REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, veinticinco (25) de septiembre del año 2017.
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: PF11-N-2017-000048.
ASUNTO : FH16-X-2017-000042.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MANUEL ORTEGA ZAMORA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.8.462.259;
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano GUILLERMO PEÑA GUERRA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº. 24.077;
PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ;
MOTIVO: Inhibición planteada por el ciudadano ANGEL LUIS LEON RODRIGUEZ, en su condición de Juez Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
II
PLANTEAMIENTO DE LOS HECHOS
Por recibido el presente expediente por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, providenciado por esta alzada por auto de fecha veintidós (22) de septiembre del año 2017, conformadas por el recurso en original del expediente bajo la nomenclatura Nº. FP11-X-2017-000048, conformado por una (1) pieza, y un (01) cuaderno separado de inhibición signado con el número: FH16-X-2017-000042, constante de seis (06) folios útiles.
Pues bien, esta alzada procede a conocer la presente inhibición signada con el Nº: FH16-X-2017-000042, planteada en fecha diecinueve (19) de septiembre del año 2017, por el ciudadano ANGEL LUIS LEON QUINTANA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en su condición de de Juez Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; donde legalmente fundamentó su inhibición en el artículo 42, numeral1º, de la de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:
“Artículo 42: Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:
…Omissis…
1º.- Por parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado, respectivamente, con cualquiera de las partes, sus representantes o conyugues.
En tal sentido, y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, éste Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, procede a pronunciarse de seguidas, previa las siguientes consideraciones:
III
DE LA INHIBICION PLANTEADA
Ha considerado la doctrina y la jurisprudencia que la figura procesal de la Inhibición es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, a los fines de preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez natural, lo cual implica, un juez independiente idóneo e imparcial.
Al respecto, el destacado procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, lo ha definido en los términos siguientes:
“...La absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso... por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso...” (Henríquez la Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil).
Acerca de la noción de inhibición señala JOSÉ ÁNGEL BALSAN que: cuando el funcionario que conoce esta incurso en una causal de recusación determinada, debe manifestarlo, sin aguardar a que se le recuse, con forme lo establece la Ley. En el caso bajo analizas se observa que la mencionada Juez, al advertir que se encontraba incurso en una causal de inhibición procedió de manera inmediata a separarse del conocimiento de la causa.
Igualmente, es prudente señalar que cuando el Juez se inhibe de conocer una causa no se produce la suspensión de la misma en atención a lo pautado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, motivo por el cual se no requiere el pronunciamiento del Juzgador competente, sobre su procedencia, dado que cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decida la incidencia a otro tribunal de la misma categoría si lo hubiere y en defecto de este a quien debiere suplirlo conforme a la ley, razón por la que atendiendo al lapso a que se refiere el artículo 51 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el legislador previó un lapso de cinco (05) días hábiles para la resolución de la incidencia, con el propósito de evitar dilaciones que produzcan retardo en el proceso
A tal efecto, de la revisión del acta de inhibición presentada por el Juez ANGEL LUIS LEON QUINTANA, mediante la cuál se desprende del conocimiento de la presente causa, se observa que el mismo aduce estar incurso dentro de lo establecido en el numeral 1, del artículo 42, Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, señalando como fundamento de la misma lo siguiente:
“…En horas de Despacho del día de hoy, Martes diecinueve (19) de Septiembre de 2017, siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.), comparece el ciudadano ANGEL LUIS LEON QUINTANA, venezolano, abogado, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 19.420.444, en su carácter de Juez del Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, expone:
Revisada la causa signada bajo el Nº FP11-N-2017-000048, llevado por este Tribunal que regento, contentivo de PRETENSION DE NULIDAD, por el ciudadano MANUEL ORTEGA ZAMORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°: 8.462.259, en contra la Providencia administrativa signada con el numero: 2015-00592, de fecha veintiocho (28) de agosto de 2015, que esta contenida en el expediente signado con el numero 051-2006-01-01354, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ORDAZ, se encuentra como abogado apoderado del recurrente el ciudadano GUILLERMO PEÑA GUERRA, Venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Numero 24.077, como consta en los folios del 34 al 36 de la primera pieza del expediente, en el cual cursa instrumento poder que acredita su representación, de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su articulo 42, numeral 3, pues el de conocimiento publico que antes de ocupar la magistratura que hoy represento, me encontraba como abogado en ejercicio y en varias ocasiones tuve inconvenientes con el abogado antes mencionado.
Ahora bien, considerando que la función del juez, es la de administrar justicia, lo que supone, un estado intelectual y espiritual de autonomía e imparcialidad en relación con los hechos sobre las cuales decidirá, es decir, sin que se encuentre sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, pues la existencia de estos vínculos ocasionaría su inhabilidad para el caso en concreto, pues la existencia de estos vínculos ocasionaría su inhabilidad para el caso concreto (Sentencia Nº 899/2002 de la Sala Constitucional), lo que no permitiría asegurar una actitud independiente; y en razón de este estado de conciencia se erige la institución de la inhibición, como un acto volitivo, expresivo de esa situación de incapacidad que reconoce el mismo magistrado con respecto a una causal que lo obliga a separarse espontáneamente del conocimiento de un juicio para cuya resolución encuentra comprometida su imparcialidad.
El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, dictado en el amparo constitucional ejercido por Milagros del Carmen Jiménez, expediente 2002-2403; este requisito señala la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa.
Por lo que, en mis funciones como abogado en ejercicio en fecha cuatro (04) de noviembre de 2013, solicité en el archivo un expediente signado con la nomenclatura FP11-N-2012-229, en razón de ello el ciudadano GUILLERMO PEÑA GUERRA, solicito el mismo expediente minutos después de mi persona, me encontraba en el proceso de revisión, cuando es que el solicito hablar con la secretaria, indicándole que quería ver su expediente ya que era su derecho, el alguacil de esa oportunidad el ciudadano Erick Maíz, me solicita formalmente el expediente lo cual sin ningún problema accedí a ello, ya que había finalizado de observar las actuaciones pertinentes, es en ese instante en el que con un tono grosero, sarcástico y desafiante, con miras a la provocación de mi persona a las vías de hecho, insulta a los funcionarios del archivo y a mí, otorgándome calificativos que trataron de menoscabar mi reputación ante el foro y los funcionarios presentes. De este hecho quedo registro en el libro de novedades de los alguaciles del año correspondiente al 2013, en el folio ciento cincuenta y cuatro (154), dentro de las instalaciones del palacio de justicia.
Ante tal circunstancia descrita que pudiera afectar mi imparcialidad y por ello es preferible actuar de conformidad con las leyes y desprenderse del mismo, siendo otro operador de justicia quien conozca de la causa y pueda decidir la misma, pues me encuentro ante una enemistad manifiesta, declarada de igual forma en expedientes signados con los números FP11-O-2017-01, FP11-S-2016-40 y FP11-N-2014-04, los cuales son análogos con respecto a la causal de inhibición planteada en la presente causa.-
Adicionalmente a ello, verificada una a una las actas que conforman el presente expediente, observa el suscrito juez de este despacho, cursante de los folios (163) al (167), de la segunda pieza del expediente, pues la providencia administrativa 2015-0592, emanada del ente del cual se pretende que se anule la misma, esta presidido por la ciudadana ABOG. YESSI MARIANI RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.128.081, quien en los actuales momentos funge como inspectora del trabajo jefe del ente mencionado, de conformidad con la resolución N° 006, de fecha 11/01/2017, notificada el 19/01/2017, y dado que con el mismo tengo vínculos de parentesco dentro del cuarto grado de consaguinidad, por ser hermana de mi progenitor el ciudadano ANGEL LUIS LEON RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.934.314, conforme a las previsiones establecidas en el cardinal 1 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; razón por la cual advertido por esta juzgador en el día de hoy, la participación de la abogada YESSI MARIANI RODRIGUEZ (supra identificado); es por lo que también manifiesto formalmente y de manera inmediata en este acto, mi inhibición. En consecuencia de la inhibición planteada y en razón de la disposición legal prevista en el artículo 46 y 47 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, sin transcurrir el lapso al que hace referencia el articulo 45 de la ley in comento para su distribución inmediata entre los Juzgados Superiores Laborales de Puerto Ordaz, a los fines que conozcan sobre la presente inhibición. Como consecuencia de lo anterior, se ordena la remisión mediante oficio del presente asunto, la apertura del correspondiente Cuaderno Separado de Inhibición. ES TODO…”
Concluye el Juez inhibido, que tal situación le puede comprometer su competencia subjetiva y afectar la objetividad que obliga a todo juez para impartir justicia recta y objetivamente, por lo que planteó formalmente su inhibición.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde entonces a éste Jugador Superior Primero, pronunciarse sobre la procedencia o no de la inhibición planteada en la presente causa, en aras de preservar los principios que deben privar en la Fase Recursiva, muy especialmente, la imparcialidad del Juez que debe prevalecer en todo proceso, así como la garantía integra de las normas Constitucionales y legales que fundamentan tal principio, consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez, que la presente inhibición ha sido planteada por un Juez de Juicio.
Ahora bien, no obstante a lo anterior debe significar éste Sentenciador, que se presentan en autos tres (03) circunstancias que orientan la declaratoria Con Lugar de la presente Inhibición, como lo son: 1.- La existencia de los requisitos para su procedencia; 2.- El encuadre de los hechos contemplada en una causal legalmente establecida, en este sentido, lo establecido en el numeral 1º del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; 3.- La manifestación expresa de la circunstancia que rodea la causal invocada, hacen concluir a este Tribunal Superior Primero del Trabajo, que en el presente caso, se ha dado fiel cumplimiento de los requerimientos de procedencia de la inhibición formulada, encontrándose la inhibición legalmente fundamentada. ASI SE ESTABLECE.
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expresadas, este Tribunal Superior Primero (1º) del Trabajo en aras de garantizar la transparencia e imparcialidad que debe imperar durante las distintas fases que conforman el proceso, y verificado como se encuentra de autos el cumplimiento de los requerimientos de procedencia de la inhibición planteada, en función de obtener una justicia idónea, imparcial y transparente, resulta forzoso declarar CON LUGAR la inhibición basada en el numeral 1º del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, planteada por el ciudadano ANGEL LUIS LEON QUINTANA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en su condición de de Juez Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, y así será expresado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Con fundamento en los argumentos y razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Primero (1º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por el ciudadano ANGEL LUIS LEON QUINTANA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en su condición de de Juez Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Se ordena la remisión de copia certificada de la presente decisión al tribunal de origen.
TERCERO: Se ordena enviar la presente causa, a la Unidad de Distribución de este Circuito Judicial y Sede, a los fines legales consiguientes.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 42, 47 y 51 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero (1º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año Dos Mil Diecisiete (2017).
EL JUEZ SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO,
ABG. HÉCTOR ILICH CALOJERO MUÑOZ.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. YURITZZA PARRA.
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS NUEVE Y CINCUENTA MINUTOS DE LA MAÑANA (09:50 A.M.).-
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. YURITZZA PARRA.
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