Poder Judicial
Circuito Judicial Penal Militar
Tribunal Militar Tercero de Juicio con sede en Maracaibo

Maracaibo, 19 de Septiembre de 2017
207º Y 158º

Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos

Expediente: CJPM-TM3J-007-2017

Número de Sentencia:

Jueces de Juicio: Coronel Jorge Luis Quevedo Martínez.

Coronel Yoffer Javier Chacón Ramírez

Teniente Coronel Jose Coromoto Barreto.


Secretaria Judicial: Primer Teniente Endrina Álvarez Alvarado.
Alguacil: Sargento Ayudante Lenin Leonel Bravo Silva


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


Fiscal(es) Militar(es): Primer Teniente Reinaldo Enrique Escandela Balzan, Fiscal Militar Vigésimo Séptima

Acusado(s): Teniente Carlos Eduardo Sarabia Mago y Distinguido Liborio José Mejía Sánchez
C.I. V-18.530.853 y V- 25.884.767

Delito (s): Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar, y Desobediencia previsto y sancionado en los artículos 519 y 520 numeral 3 ejusdem.

Defensa Técnica:


Víctima:
Teniente Yulemi Vanesa Medina, Defensora Público Militar


Fuerza Armada Nacional Bolivariana





En fecha 24 de Octubre de 2016, el Juzgado Militar Décimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en la ciudad de Maracaibo, dictó auto de apertura a juicio en razón de la acusación presentada por la Fiscalía Militar Alférez de Navío Wilfredo José Hernández Medina, actuando en su carácter de Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo Séptimo (27º), contra los ciudadanos TENIENTE CARLOS EDUARDO SARABIA MAGO, titular de la cédula de identidad número V-18.530.853, y DISTINGUIDO LIBORIO JOSE MEJIA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 25.241.614, plaza del 113 Batallón Coronel Leonardo Infante, por la presunta comisión de los delitos militares de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar y Desobediencia previsto y sancionado en los artículos 519 y 520 ejusdem.

En virtud de ello, en la fecha 19 de Septiembre de 2017, se llevó a cabo la audiencia de juicio oral y público en la sede de este Tribunal Militar, acto en el cual los acusados de autos hicieron uso de la institución de la Admisión de los Hechos conforme lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

PUNTO PREVIO
El representante de la Fiscalía Militar Vigésima Séptima con competencia nacional, manifestó que se aparta de la acusación fiscal en cuanto a la imputación efectuada al Teniente Carlos Eduardo Sarabia Mago, por lo que desiste de la acusación, en virtud a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en cuanto al Sobreseimiento de la causa en virtud del desistimiento de la Acusación Fiscal en favor del ciudadano Teniente Carlos Eduardo Sarabia Mago, a quien el fiscal militar desestimó los delitos de Sustracción de Efectos Perteneciente a la Fuerza Armada Nacional, y Desobediencia,

Este Tribunal Militar en cuanto al desistimiento invocado por el ciudadano representante de la vindicta pública, en virtud que es el titular de la acción penal, según lo establece el artículo 285.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 24 y 111.10 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 285 de la Constitución de la Republica Boliviana de Venezuela:

“Son atribuciones del Ministerio Público:…(omissis)…4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesaria instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley…(omissis)…” Lo subrayado es nuestro.




Articulo 24 Código Orgánico Procesal Penal:

“La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo las excepciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley”. Lo subrayado es nuestro.

Artículo 111 ejusdem:

“Atribuciones del Ministerio Público:…(omissis)…6. Solicitar autorización al Juez o Jueza de Control, para prescindir del ejercicio de la acción penal…(omissis)…” Lo subrayado es nuestro.

Ahora bien la Sentencia Nº 438 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A13-421 de fecha 03/12/2013, estableció:

“…(omissis)…Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según correspondan. El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado (…)”. Visto lo anteriormente transcrito observa esta Sala que, el desistimiento es la facultad que tienen las partes para renunciar a la prosecución de un recurso legalmente interpuesto, el cual debe hacerse por voluntad de las partes y de manera expresa…(omissis)…”

En este sentido se toma en consideración lo manifestado por el Doctor Edgar de León, en cuanto al derecho comparado, en la doctrina española, cuando realiza su exposición con respecto al retiro de la acusación pública, en su publicación de fecha 25 de agosto de 2010:

http://www.edgardeleon.com/2010/08/el-retiro-de-la-acusacion-publica.html

“…(omissis)… Esa facultad de retirar la acusación que redactara, formulara y fundamentara el ministerio público ha sido cuestionada, toda vez, de que el órgano investigador, cuenta con un periodo de tiempo, más o menos razonable, para recoger los elementos de prueba que puedan comprometer la responsabilidad penal del imputado y que lo lleven a formarse la convicción de su participación en el hecho, por lo que una vez agotada esa investigación, es en ese momento procesal cuando ese investigador debe formarse la convicción sobre si existen méritos o no para sostener una acusación en contra de ese ciudadano…(omissis)…”

A más abundamiento, este Tribunal Militar, trae a colación el derecho comparado de la doctrina internacional con respecto a Principio de Objetividad, obra titulada con el mismo nombre, publicada el día 7 de diciembre del año 2013, por Mario Humberto Ortiz Nishihara, principio que deben observar todos los detentadores de la acción penal en representación del estado:

http://blog.pucp.edu.pe/blog/nuevoprocesopenal/2013/12/07/el-principio-de-objetividad/

“…(omissis)…para cumplir con la función que le ha sido conferida, como titular de la acción penal y director del proceso de investigación, el Fiscal deba realizar todas las diligencias necesarias para determinar plenamente los hechos y la responsabilidad o no del imputado. Como señala ROXIN: “debe investigar también las circunstancias que sirvan de descargo.(..) “La Fiscalía tiene que averiguar los hechos; para ello, tiene que reunir con el mismo empeño, tanto los elementos de cargo como los de descargo.” [1]
Sobre el tema, ORE GUARDIA, anota:

“Por el Principio de Objetividad los fiscales tienen la obligación de investigar y agotar el examen de todas las hipótesis penales, tanto para la persecución como para la defensa. Es decir sin perjudicar ni favorecer a ninguno de los que intervienen en el proceso, dado que su actuación debe ser desinteresada o desapasionada, debiendo atenerse únicamente a la realidad objetiva, que les permita, en ciertos casos, incluso no acusar.”
En tal sentido, “el acusador público tiene el deber de ser objetivo, lo que significa que sus requerimientos y conclusiones deben ajustarse a las pruebas y al derecho vigente, resulte ello contrario o favorable al imputado. No es un acusador a ultranza, sus requerimientos estarán orientados por lo que en derecho corresponda, pues sólo así cumplirá con el imperativo de ejercer sus funciones en defensa de la legalidad.”[2]…(omissis)…” Lo subrayado es nuestro.

En virtud de todo lo expresado, este Tribunal Militar Tercero de Juicio, es del criterio que el Fiscal como parte de buena fe y titular de la acción penal, basándose en las pruebas interpuestas por las partes, puede solicitar el desistimiento en razón que los delitos por los cuales son juzgados, fueron admitidos en la audiencia preliminar, toda vez que la doctrina y la jurisprudencia patria han sido claro en cuanto al desistimiento, en virtud de este proceso penal en donde el órgano administrativo luego de realizar una investigación exhaustiva determinó que en contra del ciudadano Teniente Carlos Eduardo Sarabia Mago, no existen elementos que lo incriminara en el presente hecho como documento administrativa, siendo la columna vertebral del proceso, debido que se determinó que el acusado no tenía responsabilidad sobre las municiones, motivo por la cual este Tribunal Castrense ORDENA DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la Causa en favor del ciudadano Teniente Carlos Eduardo Sarabia Mago, titular de la cédula de identidad N° V-18.530.853; por los delitos militares de Sustracción de Efectos Perteneciente a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 en concordada relación con el artículo 435, todos del Código Orgánico de Justicia Militar y Desobediencia, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, se dejan sin efectos las medidas cautelares impuestas por el Tribunal Militar Decimo de Control en fecha 05 de Agosto de 2016. Así se declara.

II
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Y DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Iniciada la audiencia de juicio oral y público el Juez Militar Presidente le concedió el derecho de palabra a la representación Fiscal Militar, quién en su intervención expuso de manera concisa sus fundamentos en relación a la acusación formal presentada en contra de los ciudadanos Teniente Carlos Eduardo Sarabia Mago y Distinguido Liborio José Mejía Sánchez. La fiscalía militar ratificó su escrito acusatorio contra los acusados de autos en relación a los


delitos militares de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, y Desobediencia, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 ejusdem, señalando que así quedará demostrado en el desarrollo del juicio oral y público. De igual forma ratificó los elementos de prueba ofertados y admitidos en fase preliminar, los cuales están plenamente descritos en el cuerpo de la acusación. En tal sentido, los hechos traídos por el fiscal militar a través de su acusación a este juicio oral y público refieren que:

“Ratifico en toda y cada una de las partes la acusación presentada, en relación a los hechos suscitados el 03 de Agosto de 2016, aproximadamente a las 17:30 horas, el Tcnel Henry Salazar y el Mayor Julio Cesar Arteaga y dos tropas profesionales, salió a pasar revista al punto de control del embalse de Santa Lucia al llegar aproximadamente a las 18:30 horas, se ordenó alinear al personal militar que conformaba la alcabala Teniente Sarabia Mago Carlos Eduardo, quien se desempeñaba como Jefe de Punto de Control, S/1ro. Amaya, Distinguido Liborio José Mejía Sánchez, se procedió a realizar una revista de material y equipo a los efectivos militares, se les paso revista al Teniente Sarabia Mago Carlos Eduardo, y se encontraba sin novedad, igualmente al Distinguido Liborio José Mejía Sánchez, también se encontraba sin novedad, cuando se les pasó revista a un bolso azul con franjas rojas , propiedad del Distinguido Liborio José Mejía Sánchez, se consiguió dentro del mismo una media negra que estaba oculta entre la ropa sucia en donde había una caja blanca C.A.V.I.N. de 20 cartuchos cal 7.62 x 39mm Lote de FAB Nro. 17, una caja blanca C.A.V.I.N. de 20 cartuchos cal 7.62 x 39mm lote de FAB Nro. 07 y 58 cartuchos cal 7.62 x 39 mm sueltos para un total de 98 cartuchos sin percutir se le pregunto al Teniente Carlos Sarabia Mago, Jefe del Punto de Control si estaba en cuenta de lo que estaba pasando y manifestó que el Distinguido Liborio le había comentado que tenía 03 cartuchos que le habían quedado del ejercicio de tiro instintivo realizado en el periodo de adiestramiento del personal de alistados del contingente Mayo 2016 efectuado en el sector de cerro de cochino y que no sabía que el Distinguido Liborio tenia los 98 cartuchos sin percutir. Es todo”


Posteriormente, el Juez Militar Presidente de este Tribunal Militar de Juicio, se dirigió al acusado Distinguido Liborio José Mejía Sánchez, lo impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le explicó los hechos por los cuales se presentó acusación, la cual fue admitida en su oportunidad por el Juez Militar de Control en la respectiva audiencia preliminar y explicó que, de acuerdo a la exposición inicial de la Fiscalía Militar, se le atribuía la presunta comisión de los delitos militares de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, y Desobediencia, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 ejusdem; así como se le impuso el procedimiento especial de Admisión de los Hechos de acuerdo al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual podía acogerse hasta antes de la recepción de pruebas, en virtud de lo cual, admitidos, de forma voluntaria, pura y simple, los hechos atribuidos por

el ministerio público militar, este Tribunal Militar haría las consideraciones legales correspondientes a fin de imponer la pena de manera inmediata con las rebajas respectivas posibles. En este sentido, cedido el derecho de palabra al acusado de autos, manifestó:

“Admito el hecho por el cual se me acusa y solicito se me imponga la pena correspondiente.”


Una vez oído la manifestación voluntaria del acusado y habiéndose acogido al procedimiento por admisión de los hechos, se le cedió el derecho de palabra a la defensa técnica, sostenida en este acto por la Teniente Yuleimi Vanesa Medina, Defensora Público Militar, quien señaló:

“Habiendo escuchado la exposición de la ciudadana fiscal del ministerio público, esta defensa solicita se le aplique el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le aplique el beneficio de suspensión condicional del proceso, establecido en el artículo 48 ejusdem. Es todo.”

III
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO

En la fase preliminar, se pretende poner de manifiesto, en primer lugar, la presencia objetiva del hecho; en segundo lugar, la toma en consideración por el Derecho Penal de ese hecho, es decir, si se trata de un hecho punible o no; y por último, desde el punto de vista subjetivo, si ese hecho puede ser imputado razonablemente a los procesados. De esta forma, el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados que el hecho delictivo existió, y que el imputado es el autor.

Así las cosas, la fiscalía militar calificó los hechos que fueron admitidos por el acusado ciudadano Distinguido Liborio José Mejía Sánchez como son los delitos de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, y Desobediencia, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 ejusdem; Analizadas las actas, este Tribunal Militar da por acreditados los hechos y probados de acuerdo al acervo probatorio ofertado por la fiscalía militar, razón por la cual, establece la responsabilidad penal contra el acusado Distinguido Liborio José Mejía Sánchez, titular dela cédula de identidad No. 25.884.767, por la comisión de los delitos militares Sustracción de


Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, y Desobediencia, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 ejusdem. Y así se decide.

En cuanto a la admisión de los hechos efectuada por el acusado de autos y ratificada por su defensa técnica, aprecia este Tribunal que, el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas, señala:

EI procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
EI Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. EI acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. (…)

En tal sentido se aprecia que, una vez informado por parte de este Tribunal Militar de manera detallada lo concerniente a la admisión de los hechos, el acusado manifestó a viva voz y de manera voluntaria, su deseo de acogerse a esta institución procesal a fin de que se le imponga de manera inmediata la pena correspondiente. Asimismo, se observa que tal admisión de hechos ha sido realizada antes de la recepción de las pruebas en esta etapa de juicio oral y público, por lo cual, dicha solicitud se corresponde con las exigencias de la norma procesal. Y así se decide.

En cuanto a la admisión de los hechos, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 538 de fecha 27 de julio de 2015, señaló:

...el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, a pesar de no estar incluido dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función, las cuales tienen como objeto poner fin al proceso.
Este procedimiento especial es una institución que la doctrina ubica en el pleaguilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española. Las oportunidades procesales para que el acusado pueda o no admitir los hechos son: en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de pruebas en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.


La finalidad por parte del Estado con respecto a la admisión de los hechos, es evitar el desarrollo del juicio oral y público, lo que permitiría redundar en la

economía procesal, se trata de un acto voluntario por parte del acusado en asumir a plenitud la responsabilidad sobre la base de la acusación presentada en su contra, trayendo aparejado los delitos y sus circunstancias, tal como ha ocurrido en la presente causa. Ello desemboca en una autocomposición procesal en la cual el tribunal debe darle el matiz legal y dictar los pronunciamientos a que haya lugar, en este caso, hacer las consideraciones pertinentes a fin de imponer la pena respectiva. Razón por la cual, hechas estas afirmaciones, pasa este Tribunal Militar de Juicio a imponer la pena correspondiente.

IV
PENALIDAD


Ahora bien, siendo que el acusado Distinguido Liborio José Mejía Sánchez, con la anuencia de su defensa técnica, admitió los hechos y solicitó la imposición inmediata de la pena a través del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal Militar Tercero en funciones de Juicio, con sede en Maracaibo estado Zulia pasa a hacer las siguientes consideraciones en cuanto a la dosimetría de la pena a aplicar:

El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas, señala:

“…el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado…”.

En razón de estos argumentos, es por lo que quienes aquí decidimos, consideramos que, la conducta desplegada por el acusado ocasionó en su momento, alteración en el servicio, es decir, existen razones para establecer que ocasionó un daño a la institución militar, aunado a que el hoy acusado, ha sido separado del servicio activo. Motivos estos suficientes para determinar la rebaja de la pena a un tercio (1/3).

El acusado Distinguido Liborio José Mejía Sánchez, es responsable por la comisión de los delitos militares Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, y Desobediencia, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 ejusdem.

El artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar, establece:

“Cuando la ley castiga un delito con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtenga

sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior, o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensarlas cuando las haya de una u otra especie”.


La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 205 de fecha 22 de junio de 2010, señaló:

... para realizar la disminución en la pena a imponer por la admisión de los hechos, la misma debe hacerse una vez atendidas todas las circunstancias, tal como lo expresa el artículo 376 [375] del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, después que el juzgador haya considerado las circunstancias atenuantes, y agravantes ...


Ahora bien, en cuanto a la dosificación de la pena respecto al acusado Distinguido Liborio José Mejía Sánchez, este Tribunal militar de Juicio señala que el delito militar Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, establecido en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, tiene una pena asignada de dos (2) años a ocho (8) años de prisión y separación de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, siendo su término medio cinco (5) años, en aplicación del artículo 414 ejusdem; ahora bien, el referido acusado también admitió los hechos por el delito militar de Desobediencia, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 ibídem, que establece una pena de uno (1) a dos (2) años de prisión, siendo su término medio un (1) año y seis (6) meses, en aplicación del artículo 414 ejusdem y en aplicación del artículo 414 ejusdem, en consecuencia, se debe aplicar lo que establece el artículo 429 de la referida norma castrense; que señalan lo siguiente:

“ Al culpable de dos o más delitos que merecieren pena de prisión, así como de otro u otros que merecieran pena de arresto, tanto la pena de presidio como la de arresto, estas últimas se les convertirán en la pena de prisión y se le aplicará solo la pena de esta especie que por el hecho más grave mereciere, pero con el aumento de las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena o penas de prisión en que incurrió y de las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena o penas de prisión en que incurrió y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las penas de arresto”.


El delito de Desobediencia acarrea pena de prisión que oscila entre uno (1) año a dos (2) años. Su término medio es de año (1) año y seis (6) meses de prisión, aplicando la el aumento de los dos tercios establecido en el artículo 429, la pena a aplicar será de un (1) año de prisión, por este delito. Este aumento de los dos tercios de la pena a aplicar, es debido a que el Distinguido Liborio José Mejía Sánchez, se negó a obedecer, a no cumplir con las órdenes legítimas de sus superiores relativas al servicio, por lo que conlleva una responsabilidad penal.



En tal sentido, resulta obvio que el delito más grave por la pena a imponer es el de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, lo cual implica que se le aplicará la pena de este delito, pero con el aumento de las dos terceras partes de la pena o penas de prisión en que hubiere incurrido por los demás delitos, siendo en este caso el delito de Desobediencia, tal como lo establece el artículo 429 del Código Orgánico de Justicia Militar. Teniendo para ello, que el delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, se le aplicaría la pena de cinco (5) años de prisión; las dos terceras partes del delito de Desobediencia resultan en un (1) año. Mas las circunstancias atenuantes de haber tenido conducta anterior irreprochable a juicio del tribunal, y no haber tenido la intención de causar un mal de tanta gravedad como el producido, previstas en el artículo 399 numerales 5º y 8º del Código Orgánico de Justicia Militar, por lo que se rebaja por cada una de las atenuantes tres (03) meses, lo cual hace un total de seis (06) meses. En consecuencia la pena a imponer con el aumento de las dos terceras partes del otro delito militar resulta en cinco (5) años y seis (06) meses de prisión.

En este sentido, el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas, señala:
(…)
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.


La admisión de los hechos de un procesado ante el Tribunal de Juicio, es su mera confesión espontánea; es decir que, el acusado manifieste con voluntad propia y sin presiones ser el responsable de un hecho punible. En el Derecho Procesal Penal Venezolano el legislador ha pretendido darle mayor gracia al procesado al momento de solicitar ésta herramienta jurídica; bien sea para darle terminación al procedimiento, lograr beneficios procesales y/o resarcirle a la víctima el daño causado en los delitos de acciones públicas o, en aquellos que sean delitos dependientes de acusación. La razón fundamental por la que se ha pretendido la justificación de la reluctancia del legislador, dentro del procedimiento

ordinario, a la extensión, a la fase de juicio, de la posibilidad de que el acusado pueda presentar su manifestación de voluntad de admisión de los hechos que le hayan sido imputados, es igualmente oponible al procedimiento especial por flagrancia.

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En este caso, se podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo tanto, tomando en consideración estos aspectos, se rebaja solo un tercio de la pena a aplicar al Distinguido Liborio José Mejía Sánchez, quien hizo juramento fiel a cumplir con las normas castrenses, sin embargo abandono sus funciones, desobedeció las directrices impartidas por sus superiores y las normas de conducta de todo militar, razón por la cual consideramos los que hoy decidimos, de solo rebajar un tercio de la pena a aplicar.

En consecuencia, siendo la pena probable a imponer es cinco (05) años y seis (06) meses de prisión y aplicando la rebaja señalada, esto es, la mitad de dicha pena, se condena al ciudadano Distinguido Liborio José Mejía Sánchez, titular de la cédula de identidad No. 25.884.767, ut supra identificado, a cumplir una condena de dos (02) años y seis (06) meses de prisión por la comisión de los delitos militares de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, y Desobediencia, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 ejusdem, más las penas accesorias previstas en el artículo 407 numerales 1° y 2°, como son la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena y la separación del servicio activo, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho explanados en los artículos 2, 19, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con los artículos 2, 13, 22, 300 numeral 1 y 4, 304, 333, 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Militar Tercero de Juicio con sede en Maracaibo, presidido en funciones judiciales por el CORONEL JORGE LUIS QUEVEDO MARTINEZ, Presidente; CORONEL YOFFER JAVIER CHACON RAMIREZ, Juez Militar y TENIENTE CORONEL JOSE COROMOTO BARRETO, Juez Militar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se SOBRESEE al ciudadano Teniente Sarabia Mago Carlos Eduardo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-

18.530.853, de veintisiete (27) años de edad, hijo de Norelis Josefina Mago Maita y José Sarabia, domiciliado en Urbanización Pan de Azúcar, calle El Bosque, quinta Terepaima # 287, Colinas de Carrizal, Estado Miranda, por la comisión del delito militar por la Sustracción de Efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, Previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º en grado de autores, en concordada relación con los art 389 numeral 1º y 390 numeral 1º todos del Código Orgánico de Justicia Militar y Desobediencia, previsto en el artículo 519 del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en el primer aparte artículo 520 ejusdem, en virtud de la solicitud de sobreseimiento efectuada por el representante de la Fiscalía Militar Vigésima Séptima con competencia nacional, en base a los artículos 300 numeral 1, 4 y 304 del Código Orgánico Procesal Penal. Se dejan sin efectos las medidas cautelares sustitutivas de libertad impuestas por el Tribunal Decimo de Control, en data 05 de Agosto de 2016. SEGUNDO: Se CONDENA al Distinguido Liborio José Mejía Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-25.884.767, de veinte (20) años de edad, hijo de Liborio Mejías (F) y Ubanis Sánchez (F), domiciliado en Barrio Isabelino Palencia, calle Arturo Uslar Pietri, Casa Nro. 24, Cabimas, Estado Zulia, por la comisión del delito militar por la Sustracción de Efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º en grado de autor, en concordada relación con los art 389 numeral 1º y 390 numeral 1º todos del Código Orgánico de Justicia Militar y Desobediencia, previsto en el artículo 519 del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en el artículo 520 ejusdem, en razón de la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a una pena de DOS (2) AÑOS, SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias establecidas en el 407 numeral 2 y numeral 4 del Código Orgánico de Justicia Militar, la cuales son Inhabilitación Política por el tiempo que dure la pena y separación del servicio activo. Se establece como fecha provisional de finalización de la condena, el día 19 de Marzo del año 2020. TERCERO: Al penado Soldado Liborio José Mejía Sánchez, seguirá recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares con sede Ramo Verde, Estado Miranda, y quedará a la orden del Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencia, una vez quede definitivamente firme la presente decisión. CUARTO: Se ORDENA a la Fiscalía Militar Vigésima Séptima, que el material incautado en el presente proceso, consistente de noventa y ocho (98) cartuchos, sea entregado a la Dirección de Armamento y Explosivos de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, (DAEX) o en su defecto a la Zona de Defensa Integral Zulia, (ZODI) a los fines legales consiguientes. QUINTA: Se EXONERA al ciudadano Soldado Liborio José Mejía

Sánchez del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Contra la presente decisión procede el recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 439 Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, expídanse las copias certificadas de ley, háganse las participaciones de rigor, y envíese la presente causa en su oportunidad legal, conforme al artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, al Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias del Tribunal Militar Tercero de Juicio a los Diecinueve (19) días de Septiembre de dos mil diecisiete (2017).

El JUEZ MILITAR PRESIDENTE


JORGE LUIS QUEVEDO MARTINEZ
CORONEL
EL JUEZ MILITAR, EL JUEZ MILITAR,


YOFFER JAVIER CHACON RAMIREZ JOSE COROMOTO BARRETO
CORONEL TENIENTE CORONEL

LA SECRETARIA JUDICIAL


ENDRINA ALVAREZ ALVARADO
PRIMER TENIENTE


En la misma fecha de hoy se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión, se expidieron las copias certificadas de ley, se realizaron las participaciones de rigor y en su oportunidad legal se remitirá la presente causa al Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias a los fines legales consiguientes.

LA SECRETARIA JUDICIAL


ENDRINA ALVAREZ ALVARADO
PRIMER TENIENTE