REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, veintiuno (21) de septiembre del año dos mil diecisiete (2017).-
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL: FP11-N-2017-000086.
ASUNTO : FP11-R-2017-000086.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil INVERSIONES VALISAEK, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 03 de febrero de 1992, bajo el Nº 21, folios vto 339 al 344 vto, tomo A Nº 129;
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano HECTOR VALLES MARQUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.033;
PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR.
BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: ciudadana YUSMELI COROMOTO VELÀSQUEZ CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.893.040.
CAUSA: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra la Providencia Administrativa Nº 2017-00116, de fecha 24 de marzo de 2017, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana YUSMELI COROMOTO VELÀSQUEZ CEDEÑO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.893.040, contra la empresa INVERSIONES VALISAEK, C.A.;
MOTIVO: Recurso de Apelación en contra de la Sentencia de fecha cinco (05) de Junio de 2017, dictado por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.-

II
ANTECEDENTES

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto en fecha seis (06) de junio de 2017, por el ciudadano HECTOR VALLES MARQUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.033, Apoderado Judicial de la Empresa INVERSIONES VALISAEK, C.A., parte demandante en la presente causa, en contra de la Sentencia de fecha cinco (05) de Junio de 2017, dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por la Sociedad Mercantil Sociedad mercantil INVERSIONES VALISAEK, C.A., en contra de la Providencia Administrativa Nº 2017-00116, de fecha 24 de marzo de 2017, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la Beneficiaria de la Providencia Administrativa ciudadana YUSMELI COROMOTO VELÀSQUEZ CEDEÑO, plenamente identificada en auto.

Recibidas las actuaciones en fecha seis (06) de julio de 2017, esta Alzada de conformidad con los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le otorgó a la parte recurrente el lapso de diez (10) días de despacho para que fundamentara su apelación, vencido dicho lapso se le otorgó a la contraparte un lapso de cinco (05) días de despacho para la contestación de la apelación.

Con relación al presente Recurso de Apelación y estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el presente recurso conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

III
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Observa este sentenciador que la Ley novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en su artículo 25 establece:

“Los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son competentes para conocer:
“(…) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estatales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, estableció:

“En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.
De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:
“Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso” (Negritas y subrayado de esta Alzada).
Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).
Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
“Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.
(…omissis…)”.
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
(…omissis…)”.
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)” (Subrayado de esta Alzada).
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Omissis…
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”.

Los Tribunales de Juicio del Trabajo, conforme al artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les corresponde la fase de juzgamiento, lo cual quiere decir, que deben dirimir oralmente la controversia y dictar el dispositivo y publicar la sentencia de merito.

Conforme a la citadas disposiciones legales y la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ya transcrita; y, asimismo tomando en consideración que el procedimiento se tramitará conforme a la Sección Tercera: Procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas, artículos 76 y siguientes de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los Juzgados de Juicio del Trabajo, los competentes para conocer, sustanciar y decidir los recursos contenciosos administrativos, por tanto conociendo en alzada los Tribunales Superiores del Trabajo, por lo que en consecuencia, de seguidas procese quien suscribe el presente fallo a pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto. Así se establece.

IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA DICTADA POR EL JUEZ A QUO

Resulta indispensable para esta Alzada, proceder a la trascripción de extractos de la Sentencia de fecha cinco (05) de Junio de 2.017, dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, a los fines de dilucidar la denuncia realizada por la representación judicial de la parte demandante en el presente caso, indica el Auto recurrido lo siguiente:


“…Este Tribunal trae a colación el numeral 9 del Artículo 425 de La Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, el cual señala:

“Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:

(…)

9) En caso de reenganche, los Tribunales del Trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.” (Cursivas, negritas y subrayado de este Tribunal).

Así pues, observa quien suscribe que la referida norma contiene la mención de no darle curso a los Recursos Contenciosos Administrativos hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo, no certifique el cumplimiento de la orden de reenganche que sea dictado, no obstante a ello, se hace vital para este Tribunal citar el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictado en fecha cinco (05) de agosto del año dos mil catorce (2014), caso ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ACEVEDO DEL ESTADO MIRANDA, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, cual señala entre otras cosas:

“…En ese sentido, esta Sala advierte que el análisis de normas que regulan derechos constitucionales como el de acceso a la justicia no puede formularse olvidando la unidad del sistema normativo y la situación fáctica vinculada al caso concreto, ya que el desconocimiento de tales circunstancias pueden llevar al juez a conclusiones erróneas, en detrimento de los derechos y garantías establecidos en la Constitución y de la coherencia del sistema jurídico en un Estado de Derecho y de Justicia.

Por tanto, debe destacarse que dentro del alcance del principio pro actione, las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (Vid. sentencia de la Sala Constitucional n.º 1.064/2000, del 19 de septiembre).

En ese sentido, esta Sala debe señalar que el objetivo del legislador al señalar que “en caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida”, es el de salvaguardar el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad del trabajador que cuenten con una orden de reenganche a su favor, como factor esencial del derecho social, durante la tramitación del procedimiento de nulidad de la providencia administrativa impugnada por el patrono, hasta tanto se produzca una sentencia definitivamente firme; sin embargo, no puede considerarse que la referida disposición establezca una causal de inadmisibilidad para la interposición de la demanda, por cuanto la certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche no depende del patrono sino de la autoridad administrativa, a la cual no se le ha impuesto un tiempo para otorgarla o como sucede en el presente caso, en el cual el incumplimiento del reenganche es atribuible al trabajador y no al patrono.

En ese sentido, debe destacar esta Sala en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no pueden salvaguardarse derechos de unos y condicionar otros, en virtud de supeditar la admisibilidad de la demanda de nulidad de una providencia administrativa por una causa no establecida en la Ley, ya que se vulnera el derecho de acceso a la justicia, y de tutela judicial efectiva, más aun cuando la interposición de la pretensión ya se encuentra limitada por un lapso de caducidad, razón por lo que esta Sala encuentra que lo ajustado a derecho es que la condición consagrada en el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe ser aplicada para el trámite de la demanda de nulidad y no para su admisión, para de esta manera garantizar la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, sin trastocar el espíritu de la norma, el cual, como anteriormente se señaló, no es otro que la protección de los derechos a la estabilidad del trabajador, toda vez que, si bien es el débil jurídico en este proceso, dicha protección no puede convertirse en la limitación del derecho a la justicia del patrono.

Dicha suspensión se mantendrá hasta que el Tribunal Laboral que esté conociendo de la causa, una vez admitida, requiera la certificación con la Inspectoría del Trabajo respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y teniendo en consideración que dicha suspensión no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En tal sentido, en resguardo de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala, en aras de garantizar la supremacía y efectividad de normas y principios constitucionales, así como su uniforme interpretación y aplicación, y en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 Constitucional, declara como criterio vinculante para todos los Tribunales de la República a partir de la publicación del presente fallo, que el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece una condición para el trámite de los recursos contenciosos administrativos de nulidad y no para su admisión, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, el principio pro actione, consagrados en el artículo 26 y 257 de la Constitución, en virtud de la vulneración del orden público constitucional que produce una limitación indebida del acceso a la justicia. Igualmente, esta Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República, y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.” (Negritas, Cursiva y subrayado de este Tribunal).

En este orden, debe este Tribunal citar el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictado en fecha dos (02) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), Exp. 15-0432, con ocasión de la acción de amparo constitucional ejercida por las ciudadanas MARÍA CAROLINA FERRER, YENNIFER BRICEÑO y otros, cual señala entre otras cosas:

“…De esta forma, al recurso contencioso de nulidad de acto administrativo conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos no puede dársele curso hasta tanto el demandado consigne la certificación del cumplimiento de la orden de reenganche del trabajador beneficiado por la providencia administrativa, tal y como lo dispone el artículo 425 numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Así pues, el juzgado señalado como presunto agraviante debió ordenar que hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certificara el cumplimiento efectivo de la orden impartida en la providencia no podía darle trámite a dicho recurso y menos aún ordenar la suspensión de los efectos de la misma que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos de las accionantes, pues la ley es clara al establecer que sólo se admitirá y se suspenderá la causa hasta que se cumpla con ese requisito...” (Subrayado del Tribunal.)

Ahora bien, de una revisión exhaustiva del presente expediente, que la parte recurrente sociedad mercantil INVERSIONES VALISAEK, C.A., no ha dado cumplimiento voluntario del Reenganche y la Restitución de la Situación Jurídica Infringida, ordenada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO "ALFREDO MANEIRO" de Puerto Ordaz, estado Bolívar, que resolvió CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada por la ciudadana YUSMELI COROMOTO VELÀSQUEZ CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.893.040; así pues, en atención al criterio jurisprundencial vinculante citado Ut Supra, que interpretó de forma clara y precisa, el numeral 9 del Artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores; la cual debe ser aplicada para el trámite de la demanda de nulidad y no para su admisión; al efecto observa, que no están presentes en el caso bajo estudio, ninguna de las causales de inadmisibilidad de los recursos de nulidad, previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual, este Tribunal, ADMITE el recurso de nulidad interpuesto cuanto ha lugar en derecho, empero el proceso se mantendrá suspendido hasta que se reciba del Órgano Administrativo del Trabajo, la certificación respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, de conformidad con el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual se ordena requerirle; y teniendo en cuenta que dicha suspensión no debe exceder del lapso establecido en el artículo 41 ejusdem. Así se establece.-


III
DECISION

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; declara:

PRIMERO: Que es COMPETENTE y ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto.
SEGUNDO: ORDENA notificar mediante oficio a la ciudadana INSPECTORA JEFA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR de la admisión del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole anexo al oficio copias certificadas del libelo de demanda y de la decisión de admisión. Asimismo, se ordena la remisión de los antecedentes administrativos, dentro del lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de su notificación, de conformidad con el artículo 79 ejusdem; y del mismo modo, requerirle que remita la certificación respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-
TERCERO: Se SUSPENDE el trámite del Recurso de Nulidad contenido en este proceso, hasta tanto se reciba del Órgano Administrativo del Trabajo, la certificación respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; teniendo en cuenta que dicha suspensión no debe exceder del lapso establecido en el artículo 41 ejusdem. Así se decide...”

V
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Aduce la Representación Judicial de la Parte Recurrente como fundamento de su Recurso de Apelación que, en el presente caso:

“…Yo. HECTOR VALLES MAKQUEZ ulular de la cédula de identidad N° 5.890.823, Abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Inslituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 100.033, y de este domicilio. Actuando en este acto en mi carácter de apoderado de la empresa INVERSIONES VALISAEK. C.A., debidamente identificada en autos y parte actora recurrente en
este juicio; con el debido respeto y acatamiento, ante usted ocurro para FORMALIZAR POR ESCRITO LA APELACIÓN INTERPUESTA POR MI REPRESENTADA MEDIANTE DILIGENCIA DE FECHA SEIS (06) DE JUNIO DE 2017, EN CONTRA DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO TERCERO (3º) DE JUICIO DEL TRABAJO, DEL CIRCUITO LABORAL DEL ESTADO BOLÍVAR EN FECHA CINCO (05) DE JUNIO DE 201. Apelación que se efectuó dentro de la oportunidad procesal correspondiente y cuya formalización realizo en los siguientes términos:

CAPITULO I
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Es el caso ciudadano Juez; que mi representada consignó por ante el JUZGADO TERCERO (3º) DE JUICIO DEL TRABAJO, DEL CIRCUITO LABORAL DEL ESTADO BOLÍVAR, un RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS en contra de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 2017-00116, DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO "ALFREDO MAÑERO" CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, en fecha 24 DE MARZO DEL AÑO 2017, en el procedimiento de SOLICITUD DE RENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, intentado por la ciudadana YUSMELI COROMOTO VELÁSQUEZ CEDEÑO venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-12.893.040 y domiciliada en la Urbanización Curagua, Manzana 40, Casa 14, Parroquia Uñare, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar; en contra de mi representada en fecha 24/02/2016 y la cual fue signada con el número de expediente 051-2016-01-00209; la cual fue admitida por el mencionado tribunal. Pues bien; resulta y acontece que en el libelo del recurso en mención mi representada dedicó un capítulo entero dedicado a la MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS, el cual reproduzco textualmente a continuación:

Inicio de la cita textual del Libelo del Recurso

"Capitulo VII
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS
Sección 1
"De la Fundamentación"

Es el caso ciudadano Juez: que la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 201700116, DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO "ALFREDO MANEIRO" CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR la abogada YESSI MARIANI, en fecha 24 DE MARZO DEL AÑO 2017. DECLARA PROCEDENTE LA SOLICITUD Y ORDENA A MI REPRESENTADA EL INMEDIATO REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, ASÍ COMO EL PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS Y DEMÁS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR.

Ahora bien ciudadano Juez; de conformidad con las estipulaciones del Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (en adelante LOJCA), el cual dispone que a petición de parte, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho y , garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. SOLICITO MUY RESPETUOSAMENTE QUE ESTE TRIBUNAL DICTE UNA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS SOBRE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N" 2017-00116 Y OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE NULIDAD.

Solicitud que realizo en virtud de que es un hecho cierto, QUE ES IMPOSIBLE EL CUMPLIMIENTO DE LA REFERIDA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA por parle de la empresa INVERSIONES VALISAEK, C.A., por cuanto la ciudadana YUSMELI COROMOTO VELÁSQUEZ CEDEÑO (debidamente identificada en autos), nunca ha prestado servicios para mi representada, por lo que resulta imposible reponer a la mencionada ciudadana a
labores habituales que nunca ha realizado para mi representada.

Sección I
"Del fumus boni iuris"

Es el caso ciudadano Juez: que la referida providencia versa sobre una supuesta trabajadora de mi representada, con lo cual se ve involucrada y afectada directamente por los efectos de la Providencia Administrativa impugnada en este acto y contra la cual solicito la presente medida Cautelar de suspensión de sus efectos. Razón por lo cual, mi representada es titular del derecho
para incoar este recurso de nulidad solicitar la presente medida, por cuanto como se evidencia claramente en todo lo expuesto en el CAPITULO VI DE LAS INFRACCIONES QUE SE DENUNCIAN" que fueron violentados derechos fundamentales como lo es el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como también el Principio de Legalidad, incurriendo a su vez en el vicio de Falso Supuesto de hecho.

No obstante; a fin de demostrar el "fonius boni iuris", ratifico el hecho de que mi representada promovió en la oportunidad procesal correspondiente LA CUENTA INDIVIDUAL DEL IVSS DE LA CIUDADANA YUSMELI COROMOTO VELÁSQUEZ CEDEÑO (debidamente Identificada en autos), en el numeral "4" del CAPILO I de su escrito de promoción de prueba. En ella se evidencia que la ciudadana en mención SE ENCUENTRA CESANTE DESDE EL 15
DE AGOSTO DE 1992. O SEA CIUDADANO JUEZ; QUE LA MISMA NO TRABAJA DE FORMA DEPENDIENTE PARA NINGUNA EMPRESA DESDE ESA PECHA Y POR ENDE TAMPOCO PARA MI REPRESENTADA. Es importante señalar que este hecho FUE CERTIFICADO EXPRESAMENTE POR LA INSPECTORA DEL TRABAJO YESSI MARIANI ANTERIORMENTE IDENTIFICADA, EN EL TEXTO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA IMPUGNADA EN ESTE ACTO. ESPECÍFICAMENTE: EN EL NUMERAL "2" DEL PUNTO TITULADO "DE LAS DOCUMENTALES". EN EL CUAL SEÑALA TEXTUALMENTE LO SIGUIENTE:

"(...Omissis) Del contenido de esta documental se observó que la trabajadora denunciante de autos aparece con fecha de primera afiliación el 17/07/1992 y con fecha de egreso el 15/08/1992, reflejando estatus cesante en la entidad de trabajo PANADERIA PRINCIPAL CURAGUA. C.A., al 01/08/2016 (. (Omissis...)"


Como puede apreciarse: en la Providencia Administrativa impugnada, se deja constancia de este hecho fundamental que demuestra claramente que la denunciante a) No trabaja en forma dependiente desde el 15/08/1992: b) Al momento en el cual la Inspectora del Trabajo valoró dicha prueba el 01/08/2016. la denunciante seguía CESANTE: y c) Nunca trabajó para mi representada.

Igualmente; mi representada promovió en la oportunidad procesal correspondiente prueba de INFORME DIRIGIDA AL IVSS, en el numeral "2" del CAPITULO I de su escrito de promoción de prueba. En la respuesta dada por el IVSS se evidencia que la denunciante NUNCA HA TRABAJADO PARA MI REPRESENTADA. De la misma manera que la prueba mencionada anteriormente. LA INSPECTORA DEL TRABAJO YESSI MAR1ANI ANTERIORMENTE IDENTIFICADA. CERTIFICÓ ESTE HECHO CUANDO EN EL TEXTO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA IMPUGNADA EN ESTE ACTO. ESPECÍFICAMENTE: EN EL NUMERAL "2" DEL PUNTO TITULADO "DE PRUEBA DE INFORME", SEÑALA TEXTUALMENTE LO SIGUIENTE:

"(...Omissis) Al respecto, se recibió respuesta en fecha 05/10/2016 (folio 107 y 108) a través del cual se informó lo siguiente: "(...) a) La ciudadana YUSMELI COROMOTO VELÁSQUEZ CEDEÑO, Ulular de la cédula de identidad N° VI2.89J.040, no cotizó ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con la empresa INVERSIONES VALISAEK, C.A., h) la última empresa para la cual cotizó fue PANADERIA PRINCIPAL CURAGUA, C.A. número patronal 1122000630 (...) " (Omissis...)" (negritas mías)


Como puede apreciarse: en la Providencia Administrativa impugnada, se deja constancia de este hecho fundamental que demuestra claramente que la denunciante a) La última empresa para la cual cotizó la denunciante, fue PANADERÍA PRINCIPAL CURAGUA, C.A. número patronal B22000630; y c) Nunca cotizó para mi representada.

Con todo lo anteriormente expuesto, queda probado uno de los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada en este acto, como lo es fumus boni iuris o presunción grave sobre la existencia del derecho que se reclama, constituido por el cálculo de probabilidades por medio del cual, se llega al menos a una presunción (como categoría probatoria mínima) de que quien invoca el derecho ''aparentemente" es su titular.

Sección 2
“Del periculum in mora”

Es el caso ciudadano Juez; resulta evidente que de no suspender los efectos de la Providencia Administrativa impugnada en este recurso de nulidad, mi representada se vería forzada a reincorporar y cancelar sumas de dinero a una ciudadana que no prestaba, ni presta servicios para ella, lo cual además de significar una merma económica para esta, representaría una injusticia, en virtud de la presunción de buen derecho que le acompaña. Cabe destacar; que el reenganche y pago de salarios caídos desde el 22/02/2016 ordenados por la providencia administrativa
impugnada, representa una suma inicial estimada de:
•SALARIO DEL MES DE FEBRERO 2016: Bs. 2.572.88
• SALARIO DEL MES DE MARZO 2016: Bs. 11.577.81
• SALARIO DEL MES DE ABRIL 2016: Bs. 11.577.81
• SALARIO DEL MES DE MAYO 2016: Bs. 15.051.15
• SALARIO DEL MES DE JUNIO 2016: Bs. 15.051.15
• SALARIO DEL MES DE JULIO 2016: Bs. 15.051.15
• SALARIO DEL MES DE AGOSTO2016: Bs. 15.051.15
• SALARIO DEL MES DE SEPTIEMBRE 2016: Bs. 22.576.73
• SALARIO DEL MES DE OCTUBRE 2016: Bs. 22.576.73
• SALARIO DEL MES DE NOVIEMBRE 2016: Bs. 27.092.10
• SALARIO DEL MES DE DICIEMBRE 2016: Bs. 27.092.10
• SALARIO DEL MIS DE ENERO 2017: Bs. 40.638.15
• SALARIO DEL MES DE FEBRERO 2017: Bs. 40.638.15
• SALARIO DEL MES DE MARZO 2017: Bs. 40.638.15
• SALARIO DEL MES DE ABRIL 2017: Bs. 40.638.15

TOTAL SALARIOS CAÍDOS Bs. 347.823,361


•CESTA TICKET DEL MES DE FEBRERO 2016: Bs. 2.124,00
•CESTATICKET, DEL MES DE MARZO 2016: Bs. 13.275,00
•CESTATICKET DEL MES DE ABRIL 2016: Bs. 13.275,00
•CESTATICKET DEL MES DE MAYO 2016: Bs. 18.585,00
•CESTATICKET DEL MES DE JUNIO 2016: Bs. 18.585,00
•CESTATICKET DEL MES DE JULIO 2016: Bs. 18.585,00
•CESTATICKET DEL MES DE AGOSTO 2016: Bs. 42.480,00
•CESTATICKET DEL MES DE SEPTIEMBRE 2016: Bs. 42.480,00
•CESTATICKET DEL MES DE OCTUBRE 2016: Bs. 42.480,00
•CESTATICKET DEL MES DE NOVIEMBRE 2016: Bs. 63.720,00
•CESTATICKET DEL MES DE DICIEMBRE 2016: Bs. 63.720,00
•CESTATICKET DEL MES DE ENERO 2017: Bs. 63.720,00
•CESTATICKET DEL MES DE FEBRERO 2017: Bs. 63.720,00
•CESTATICKET DEL MES DE MARZO 2017: Bs. 108.000,00
•CESTATICKET DEL MES DE ABRIL 2017: Bs. 108.000.00

TOTAL CESTA TICKETS Bs. 682.749,00


Como puede apreciar ciudadano Juez; el monto total que mi representada debiera pagar injustamente y en perjuicio de su patrimonio por orden de la Providencia Administrativa impugnada, a la denunciante quien NUNCA HA TRABAJADO PARA MI REPRESENTADA, es de Bs. 1.030.572,36. Todo lo cual, representaría UN LUCRO INMERECIDO de la denunciante en perjuicio directo de mi representada.

En cuanto al periculum in mora, el mismo se verifica puesto que una vez dictada "Con Lugar" la referida providencia administrativa se insta a mi representada I reenganchar y pagar los salarios
caídos al trabajador EN UN PUESTO DE TRABAJO INEXISTENTE, toda vez que tal y como señalé con anterioridad la ciudadana denunciante nunca prestó sus servicios para su representada; así como imponer a mi representada una obligación imposible de cumplir, causándole perjuicios graves al tener que negarse a dar fiel cumplimiento a la decisión de mi representada en suspender los efectos de las referida providencia, y así caer en desacato, toda vez que trae efectos negativos tanto económicos como es su actividad diaria.

Por otra parte, es preciso indicar que de ser declarado en la definitiva sin lugar el recurso de nulidad que nos ocupa, la denunciante tendría a su alcance una vía idónea y expedita para obtener la reposición de lo adeudado y restituir su situación laboral, como lo es la ejecución de la orden de reenganche y pago de los salarios caídos. En cambio, en caso contrario, de ser declarado con lugar y en consecuencia, declararse la nulidad del acto impugnado, la empresa tendría que ejercer acciones judiciales contra el recurrente para obtener lo pagado indebidamente, lo cual conlleva insoslayablemente una pérdida de tiempo y de dinero que no se justifica cuando lo ampara la presunción de buen derecho, desvirtuable en el fondo, claro está, razón por la cual, se encuentra satisfecho el segundo requisito: periculum ¡n mora.

Sección 3
"De la Procedencia de la Medida Cautelar Solicitada"

Cabe señalar que la presente solicitud de Medida Cautelar, cumple con todos los requisitos de ley para se declarada con lugar: de la siguiente manera:
1. Contenido especifico o determinado: La cautelar aquí solicitada sólo está dirigida a la suspensión de los efectos de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 2017-00116 aquí impugnada; esto es, enervar la eficacia de dicho acto (su ejecutabilidad) pero no afecta la validez del mismo que constituye la pretensión deducida en el juicio principal.
2. Requisito de admisibilidad especial: la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 2017- 00116 aquí impugnada: cuya eficacia pretende enervarse fue demandada en nulidad en este
acto por mi representada, y además que este juicio nulificatorio haya sido admitido por el Tribunal que conozca de la pretensión. Extremo que debe considerarse cumplido una vez admitida la presente demanda de nulidad.
3. Requisitos de procedencia: a) El fomus boni iuris, quedó demostrado en este mismo capítulo.
b) El periculum in mora, quedó demostrado en este mismo capítulo.

Sección 4
"De las Jurisprudencia alegadas"

Sólo a fines ilustrativos para este Tribunal, a continuación señalo algunos criterios jurisprudenciales que acuerdan medidas cautelares similares a la aquí solicitada:

1) Sentencia dictada por la Dra. BETTI OVALLES LOBO Jueza del Tribunal Superior Primero en lo Civil. Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado
Bolívar con competencia en lo Contencioso Administrativo, en fecha 08 de noviembre de 2006, en el Expediente N° 11.449. En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS, incoado por la abogada ANYELINA LILISBETH
PEREZ, Impreabogado Nº 99.434, en su condición de coapoderada judicial de la empresa CONSORCIO TRANSPORTE LOS PINOS, C.A.
2) Sentencia dictada por la Dra. BETTI OVALLES LOBO Jueza del Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado
Bolívar, en fecha (22) de noviembre del año 2011, ASUNTO PRINCIPAL: FP11-N-2009-000012 - ASUNTO: FE11-X-2011-000085. En la Medida Cautelar de Suspensión de los Electos propuesta en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por el ESTADO BOLÍVAR, representado judicialmente por los abogados sustitutos del Procurador General del Estado Bolívar.
3) Decisión N° 90 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia. Con sede en Maracaibo, de fecha 26 de Marzo de 2010, Dictada por la DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI, en el Exp: 13437, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa No. 363-2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, en lecha 23 de septiembre de 2009. "

Fin de la cita textual del Libelo del Recurso


COMO PUDE APRECIAR CIUDADANO Juez; mi representada cumplió con los requisitos legales para que la medida cautelar solicitada fuera acordada por el Juez. Esto a la luz de la normativa legal vigente y a la jurisprudencia reiterada y pacifica del tribunal Supremo de Justicia. Tal como lo señala entre otras la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 407 de fecha 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colona C.A., contra José Lino de Andrade, expediente N°. 2004 000805, expresó el siguiente criterio:

"...Es evidente, pues, que DO puede quedar a la discrecionalidad del juez la posibilidad de negar las medidas preventivas a pesar de estar llenos los extremos para su decreto, pues con ello pierde la
finalidad la tutela cautelar, la cual persigue que la majestad de la justicia en su aspecto práctico no sea ineficaz, al existir la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo del fallo pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes.
Aunado u ello, debe ser advertido que los requisitos exigidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida, obedecen a la protección de dos derechos constitucionales en conflicto: el derecho de acceso a la justicia y el derecho de propiedad, previstos en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen respectivamente.
(...Omissis...)
El primer requisito exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión,
conjuntamente con las pruebas que la sustenten.
Este extremo persigue justificar la posibilidad de limitar el derecho constitucional de propiedad del demandado, por causa de la obligación contraída por éste en cabeza del actor, quien debe crear
en el juez la convicción de que es titular del derecho reclamado.
Ahora bien, respecto del periculum in mora es oportuno indicar que este requisito se refiere a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serian tales que hartan verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Estos dos extremos constituyen el soporte para que el juez dirima el conflicto entre el derecho constitucional de propiedad del demandado y el derecho constitucional de acceso a la justicia del
actor.
(...Omissis...)

“el juez debe decretar la medida si están llenos los extremos de ley, sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla. En consecuencia, en lo sucesivo deberá admitirse el recurso de casación contra las decisiones que nieguen las medidas preventivas, al igual que aquellas que las acuerden, modifiquen, suspendan o revoquen, pues todas ellas son interlocutorias con fuerza de definitiva, asimilables a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia....". (Negrillas del Texto)."


Sentencia ratificada por la Sala de casación Civil, en el Exp. 2011-00046. Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortiz Hernández, de fecha catorce (14) días del mes de julio de dos mil once
(20011); la cual, dejó muy bien claro su criterio a este respecto cuando afirma:

"Ahora bien, es criterio de esta Sala, en cuanto a las sentencias dictadas en las incidencias de medidas preventivas, el de sentencia N° 407 de fecha 21 de junio de 2005, caso: Operadora
Colona C.A., contra José Lino De Andrade y Otros, la cual estableció lo siguiente:

"...el juez debe decretar la medida si están llenos los extremos de ley, sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla. En consecuencia, en lo sucesivo deberá admitirse el recurso de casación contra las decisiones que nieguen las medidas preventivas, al igual que aquellas que las acuerden, modifiquen, suspendan o revoquen, pues todas ellas son interlocutorias con fuerza de definitiva, asimilables a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia...


...para el decreto de una medida cautelar deben estar cumplidos los extremos exigidos para su decreto, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama ("fumus boni inris") y. el riesgo
real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva ("periculum in mora"). Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios
para garantizar las resultas del juicio...". (Negrilla de la Sala)."

De igual manera; mi representada hizo referencia al criterio del Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del Estado Bolívar (el cual en aquel momento tenía la
competencia para conocer de los recursos de nulidad contra la Inspectoría del Trabajo), mediante varias sentencias dictadas por su entonces titular la Dra. Betti Ovalles en CASOS
PRACTICAMENTE IDENTICOS al de mí representada. Al igual que hizo referencia a otras jurisprudencias de causas con IDENTICO OBJETO al de la causa incoada por mi representada. Todas ellas en las que ADEMÁS DE ACORDAR LAS MEDIDAS CAUTELARES, SE ADMITIERON Y SIGUIERON SU CURSO PROCESAL. Sin
mencionar que en este Circuito Laboral del Estado Bolívar, también existen decisiones que acuerdan las medidas cautelares en casos idénticos al de mi representada.

No obstante: el JUEZ TERCERO (3°) DE JUICIO DEL TRABAJO. DEL CIRCUITO LABORAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en la sentencia impugnada INCURRIÓ EN EL VICIO DE OMISIÓN. VIOLENTÓ EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD. VIOLENTO EL
PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DEL DERECHO A LA DEFENSA Y PRÁCTICAMENTE DENEGÓ LA JUSTICIA A MI REPRESENTADA. Toda vez que;
NI SIQUIERA SE PRONUNCIÓ POR LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA, AUNQUE MI REPRESENTADA CUMPLIÓ CON TODOS LOS REQUISITOS DE LEY PARA QUE ESTA FUERA ACORDADA. Es decir: ignoró totalmente el derecho que
tiene mi representada a evitar el perjuicio grave que resultaría si el recurso incoado por ella fuere declarado con lugar. Lo cual representa una OMISIÓN Y FALTA DE MOTIVACIÓN de la sentencia recurrida.
De igual manera; violentando el principio constitucional a la defensa que lleva implícito la naturaleza jurídica de toda medida cautelar solicitada por alguna de las partes en un proceso.
ADMITIÓ Y SUSPENDIÓ LA CAUSA PRÁCTICAMENTE HASTA QUE EL DAÑO QUE MI REPRESENTADA TRATA DE EVITAR SE LE CAUSE, SE HAYA PERPETUADO, fíjese bien ciudadano Juez; la inspectoría del Trabajo ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a una persona que no es, ni ha sido trabajadora de mi representada. Hecho este: que demostraremos durante el desarrollo del proceso. En razón de que MI REPRESENTADA DESCONOCE QUÉ ENFERMEDAD OCUPACIONEL PUEDE ESTAR PADECIENDO LA CIUDADANA YUSMELIS (debidamente identificada en autos), CUÁLES SON SUS HABILIDADES, DESTREZAS, CONOCIMIENTOS O ANTECEDENTES LABORALES. ESTO; AUNADO AL HECHO DE QUE COMO LA MENCIONADA CIUDADANA JAMÁS HA LABORADO PARA MI REPRESENTADA, NO EXISTE UN CARGO DONDE UBICARLA; ASÍ COMO TAMPOCO UNA SITUACIÓN LABORAL INFRINGIDA POR MI REPRESENTADA YA QUE LA MISMA NUNCA EXISTIO. Esto implica; que si no se suspende la medida de reenganche y en el caso de que el Recurso de Nulidad interpuesto sea declarado con lugar, a mi representada se le ocasionarían daños tales como:

• Haber sido obligada a pagar unos salarios caídos y otros conceptos, a los cuales NO ESTABA OBLIGADA A PAGAR. Y por otra parte; se le hubiese otorgado a la ciudadana Yusmelis una cantidad inmerecida de dinero que mi representada para recuperarlo tendría que seguir gastando dinero en juicios innecesariamente.
• Si el Juicio dura algunos meses, se hubiese obligado a mi representada a pagar un salario al cual no estaba obligado por ley a pagar. Aunado a todo lo que implica el pago de dichos salarios. Por ejemplo; ¿ese tiempo al cual se le obligó a pagar el salario
a la mencionada ciudadana, aunque no laborara, ni realizara labor alguna dentro de la empresa porque no hay cargo donde asignarla, devengaría prestaciones sociales?
• En el supuesto caso de que la ciudadana en mención padeciera de alguna enfermedad y al reengancharla se le ocurriese solicitar en INPSASEL una Investigación de Enfermedad Ocupacional, aunque mi representada resultase victoriosa en el Recurso
interpuesto quedaría en un proceso administrativo que le costaría mucho dinero deshacer.
• Si mientras dure el juicio que decida el Recurso de Nulidad interpuesto, la ciudadana en mención sufriera algún accidente fuera de las instalaciones de la empresa, bien sea saliendo o dirigiéndose a ella, mi representada pudiera ser objeto de una Investigación de Accidente Ocupacional por parte de INPSASEL la cual le costaría mucho trabajo y recurso a mi representada defenderse si el recurso en mención fuese declarado con
lugar.

Ahora bien; la Medida Cautelar es un derecho constitucional de mi representada para evitar el daño que pudiese ocasionársele si el presente recurso de Nulidad interpuesto fuese declarado a su favor. Sin embargo; EL FALLO RECURRIDO OMITE PRONUNCIAMIENTO ALGUNO SOBRE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA, ADMITE EL RECURSO Y LO SUSPENDE HASTA QUE LOS POSIBLES DAÑOS A MI REPRESENTADA SE MATERIALICEN CON EL REENGANCHE.
Cabe destacar ciudadano Juez: que LA CIUDADANA YUSMELIS en el supuesto negado de que resultara victoriosa en el proceso, NO SE VE PERJUDICADA CON LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS SOLICITADA POR MI REPRESENTADA EN LA MEDIDA CAUTELAR, YA QUE LA MISMA SERÍA INDEMNIZADA CON LOS SALARIOS CAÍDOS Y TODAS LOS BENEFICIOS LABORALES DEJADOS DE PERCIBIR DURANTE EL JUICIO. COSA CONTRARIA A MI REPRESENTADA SI RESULTA VICTORIOSA Y FUE OBLIGADA A CUMPLIR CON UN REENGANCHE IMPOSIBLE DE EJECUTAR.
Como puede observar; el no pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada hace que la

Por otra parte: resulta incomprensible como la sentencia recurrida ADMITE EL RECURSO DE NULIDAD pero en su mismo texto SUSPENDE EL PROCESO PORQUE NO DEBIÓ ADMITIRLO O DARLE CURSO. Esto se enmarca dentro del vicio de CONTRADICCIÓN, además de que de una manera no entendible y contraria a derecho, prácticamente OBLIGA, INSTA E IMPULSA LA MATERIALIZACIÓN DEL DAÑO QUE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA, IGNORADA Y OMITIDA EN EL FALLO RECURRIDO ,1 RATA DE EVITARLE A MI REPRESENTADA.

Por todo lo anteriormente expuesto: SOLICITO MUY RESPETUOSAMENTE DE ESTE TRIBUNAL, SE ACUERDE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR MI REPRESENTADA Y SE LEVANTE LA SUSPENSIÓN DECRETADA POR EL FALLO RECURRIDO PARA QUE EL JUICIO POR EL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO SIGA SU CURSO PROCESAL.
Solicitud que hago; en virtud de que mi representada cumplió y llenó los requisitos legales establecidos para que la Medida Cautelar solicitada sea acordada. Aunado al hecho de que al
suspenderse los efectos de la providencia administrativa recurrida, este tribunal decrete la continuidad al debido proceso correspondiente al Recurso de Nulidad interpuesto por mi
representada.
Finalmente, pido se admita el presente escrito, se sustancie conforme a derecho y sea apreciado la definitiva en su justo valor probatorio…”

VI
CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN

En la oportunidad legal establecida, la representación judicial de la parte demandante, no presento escrito de contestación sobre la apelación formulada.

VII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR DE ESTA ALZADA

Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los límites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de la verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos.

Ésta Superioridad, con base al análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, desciende a la resolución del mismo en los términos y orden siguientes:

La alegación principal por la parte recurrente en el escrito de fundamentación de Recurso de Apelación gira en torno a que: “…INCURRIÓ EN EL VICIO DE OMISIÓN. VIOLENTÓ EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD. VIOLENTO EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DEL DERECHO A LA DEFENSA Y PRÁCTICAMENTE DENEGÓ LA JUSTICIA A MI REPRESENTADA. Toda vez que; NI SIQUIERA SE PRONUNCIÓ POR LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA, AUNQUE MI REPRESENTADA CUMPLIÓ CON TODOS LOS REQUISITOS DE LEY PARA QUE ESTA FUERA ACORDADA…”
Al respecto a esta denuncia, este Tribunal superior pudo constatar en la sentencia de fecha cinco (05) de junio de 2017, que el Juez A quo señaló lo siguiente: “…en atención al criterio jurisprudencial vinculante citado Ut Supra, que interpretó de forma clara y precisa, el numeral 9 del Artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores; la cual debe ser aplicada para el trámite de la demanda de nulidad y no para su admisión…”, basándose en el criterio vinculante de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, dictado en fecha dos (02) de marzo de año 2016.

Consono con lo alegado por el Juez A quo, al aplicar el criterio vinculante de la Sala Constitucional, procedió a suspender la causa, hasta tanto la Inspectoría del Trabajo remita al tribunal A quo, la certificación de que, el recurrente cumplió la Providencia Administrativa de reenganchar al trabajador, por lo que mal pudo, haberse pronunciado sobre la Medida Cautelar solicitada, debido que la figura jurídica de la suspensión, conlleva, al aplicarla, a la paralización de toda actividad referida al expediente hasta tanto se cumpla la condición que dio origen a la suspensión y se reanude la misma con la consecuencias jurídicas que haya lugar, por lo tanto este Tribunal superior encuentra que la decisión apelada de fecha cinco (05) de junio de 2017, se encuentra ajustada a derecho. Y así se estable

No obstante, la decisión que antecede, este Tribunal Superior denota que el solicitante, reedita su solicitud de Medida Cautelar, alegando como base fundamental de dicha solicitud, que probó suficientemente el Fumus Boni Iuris, al alegar que promovió la cuenta individual de IVSS de la ciudadana Yusmelis Coromoto Velásquez, señalada en el escrito de promoción de pruebas en el numeral “4” del Capitulo I, alegando según su decir, que es prueba suficiente para que proceda, la aplicación de la Medida Preventiva en Contra de la Providencia Administrativa Nº 2017-00116, de fecha 24 de marzo de 2017, a este al respecto el solicitante de la Medida Preventiva comete el error de lógica consistente “Petición de Principio”; lo que consiste según la jurisprudencia Nº 1295 de fecha 16 de noviembre de 2010, de la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia en que: “…el Juez da por cierto un hecho que es objeto de prueba, es decir, que de manera arbitraria establece la veracidad de una afirmación fáctica no demostrada en las actas del expediente…”; en este sentido, al solicitante concretar su petición y anexar la prueba referida, da por probado que la Medida Cautelar se encuentra evidentemente demostrada siendo que, el criterio de esta superioridad, la prueba traída a los autos, no demuestra por si sola de manera concreta, que la trabajadora no haya prestado servicio para la empresa solicitante de la Medida Preventiva, por lo tanto, aunado al razonamiento planteado en el párrafo anterior encuentra quien aquí decide, que la apelación ejercida por el ciudadano HECTOR VALLES MARQUEZ, en su condición de apoderado judicial de la empresa INVERSIONES VALISAEK, C.A., no demostró suficientemente la procedencia de la Medida Cautelar. Y así se decide.



VIII
DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero (1º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN, ejercido por el ciudadano HECTOR VALLES MARQUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.033, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, en contra de la decisión de en fecha cinco (05) de junio del año 2.017, dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Se CONFIRMA, la sentencia de fecha cinco (05) de junio del año 2.017, dictado por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en el artículo 1354 del Código Civil, en los artículos 2, 5 y 11, 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia, con copia certificada de la misma, a la Procuradora General de la República, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada y se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017).
JUEZ PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO,

ABG. HECTOR ILICH CALOJERO MUÑOZ.

LA SECRETARIA DE SALA


ABG. YURITZZA PARRA.

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY SIENDO LAS ONCE Y VEINTISIETE DE LA MAÑANA (11:27 A.M).

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. YURITZZA PARRA.