PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto veintiséis, (26) de septiembre de dos diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: KP02-R-2017-000630

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): INGRID LEONICE GRAMCKO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.280.389.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN SANTELIZ SEGOVIA, VICTOR CARIDAD, PATRICIA DE FREITAS, FRANCISCO HERNANDEZ inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 108.684, 20.068, 185.851y 20.069.

PARTE DEMANDADA (NO RECURRENTE: BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS BANCO UNIVERSAL C.A. Sociedad Mercantil constituida por la fusión de los bancos BANFOANDES, CONFEDERADO, BOLIVAR BANCO Y CENTRAL BANCO UNIVERSAL, que fueron intervenidos y posteriormente rehabilitado bajo la figura denominada BANCO UNIVERSAL BANCO UNIVERSAL C.A. adscrita al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, Gaceta Oficial 39.329, de fecha 16 de Diciembre de 2009, según resolución N° 682.09.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
RECORRIDO DEL PROCESO

Corresponde conocer a esta alzada el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la sentencia de fecha 12 de junio de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal (U.R.D.D. No Penal), recibiendo este Juzgado el presente asunto en fecha 28 de junio de 2017, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Posteriormente, mediante auto de fecha 06 de julio de 2017, se fijó la audiencia de apelación para el día 19 de julio de 2017. En esa oportunidad procesal se celebró la audiencia y se procedió a dictar el Dispositivo Oral del Fallo declarando CON LUGAR el recurso de apelación, reservándose cinco (5) días para la publicación del texto integro de la sentencia.

Ahora bien, cumplido el lapso previsto para la motivación del fallo, esta Juzgadora procede a realizarlo en base a los siguientes términos:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN AUDIENCIA

La parte demandante recurrente indicó, que apeló de la sentencia de fecha 12 de junio de 2017, en virtud que el tribunal a-quo de Juicio declaró mal una reposición al estado de instalación de la audiencia preliminar, por cuanto no se violentó el orden público por el Tribunal de Sustanciación, dado a que la presente demanda fue admitida correctamente conforme al artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, estableciéndose los términos de la comparecencia, así como la fecha y hora de la celebración de la audiencia, lo cual retardaría innecesariamente este proceso.

Que la Juez de mediación, había corregido los vicios, y había considerado que existía una contradicción porque no existía cuantía en la demanda, y público una sentencia interlocutoria que modifica el auto de admisión, estableciendo que la presente demanda se regiría conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, suspendiendo el proceso, cumpliendo todos los parámetros.

Expresó también que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que las reposiciones no son procedentes cuando el acto haya alcanzado el fin útil que persiguen, por lo que el Juzgado de Juicio violentó lo establecido por el máximo intérprete constitucional, dado a que repuso la causa al estado de nueva notificación a la Procuraduría General de la República. Es decir, ordenó que el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en un formalismo excesivo, indicara término, hora y prerrogativa de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por considerar que la notificación efectuada no cumplió con tales parámetros.

Por todo lo anteriormente expuesto, denunció error de Juzgamiento del Tribunal de Juicio, porque en vez de corregir, repone innecesariamente la causa, cuando en realidad ha debido declarar la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, por cuanto el Banco Bicentenario no tiene los Privilegios y Prerrogativas Procesales de la República.




III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Aprecia esta Juzgadora, de lo expuesto, así como de las actas procesales que conforman la presente causa, que en fecha 12 de junio de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia interlocutoria donde declaró lo siguiente:

“PRIMERO: Se DECLARA la NULIDAD de todo lo actuado desde los folios 84 al 87 del presente asunto, reponiendo la causa al estado de establecer mediante auto, los términos y lapsos procesales para la celebración de la instalación de la Audiencia Preliminar, a saber: lapso de suspensión establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, término de distancia y hora de la audiencia, así como nueva notificación a la Procuraduría General de la República.”

En este sentido, a los fines de dilucidar la presente controversia, resulta imperativo revisar el recorrido procesal de la presente causa a objeto de verificar si la reposición decretada por el tribunal a-quo se hizo conforme a derecho.

Se constata que en fecha 08 de diciembre de 2015, el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dio por recibido el presente asunto proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que previamente había declinado su incompetencia para conocer la presente causa. Que mediante auto de fecha 07 de enero de 2016, el precitado Juzgado de Sustanciación ordenó al demandante subsanar la demanda, en virtud que no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y una vez cumplido lo requerido por el actor, el tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar mediante cartel de notificación al BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS BANCO UNIVERSAL C.A. y mediante oficio a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, lo anterior en atención al artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 96 de la Ley Orgánica de la Procuraría General de la República (rationes temporis).

Que una vez practicadas la respectivas notificaciones, en la oportunidad de la instalación de la Audiencia Preliminar (7-10-2016) se dejó constancia de la incomparecencia de la accionada, y “por cuanto se encuentran involucrados derechos, bienes patrimoniales de la República…..REPONE LA CAUSA al estado de aplicar los privilegios y prerrogativas a lo que se refiere la Ley de la Procuraduría General de la República” y en fecha 17 de octubre de 2016, dictó fallo interlocutorio (folio 84 al 87) en base a los siguientes términos:

“En relación al auto de admisión se modifica parcialmente en los siguientes términos:

Vista la Solicitud de Reenganche y pagos de salarios caídos, que antecede y sus recaudos, este Juzgado de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ADMITE. En consecuencia, se ordena emplazar mediante carteles de notificación, a la entidad laboral, BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS BANCO UNIVERSAL C.A., en la persona de los ciudadanos ROBERTO DEL PINO, en su carácter de GERENTE GENERAL DEL CENTRO ALTERNO DE PROCESAMIENTO DE DATOS y JAMEZ HERNANDEZ, en su carácter de PRESIDENTE; a fin de que comparezcan por ante este Tribunal a la Audiencia Preliminar. Así mismo se acuerda notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 97 del Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Una vez se verifique la última de las notificaciones de las ordenadas, comenzarán a transcurrir cuatro (04) días continuos, que se conceden como término de distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, más el lapso de SUSPENSIÓN a lo que se refiere al articulo 97, vencidos los mismos comenzará a correr el término para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, que se verificara el décimo día hábil siguiente, a las 09:00 a.m.

[…omissis…]

En consecuencia este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA declara:

PRIMERO: REPONE LA CAUSA al estado de que se sirva notificar a la Procuraduría General de la República con sede en el estado Lara, a los fines de que comparezcan a la celebración de la instalación de la Audiencia Preliminar.

SEGUNDO: una vez conste en autos la certificación de la Procuraduría General de la República, comenzaran a transcurrir los términos y lapsos correspondientes para la Celebración de la Audiencia Preliminar

[…omissis…]

Déjense correr los lapsos legales para la interposición del recurso a que hubiere lugar.


Ahora bien, de lo anteriormente expuesto, denota esta Alzada, tres situaciones que deben ser subsanadas para el correcto desenvolvimiento del proceso: la primera de ellas es que en el Oficio N° M8/2017/10 de notificación a la Procuraduría General de la República (Folio 91), no se estableció orden de comparecencia alguna a la Audiencia Preliminar ordenada reponer, así como tampoco el término para la Instalación de la audiencia con expresión de los privilegios y prerrogativas establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente para la época (Gaceta Oficial Ext. 6220 del 15-03-2016), lo cual a criterio de quien decide genero un estado de indefensión a las partes en relación a la fecha de comparecencia de la Audiencia Preliminar. Asimismo conforme a la ley en comento las notificaciones defectuosas al Procurador General de la República son ineficaces y se consideran como no practicadas.

En segundo lugar, el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en su sentencia interlocutoria de fecha 17 de octubre de 2016, solo se limitó a hacer alusión a la modificación del auto de admisión, estableciendo erróneamente que “la suspensión del proceso se regiría por lo preceptuado en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”, siendo que dicho artículo además que es inaplicable por estar vigente la nueva ley de la Procuraduría General de la República, era inviable al supuesto de notificación de la admisión de la demanda por cuanto versaba sobre la notificación de oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud que obre contra los intereses patrimoniales de la República.

En tercer lugar, esta alzada constata que este desorden procesal si bien fue advertido por el tribunal a-quo Primero de Juicio del Trabajo en su sentencia de fecha 12 de junio de 2017, no fue corregido, por cuanto contradictoriamente establece que la demandada no tiene los privilegios y prerrogativas de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Dispositivo Primero); posteriormente establece que se repone la causa al estado de notificar nuevamente a la Procuraduría General de la República de la admisión de esta solicitud de conformidad con el art.109 ejusdem (Dispositivo Tercero) y al mismo tiempo establece que no se requiere notificar esta sentencia a la Procuraduría General de la República (Dispositivo Quinto), generando una contradicción que de igual forma, atenta contra el Debido Proceso y las Seguridad Jurídica de las Partes.
.
En este contexto, resulta necesario señalar que las Prerrogativas y Privilegios responden a una razón social que se encamina exclusivamente a preservar el bien común para todo el colectivo, justificándose la existencia de éstas, en el hecho de que, dada la delicada misión que tiene en sus manos el ESTADO, la República, y siendo el mismo una figura intangible y máxima expresión de una ficción legal, pueden verse ulteriormente afectados los intereses del colectivo. Recordemos que, cuando la reclamación en su contra es económica, de declararse con lugar, se verían afectados las arcas y el presupuesto del Estado, al producirse por vía judicial, una erogación de dinero que prima facie no estaba estipulada como tal, por lo que, habría que recurrir bien a una reconducción presupuestaria, o bien a créditos adicionales que permitan honrar esta inesperada deuda.

De la revisión de la Gaceta de creación del Banco Bicentenario Gaceta Oficial No. 373.662 de fecha 16 de Diciembre de 2009, se observa que el Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, resolvió la fusión por incorporación del BANCO BANFOANDES a BANCO BICENTENARIO y la transmisión a titulo universal del patrimonio de la referida entidad bancaria, así como del patrimonio de las sociedades CONFEDERADO, BOLÍVAR BANCO Y CENTRAL, las cuales fueron intervenidas y posteriormente rehabilitadas bajo la figura de una Sociedad Mercantil denominada BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL C.A. adscrita al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas. Asimismo, de su Acta Constitutiva de fecha 14/12/2009 consta que el titular del capital accionario del Banco Bicentenario es la República Bolivariana de Venezuela por la cantidad de 649.999.994., acciones y BANDES por la cantidad de 1.950.000.000.
Por su parte según el decreto de creación de la entidad bancaria BANDES, Decreto No. 1274 de fecha 10 de Abril de 2001, publicado en Gaceta Oficial No. 37.228, de fecha 26/06/2001, el Fondo de Inversiones de Venezuela se transformó en el Banco de Desarrollo Económico Y Social de Venezuela, la cual es un Instituto Autónomo adscrito al Ministerio de Planificación y Desarrollo, y conforme al artículo 1 de dicho decreto, gozará de las mismas prerrogativas, privilegios y excepciones que la Ley concede a la República.
Consonó con lo anterior, tratándose de una demanda contra el Banco Bicentenario, el cual según su composición accionaria, tiene participación importante el Estado Venezolano, era un deber ineludible del aquo aplicar los privilegios y prerrogativas procesales de la República establecidos en la Sección Cuarta, cuando la República no es parte, al verse afectados directa o indirectamente sus derechos, bienes e intereses patrimoniales, y por estar involucrado el patrimonio de una empresa del Estado cuya Gaceta de creación lo ordena expresamente, en atención al artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al artículo 108 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se establece.

Por lo antes expuesto, se exhorta al tribunal a-quo de Juicio y al Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Estado, a ser más rigurosos en la revisión de las Gacetas Oficiales de creación de las empresas del Estado, a los fines de aplicar correctamente el criterio establecido en la sentencia invocada N° 2291 de fecha 14-12-2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta a los privilegios y prerrogativas procesales, como se dejo aquí plasmado, y en la revisión de los libelos, a los fines de aplicar correctamente el despacho Saneador, para evitar reposiciones que si bien son útiles y necesarias para garantizar el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, atentan contra la celeridad procesal. Así se decide.

Sin embargo cabe destacar, que del texto de la demanda no se verifica la ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA correspondiente, así como tampoco, se observa que el Tribunal de Sustanciación haya ordenado subsanar esta omisión mediante la aplicación del primer despacho saneador, resultando imposible en este estado determinar la aplicabilidad del lapso de suspensión de noventa (90) días, en caso de exceder las mil (1.000 U.T) unidades tributarias, generando igualmente una inseguridad jurídica a las partes porque remitió el expediente al Tribunal de Juicio por “incomparecencia”, a pesar de todas las anomalías antes señaladas, transgrediendo lo dispuesto en el artículo 108 y 110 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se establece.

Con fundamento a lo antes expuesto, en lo que respecta a la solicitud de declaración de ADMISIÓN DE LOS HECHOS del Banco Bicentenario, por ser inaplicable la consecuencia a su incomparecencia a la Audiencia Preliminar establecida en el art.131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por efectos del Privilegio y Prerrogativa procesal y de la defectuosa notificación realizada al Procurador General de la República. Asi se decide.

Por todas las anteriores consideraciones, a los fines de reordenar el presente proceso, se REPONE DE OFICIO al estado de admisión de la demanda por parte del Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, conforme a lo previsto en el artículo 110 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República tomando en consideración, las razones ut supra. Así se establece.

IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 12 de junio de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara

SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia recurrida.

TERCERO: Se REPONE la causa al estado de que la Juez Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordene librar DESPACHO SANEADOR al actor, conforme al artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conforme a lo señalado ut supra.

CUARTO: Se ordena librar notificación de la presente decisión al Procurador General de la República conforme a lo previsto en el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

QUINTO: No Hay condenatoria en costas del recurso, dadas las resultas del fallo.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión

Firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día veintiséis (26) de mes de septiembre de dos mil diecisiete (2.017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. ALICIA FIGUEROA ROMERO

LA SECRETARIA

ABG. MARIA SUSANA HIDALGO

Nota: En esta misma fecha, siendo las 03:20 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA SUSANA HIDALGO

KP02-R-2017-000630.-