REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR DECIMO SEPTIMO DE CONTROL
CON SEDE EN CIUDAD BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 28 de Septiembre de 2017
207º y 158º
Vista la celebración de la Audiencia de presentación prevista en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano imputado: CABO PRIMERO RODRIGUEZ JHONATAN JOSE, titular de la Cedula de Identidad, Nro. V-27.733.252, y el SOLDADO LUIS MIGUEL MARTINEZ MORENO titular de la Cedula de Identidad, Nro. 27.255.778, todos plazas de la 5001 Compañía del Cuartel General "G/B Antonio Gastón Cattaneo Quirin", Cdd. Bolívar, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el Articulo 519 y sancionado en el artículo 520 primer aparte, Y ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado, en el artículo 509 ordinal 1°con la Responsabilidad Penal establecida en el artículo 389 numeral 1° y 390 numeral 1°, en grado de Autor, y con las circunstancias Agravantes establecidas en el artículo 402, numerales 1° y 16° del el Código Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal Militar para decidir observa:
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
- MINISTERIO PULICO: CAPITAN KARELYS NUÑEZ PUERTA, FISCAL MILITAR CUADRAGÉSIMO TERCERA
- DEFENSORES: TENIENTE DE NAVIO SOURELYS BONALDE GARCIA DEFENSORA PUBLICO MILITAR.
- IMPUTADO: CABO PRIMERO RODRIGUEZ JHONATAN JOSE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD, NRO. V-27.733.252, Y EL SOLDADO LUIS MIGUEL MARTINEZ MORENO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD, NRO. 27.255.778.
- VICTIMA: FANB
SEGUNDO
DE LOS HECHOS
“…En fecha 26 de Septiembre de 2017, a las 14:30 de la tarde, salió una comisión integrada por el AGENTE III ARGENIS SANTAMARIA y el AGENTE III JOSE SALAS, funcionarios adscrito al Dirección General de Contrainteligencia Militar Bolívar N° 60, quienes recibieron llamada telefónica del ciudadano General de Brigada Jesus Emilio Vásquez Quintero, Comandante de la Dirección General de Contrainteligencia Guayana, quien les dio la orden de que fueran hasta la Estación de Servicio “LOS LOROS”, ubicada en la autopista SIMÓN BOLÍVAR, con sentido Ciudad Bolívar – Puerto Ordaz, Sector los Báez, Municipio Heres del Estado Bolívar, mediante información suministrada por colaboradores de ese despacho para conocer la presunta irregularidad en dicha estación se pudo observar a dos (02) soldados quienes se encontraban cumpliendo funciones de seguridad en esa estación de servicio, con dos (02) ciudadanos trasladando combustible en dos (02) bidones, hacia un vehículo marca: Fiat uno, Color: Blanco, Modelo: Uno S A/A, Año: 1995, Placas: AB213ZW, posteriormente se bajaron con dos bidones vacios, para llenarlos de combustibles, en ese momento se procedió a darles la voz de alto a los ciudadanos y las tropas alistadas , solicitándole su identificación, los mismos procedieron a identificarse como: CABO PRIMERO RODRIGUEZ JHONATAN JOSE, titular de la Cedula de Identidad, Nro. V-27.733.252, y el SOLDADO LUIS MIGUEL MARTINEZ MORENO, titular de la Cedula de Identidad, Nro. V-27.255.778, ambos plazas de la 5001 Compañía del Cuartel General "G/B Antonio Gastón Cattaneo Quirin", procediendo a revisarlos y hacer inspección del vehículo basándonos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en compañía de dos (02) testigos, donde se encontró en el interior del vehículo tres (03) bidones, el primer bidón de color negro con capacidad de setenta y cinco (75) litros contentivo en su interior de presunto combustible (Gasolina), el segundo bidón de color blanco con capacidad de veinte (20) litros contentivo en su interior de presunto combustible (Gasolina), y el tercer bidón de color marrón con capacidad de veinte (20) litros contentivo en su interior de presunto combustible (Gasolina). Se realizó llamada telefónica a la Cap. Karelys Núñez, Fiscal Militar 43, con Competencia Nacional y Jurisdicción en los en los Municipios Angostura y Heres del estado Bolívar, quien ordeno la aprehensión de las Tropas Alistadas y con respecto a los ciudadano: MANUEL ANTONIO BLANCO MARAÑA, C.I: V- 23.552.830 y JESUS RAMON LARMONIA, C.I: V- 24.542.587, con el material incautado Bajo la Cadena de Custodia N° 016 y 017 – 2017, quedaron a orden del Ministerio Publico Tercero con competencia en materia de Defensa Ambiental…”
DESARRROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
El Ministerio Público Militar en su intervención manifestó lo siguiente:
“…Buenas tardes ciudadano Juez Militar, Secretario, Defensores, Imputados, y a todos los presentes, esta representación fiscal de conformidad a las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ocurro muy respetuosamente, a ratificar y presentar formalmente al ciudadano : CABO PRIMERO RODRIGUEZ JHONATAN JOSE, titular de la Cedula de Identidad, Nro. V-27.733.252, y el SOLDADO LUIS MIGUEL MARTINEZ MORENO titular de la Cedula de Identidad, Nro. 27.255.778, todos plazas de la 5001 Compañía del Cuartel General "G/B Antonio Gastón Cattaneo Quirin", Cdd. Bolívar, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el Articulo 519 y sancionado en el artículo 520 primer aparte, Y ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado, en el artículo 509 ordinal 1°con la Responsabilidad Penal establecida en el artículo 389 numeral 1° y 390 numeral 1°, en grado de Autor, y con las circunstancias Agravantes establecidas en el artículo 402, numerales 1° y 16° del el Código Orgánico de Justicia Militar, En fecha 26 de Septiembre de 2017, a las 14:30 de la tarde, salió una comisión integrada por el AGENTE III ARGENIS SANTAMARIA y el AGENTE III JOSE SALAS, funcionarios adscrito al Dirección General de Contrainteligencia Militar Bolívar N° 60, quienes recibieron llamada telefónica del ciudadano General de Brigada Jesus Emilio Vásquez Quintero, Comandante de la Dirección General de Contrainteligencia Guayana, quien les dio la orden de que fueran hasta la Estación de Servicio “LOS LOROS”, ubicada en la autopista SIMÓN BOLÍVAR, con sentido Ciudad Bolívar – Puerto Ordaz, Sector los Báez, Municipio Heres del Estado Bolívar, mediante información suministrada por colaboradores de ese despacho para conocer la presunta irregularidad en dicha estación se pudo observar a dos (02) soldados quienes se encontraban cumpliendo funciones de seguridad en esa estación de servicio, con dos (02) ciudadanos trasladando combustible en dos (02) bidones, hacia un vehículo marca: Fiat uno, Color: Blanco, Modelo: Uno S A/A, Año: 1995, Placas: AB213ZW, posteriormente se bajaron con dos bidones vacios, para llenarlos de combustibles, en ese momento se procedió a darles la voz de alto a los ciudadanos y las tropas alistadas , solicitándole su identificación, los mismos procedieron a identificarse como: CABO PRIMERO RODRIGUEZ JHONATAN JOSE, titular de la Cedula de Identidad, Nro. V-27.733.252, y el SOLDADO LUIS MIGUEL MARTINEZ MORENO, titular de la Cedula de Identidad, Nro. V-27.255.778, ambos plazas de la 5001 Compañía del Cuartel General "G/B Antonio Gastón Cattaneo Quirin", procediendo a revisarlos y hacer inspección del vehículo basándonos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en compañía de dos (02) testigos, donde se encontró en el interior del vehículo tres (03) bidones, el primer bidón de color negro con capacidad de setenta y cinco (75) litros contentivo en su interior de presunto combustible (Gasolina), el segundo bidón de color blanco con capacidad de veinte (20) litros contentivo en su interior de presunto combustible (Gasolina), y el tercer bidón de color marrón con capacidad de veinte (20) litros contentivo en su interior de presunto combustible (Gasolina). Se realizó llamada telefónica a la Cap. Karelys Núñez, Fiscal Militar 43, con Competencia Nacional y Jurisdicción en los en los Municipios Angostura y Heres del estado Bolívar, quien ordeno la aprehensión de las Tropas Alistadas y con respecto a los ciudadano: MANUEL ANTONIO BLANCO MARAÑA, C.I: V- 23.552.830 y JESUS RAMON LARMONIA, C.I: V- 24.542.587, con el material incautado Bajo la Cadena de Custodia N° 016 y 017 – 2017, quedaron a orden del Ministerio Publico Tercero con competencia en materia de Defensa Ambiental, por todo esto esté ministerio público considera que existe un evidente peligro de fuga, y peligro de obstaculización por todo esto solicito se aplique al presente caso el procedimiento ordinario y se dicte una Medida Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236 ordinales 1º, 2,º y 3º, 237 Ordinal 2º y 3º 238 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal …” (SIC).
Se le cedió el derecho de palabra al ciudadano TENIENTE DE NAVIO SOURELYS BONALDE GARCIA Defensora Público Militar, quien expuso lo siguiente:
“…Buenas tardes honorable Juez, esta defensa técnica en representación del ciudadano: CABO PRIMERO RODRIGUEZ JHONATAN JOSE, titular de la Cedula de Identidad, Nro. V-27.733.252, y el SOLDADO LUIS MIGUEL MARTINEZ MORENO titular de la Cedula de Identidad, Nro. 27.255.778, todos plazas de la 5001 Compañía del Cuartel General "G/B Antonio Gastón Cattaneo Quirin", Cdd. Bolívar, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el Articulo 519 y sancionado en el artículo 520 primer aparte, Y ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado, en el artículo 509 ordinal 1°con la Responsabilidad Penal establecida en el artículo 389 numeral 1° y 390 numeral 1°, en grado de Autor, y con las circunstancias Agravantes establecidas en el artículo 402, numerales 1° y 16° del el Código Orgánico de Justicia Militar, esta defensa niega rechaza y contradice todo lo expuesto por el ministerio público, por considerar quien aquí expone que no existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación de mis defendidos en algún delito, no se señala como mis defendidos tuvieron algún grado de participación o complicidad con los civiles en el vehículo, igualmente en la fotografía no se ve claramente quienes son las personas que están en ella no se puede identificar a mis representados, ni tiene una identificación una reseña de quienes son los sujetos activos, aunado a eso, considera esta defensa que no es un delito de naturaleza penal militar, ahí hay un profesional de mayor jerarquía que ellos, asimismo solo existen dos declaraciones testimoniales, y lo que esas personas declaran y que no identifican a mis representados, se identifica a los civiles, ellos hacen mención es al vehículo fiat y al personal civil, quien identifico a mis defendidos, no hay suficientes elementos de convicción para presumir la participación de mis defendidos, ambas declaraciones son totalmente iguales, e incluso las respuestas que dan son iguales, y se habla es de los ciudadanos civiles, aquí se habla es de delitos ordinarios y en dado caso mis patrocinados debieron ser procesados es por la jurisdicción ordinaria, cuales fueron esos elementos que trajo el ministerio público, no se observan suficientes elementos, se observa un POV y unas ordenes emitidas, pero no existe ningún elemento de convicción que señale que mis defendidos hayan violentados esas órdenes, por todo lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente solicito la libertad plena de mis defendidos, solicito la desestimación de los delitos militares hoy señalados por el ministerio público, y en dado caso si este honorable tribunal considere darle continuidad al proceso solicito una medida cautelar de conformidad con el artículo 239 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”. Es todo” (SIC).
Seguidamente la Juez Militar instruyo al Imputado CABO PRIMERO RODRIGUEZ JHONATAN JOSE, titular de la Cedula de Identidad, Nro. V-27.733.252, para que se ponga de pie, y ordeno al Secretario Judicial de este Tribunal Militar, leer el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 127 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, el juez militar seguidamente le informo al ciudadano mencionado Ut supra que tiene derecho a un abogado de su confianza, y si no posee el Estado está en la obligación de nombrarle uno, asimismo le advirtió a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 eiusdem, que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recae y en caso de no hacerlo, en nada les afectara su negativa y la audiencia continuara su curso, por tal motivo el Juez Militar lo interroga de la siguiente manera: “…si deseo declarar, cuando ellos detuvieron el carro con los bidones nosotros estamos organizando la cola desde lo último estar pendiente y ahí estuvimos desde las 09am recibiendo sol y agua, cundo retuvieron el carro y ahí fue que nos mandan a buscar, y ellos me enseñan una foto y yo me molesto, y ahí vamos para que tomarle unas declaraciones, estamos desde a las 06:00 am, y la venta la controlan los bomberos…”
Seguidamente la Juez Militar instruyo al Imputado SOLDADO LUIS MIGUEL MARTINEZ MORENO titular de la Cedula de Identidad, Nro. 27.255.778, para que se ponga de pie, y ordeno al Secretario Judicial de este Tribunal Militar, leer el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 127 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, el juez militar seguidamente le informo al ciudadano mencionado Ut supra que tiene derecho a un abogado de su confianza, y si no posee el Estado está en la obligación de nombrarle uno, asimismo le advirtió a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 eiusdem, que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recae y en caso de no hacerlo, en nada les afectara su negativa y la audiencia continuara su curso, por tal motivo el Juez Militar lo interroga de la siguiente manera: “…Si deseo declarar, yo no estaba en la bomba yo estaba en la cola, me dijeron que me fuera al último carro, después hasta lloviendo estaba y nos fueron a buscar no que te llama al DGCIM, y ahí nos dicen móntense que hay un problema y hay una foto de ustedes, el jefe de puesto es el sargento Salazar y estábamos nosotros tres nada más, mi sargento me dio la orden fue de controlar la cola, y uno estaba ahí la cola, y las 12 nos mandaron para el ultimo carro…”
TERCERO
FUNDAMENTOS DE DERECHO
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL Y SOLICITUD DE DESESTIMACION
En cuanto la solicitud del Defensor Público Militar en cuanto que Desestimen los delitos militares imputados, este Tribunal Militar en funciones de Control, aprecia en primer lugar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 261 establece expresamente que:
“…La Jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial y sus jueces o juezas serán seleccionadas por concurso. Su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de los delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, serán juzgados por los tribunales ordinarios. La competencia de los Tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar…”
Asimismo el primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“…Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”
De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:
“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (COJM-LOSN) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todo los casos la jurisdicción que debe juzgarlos…”
Para los tratadistas Zaffaroni y Caballero, así como para los tratadistas italianos Di Vico, Manzini, y Ciardi, constituye delito militar, toda violación a los deberes militares establecidos en las leyes y códigos militares que no sean consideradas como faltas disciplinarias, asimismo la calidad Militar del Hecho o Bien Jurídico Lesionado, el delito militar afecta a la institución, oponiéndose a sus finalidades, menoscabando la disciplina, atentando contra la seguridad de la Fuerza Armada y sus integrantes y comprometiendo la eficacia del servicio.
Siendo que el ministerio público pone a orden de este Órgano Jurisdiccional a los ciudadanos CABO PRIMERO RODRIGUEZ JHONATAN JOSE, titular de la Cedula de Identidad, Nro. V-27.733.252, y el SOLDADO LUIS MIGUEL MARTINEZ MORENO titular de la Cedula de Identidad, Nro. 27.255.778, todos plazas de la 5001 Compañía del Cuartel General "G/B Antonio Gastón Cattaneo Quirin", Cdd. Bolívar, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el Articulo 519 y sancionado en el artículo 520 primer aparte, Y ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado, en el artículo 509 ordinal 1°con la Responsabilidad Penal establecida en el artículo 389 numeral 1° y 390 numeral 1°, en grado de Autor, y con las circunstancias Agravantes establecidas en el artículo 402, numerales 1° y 16° del el Código Orgánico de Justicia Militar, es por lo que este Tribunal se declara competente por materia y jurisdicción, asimismo observado que las doctrinas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ilustran al respecto, tal como se citará de seguidas, cuando han dispuesto: En sentencia N° 578, del 10/06/2010, que ratifica la N° 2305 del 14/12/2006, se extrae:
“…esta Sala precisa que en el caso bajo estudio el accionante discrepa de la calificación jurídica que estableció el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui de los hechos que le motivaron el inicio del proceso penal incoado contra los quejosos. En ese sentido, cabe acotar que el recurso de apelación contra la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no fue ejercido, permitía igualmente que la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal, dentro del proceso penal, revisara dicha calificación jurídica, la cual, como lo ha señalado esta Sala, no tiene el carácter de definitiva, toda vez que la misma puede ser modificada durante etapas posteriores del proceso…”. (SIC).
Así pues, esta Sala en sentencia N° 2305, del 14 de diciembre de 2006, caso: María Mercedes González, estableció lo siguiente:
“…En efecto, la calificación jurídica que establecieron tanto el Tribunal de Control como la Corte de Apelaciones, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva, toda vez que la misma tuvo como objeto primordial el decreto de una medida preventiva de coerción personal contra la quejosa. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, por cuanto puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica de la accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, le permite al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan. Además, en la fase del juicio oral y público, el acusado, a través del ejercicio de su derecho a la defensa, puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad, aquellos medios de prueba que consideren que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad…”. (SIC).
De todas esas posturas jurisprudenciales se concluye entonces que la calificación jurídica que el Ministerio Público dé a los hechos en la audiencia de presentación por los cuales se investigará al imputado y en el acto conclusivo, es “provisional”, así como la que acoge el Juez en la audiencia preliminar, sujeta a modificación o variación en fases posteriores del proceso, observando quien aquí decide que el delito que está imputando el Ministerio Público Militar, en este caso a criterio de quien aquí decide y lo ajustado a derecho es Declarar SIN LUGAR la solicitud realizada por el Defensa Publica de Desestimación del delito militar imputado por la vindicta pública militar.
Con Respecto al acto de imputación, de los ciudadanos: ciudadanos CABO PRIMERO RODRIGUEZ JHONATAN JOSE, titular de la Cedula de Identidad, Nro. V-27.733.252, y el SOLDADO LUIS MIGUEL MARTINEZ MORENO titular de la Cedula de Identidad, Nro. 27.255.778, todos plazas de la 5001 Compañía del Cuartel General "G/B Antonio Gastón Cattaneo Quirin", Cdd. Bolívar, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el Articulo 519 y sancionado en el artículo 520 primer aparte, Y ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado, en el artículo 509 ordinal 1°con la Responsabilidad Penal establecida en el artículo 389 numeral 1° y 390 numeral 1°, en grado de Autor, y con las circunstancias Agravantes establecidas en el artículo 402, numerales 1° y 16° del el Código Orgánico de Justicia Militar, en este orden de ideas, ha sostenido la jurisprudencia que durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el Ministerio Público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. La sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, señala:
“...el acto formal de imputación, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en su contra y, en consecuencia, sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación, aunado a que se le permita el acceso a las actas que constituyen la investigación, y su intervención en la formación de los actos de investigación, y en fin pueda solicitar todo aquello cuanto sea necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa. Su finalidad es precisamente impedir, que el órgano encargado de ejercer la acción penal, esto es, el Ministerio Público, lleve a espaldas del imputado una investigación, de tal manera que puedan los investigados ejercer el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria, evitando además que el procesado sea sorprendido con una acusación cuyos fundamentos sean desconocidos, lo cual configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva. Debe recordarse que conforme a estos derechos, el Estado Constitucionalmente garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual comporta que a todo ciudadano le sea notificado, los cargos por los cuales se les investiga, y a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”. En el presente caso, el imputado fue debidamente impuesto del Precepto Constitucional, así como demás circunstancias relacionadas al hecho por el que se dio inicio a la investigación, de manera explicativa fueron debidamente impuesto del contenido que se desprende en los Delitos Militares imputados por el Ministerio Publico, además de rendir su declaración conforme a lo establecido en el artículo 138 del Código Orgánico Procesal Penal, a efectos de dar cumplimiento a los principios y garantías que rigen en el Proceso Penal Venezolano. De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, tenemos en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, que establece:
“...Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputados otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal…” En la investigación objeto de la presente se dio cumplimiento a lo estipulado en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concatenada relación con los artículos 236 y 373 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA SOLICITUD DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En cuanto a la solicitud de la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, es necesario destacar que la Constitución de la República de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, prevé el derecho que tiene todo ciudadano de permanecer en libertad mientras se le siga un proceso penal, ello en virtud del Principio Constitucional y procesal llamado Presunción de inocencia, ahora bien este derecho tienes sus límites claramente establecidos en la ley y se materializan cuando existe un peligro de fuga o un peligro de obstaculización, que de alguna manera puedan afectar las resultas del proceso, además que deben estar cubierto los numerales 1,2 y3 del Articulo 236 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, la Sentencia Nº 102 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-80 de fecha 18 de marzo de 2011, expresa lo siguiente:
Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. (Subrayado Nuestro).
La Sala de Casación penal ha dejado sentado que al momento de imponerse una Medida de Coerción Personal a algún imputado, debe tomar en cuenta la proporcionalidad de la medida de coerción personal a imponer y el principio de Afirmación de Libertad, el cual prevé que las Medidas Privativas de Libertad, son de carácter excepcional y deben ser aplicadas de manera proporcional al hecho cometido y a la pena que pueda llegarse a imponer, procediendo sólo en las circunstancias previstas en la Ley.
Ahora bien al analizar el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede apreciar que el hecho que se atribuye al imputado reviste carácter penal, merecen pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito; existiendo además elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor del hecho; todo ello conforme a lo previsto en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la magnitud del daño causado, previsto en el artículo 237 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos se circunscriben el presunta Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, Abandono de Servicio e Insubordinación Realizado por parte de los ciudadanos: imputados CABO PRIMERO RODRIGUEZ JHONATAN JOSE, titular de la Cedula de Identidad, Nro. V-27.733.252, y el SOLDADO LUIS MIGUEL MARTINEZ MORENO titular de la Cedula de Identidad, Nro. 27.255.778 al Abandonar el puesto para el cual habían sido designados para montar un servicio, esto constituye una conducta no cónsona de un efectivo de la Fuera Armada Nacional Bolivariana, atentando contra los pilares fundamentales de la Fuerza Armada Nacional y poniendo en riesgo la Seguridad del servicio y de las instalaciones en el cual le fue encomendado.
En relación al peligro de obstaculización, durante el desarrollo de la audiencia de presentación el Ministerio Público Militar fundamentó también su solicitud de Medida Privativa de Libertad de libertad contra el imputado, según lo establecido en el artículo 238 ordinal 1º de Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que el imputado pudiera destruir, modificar, ocultar, falsificar elementos de convicción, pudiendo observar quien aquí decide que el imputado de autos al ser plaza de la unidad que lleva la investigación pudiera asumir alguna de estas actitudes para que esto ocurra, ya que el mismo pudiera actuar de mala fe para realizar actos que pongan en peligro la investigación obstaculizando el proceso, destruyendo u ocultando los medios de prueba que pudiera recabar el ministerio público, razón por la cual es necesario a través de una medida judicial privativa de libertad garantizar las resultas del proceso ya que los mismos son plaza de esa misma unidad.
En este sentido, una vez analizados los argumentos con los cuales el Ministerio Público fundamenta su solicitud, la entidad de la pena y la magnitud de daño causado, además de evitar que los testigos sean influenciados por los imputados, a criterio de quien aquí decide las resultas del proceso deben ser garantizadas con una Medida Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 ordinales 1º,2º y 3º; artículo 237 ordinales 2° y 3º y 238 ordinal 1°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DE LA SOLICITUD DE
IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
En cuanto a lo solicitado por la defensa privada, a los fines que se imponga a sus representados CABO PRIMERO RODRIGUEZ JHONATAN JOSE, titular de la Cedula de Identidad, Nro. V-27.733.252, y el SOLDADO LUIS MIGUEL MARTINEZ MORENO titular de la Cedula de Identidad, Nro. 27.255.778, una Medida Cautelar Sustitutiva, conforme a las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por disentir de la solicitud fiscal, se observa al respecto que en la presente Causa, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad del imputado, no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa; por tanto al estimarse que la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, tiene como finalidad lograr el aseguramiento de los mismos y su presencia en todos los actos procesales, es procedente declarar sin lugar la solicitud de la defensa, por cuanto quedó decretada la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano supra señalado. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Militar en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley PRIMERO:SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Técnica de que sean Desestimados los Delitos Militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el Articulo 519 y sancionado en el artículo 520 primer aparte, Y ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado, en el artículo 509 ordinal 1°con la Responsabilidad Penal establecida en el artículo 389 numeral 1° y 390 numeral 1°, en grado de Autor, y con las circunstancias Agravantes establecidas en el artículo 402, numerales 1° y 16° del el Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público Militar en cuanto a que sea tomada la presente audiencia como acto formal de imputación en contra del Ciudadano: CABO PRIMERO RODRIGUEZ JHONATAN JOSE, titular de la Cedula de Identidad, Nro. V-27.733.252, y el SOLDADO LUIS MIGUEL MARTINEZ MORENO titular de la Cedula de Identidad, Nro. 27.255.778, todos plazas de la 5001 Compañía del Cuartel General "G/B Antonio Gastón Cattaneo Quirin", Cdd. Bolívar, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el Articulo 519 y sancionado en el artículo 520 primer aparte, Y ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado, en el artículo 509 ordinal 1°con la Responsabilidad Penal establecida en el artículo 389 numeral 1° y 390 numeral 1°, en grado de Autor, y con las circunstancias Agravantes establecidas en el artículo 402, numerales 1° y 16° del el Código Orgánico de Justicia Militar. TERCERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público de que los hechos sean declarados como Flagrantes conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente Proceso, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: SIN LUGAR la solicitud de la defensa técnica en cuanto a que se Decrete Libertad Plena o una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados de autos. SEXTO: SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: CABO PRIMERO RODRIGUEZ JHONATAN JOSE, titular de la Cedula de Identidad, Nro. V-27.733.252, y el SOLDADO LUIS MIGUEL MARTINEZ MORENO titular de la Cedula de Identidad, Nro. 27.255.778, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º, 237 numerales 2º y 3º, y 238 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el ingreso del imputado al Departamento de Procesados Militares de Oriente lugar el cual se fija como sitio de reclusión y se comisiona al Batallón de Ingenieros de Combate Juan Manuel Cajigal para el traslado del imputado debiendo adoptar las correspondientes medidas de seguridad pertinentes al caso y se oficie al CICPC para la realización del examen médico forense. SEPTIMO: Se exhorta al Ministerio Público Militar a darle estricto cumplimiento a los lapsos procesales. El fundamento de la presente decisión se hará por auto separado. Se exhorta al imputado a tener una buena conducta en el centro de reclusión. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación y ofíciese lo conducente. Las partes quedan debidamente notificadas de la presente decisión. ASI SE DECIDE. HÁGASE COMO SE ORDENA.
EL JUEZ MILITAR,
CRISTIAN JOSUE RIVAS LANZ
CAPITAN
EL SECRETARIO JUDICIAL
BORIS LOB JOSE ARTEAGA
TENIENTE DE FRAGATA
En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.
EL SECRETARIO JUDICIAL
BORIS LOB JOSE ARTEAGA
TENIENTE DE FRAGATA