BOLÍVAR Y AMAZONAS (DIRESAT-BOLÍVAR Y AMAZONAS), del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante la cual se impuso multa por la cantidad de 109.029,50 por concepto de diecisiete trabajadores expuestos.

En fecha veintidós (22) de abril del año dos mil quince (2015), esta alzada procede a darle entrada y curso legal, ordenando su anotación en el libro de Registro de causas respectivo.

En fecha veintitrés (23) de abril de 2015, se dictó auto mediante el cual se ordenó corregir la presente demanda de nulidad por cuanto no cumplió con los requisitos de la demanda contentivo en el numeral 6º del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En fecha cuatro (04) de agosto de 2015, se recibió por antes este Tribunal Diligencia suscrita por el ciudadano YOVANY MARTINEZ CASTAÑEDA, abogado en el ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado, bajo el Nº. 93.797, en su carácter de Apoderado Judicial la Sociedad Mercantil PUERTO AYACUCHO SATELITAL, C.A, mediante la cual consigna documentales a los fines de dar cumplimiento a la subsanación de la presente causa.

En fecha siete (07) de agosto de 2015, se admitió la presente demanda por cuanto ha lugar en derecho de conformidad a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Asimismo, se ordenó la notificación al Gerente de GERESART Bolívar y amazonas; y al Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha veinte (20) de diciembre de 2016, se dictó auto mediante el cual se fijó fecha para la celebración de la Audiencia Oral y Publica de Nulidad de la presente causa, la cual se fijó para el día martes treinta y uno (31) de enero de 2016, a las 10:00 a.m de la mañana.

En fecha treinta (31) de enero de 2016, se dictó auto mediante el cual se difiere la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Nulidad de la presente causa, en consecuencia el Tribunal reprogramó la oportunidad de la Audiencia para el día catorce (14) de febrero de 2017, a las 10:00 a.m de la mañana.

En fecha catorce (14) de febrero de 2016, se dictó auto mediante el cual se difiere la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Nulidad de la presente causa, en virtud que el ciudadano Jesé encuentra quebrantado de salud; en consecuencia el Tribunal reprogramó la oportunidad de la Audiencia para el día veintidós (22) de febrero de 2017, a las 10:00 a.m de la mañana.

En fecha veintidós (22) de febrero de 2017, se celebró Audiencia Oral y Pública de la presente causa, dejándose expresa constancia de la comparecencia de la parte accionante Sociedad Mercantil PUERTO AYACUCHO SATELITAL, C.A, debidamente representada en este acto por el ciudadano YOVANY MARTINEZ CASTAÑEDA, abogado en el ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado, bajo el Nº. 93.797. Asimismo, se dejó expresa constancia de las INCOMPARECENCIAS de INPSASEL, del PROCUADOR GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA, del FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA

En fecha primero (01) de marzo de 2017, se dicta auto de admisión de pruebas.

III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA

La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento establece la actividad en materia de competencia, la cual se debe desarrollar conforme a la Disposición Transitoria Séptima:

“…Séptima: Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia…”

La disposición legal citada establece que la competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos de anulación interpuestos contra los actos dictados por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), corresponde a los Juzgado Superiores del Trabajo que tengan competencia territorial sobre el lugar donde se dictó el acto administrativo a impugnar.

Si bien esta competencia no fue aceptada por los Juzgados Superiores del Trabajo, por considerar que era contraria con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció que, correspondía a los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo conocer de las nulidades de los actos administrativos emanados de los Órganos de la Administración Pública independientemente que se trate de órganos encargados de la materia del trabajo; actualmente, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 27 publicada en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil once (2.011), con ponencia del Magistrado Dr. ARCADIO DELGADO ROSALES, en el procedimiento de Regulación de Competencia remitido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con medida cautelar innominada, incoado por la sociedad mercantil AGROPECUARIA CUBACANA C.A., contra el Acto Administrativo emitido por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), que confirmó la Providencia Administrativa, expedida por la Directora de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores con competencia en los Estados Aragua, Guárico y Apure, mediante la cual impuso sanción pecuniaria en los términos previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo contra dicha empresa, citando las decisiones publicadas por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, Sentencias Nro. 955 de fecha veintitrés (23) de Septiembre de dos mil diez (2.010), caso: Bernardo Jesús Santeliz vs. Central La Pastora C.A.; Sentencia Nro.108 de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil once (2011), caso: Libia Torres Márquez vs. Energy Freight Venezuela S.A. y otro; y Sentencia Nro. 311, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil once (2.011), caso: Grecia Carolina Ramos Robinson vs. Instituto Universitario Politécnico Antonio José de Sucre; estableció el cambio de criterio y Doctrina en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicte el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL); es decir, que a la jurisdicción laboral le corresponde conocer todas aquellas controversias surgidas con ocasión de la relación laboral, atendiendo a la especial naturaleza del contenido de dicha relación jurídica más que al órgano que la dicta. De allí pues, que corresponde a los Tribunales laborales conocer de los recursos de nulidad de las resoluciones emanadas del INPSASEL, por cuanto los mismos tienen como fuente la relación laboral, estableciendo la referida sentencia, lo siguiente:

“En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.
Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

En consecuencia, éste Tribunal por tener competencia territorial en el lugar donde se dictó el acto administrativo impugnado, se declara competente para conocer del presente recurso. Y así se establece.



IV
ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

La representación judicial de la Sociedad Mercantil PUERTO AYACUCHO SATELITAL, C.A,, alegó en la Audiencia Oral y Pública los siguientes argumentos:

“…Básicamente la solicitud de anulación que se persigue sobre la providencia 010/2014, de fecha 25 de marzo del 2014, mediante la cual la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES BOLÍVAR Y AMAZONAS (DIRESAT), sancionó a mi representada PUERTO AYACUCHO SATELITAL, C.A, poniéndole una multa, constaría en la Providencia que hoy solicito su anulación, en este caso ratifico que se encuentran explanados en el escrito de nulidad, al tiempo que, al terminar mi exposición procederé a consignar por escrito la ratificación de los motivos de los cuales se sustenta la nulidad, así como también la ratificación de los elementos probatorios, que como bien lo dijo el tribunal, ya constan en autos las Certificación de las actuaciones del Órgano Administrativo, pues, es la mejor prueba de los vicios en los cuales se sustenta el presente recurso, la denominación de lo que ya conoce el tribunal, de lo que es un vicio de abuso de poder, extra limitaciones de los funcionarios, así como falsos supuestos que se dan en la concepción del acto administrativo, sencillamente yo quiero puntualizar dos hechos que sustentan la solicitud de nulidad, la sanción esta impuesta ciudadano juez en razón de que la empresa a decir del funcionario, no realizó el mantenimiento a los vehículos y maquinarias y equipos, y eso se debió hacer a través de un documento que mostrara cronológicamente el plan por el cual se iban a realizar ese mantenimiento, en la oportunidad que se hizo la re inspección por parte del organismo, se puso a la vista y se consignaron una serie de documentales que demostraban la planificación que se había hecho, respecto a la reparaciones que se iban hacer en los vehículos y en las maquinarias, ese plan había sido discutido dentro del comité de higiene y seguridad de la empresa, y se consignaron los documentos, sin embargo la posición del funcionario radica en asumir, que esta planificación tiene que obedecer a un parámetro o a un estándar contenido en un documento con unos parámetros que mi representada no observó, sencillamente se le solicitó demostrar que tenia un plan de mantenimiento, lo mostró, ese plan como ya dije, estaba avalado, discutido y aprobado, discutido en el seno del comité de seguridad e higiene de la empresa, parece una extralimitación del funcionario sencillamente porque no hay un documento de forma que demuestre lo mismo que ya mi representada había puesto a disposición del funcionario, pues demostrado que la empresa si había cumplido con ese requerimiento y había hecho la planificación debido a esos vehículos y esas maquinarias, en el segundo punto en la que se sustenta es que el INPSASEL como consecuencia a esta inspección señala que el numero de trabajadores afectados por esa omisión, por que no es una falta, es una omisión la forma en como INPSASEL lo quería, afectaba a la totalidad de los trabajadores que laboran en la empresa esto se constituye en un exabrupto ciudadano juez, porque que tendría que haberse afectado la secretaria ejecutiva, la administración de la empresa que se encuentra geográficamente en un lugar diferente como bien queda claro en los informes que se establecieron en la supervisión, con la eventual falla que pudiese presentar un vehiculo de la empresa, no hay relación alguna en cuanto a la afectación que podría surtir de la secretaria ejecutiva de la empresa, con el vehiculo que se encuentra dañado en el cual se realiza los mantenimientos de la televisión por cable que hace la empresa, entonces pretender abarcar a la totalidad de los trabajadores como afectados por esta omisión, se insiste, es un exabrupto por parte del funcionario y pues ampliamente esta explicado en la solicitud de nulidad, y porque entendemos que es un criterio pacifico de la Sala de Casación Social, pues este tipo de actuaciones constituyen una extralimitación, por cuanto no se afecta la totalidad del trabajador de la empresa por una omisión de esa naturaleza, en este sentido ciudadano Juez, ratificamos la solicitud nulidad fundada en los vicios que se encuentran que hoy en este acto procedo a entregar al tribunal, el escrito contentivo de los alegatos, como el escrito donde se fundamentan las pruebas, que no es mas que una ratificación, y por tanto ciudadano Juez solicito la nulidad de la Providencia que sanciona mi representada…”


Este Tribunal dejó constancia de la incomparecencia a la Audiencia Oral y Pública de recurso Contencioso Administrativo de nulidad de la representación de la PARTE DEMANDADA, MINISTERIO PÚBLICO, LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRESAT BOLÍVAR Y AMAZONAS. INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRESAT BOLÍVAR Y AMAZONAS.


V
DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES PUERTO AYACUCHO SATELITAL, C.A

Documentales consignadas junto al escrito libelar:
1.- Copias simples de la Providencia Administrativa Nº PA-USBA / 010–2014, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, con motivo de la multa que le ha sido impuesta a la empresa INVERSIONES PUERTO AYACUCHO SATELITAL, C.A., cursante a los folio (10 al 36), de la Primera Pieza del Expediente, tales documentales son calificadas como de carácter público administrativo, no impugnadas, ni desconocidas, ni tachadas; en consecuencia son apreciadas por éste Tribunal, las mismas emanan de funcionarios o empleados públicos competentes, tomando como cierta su autoría, fecha y firma, tal como lo estable el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con Sentencia Nº 1001 de fecha ocho (08) de junio del 2006, este Tribunal les otorga, en su integridad, valor probatorio. Y así se establece.-

2.- Copias simples del Recurso Jerárquico CJP-2014-0033, interpuesto por ante el Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de Trabajo (INPSASEL), por parte del ciudadano HENRY WISTON RAMIREZ PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 195.694, en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PUERTO AYACUCHOSATELITAL, C.A., cursante en los folios 37 al 47 de la primera pieza del expediente, tales documentales son calificadas como de carácter público administrativo, no impugnadas, ni desconocidas, ni tachadas; en consecuencia son apreciadas por éste Tribunal, las mismas emanan de funcionarios o empleados públicos competentes, tomando como cierta su autoría, fecha y firma, tal como lo estable el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con Sentencia Nº 1001 de fecha ocho (08) de junio del 2006, este Tribunal les otorga, en su integridad, valor probatorio. Y así se establece.-

VI

DE LOS INFORMES PROMOVIDOS POR LA ENTIDAD DE TRABAJO
SOCIEDAD MERCANTIL PUERTO AYACUCHO SATELITAL, C.A

En el escrito libelar los ciudadanos IVAN RAMONES y YOVANY MARTINEZ CASTAÑEDA, abogados e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 72.619, 93.797, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 66.687, procediendo en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil PUERTO AYACUCHO SATELITAL, C.A, expone lo siguiente:

“…Nosotros, IVAN RAMONES y YOVANY MARTINEZ CASTAÑEDA, portadores de la cédula de identidad Nros: 12.056.063 y 9.347.500, abogados en ejercicio, de este domicilio el primero y con domicilio en Ciudad Bolívar el segundo e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.619 y 93.797 respectivamente; actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES PUERTO AYACUCHO SATELITAL, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 06 de Noviembre de 2001, bajo el N° 91, Tomo 603AQTO, representación la nuestra que consta de instrumento poder que fuera otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar Estado Bolívar en fecha 09 de Abril de 2015, anotado bajo el Nro. 5, Tomo 19 de los Libros de Autenticaciones que lleva esa Notaría y que anexo marcado “A” en original para que previa certificación de la copia que igualmente se acompaña me sea devuelto; ante usted ocurro de conformidad con los artículos: 26, 49, 137 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en debida concordancia con lo dispuesto en la disposición transitoria séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y lo dispuesto en los artículo 76 al 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, a efectos de exponer:

Estando dentro del lapso legalmente establecido de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, interpongo formalmente RECURSO DE NULIDAD EN CONTRA DEL ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DE LA DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES BOLIVAR Y AMAZONAS con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, contenido en la Providencia Administrativa N° PA-USBA/010-2014 de fecha 25 de Marzo de 2014, dictada por el Gerente Regional de Seguridad y Salud de los Trabajadores (GERESAT) Bolívar y Amazonas José Tancredo Rengel, la cual fue Confirmada mediante Providencia Administrativa CJ-P-2014-0033 de fecha 22 de Agosto de 2014, producto del Recurso Jerárquico interpuesto y notificada a mi mandante en fecha Veintidós (22) de Octubre de 2014, providencia por medio de la cual se declaró CON LUGAR la propuesta de sanción en contra de mi representada INVERSIONES PUERTO AYACUCHO SATELITAL, C.A, imponiéndole una muta de CINCUENTA COMA CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (50,5 UT x 127,00 = Valor de la UT) por DIECISIETE (17) TRABAJADORES EXPUESTOS, lo que equivale a la cantidad de CIENTO NUEVE MIL VEINTINUEVE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 109.029,5), por la comisión de la infracción grave, prevista en el artículo 119 numeral 19 de la Ley de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en virtud de no haber realizado el Programa de mantenimiento Preventivo a Vehículos, Maquinarias y Equipos Mecánicos de conformidad con la Ley y su Reglamento.
Acompaño como medio probatorio de los argumentos que se exponen en el presente recurso de nulidad, copia de la Providencia Administrativa impugnada N° PA-USBA/010-2014, marcada con la letra “B”, así como su confirmación mediante la Providencia Administrativa Nº CJ-P-2014-0033 emitida por el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales con ocasión del Recurso Jerárquico interpuesto, marcada con la letra “C”. Fundamentamos el Recurso en las siguientes razones de hecho y de Derecho.
CAPÍTULO I
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Este Tribunal es competente para conocer del presente Recurso de Nulidad, conforme al criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y aplicable para todos los Tribunales de la República respecto a que la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), se le atribuyen -de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, y para el caso de marras, en función de obtener la tutela judicial efectiva, su conocimiento corresponde a un JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO, conforme al criterio emitido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Mayo del año 2011 y que en su motivación estableció:

“Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide”.

Así como de disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo la cual establece:
“Séptima. Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. (Negrita y Subrayado mío)
De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.”

CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS GENÉRICOS DEL RECURSO DE NULIDAD
Ciudadano Juez, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas, mediante del Acto Administrativo impugnado por este medio, declaró CON LUGAR la propuesta de sanción en contra de mi representada INVERSIONES PUERTO AYACUCHO SATELITAL, C.A, imponiéndole una muta de CINCUENTA COMA CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (50,5 UT x 127,00 = Valor de la UT) por DIECISIETE (17) TRABAJADORES EXPUESTOS, lo que equivale a la cantidad de CIENTO NUEVE MIL VEINTINUEVE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 109.029,5), por incumplimiento de la disposición contenida en el numeral 2 del artículo 59 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no obstante, al analizar los fundamentos del acto en cuestión se evidencia una actuación por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) totalmente ajena a la legalidad y violatoria de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa en todo estado y grado del mismo, ello al desconocer la debida valoración que debió realizar respecto a las pruebas aportadas por la Empresa en dicho procedimiento y haberse apartado del correcto equilibrio que debe imperar en el análisis correspondiente, todo lo cual condujo además a un evidente “abuso de poder” al violentar el “Principio de la legalidad administrativa” a cuya observancia estaba sujeta a tenor de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus Artículos 49 y 137; la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) en su Artículo 547; la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los dispositivos aplicables del Código de Procedimiento Civil en conformidad con la Ley, normas a cuya aplicación estaba obligado el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en la producción del acto administrativo y acerca de cuya violación más adelante se extiende el presente escrito.

Ciudadano Juez, por cuanto el acto que se impugna mediante el presente recurso, lesiona los derechos e intereses de mi representada en defensa de los mismos y siendo por ello legitimada al ser atribuida la competencia al Tribunal Superior del Trabajo en razón de la materia de acuerdo a la disposición transitoria de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y conforme a lo preceptuado en el numeral 5 del Artículo 24 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en virtud del interés directo, personal y legitimo que la misma posee, en su nombre me veo impelido a solicitar, como en efecto solicito, la nulidad del acto administrativo que se identifica plenamente arriba, a cuyo efecto fundamento el presente recurso con las siguientes consideraciones:
I
DE LOS HECHOS
EN CUANTO AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO:

En fecha 01 de Octubre de 2013, el funcionario T.S.U. JAVIER MORILLO, actuando en su condición de Inspector de Salud, Seguridad de los Trabajadores I de la Diresat Bolívar y Amazonas, realizó la propuesta de sanción en contra la sociedad mercantil INVERSIONES PUERTO AYACUCHO SATELITAL, C.A,, por encontrarse presuntamente incursa en la infracción en el artículos 59, numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y los artículo 46 y 47 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo (RCHST), ello se fundamenta en el acta de visita de Reinspección o “Informe de verificación de ordenamientos emitidos” de fecha 02-09-2013 lo cual consta en el expediente signado con el número USBA-540-2013, en tal sentido, se inició en contra de mi representado el procedimiento sancionador previsto en el artículo 547 de la ley orgánica del trabajo, los trabajadores y las trabajadoras por considerarse que se dio lugar a la violación de las precitadas normas legales.
La propuesta de sanción se fundamentó en la siguiente infracción: No implementar un programa de mantenimiento preventivo de vehículos, maquinaria y equipos mecánicos a fin de garantizar su optima funcionalidad, prevista en el artículo 59 numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y artículos 146 y 147 RCHST.
En razón de lo expuesto, fue declarada con lugar la propuesta de sanción presentada por el funcionario Javier Morillo en contra de la empresa Inversiones Puerto Ayacucho Satelital C.A., por lo cual se acordó imponer una multa de CINCUENTA COMA CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (50,5 UT x 127,00 = Valor de la UT) por DIECISIETE (17) TRABAJADORES EXPUESTOS, lo que equivale a la cantidad de CIENTO NUEVE MIL VEINTINUEVE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 109.029,5), mediante Providencia Administrativa N° PA-USBA/010-2014 de fecha 25 de Marzo de 2014 y notificada a mi representada en fecha 21 de Mayo de 2014.
En su defensa, mi representada ejerció un Recurso Jerárquico en fecha 14 de Julio del 2014, en el cual se resolvió CONFIRMAR la decisión emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas, mediante la Providencia Administrativa N° CJ-P-2014-0033 de fecha 22 de Agosto de 2014, y notificada mi representada en fecha 22 de Octubre de 2014 de la que hoy y mediante el presente recurso se solicita su anulación.
CAPITULO III
Del Régimen Legal Aplicable:
La función Pública derivada en el ejercicio del cargo de Director Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas, está sujeta en un todo al denominado “PRINCIPIO DE LEGALIDAD ADMINISTRATIVA” consagrado en el Artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“Esta Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.” (Subrayado, cursivas y negrillas mías)

Consecuente con este principio el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas debió tomar en cuenta el respeto a los derechos establecidos a favor de mi representada previsto en la propia constitución, de forma especial los señalados en el Artículo 49 de la Carta Magna al debido proceso y a la defensa en todo estado y grado del mismo.
De igual modo y en acatamiento del citado principio de la legalidad administrativa, en forma general diversas disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) que señalan las atribuciones, facultades y modos de actuación de sus funcionarios, pero en forma específica, lo relacionado con los procedimientos para la aplicación de las Sanciones y su comportamiento administrativo se encuentra regulado en el Artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en ese sentido, la administración está imperativamente obligada además a la aplicación de los principios establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en forma supletoria a la aplicación de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en cuya consecuencia el Director Estatal de Salud de los Trabajadores estaba obligado a realizar sus actuaciones con estricto apego a las disposiciones citadas, ya que el ejercicio de sus funciones se encuentra absolutamente “reglado” en cuanto a sus competencias y a los procedimientos que deben seguirse.
Consideramos necesario argumentar en este sentido que la providencia impugnada, aun cuando constituye un acto emanado de un órgano administrativo, es al mismo tiempo una verdadera sentencia respecto a una situación que ha sido sometida a su conocimiento, es por ello que su decisión debe ser el resultado del análisis y valoración jurídica de todas las actuaciones que componen el proceso. En relación a este aspecto, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en Sentencia Número 115 de fecha 15/03/2000 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se ha pronunciado en los siguientes términos:
Se denomina debido proceso a aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. (Subrayado, Cursivas y Negrillas mías)
Es en atención a este principio que entendemos violentado por parte del Director Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas, que nos asiste el derecho de impugnar la señalada providencia administrativa, ello, en atención a los vicios que la misma presenta y que se indican en el siguiente capítulo.
CAPÍTULO IV
ANÁLISIS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

El acto administrativo objeto del presente recurso de nulidad y el cual se corresponde con la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° ODN/010-2014 de fecha Veinticinco (25) de Marzo de 2014, dictada en el expediente número: USBA/540-2013, adolece de los vicios de: 1) Ilegalidad del acto administrativo. 2) Motivación del acto Administrativo Impugnado. Los fundamentos que nos sirven de base para denunciar cada uno de los vicios señalados se explanan de seguidas:
1.- Nulidad por ilegalidad del acto administrativo recurrido.
La Providencia Administrativa N° PA-USBA/010-2014 contentiva del acto administrativo que declaro con lugar la propuesta de sanción presentada por el funcionario Javier Morillo, en contra de la empresa Inversiones Puerto Ayacucho Satelital C.A., por la cual se acordó imponer una muta de CINCUENTA COMA CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (50,5 UT x 127,00 = Valor de la UT) por DIECISIETE (17) TRABAJADORES EXPUESTOS, lo que equivale a la cantidad de CIENTO NUEVE MIL VEINTINUEVE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 109.029,5) y cuyo texto íntegramente se encuentra dentro del expediente administrativo que en copia certificada se anexó marcado con la letra “B”, debe ser anulada producto de las extralimitaciones en las cuales incurrió la el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través del Director Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas al NO analizar ni los argumentos, ni las pruebas promovidas en el procedimiento sancionatorio y por ende ERRAR EN LA APRECIACIÓN E IMPOSICION DE LA SANCION, pues podrá apreciar el ciudadano Juez que del expediente administrativo se desprende que existen suficientes argumentos y elementos probatorios con los cuales se demuestra que mi representada no infringió el artículo 59 numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como los artículos 146 y 147 del RCHST, es decir no haber implementado el programa de mantenimiento preventivo de vehículos, maquinaria y equipos mecánicos a fin de garantizar su optima funcionalidad. Ciudadano Juez superior, mi representada con el propósito de demostrar que efectivamente si realiza el mantenimiento periódico a tales equipos, promovió las únicas pruebas que pueden demostrar que efectivamente si se le realiza dicho mantenimientos, las cuales no son otras que las facturas de los mantenimientos realizados, concertados además, con el comité de seguridad y salud laboral de la empresa, lo cual demostraba que tales acciones de mantenimiento y reparaciones obedecían a una planificación programada, sin embargo, en la Cuarta Parte IV Consideraciones Finales de la Providencia Administrativa el Director Estadal señala:
Así las cosas, observa quien decide que la defensa pretendió demostrar haber dado cumplimiento al ordenamiento emitido en la inspección realizada en fecha 26/01/2012, sin embargo al momento de la verificación el funcionario actuante constató que la empresa accionada no había subsanado, así mismo las copias de las facturas consignadas tienen fecha de elaboración durante los meses de Junio, Julio y Agosto de 2013…(…)
2.- Esta Dirección Estadal no confiere a tales instrumentos valor alguno, por tratarse de documentos privados emanados de terceros, lo cual ha debido ser ratificado por aquellos que los emiten, a través de la prueba testimonial, de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Ciudadano juez, la concepción del proceso como instrumento de resolución jurisdiccional de litigios dentro del respeto al ordenamiento jurídico, implica que el mismo debe cumplir sus fines dentro del marco de la legalidad, sin vulnerarlo, lo que se traduce en que el juzgador no puede ser partícipe ni convalidar la violación a la ley, puesto que por imperativo constitucional “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la Constitución y la ley es nulo”.
En lo que respecta a la causa que determina el acto administrativo que nos ocupa, debemos indicar que los motivos del acto administrativo suponen un requisito principalísimo y de fondo, la causa -así entendida-, se encuentra configurada por los presupuestos de hecho del acto. La causa es la razón justificadora del acto y esa razón, siempre, está vinculada a alguna circunstancia de hecho que va a motivar el acto, por lo que causa y motivo es lo mismo en los actos administrativos. Conforme a este requisito, cuando un acto administrativo se dicta, el funcionario debe, ante todo, comprobar los hechos que le sirven de fundamento, es decir, constatar que existen para luego ser apreciados, por tanto, todos los vicios que afecten la constatación, la apreciación y calificación de los presupuestos de hecho, dan origen a vicios en la causa que la doctrina y jurisprudencia denomina “abuso o exceso de poder”. Si los hechos que motivan el Acto son falsos y la Administración los toma como ciertos, tal Acto seria invalido, además de que los hechos pueden ser otros distintos a lo que la Administración percibe o califica, en cuyo caso, la errada apreciación o calificación de los hechos, también invalida el acto administrativo.
La Administración, por tanto, cuando al apreciar los hechos que son fundamento de los actos administrativos, los aprecia o comprueba mal o parte de falsos supuestos, provoca que dichos actos estén viciados en la causa.
Puede haber vicios en los motivos o presupuestos de hecho cuando la Administración no los prueba o lo hace inadecuadamente, es decir, cuando da por supuestos hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación del funcionario o de una denuncia no comprobada. La Administración no es libre de dar por supuesto determinados hechos, sino que tiene que comprobarlos y luego tiene que calificarlos, para determinar si son suficientes para tomar la decisión administrativa adecuada.
En la causa, es donde mayormente están los vicios de los actos administrativos, siendo esta, la parte más rica en cuanto a las exigencias de legalidad, sobre todo cuando la administración tiene poder discrecional para apreciar la oportunidad y conveniencia de su actuación. En efecto, por más discrecional que sea el poder de la administración, los presupuestos de hecho siempre tienen que comprobarse, y es, precisamente, en este elemento causa del acto, donde están los más importantes límites del poder discrecional. Por ello, uno de los límites a ese poder conforme al artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es la debida proporcionalidad entre el acto y los supuestos de hecho que lo motivan, y para que haya proporcionalidad, ante todo, la Administración debe apreciar adecuadamente los hechos. Así, cuando la Ley autoriza a imponer una sanción entre dos limites según la gravedad de la falta, la Administración tiene que apreciar dicha gravedad lo que implica la apreciación de los hechos para poder determinar si son o no graves y poder aplicar la sanción, en razón de ello, el Articulo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando habla de discrecionalidad, exige que haya adecuación entre el contenido del acto y los supuestos de hecho y esta adecuación es, precisamente, que haya una causa probada y exactamente calificada por la Administración.
En el caso que nos ocupa, es evidente que el Director Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas al producir el acto administrativo que nos ocupa incurre en el vicio denunciado, cuando no valora ni los argumentos ni las pruebas aportadas que soportaban los alegatos expuestos y probados por mi representada, pues, esta falta de valoración de los argumentos y elementos probatorios aportados y que constan en el expediente, con los cuales se demuestra no solamente que mi representada si dio cumplimiento al ordenamiento emitido en la inspección realizada en fecha 26/01/2012 y la prueba de ello, no solo se materializa en las facturas donde se evidencia que la misma si cumplía con el mantenimiento de las maquinarias y equipos, sino que además, ello obedecía a una planificación programada con el comité de seguridad y salud laboral, sin embargo el funcionario se limitó únicamente a desechar la prueba por que no fue ratificada al ser instrumentos emitidos por terceros, sin ahondar y verificar los hechos expuestos a fin de valorar en su conjunto los elementos probatorios y argumentos esgrimidos por mi representada, pues si cumplió con el ordenamiento determinado en la inspección realizada en fecha 26/01/2012, soportando sus dichos con pruebas aportadas en el acto. Finalmente debe destacarse que si bien las facturas en cuestión emanan de sociedades mercantiles que no son parte en el procedimiento que originó la providencia impugnada, no es menos cierto que ellas -en su concepción- dan fe de una cantidad entregada como contraprestación a un acto mercantil y que incluso es pechado por orden del estado en atención a las cargas fiscales que trae consigo, es por ello que la factura o comprobante fiscal demuestra es haber cumplido y no lo contrario, así, no debe la administración presumir falsedad en las pruebas presentadas, ni tampoco desecharles cuando estas demuestran el cumplimiento del requerimiento realizado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores.
Por las razones expuestas se solicita que verificado este vicio en el acto administrativo se proceda a su consecuente anulación.
2.- Nulidad por Inmotivación del Acto Administrativo Impugnado:
Ha sido constante nuestra Jurisprudencia patria al sostener que:
La motivación del acto es un requisito esencial para su validez y consiste en la expresión de las razones de hecho, así como los fundamentos jurídicos de la decisión, produciéndose el vicio de inmotivación cuando la Administración omite el cumplimiento de tales requisitos; al respecto, ha dejado establecido la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 00415, de fecha 05 de marzo de 2002, caso: Regulo Enrique Martínez, lo siguiente:
“ El vicio de inmotivación del acto se tipifica tan sólo en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto. En consecuencia, es evidente que el sentido al cual alude el legislador es el de exigir la determinación de las circunstancias (hechos) que puedan subsumirse (supuestos jurídicos) en las normas expresas para configurar la motivación.
Esta sala ha establecido con relación a la motivación de los actos administrativos lo siguiente:
“…Al respecto cabe señalar que la motivación del acto atiende a dos circunstancias: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, lo que constituye un elemento sustancial para la validez del acto, ya que la ausencia de causa o fundamentos abre amplio campo para el arbitrio del funcionario, pues en tal situación jamás podrán los administrados saber por qué se les priva de sus derechos o se les sanciona. Colorario de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los derechos de los administrados.
Además, cabe advertir que la motivación del acto, no implica un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para decidir.
En fin no se trata de una exposición rigurosamente analítica o de expresar cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda de manera extensa y discriminada, puesto se ha llegado a considerar suficientemente motivada una resolución cuando ha sido expedida en base a hechos, datos o cifras ciertas que consten de manera expresa en el expediente o incluso, cuando la motivación aparezca del mismo expediente administrativo, siempre por supuesto, que el destinatario del acto haya tenido el necesario acceso a tales elementos.
Así pues, que la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, consistente en la ausencia absoluta de motivación; más no aquélla que contenga los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera, que cuando a pesar de ser sucinta permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente.
En suma a lo anterior, hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver, en cambio, no hay inmotivación cuando el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales al revisar la decisión, pueden colegir cuáles son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión. Luego, si es posible hacer estas determinaciones, no pueden, ciertamente, hablarse de ausencia fundamentación del acto…” (vid. Sentencia Nº 318 del 7 de marzo de 2001, caso: Elsa Ramírez de Ramos)”.
Como fue señalado la recurrida adolece del vicio de inmotivación, toda vez que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través del Director Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas al dictar la mencionada providencia, no analizó las actas que componen el expediente, ni valoró conforme a la ley, los elementos que componen el expediente, pues existen una incongruencia evidente en las actas ya que en las mismas no se desprende con certeza el número de trabajadores que pudieran estar expuestos por el supuesto incumplimiento de mi representada. A efectos de evidenciar lo alegado me permito de seguidas transcribir parte del acta de Inspección realizada en fecha 26 de Enero de 2012, por el funcionario Johnny Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad Nº13.981.214, en su condición Inspector de Salud, Seguridad del Trabajo I, en compañía de los funcionarios Irene Gutiérrez, Joel Morejon y Mónica Canache, que riela del folio cinco (05) al doce (12) del expediente administrativo y dejó plasmado en su informe los siguiente:
“…11 Ordenamiento: Implementar programa de mantenimiento preventivo de vehículos, maquinaria y equipos mecánicos a fin de garantizar su optima funcionalidad prevista en el artículo 59 numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y artículos 146 y 147 RCHST.
Número de trabajadores expuestos 12. (Negrito y Subrayado mío)
Asimismo, el informe de verificación de Cumplimiento de Ordenamiento de fecha dos (02) de Septiembre del año 2013, suscrito por el funcionario: TSU Javier Morillo, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.246.738, en su condición de Inspector de Salud, Seguridad del Trabajo I, que riela del folio catorce (14) al veintidós (22) del expediente administrativo y dejo plasmado en su informe los siguiente:

“…6.- Referente al ordenamiento Nº 11 del informe de inspección de fecha 26/01/2012, realizado por el funcionario Jhonny Rodríguez concerniente a implementar programa de mantenimiento preventivo de vehículos, maquinaria y equipos mecánicos a fin de garantizar su optima funcionalidad; se constató que la empresa no subsano el ordenamiento; ya que no cuenta con un programa mtto. Estructurado, por lo que sigue incumpliendo con lo establecido en el artículo 59 numeral 2 de la LOPCYMAT y artículos 146 y 147 RCHST, estando expuesto: diecisiete (17) trabajadores, según listado de personal suministrado por la empresa al momento de la actuación…”

No obstante ciudadano juez, consta que la empresa tiene una nómina de 18 trabajadores tal como puede corroborarse del informe de Inspección de fecha 26-01-2012 y que dicha oportunidad fue atendido por los ciudadanos, Karla Guzmán, Luisa Velázquez, Luis Álvarez y Alexis Lara, portadores de las Cedulas de Identidad Nros. 20.406.606, 17.106.183, 11.655.088 y 8.632.319, que ostentan los cargos de Secretaria Técnica, Administradora, Técnico y Gerente respectivamente, así mismo, al momento de la reinspección (informe de verificación de ordenamientos emitidos) en fecha 02-09-2013, el funcionario fue atendido por Luisa Velázquez, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.106.183 (la misma administradora), solicitándose igualmente la presencia del delegado de Prevención, acudiendo Deglis Jara titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.767.306 (Oficinista de Departamento), luego entonces, en el hipotético y negado caso de que no se hubiese cumplido con la implementación del programa de mantenimiento preventivo a vehículos, maquinarias y equipos mecánicos estructurado, ninguna de las personas anteriormente señaladas se verían expuestas por tal omisión, pues en razón de sus cargos no están en contacto directo, ni menos permanente con cualquier tipo de maquinarias (que no sea un computador), caso en el cual, requerirían otro tipo de mantenimiento que -además- en modo alguno guarda relación con el ordenamiento señalado como infringido. Así las cosas, si la empresa cuenta con 18 trabajadores, de los cuales, al menos Cinco (5) se evidencian de las propias instrumentales levantadas por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores que no están expuestos en razón de los cargos y naturaleza de sus puestos de trabajo, serían entonces solo Trece (13) los trabajadores supuestamente expuestos, no obstante, la inspección señala solo 12 trabajadores expuestos, más aun, el informe de verificación de ordenamientos emitidos señala que al momento del acto de supervisión se encontraban expuestos 17 trabajadores, al tiempo que deja constancia de haber sido atendido por Luisa Velázquez (la misma administradora), la delegada de prevención Deglis Johana Jara, la cual es personal de oficina (Secretaria Técnica) incurriéndose en una evidente extralimitación al imponer la sanción.
Consideramos imperativo y fundamental que la sanción pecuniaria impuesta mediante la providencia administrativa impugnada, debía necesariamente determinar el número de trabajadores expuestos al supuesto riesgo que originada la negada omisión, ello de conformidad con la parte in fine del artículo 124 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual establece:
Artículo 124. Las infracciones en materia de la normativa de seguridad y salud laborales se sancionarán:
(omisis)
El número de trabajadores o trabajadoras expuestos será determinado por decisión debidamente fundada de la unidad técnica administrativa competente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. (Subrayado mío)

Además, atendiendo al principio de proporcionalidad de la sanción, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que dispone lo siguiente:
Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.

Ciudadano Juez Superior del Trabajo, es evidente la incongruencia observada en la providencia administrativa de la cual se solicita su anulación, en cuanto al número de trabajadores que supuestamente están expuestos, con los fines de la norma, esto, al imponérsele una multa a mi representada por supuestamente encontrarse expuestos 17 trabajadores, sin percatarse la administración que de las mismas actas que componen el expediente y que fueron levantadas por funcionarios pertenecientes al mismo Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), se puede constatar que el número de trabajadores supuestamente expuestos es menor al tomado para cuantificar la multa, existiendo una inconsistencia en cuanto al número de los supuestamente afectados, pues de la simple evaluación de las actas se puede determinar que al menos Cinco (5) de ellos no están expuestos a la supuesta infracción que origino la multa por parte del órgano administrativo. Así las cosas, al carecer el acto administrativo de uno de los requisitos de validez como es la motivación, necesariamente deber ser declarado nulo en su totalidad, tanto más en cuanto que se trata de un acto sancionatorio y así expresamente solicito sea declarado.
CAPITULO V
PETITUM
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, formalmente solicito a este honorable tribunal que admita, tramite, sustancie y decida la presente causa con arreglo a los principios procesales legalmente establecidos y delatados los vicios en que la misma incurre, declare CON LUGAR en Derecho, la solicitud de NULIDAD de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA distinguida con la nomenclatura PA-USBA/010-2014 de fecha 25 de Marzo de 2014, dictada por el Gerente Regional de Seguridad y Salud de los Trabajadores (GERESAT) Bolívar y Amazonas José Tancredo Rengel, la cual fue Confirmada mediante Providencia Administrativa CJ-P-2014-0033 de fecha 22 de Agosto de 2014, producto del Recurso Jerárquico interpuesto y notificada a mi mandante en fecha Veintidós (22) de Octubre de 2014, dictada en el expediente número: USBA/540-2013, providencia por medio de la cual se declaró CON LUGAR la propuesta de sanción en contra de mi representada INVERSIONES PUERTO AYACUCHO SATELITAL, C.A, imponiéndole una muta de CINCUENTA COMA CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (50,5 UT x 127,00 = Valor de la UT) por DIECISIETE (17) TRABAJADORES EXPUESTOS, lo que equivale a la cantidad de CIENTO NUEVE MIL VEINTINUEVE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 109.029,5), por la comisión de la infracción grave, prevista en el artículo 119 numeral 19 de la Ley de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en virtud de no haber realizado el Programa de mantenimiento Preventivo a Vehículos, Maquinarias y Equipos Mecánicos de conformidad con la Ley y su Reglamento.
CAPITULO VI
DOMICILIO A LOS FINES PROCESALES
A los efectos de las citaciones y notificaciones a que haya lugar en el presente procedimiento, declaro como Domicilio Procesal de mí representada el siguiente: Avenida Principal Los Cortijos de Lourdes, Municipo Atures, Parroquia Fernando Giron Tovar, Puerto Ayacucho-Estado Amazona.
A los fines de la notificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas señalo como su domicilio el siguiente: Unare I, Carrera Aerocuar, Edificio Etna, al lado del Edificio PDVSA Puerto Ordaz- Estado Bolívar.

CAPITULO VII
DE LOS PEDIMENTOS FINALES
Por último solicitamos que el presente Recurso de nulidad interpuesto contra la providencia administrativa descrita en el Capítulo V de este libelo, sea admitido, tramitado y sustanciado conforme a derecho, y sea declarado con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

Es venia que esperamos y Justicia que se implora, en Puerto Ordaz, a la fecha de su presentación...”


VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (Art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (Art. 26 CRBV).
En el presente caso se ha interpuesto un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº PA-USBA/010-2014, de fecha veinticinco (25) de marzo de 2014, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES BOLÍVAR Y AMAZONAS (DIRESAT-BOLÍVAR Y AMAZONAS), del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), confirmada mediante el Recurso Jerárquico Nº: CJ-P-2014-0033 de fecha agosto de 2014, donde se declaró CON LUGAR la propuesta de sanción a la Sociedad Mercantil PUERTO AYACUCHO SATELITAL, C.A, y le impuso una multa de Ciento Nueve Mil Veintinueve Bolívares con cinco céntimos (BS. 109.029,05).

En virtud de lo anterior, tenemos que la controversia se circunscribe a revisar lo ajustado a derecho o no de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº PA-USBA/010-2014, de fecha veinticinco (25) de marzo de 2014, donde se declaró infractor a la Sociedad Mercantil PUERTO AYACUCHO SATELITAL, C.A., y le impuso una multa de Ciento Nueve Mil Veintinueve Bolívares con cinco céntimos (BS. 109.029,05).

Para resolver la presente controversia éste tribunal superior pasa a alterar el orden de las denuncias realizadas en la audiencia a que se refiere el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, realizada en fecha veintidós (22) de febrero de 2017, cursante en los folios 169 al 171 del presente expediente:

Observa este Tribunal que el demandante en la audiencia Oral y pública alegó que, “…se evidencia cómo el funcionario ERMISZ ESTARLI, al momento de determinar el monto de la multa, simplemente se limitó a aplicar una fórmula tomando en cuenta el personal que se encuentra en nomina de manera general en ese Centro Asistencial, sin desglosar quien efectivamente hacia vida laboral en dicho centro de salud, lo que trajo como consecuencia, que se aplicará para los efectos del cálculo de la multa, un número de trabajadores que no están expuestos presuntamente a riesgos ya que no prestan servicios en dicho Ambulatorio, sino que administrativamente formar parte de su nomina de personal.

Como consecuencia de lo antes expuesto, y debido a la indeterminación en la que incurre el funcionario antes identificado, al momento de establecer la multa a cancelar, la misma resulta excesivamente onerosa e imposible de cancelar por nuestro representado, siendo que la misma supera considerablemente el presupuesto del ejercicio fiscal anual asignado a este Organismo Público, el cual goza de privilegios y prerrogativas fiscales tal y como lo señala el Articulo 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que contempla lo siguiente: No se hará ningún tipo de gasto que no hay sido previsto en la Ley de Presupuesto.

De la norma anteriormente transcrita se desprende, que el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, como ente de la administración pública se ve en la imposibilidad de realizar pagos que no se encuentren debidamente presupuestados para el ejercicio fiscal en curso, so pena de incurrir en el delito de malversación de fondos públicos, contemplados en los artículos 56 y 57 de la Ley contra la Corrupción.

Ahora bien, esta alzada al descender a las actas procesales que conforman el presente expediente puede observar y analizar los medios de pruebas cursantes en los folios 10 al 48, del presente expediente, que efectivamente la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES BOLÍVAR Y AMAZONAS (DIRESAT-BOLÍVAR Y AMAZONAS), del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), al momento de dictar la Providencia Administrativa Sancionatoria, lo realizó de manera global, sin tomar en cuenta el personal que hacía vida laboral en el entidad de trabajo INVERSIONES PUERTO AYACUCHO SATELITAL, C.A.

Así los cosas, observa este Juzgado que en el caso de la infracciones en materia de seguridad y salud laboral, si la Administración considera que la infracción ha expuesto a uno o varios trabajadores, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ordena la imposición de una sanción mayor, en este aspecto se citan los artículos 119 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en concordancia con los artículos 124 y 125 ejusdem, los cuales establecen al respecto:

”Artículo 119. Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales, administrativas o disciplinarias, se sancionará al empleador o empleadora con multas de veintiséis (26) a setenta y cinco (75) unidades tributarias (U.T.) por cada trabajador expuesto…

Artículo 124. Las infracciones en materia de la normativa de seguridad y salud laborales se sancionarán:

(...)
El número de trabajadores o trabajadoras expuestos será determinado por decisión debidamente fundada de la unidad técnica administrativa competente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales”

Artículo 125. Las sanciones por las infracciones establecidas en los artículos anteriores se impondrán atendiendo a los siguientes criterios:

1. La peligrosidad de las actividades desarrolladas en la empresa o en el centro de trabajo.

2. La gravedad de los daños producidos o que hubieran podido producirse por la ausencia o deficiencia de las medidas preventivas necesarias.

3. Las medidas de protección colectiva o personal adoptadas por el empleador, y las instrucciones impartidas por éste, en orden a la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales.

4. El incumplimiento de las advertencias u ordenamientos realizados por el funcionario de inspección y supervisión competente en la materia.
5. La inobservancia de las propuestas realizadas por los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo, los delegados o delegadas de prevención, en ejercicio de sus funciones específicas; o el Comité de Seguridad y Salud Laboral de la empresa, para la corrección de las deficiencias legales existentes.

6. La conducta general seguida por el empleador o empleadora, en orden a la estricta observancia de las normas en materia de seguridad y salud en el trabajo”. (Cursiva, negritas y subrayado del Tribunal.)


Ahora bien, de conformidad con la norma antes transcrita puede apreciar esta alzada que la misma establece que “el número de trabajadores o trabajadoras expuestos será determinado por decisión debidamente fundada de la unidad técnica administrativa competente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales”. Por lo que considera este sentenciador que si la Administración consideraba que existía una infracción laboral y que se expusieron a uno o varios trabajadores, tal decisión debería estar debidamente fundada y motivada por la unidad técnica administrativa competente, lo que no se evidencia que haya sucedido en el presente caso.

Por lo que esta alzada trae a colación providencia administrativa dictada en fecha 25 de marzo de 2014, por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES BOLÍVAR Y AMAZONAS (DIRESAT-BOLÍVAR Y AMAZONAS), del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), signada con el Nro. PA-USBA-010-2014, en la cual estableció lo siguiente:

“…Por las consideraciones precedentes esta superior Instancia Jerárquico actuando de conformidad con las atribuciones competenciales en el artículo 22 numeral 11 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo decide:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por el ciudadano HENRY WISTON RAMIREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.233.244, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 195.694, en su carácter de apoderado judicial de la empresa INVERSIONES PUERTO AYACUCHO SATELITAL, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº PA-USBA/010-2014, de fecha 25 de marzo, emanada de la GERENCIA REGIONAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES ( GERESAT) BOLIBAR Y AMAZONAS, suscrita por el ciudadano JOSÉ TANCREDO RENGEL en su condición de Gerente Regional de Seguridad y Salud de los Trabajadores ( GERESAT) Bolívar y Amazonas.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la Providencia Administrativa Nº PA-USBA/010-2014 de fecha 25 de marzo de 2014, mediante el cual se impone una multa a la empresa INVERSIONES PUERTO AYACUCHO SATELITAL , C.A, DE BOLIVARES CIENTO NUEVE MIL VEINTINUEVE BOLIBARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 109.029.5) por incurrir en infracción contenida en Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente.
CUARTO: Notifíquese de la presente decisión a los interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De considerar los interesados que el presente Acto Administrativo lesiona sus derechos subjetivos o intereses legítimos personal y directos, podrá interponer Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ante los Juzgados Superiores del Trabajo, dentro de los 180 dias continuos, contados a partir de la fecha de la notificación , de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ratificado por la Sentencia Nº 27, de fecha 25 de mayo de 2011 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, conjuntamente y el artículo 32 numeral 1ro de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”

De la citada Providencia Administrativa observa este Juzgado Superior que si bien, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas, está legalmente facultada para imponer sanciones por infracciones en materia de salud y seguridad laborales, sin que implique que la sola infracción perse afecte a algún trabajador en particular, en el caso que considere que, uno o más trabajadores han resultado expuestos con la infracción laboral detectada, debe motivar los hechos perjudiciales.

En el presente caso, la Providencia Administrativa impugnada multiplicó la multa impuesta por diecisiete (17) trabajadores que consideró expuestos o afectados, cuando lo correcto y de acuerdo a lo evidenciado y que se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente y muy especialmente las actas de inspección levantadas por la misma Dirección Regional de Salud de Trabajadores, sin considerar el numero de trabajadores afectados de conformidad con las actas procesales que corren insertas en el expediente administrativo y que debió ser analizada y aplicada, a fin de demostrar la exposición o afectación.

El artículo 124 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece su obligación ineludible de motivación de la exposición, reza:

“Sanciones en Materia de la Normativa de Seguridad y Salud en el Trabajo Las infracciones en materia de la normativa de seguridad y salud laborales se sancionarán:

1. Las infracciones leves, con multa de hasta veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada trabajador o trabajadora expuesto.

2. Las infracciones graves, con multa desde veintiséis (26) hasta setenta y cinco (75) unidades tributarias (U.T.) por cada trabajador o trabajadora expuesto.

3. Las infracciones muy graves, con multa desde setenta y seis (76) hasta cien (100) unidades tributarias (U.T.) por cada trabajador o trabajadora expuesto.

El número de trabajadores o trabajadoras expuestos será determinado por decisión debidamente fundada de la unidad técnica administrativa competente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales”. (Cursiva, negritas y subrayado del Tribunal.)

De la citada norma se desprende indubitablemente que el número de trabajadores o trabajadoras de la empresa expuestos por las infracciones a la normativa de seguridad y salud laborales debe ser determinado mediante decisión debidamente fundada de la Unidad Técnica Administrativa competente del mencionado Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, no previendo en ningún caso la norma, que la sanción se multiplique por el número de trabajadores de la nómina del Instituto sin motivar la afectación.
La aplicación de esta sanción como la cual tiene una clara limitación, constituida por el número de trabajadores afectados no puede ser transgredida por la administración so pena de incurrir en una causal de nulidad absoluta, es así, esta alzada para una mayor ilustración trae a los autos criterios emitidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha tres (3) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014), con ponencia de la Magistrada Doctora SONIA COROMOTO ARIAS PALACIOS, estableció entre otras cosas, lo siguiente:
“…En los supuestos de actos sancionatorios, como es el caso de autos, el acto necesita encontrar una especial motivación y el hecho o conjunto de hechos que lo justifiquen deben explicitarse con el fin de que el destinatario conozca las razones por las cuales es sancionado; de este modo la motivación se erige en un riguroso requisito del acto sancionatorio, sin el cual carece de validez.
Establecido lo anterior, se observa que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo consagra un régimen de infracciones y sanciones tasadas en función del número de trabajadores expuestos o afectados por la infracción; disponiendo expresamente que “el número de trabajadores o trabajadoras expuestas será determinado por decisión debidamente fundada de la unidad técnica administrativa competente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales” -parte in fine del artículo 124-.
De manera que, a la luz de lo expuesto, el acto administrativo impugnado no solo debe contener los motivos que sirvieron de fundamento para que la Administración impusiera las sanciones, entre ellos, el número de trabajadores o trabajadoras expuestos, sino que este último elemento debe ser especialmente motivado, es decir, que debe contener las razones que justifiquen la determinación del número de trabajadores o trabajadoras considerados para imponer la sanción, sin lo cual carece de validez, pues toda sanción ha de apoyarse en una actividad probatoria de cargo o de demostración de la realidad de la infracción que se reprime, sin la cual la represión misma no es posible.
Al resolver sobre este aspecto, el Sentenciador a quo decidió lo siguiente:
(…)
De la citada norma se desprende indubitablemente que el número de trabajadores o trabajadoras de la empresa expuestos por las infracciones a la normativa de seguridad y salud laborales debe ser determinado mediante decisión debidamente fundada de la Unidad Técnica Administrativa competente del mencionado Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, no previendo en ningún caso la norma que la sanción se multiplique por el número de trabajadores de la nómina del Instituto sin motivar la afectación, en consecuencia, debe este Juzgado declarar la NULIDAD PARCIAL de la Providencia Administrativa, sólo en lo que respecta a la multiplicación de la multa impuesta por cuatrocientos dos (402) trabajadores, manteniéndose la multa de DOSCIENTAS SESENTA Y CINCO (265) UNIDADES TRIBUTARIAS, por lo que se ordena a la mencionada Dirección Estadal de los Trabajadores (sic) que proceda a la elaboración de la planilla de liquidación de la multa respectiva, atendiendo al valor de la unidad tributaria vigente al 14 de diciembre del 2010, oportunidad en que dictó la providencia de autos. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
(…)
De la trascripción se infiere que el Juzgador de Primera Instancia estuvo acertado en cuanto a la determinación del vicio de inmotivación que afecta al acto administrativo impugnado, pero cometió un error al no declarar su nulidad, sino parcialmente, pues al carecer el acto de uno de los requisitos de validez como es la motivación, necesariamente deber ser declarado nulo en su totalidad, tanto más en cuanto que se trata de un acto sancionatorio.
En un caso similar, esta Sala tuvo oportunidad de emitir un pronunciamiento en ese sentido, así en sentencia N° 1.435 del 17 de diciembre de 2013, caso: Tropical-Kit, C.A. contra Inpsasel, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, estableció lo siguiente:
(…)
Como se aprecia de la norma transcrita, para la determinación de las sanciones pecuniarias allí previstas, debe contarse con una decisión fundada por la unidad técnica administrativa competente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que justifiquen el número de trabajadores expuestos, ello en virtud a que las infracciones cometidas por los empleadores en materia de seguridad y salud laborales toman dicho número como factor multiplicador.
Así las cosas, se entiende que ese deber de motivación a todas luces permite controlar la legalidad de la actuación de la Administración, con relación a los actos administrativos dictados por las infracciones encontradas en dicha materia, al poderse identificar o precisar las circunstancias de hecho sobre las cuales pretende legitimar su actuación.
Además, atendiendo al principio de proporcionalidad de la sanción, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que dispone lo siguiente:
Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.
El referido artículo establece que, cuando una norma faculte a la autoridad competente para imponer una sanción, ésta tiene la obligación de hacerlo mediante la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 00262 y 00385 del 24 de marzo y 5 de mayo de 2010, respectivamente).
Al respecto, esta Sala agrega que para mantener la debida proporcionalidad y adecuación de las sanciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia, debe existir, además de la relación existente entre la gravedad de la falta y el monto de la multa aplicada, una justificación fundada del número de trabajadores afectados por la infracción encontrada, al tratarse de un criterio de imprescindible consideración que repercutirá directamente en el quantum de la sanción impuesta.
En el caso sub iudice, se observa que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, en vista de la propuesta de sanción efectuada por el Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo, ciudadano Robinson Martínez, mediante la providencia administrativa impugnada, resolvió imponer multa a la empresa Tropical- Kit, C.A., por haber incurrido en los supuestos contemplados en los artículos 119, numeral 19 y 118, numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, elevando el quantum de la infracción por el número de trabajadores expuestos, contabilizados en la cantidad de doce (12).
Pues bien, del texto íntegro de la providencia administrativa impugnada y de la revisión efectuada al expediente administrativo, esta Sala de Casación Social verifica que, en efecto, la Administración no expuso fundamentación alguna con relación a las circunstancias fácticas que conllevaron a tomar como factor multiplicador de las sanciones impuestas a la empresa accionante, un total de doce (12) trabajadores.
Lo anterior, en modo alguno fue advertido por el juez a quo, ya que el criterio seguido por dicho sentenciador, se fundó llanamente en que la providencia administrativa cumplía con las exigencias previstas en el artículo 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual dispone que el informe de inspección reflejará los hechos constatados por el funcionario actuante, destacando aquellos relevantes a efectos de la tipificación de la infracción y la cuantificación de la sanción; la infracción presuntamente cometida con expresión del precepto vulnerado y la propuesta de sanción. Siendo que no verificó el número de trabajadores expuestos que se señalan en el acto impugnado, la providencia administrativa no cuenta con la motivación que debe efectuar la unidad técnica administrativa competente, exigida expresamente en el artículo 124 eiusdem, resultando por tanto insuficiente para cumplir con tal requisito, la simple mención del número de trabajadores afectados.
En virtud de las consideraciones expuestas, se considera que el acto administrativo impugnado no guarda la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal denunciada como quebrantada, y siendo que ello tiene una influencia determinante por constituir un requisito esencial para la validez y eficacia de la multa impuesta, es por lo que esta Sala de Casación Social declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil Tropical-Kit, C.A., revoca el fallo recurrido y declara la nulidad de la providencia administrativa N° PA-US-AGA-0012-2011, de fecha 25 de abril de 2011, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), así como la Planilla de Liquidación signada con el N° 11-0103. Así se decide...”
(Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Constatado como ha sido por este Tribunal Superior Primero (1º) del Trabajo, que ciertamente el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRESAT BOLÍVAR Y AMAZONAS, en la Providencia Administrativa Sancionatoria, dictada en fecha 25 de marzo de 2010, signada con el número PA-USBA/010-2014; aplicó la sanción al recurrente, tomando en cuenta la nomina completa de la empresa INVERSIONES PUERTO AYACUCHO SATELITAL C.A.,consistente en diecisiete trabajadores supuestamente expuestos, sin motivar de manera detallada y técnica cuantos de ellos estaban expuestos al riesgo, ello de conformidad con la providencia administrativa, consignada con el libelo de la demanda, en los folios 10 al 36 del expediente; en consecuencia de todo lo antes expuesto, debe este Juzgado declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la Providencia Administrativa, dictada en fecha veinticinco (25) de marzo de 2014, signada con el numero PA-USBA/010-2014. Y ASI SE DECIDE.-

Como consecuencia de la decisión que ante sede, este Juzgado considera innecesario el estudio y análisis de los vicios que delató la parte demandante en la audiencia celebrada en fecha veintidós (22) de febrero de 2017. Y así se decide.

VIII
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto por los ciudadanos IVAN RAMONES y YOVANY MARTINEZ CASTAÑEDA, abogados e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 72.619. 93.797, en su carácter de Apoderados Judiciales la Sociedad Mercantil PUERTO AYACUCHO SATELITAL, C.A; en contra del Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº PA-USBA/010-2014, de fecha 25 de marzo de 2014, llevada en el expediente Nº USBA/540-2013, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES BOLÍVAR Y AMAZONAS (DIRESAT-BOLÍVAR Y AMAZONAS), del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
SEGUNDO: SE ANULA la Providencia Administrativa Nº PA-USBA/010-2014, de fecha 25 de marzo de 2014, llevada en el expediente Nº USBA/540-2013, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES BOLÍVAR Y AMAZONAS (DIRESAT-BOLÍVAR Y AMAZONAS), del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

TERCERO: SE ORDENA La notificación de las partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, todo ello a fin de resguardar el derecho a la defensa y el debido proceso consagrada en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: No hay Condenatoria en Costas, dada la naturaleza del presente fallo
La presente decisión está fundamentada en los Artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en los Artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y en los Artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
De conformidad con el Artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia, con copia certificada de la misma, a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada y se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

Regístrese, Publíquese, déjese Copia Certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017), años 207º de la Independencia y 158º de la Federación. Es todo, se término, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO,


Abg. HECTOR ILICH CALOJERO MUÑOZ

LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. YURITZZA PARRA.

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOS Y CUARENTA Y CINCO MINUTOS DE LA TARDE (02:45 p.m.)
LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. YURITZZA PARRA.