P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia interlocutoria
ASUNTO: KP02-N-2016-254/ MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ADMINISTRADORA METRÓPOLIS BARQUISIMETO, C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha dieciséis (16) de Agosto de 2005, anotada bajo el N° 9, Tomo 45-A, folio 47.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RICARDO JAVIER GALINDO GIMON, EDGAR DE JESÚS SÁNCHEZ MARTINEZ, DAYEISA OROZCO CUEVAS y EDGAR DE JESÚS SÁNCHEZ OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.400.695, V-4.597.707, V-17.146.960, V-14.382.108, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 162.519, 16.205, 140.812 y 101.015, respectivamente.
ACTO RECURRIDO: CERTIFICACIÓN MÉDICA OCUPACIONAL N° 263-15, de fecha 22 de octubre de 2015, emanada de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy (GERESAT), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, en el expediente administrativo signado con el N° LAR-25-IA-14-0191.
TERCERO INTERVINIENTE: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), RIF N° G-20003275-8, según consta en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.325, de fecha 10 de Diciembre de 2009.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO: NAUDDY JOSÉ URRUTIA COLMENARES y JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.810.656 y V-11.269.439, e inscritos en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 226.673 y 92.042, respectivamente.
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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Inicia el presente procedimiento con demanda de nulidad presentada en fecha 12 de Diciembre de 2016, (folios 01 al 22, pieza 1), sometida a distribución por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondiendo el conocimiento a este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción del Estado Lara, siendo recibida en fecha 16 de diciembre de 2016, ordenando subsanar el libelo de demanda, requerimiento al cual dio cumplimiento la parte accionante en fecha 19 de Diciembre del mismo año, posteriormente, en fecha 10 de Enero de 2017, fue admitida en la demanda con todos los pronunciamientos de Ley, ordenando librar las notificaciones y oficios correspondientes (folios 40 al 41, pieza 1).
Libradas y practicadas las notificaciones (folios 49, 51, 55, 57, pieza 1), el día 24 de Mayo de 2017, se fijó la oportunidad para realizar la audiencia de juicio, en la oportunidad fijada 22 de Junio de 2017, (folios 60 al 67, pieza 1), acto al que comparecieron la representación judicial del recurrente, así como, del Tercero Interesado; y la representación del Ministerio Público, a través de la Fiscalía Duodécima de la Circunscripción Judicial del estado Lara, (folios 60 al 62, pieza 1).
En la misma fecha de la audiencia se ordenó la apertura del lapso probatorio, a tenor de lo previsto en el Artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 03 de Julio de 2017, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se dejó constancia de la apertura del lapso para la presentación de los informes escritos. Dichos informes fueron presentados en fecha 10 de Julio de 2017 por el tercero interviniente, y en fecha 13 de Julio de 2017 por la actora (folios 56 al 58 y 60 al 65 pieza 2).
Luego de dicho lapso, mediante actuación del 12 de Julio de 2017, se dejó constancia que el asunto conforme a lo dispuesto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encontraría en fase de dictar sentencia (folio 59, pieza 2).
Asimismo, en fecha 03 de Agosto de 2017, quien suscribe la Abg. MÓNICA TRASPUESTO, quien fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de Junio de 2017, se abocó al conocimiento de la presente causa; otorgando el lapso correspondiente para que las partes ejercieran los recursos que consideraren pertinentes de ser el caso, advirtiendo a las partes que una vez vencido continuaría el curso legal del procedimiento y vencido dicho lapso, estima conveniente emitir el siguiente pronunciamiento:
M O T I V A
El Artículo 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que el Juez o Jueza es el rector del proceso y debe impulsarlo de oficio o a petición de parte, hasta su conclusión.
Este Tribunal no puede pasar por alto la oportunidad para destacar que, conforme al artículo 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa orientarán su actuación en los principios de justicia gratuita, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad e inmediación” (Subrayado de este Juzgado).
Con relación al principio de inmediación, la Sala Constitucional en sentencia N° 952 de 17 de mayo de 2002 (caso: Milena Adele Biagioni), estableció que “la finalidad de la audiencia oral es que el órgano jurisdiccional tenga contacto directo con las partes, de manera que ciertos aspectos del caso, quizá difíciles de expresar a través de la forma escrita, sean más fácilmente apreciados. Es por ello necesario que el juzgador y las partes estén en contacto directo, sin mediación alguna. Sólo circunstancias absolutamente excepcionales, podrían eventualmente justificar una relajación del mencionado principio”.
Asimismo, en fecha 22 de diciembre de 2003, la referida Sala, en sentencia Nº 3744, resaltó lo siguiente:
(…) El principio de inmediación se caracteriza porque el juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello, debe dictar decisión, es decir, los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su conocimiento, siendo que al finalizar el debate, regido por el principio de concentración de la prueba, o en un lapso inmediato a dicha finalización, debe el juez proceder a sentenciar. Como un elemento de la inmediación, a los actos regidos por dicho principio deben concurrir las partes personalmente. (Resaltado de la Sala).
Igualmente, la Sala Constitucional en sentencia N° 1840 de 26 de agosto de 2004 (caso Programa Agroindustrial Tapipa C.A. [TAPIPA]), reiteró las decisiones antes citadas, así como las sentencias números 1236 de 2003 y 2807 de 2003, entre otras, y atendiendo al principio de inmediación, la Sala Constitucional expresó que debió ser el juez que presidió el debate oral y ante quien se evacuaron las pruebas, quien pronunciara la sentencia, so pena de violación de la tutela judicial efectiva y del debido proceso.
En este sentido, visto que el iter procesal de las demandas de nulidad, se encuentra estructurado por una audiencia de juicio, presidida por el juez, en la cual las partes y los interesados deben concurrir para exponer sus alegatos y defensas y donde podrán promover sus medios de pruebas, considera quien suscribe prudente puntualizar que, cuando se produce el abocamiento de un nuevo juez para conocer de una causa ya iniciada, corresponde fijarse la celebración de otra audiencia que garantice el contacto directo del juzgador con las partes, sin mediación alguna, de manera que los pormenores del caso pudiesen ser apreciados más fácilmente, para luego dictar la decisión correspondiente, puesto que de lo contrario se quebrantaría el derecho al debido proceso y el principio de inmediación aludido, todo ello con fundamento en lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 633 de fecha 26 de mayo de 2014.
Ante la doctrina señalada, y a los fines de garantizar el debido proceso previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el principio de inmediación establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Juzgadora ordena reponer la causa al estado de que se celebre la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 82 eiusdem, todo ello con fundamento en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 31 de la ley adjetiva contencioso administrativa. Así se decide.-
D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Jueza Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, decide:
PRIMERO: Reponer la causa al estado de que se celebre la audiencia de juicio de conformidad con previsto en el artículo 82 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: Se ordena fijar fecha y hora para celebrar la audiencia de juicio por auto expreso, una vez precluido el lapso para ejercer el recurso que corresponda y venzan los privilegios procesales de la República.
TERCERO: No hay condenatoria en costas porque ésta decisión no se refirió al fondo de la controversia y se dictó de oficio.
CUARTO: Notifíquese a la Procuraduría General de la República, en la oficina de la Región Centro-Occidental de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado mediante Gaceta Oficial extraordinaria Nº 6.220, de fecha 15 de Marzo de 2016.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 18 de septiembre del 2017.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, emitida del Juris 2000, cuyas actuaciones se presumen ciertas, conforme a la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
Abg. Monica Traspuesto Ruiz
La Jueza
Abg. Rosangelys Hernández
La Secretaria
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 3:00 p.m., Agregándola al expediente físico y al asunto informático del juris 2000.-
Abg. Rosangelys Hernández
La Secretaria
MT/r.h.-
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