REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SÉPTIMO DE CONTROL
CON SEDE EN CIUDAD BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 20 de Septiembre del 2017
207º y 158º
Vista la celebración de la Audiencia prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en esta misma fecha, previa presentación de la Ciudadana: SARGENTO PRIMERO NUÑEZ CEDEÑO PEDRO RAMON, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 18.013.620, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º, INSUBORDINACION previsto en el artículo 512 ordinal 2º y sancionado en el artículo 515 ordinal 3º, y DESOBEDIENCIA previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal Militar para decidir observa:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
- Ciudadano SARGENTO PRIMERO NUÑEZ CEDEÑO PEDRO RAMON, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº. V- 18.013.620, CON DOMICILIO PROCESAL EN BARRIOS LAS PIEDRITAS 3 CALLE PRINCIPAL, CASA S/N PARROQUIA LA SABANITA TELF. 0416-448-2793-0416-3915706.
- DEFENSOR: TENIENTE DE NAVIO SOURELYS BONALDE GARCIA, DEFENSOR PÚBLICO MILITAR
DE LOS HECHOS
“…el dia 18 de septiembre de 2017, aproximadamente a las 08:30 hras Me dirigí en compañía del ciudadano 1tte. GREISBY YORJANY ORTI ARIAS, titular de la decula de identidad NºV-19.743.841, oficial de Personal del esta Unidad Tactica y el SM/3ra RODRIGUE BRITO YINAUSO JOSE, titular de la cedula de identidad NºV-19.382.327, hacia las habitaciones de los profesionales con la finalidad de pasar revista a las mismas, conforme a las instrucciones dadas por el CAP. RONAL OSWALDO CONTRERAS HERRERA , titular de la cedula de identidad N 14.301.291, quien actualmente esta ejerciendo el cargo de 2do Comandante €, ingresando a la habitación que se encuentra al lado de la tarcera CIA, de selva del 531 BIS “MIRANDA” asignada al ciudadano S/1RO PEDRO RAMON NUÑEZ CEDEÑO, titular de la cedula de identidad N 18.013.260 AL INGRESAR A LA MISMA SE LE EPLICO QUE SERIA OBJETO DE REVISTA DE HABITACION EN ESTE MMENTO SE OBSERVA UNA ACTITUD NERVIOSA POR PARTE DEL MENCIONADO PROFESIONALM EN ESTE SENTIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 191 DEL Codigo Organico Procesal Penal, referente a la revisión de personas, se les solicito ehibir cualquier material de procedencia ilícita que pudieran llevar, al desplegar su material se verifico lo siguiente, el primero corresponde: material de intendencia correspondiente a uniformes según la siguiente relación: UN (01) PANTALON TALLA LR, DOS (02) PANTALON TALLA L, UN (01) PANTALON TALLA ML, UNA (01) GUERRERA TALLA XL, UNA GUERRERA TALLA MR , UNA GUERREA TALLA LR, UNA GUERREA TALLA XLR, UN CHALECO TACTICO, que se encontraban en una talega de color verde que al momento de solicitarle que justificara la procedencia de ese material, no informo nada, presentando una conducta nerviosa. El segundo corresponde a: una (01) tarjeta electrónica del banco BANFANB, numero 6032080010004413893 fecha de validación 12/19, y numero de reverso de tarjeta 931, PROPIEDAD DEL 1TTE. GREISBY YORJANY ORTIZ ARIAS, titular de la cedula de identidad NºV-19.743.841, el cual alego que se la habían sustraído de su oficina el 15SEP17, seguidamente se le indico al profesional que justificara la tenencia de esa tarjeta y el mismo de manera nerviosa no supo explicar razones de la posesión de la misma, en este sentido observando que este tipo de hechos pudiese presumir, la comisión de unos de los delitos militares establecidos en el Código Orgánico de Justicia Militar…”
DESARRROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
El Ministerio Público Militar en su intervención manifestó lo siguiente:
“…Acudo con la finalidad de hacer formal presentación del ciudadano: SARGENTO PRIMERO NUÑEZ CEDEÑO PEDRO RAMON, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 18.013.620, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º, INSUBORDINACION previsto en el artículo 512 ordinal 2º y sancionado en el artículo 515 ordinal 3º, y DESOBEDIENCIA previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, solito los hechos sean calificados como fragantes, se tome la presente audiencia como acto formal de imputación y se decrete la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el día 18 del presente mes cuando se encontraban pasando revista a las habitaciones se procedió a realizar la revista a la del precitado ciudadano, siendo que el ciudadano actuó de forma nerviosa, encontrándose en la habitación varios uniformes tipo patriota y un chaleco táctico, preguntándole de donde había sacado esos uniformes no pudiendo explicar la procedencia de los mismos, igualmente se le consiguió una tarjeta de débito perteneciente a un oficial de la unidad quien había reportado que le había sido sustraída se le pregunto porque tenía esa tarjeta, y no supo explicar, por esto se procedió a la aprehensión en flagrancia del mismo y fue puesto a orden de este Órgano Jurisdiccional, la victima observo que un miliciano le entregaba una tarjeta de débito a este Sargento, todos los profesionales militares deben cumplir con los reglamentos militares y demás normas y las buenas costumbres, es todo…”
Inmediatamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Técnica, a los fines que exponga su alegato de la defensa, quien expuso lo siguiente:
“…Buenos días honorable juez, ciudadano secretario, digna representación del Ministerio Público, mi patrocinado y demás presentes en tan solemne acto, en representación de mi defendido, niega rechaza y contradice todo lo expuesto por el ministerio público, no existe ningún elemento de interés crimina listico para la imputación formal de esos delitos, lo primero que tenemos que determinar es el delito y los requisitos que debe tener ese delito si nos falta alguno de los elementos del delito no se configura, hoy a mi representado se le están imputando tres delitos, no existe ningún elemento de interés crimina listico, somos m militares y lo normal es que si nos pasan revista nos consigan uniformes, el principio y toda norma rectora es que toda persona debe ser jugado en libertad, como establece la norma el ministerio público debe presentar suficientes elementos para hacer presumir que se cometió algún delito, no se observa una relación del material de intendencia donde se demuestra el faltante de ese material, la comisión de un hecho de un hecho punible no se presume, solo se presume la inocencia, yo no puedo presumir que mi defendido podría tener algún tipo de conducta irregular, que presumo yo que es inocente, y que es una garantía constitucional, mas no puedo llevar un elemento de convicción bajo una presunción, mi representado no hay ninguna acción por parte de él, cual delito que cometió, como se determina la comisión del delito de sustracción un delito tan grave, vamos en contra de lo que establece la ley, estamos en una etapa incipiente, pero estamos en una imputación formal, y el va a estar judicializado a partir de hoy, yo no puedo pre motivar, bajo una presunción, como pudo haber existido alguna sustracción, hay una hoja de movilización, no existe ningún elemento, si van a mi habitación, van a conseguir uniformen incluso algunos sin arreglar y yo no los he sustraído, no existe en este momento alguna orden permanente por parte del comandante, ni en la orden del día, cual es la desobediencia, cual orden desobedeció, tiene que haber motivación y eso viene de la mano de los fundamentos de hecho y derecho, como cuando y dando, y no observa, el delito de insubordinación, mi defendido no le falto el respeto al teniente, mi defendido nunca lo ofendió, no entiendo cuando se insubordino, donde se insubordino, la medida solicitada por el ministerio publico no va de la mano con los elementos presentados por el ministerio publico, y esa es la columna vertebral de la solicitud fiscal, el mismo código procesal habla sobre el estado de libertad, y la proporcionalidad, todo procedimiento debería ser proporcional en cuanto a la solicitud, toda solicitud de privativa debería ir motivada con elementos de convicción, existe una condición médica que presenta mi defendido, que presenta una colitis aguda, sabemos del derecho de salud, el día viernes estuve en el departamento procesados militares y mi defendido necesita una atención especial, mi defendido tiene cartas de buena conducta, tiene barras de condecoración, y tiene una conducta cónsona a la actividad castrense, solicito libertad plena y la desestimación de los delitos imputados por el ministerio público y en su defecto le solicito de conformidad con el artículo 242 una medida Cautelar Sustitutiva que va a dar garantía para que siga el procedimiento penal, ya que mi representado debería ser jugado en libertad aunado a su condición médica y el derecho constitucional a la salud…”
Seguidamente el Juez Militar instruyo al Imputado para que se ponga de pié, y ordeno a la Secretaria Judicial de este Tribunal Militar, leer el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 127 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, el juez militar seguidamente le informo al ciudadano mencionado Ut supra que tiene derecho a un abogado de su confianza, y si no posee el Estado está en la obligación de nombrarle uno, asimismo le advirtió a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 eiusdem, que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recae y en caso de no hacerlo, en nada les afectara su negativa y la audiencia continuara su curso, por tal motivo el Juez Militar lo interroga de la siguiente manera: “…SARGENTO PRIMERO NUÑEZ CEDEÑO PEDRO RAMON, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 18.013.620, el Juez Militar insto al imputado identificarse de manera clara y seguidamente procedió a preguntarle al imputado ¿desea usted comentar sobre los hechos que se le imputan? Identificándose el imputado de la siguiente manera: “…si deseo declarar, buenos días, desde el día sábado yo me encontraba de servicio, trabajo en la misma oficina con el primer teniente, yo cargo mis cosas en mi bolso, yo me consigo la tarjeta cuando estaba de servicio, yo le había dado mi tarjeta a un sargento de la milicia para que me sacara el me la devolvió, me voy como estoy entregando guardia pido permiso, para irme a Maracay, para hacerme una biopsia en el hospital militar de Maracay, entonces le dije a mi coronel que estaba solicitando el permiso por órgano regular, lo hice al segundo comandante y me dio mucha vuelta para entregarme mi permiso, entonces yo le digo bueno me voy para donde mi coronel para que me firme esto, me dicen, vamos a ver en la habitación tu tarjeta, y la tarjeta que se conseguiste le dije la tengo en el bolso de mi computadora búsquela ahí, me pregunta en cuál de los bolsillo le dije en uno de esos, y el, la vio y le dije que me pagara ponchera y el me dijo que no me iba a pagar ninguna ponchera es mas ya tu tienes problema con lo de tu enfermedad es mas le voy a decir a mi coronel que me la robaste, mi coronel me dijo que me iba a procesar que iba ir preso, me diagnosticaron el helicobapter pylory, y yo había pedido permiso y no me lo habían dado yo tenia días sin poder comer porque la comida del batallón, yo fui a montar una seguridad al cne y no me dejaron comprar los medicamentos, al dia siguiente el lunes me presentaron, y bueno me sentía mareada, no había comido ellos están en cuenta de la dieta que debo llevar, él dijo que él iba a averiguar yo había comprado esos reposos, dicen que yo estaba falseando mi enfermedad, deme mi permiso para yo ir al hospital militar que me vea el gastroenterólogo, entonces me fui para mi habitación ese día yo llamo a una ti amia política le digo me traiga mi carnet militar, y le digo para que se lleve mis uniformes, yo tenía tres uniformes nuevos y uno que tenía los parchos, yo nunca fui objeto de revisión de la habitación un soldado fue a buscar mi maleta, mandaron a desplegar los uniformes y hay testigos de que lo hicieron afuera, mi tía espero una hora y le dijeron que no le iban a entregar nada, mi chaleco que me dieron para montar guardia, la foto fue tomada, y me pidieron mis uniformes para tomarle fotos, descolgaron los uniformes, había unos zapatos arreglados, cuando la tarjeta el tomo la foto puso el bolso puso la tarjeta y tomaron la foto en la noche, en ningún momento a mí me revisaron la habitación, a mí nunca me preguntaron nada, entregue mi teléfono delante de un testigo, entregue mi carnet y mi cedula, en la mañana fue que me dijo que me iban a trasladar para bolívar, las fotos n fueron tomadas en la habitación y lo de las cuestiones médicas ya estaban en cuenta además de que tenía días que no comía y que sabían que necesitaba tratamiento y hacerme los exámenes, me consiguieron tres uniformes nuevos y uno con parches, yo comparto habitación con varios profesionales, yo tenía nuevo tres uniformes y uno socio, yo me la conseguí el sábado en la noche la tarjeta, el día lunes en la mañana fue que me preguntaron sobre la tarjeta, en ningún momento el teniente Ortiz me pregunto si yo tenía su tarjeta…”
DE LA DE DESESTIMACIÓN
En cuanto la solicitud de la Defensa Publica Militar de que se Desestime los itos delitos militares imputados, este Tribunal Militar en funciones de Control, aprecia en primer lugar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 261 establece expresamente que:
“…La Jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial y sus jueces o juezas serán seleccionadas por concurso. Su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de los delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, serán juzgados por los tribunales ordinarios. La competencia de los Tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar…”. (SIC) (subrayado y negrilla nuestro).
Asimismo el primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“…Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”
De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:
“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (COJM-LOSN) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todo los casos la jurisdicción que debe juzgarlos…”
Para los tratadistas Zaffaroni y Caballero, así como para los tratadistas italianos Di Vico, Manzini, y Ciardi, constituye delito militar, toda violación a los deberes militares establecidos en las leyes y códigos militares que no sean consideradas como faltas disciplinarias, asimismo la calidad Militar del Hecho o Bien Jurídico Lesionado, el delito militar afecta a la institución, oponiéndose a sus finalidades, menoscabando la disciplina, atentando contra la seguridad de la Fuerza Armada y sus integrantes y comprometiendo la eficacia del servicio.
Siendo que el ministerio público pone a orden de este Órgano Jurisdiccional al ciudadano SARGENTO PRIMERO NUÑEZ CEDEÑO PEDRO RAMON, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 18.013.620, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º, INSUBORDINACION previsto en el artículo 512 ordinal 2º y sancionado en el artículo 515 ordinal 3º, y DESOBEDIENCIA previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, es por lo que este Tribunal se declara competente por materia y jurisdicción, asimismo observado que las doctrinas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ilustran al respecto, tal como se citará de seguidas, cuando han dispuesto: En sentencia N° 578, del 10/06/2010, que ratifica la N° 2305 del 14/12/2006, se extrae:
“…esta Sala precisa que en el caso bajo estudio el accionante discrepa de la calificación jurídica que estableció el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui de los hechos que le motivaron el inicio del proceso penal incoado contra los quejosos. En ese sentido, cabe acotar que el recurso de apelación contra la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no fue ejercido, permitía igualmente que la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal, dentro del proceso penal, revisara dicha calificación jurídica, la cual, como lo ha señalado esta Sala, no tiene el carácter de definitiva, toda vez que la misma puede ser modificada durante etapas posteriores del proceso…”. (SIC).
Así pues, esta Sala en sentencia N° 2305, del 14 de diciembre de 2006, caso: María Mercedes González, estableció lo siguiente:
“…En efecto, la calificación jurídica que establecieron tanto el Tribunal de Control como la Corte de Apelaciones, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva, toda vez que la misma tuvo como objeto primordial el decreto de una medida preventiva de coerción personal contra la quejosa. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, por cuanto puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica de la accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, le permite al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan. Además, en la fase del juicio oral y público, el acusado, a través del ejercicio de su derecho a la defensa, puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad, aquellos medios de prueba que consideren que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad…”. (SIC).
De todas esas posturas jurisprudenciales se concluye entonces que la calificación jurídica que el Ministerio Público dé a los hechos en la audiencia de presentación por los cuales se investigará al imputado y en el acto conclusivo, es “provisional”, así como la que acoge el Juez en la audiencia preliminar, sujeta a modificación o variación en fases posteriores del proceso, observando quien aquí decide que los delitos que está imputando el Ministerio Público Militar, son SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º, INSUBORDINACION previsto en el artículo 512 ordinal 2º y sancionado en el artículo 515 ordinal 3º, y DESOBEDIENCIA previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, quien aquí decide considera que en el cuaderno procesal presentado por la representante del ministerio público no se encuentra ningún elemento de convicción que pudiera hacer presumir que la conducta del imputado se encuentre vinculada la comisión de los delitos de INSUBORDINACION previsto en el artículo 512 ordinal 2º y sancionado en el artículo 515 ordinal 3º, y DESOBEDIENCIA previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, no se observa ninguna orden de servicio, Orden Operativa, Libro de Reuniones donde se haya plasmado cualquier orden que pudiera desobedecer el hoy imputado, asimismo no se observa una declaración, entrevista o informe donde se mencione que el SARGENTO PRIMERO NUÑEZ CEDEÑO PEDRO RAMON, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 18.013.620, haya ofendido de alguna forma a un superior en por lo que se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa técnica de que sean desestimados los delitos de INSUBORDINACION previsto en el artículo 512 ordinal 2º y sancionado en el artículo 515 ordinal 3º, y DESOBEDIENCIA previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por falta de elementos de convicción suficientes que sustenten dicha imputación por parte del Ministerio Publico y falta de relación clara precisa y circunstancial del modo, tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos, en cuando a la solicitud de que sea desestimado el Delito Militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, se observa que existe un material de intendencia en posesión del hoy imputado el cual no está debidamente identificado, a pesar de que no existe en las acta una relación del material de intendencia, se puede observar que en el transcurso de la investigación pudiera el ministerio publico recabar elementos de convicción que pudieran vincular al mencionado Tropa Profesional o no en la participación de un hecho punible como pudiera ser la sustracción de material de intendencia de la unidad sin autorización del comandante d la unidad es por lo que a criterio de quien aquí decide y lo ajustado a derecho es Declarar SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensora Publico Militar de que sea Desestimado el delito militar de sustracción de Efectos Perteneciente a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
PRESENTACIÓN FORMAL COMO IMPUTADO
De esta misma manera, ha sostenido la jurisprudencia que durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el ministerio público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. La sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, señala:
“...el acto formal de imputación, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en su contra y, en consecuencia, sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación…”
De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, tenemos en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, que establece:
“...Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem…”.
En tal sentido, y concatenado con las Doctrinas y Jurisprudencias señaladas anteriormente, se deja constancia de que en presencia de la defensa técnica se realizó el acto de imputación durante la audiencia de presentación del ciudadano SARGENTO PRIMERO NUÑEZ CEDEÑO PEDRO RAMON, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 18.013.620, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, a los fines que la defensa del imputado y este, pudiesen contradecir lo señalado por el fiscal militar.
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Oídas como han sido las exposiciones y fundamentos de las partes en la audiencia oral y analizados los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público Militar para solicitar que se materialice una Medida Privativa de Libertad contra el ciudadano imputado en autos, este Juzgador, apreciando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, para tomar su decisión observó:
Art.49. CRBV: “el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”
“Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta” (Subrayado nuestro).
El Artículo 229 Ejusdem hace mención a:
“Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (subrayado nuestro)
En este sentido, la Sentencia Nº 102 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-80 de fecha 18 de marzo de 2011, expresa lo siguiente:
Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. (Subrayado Nuestro).
En razón de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el Artículo 229 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador considera debido a que La pena a imponer no supera de los diez (10) años de prisión haciendo que no se presuma el Peligro de Fuga, asimismo observando que el mismo en un Tropa Profesional que por su Jerarquía es un subalterno no podría obstaculizar ni influenciar la conducta de los oficiales que llevan a cabo la investigación que nos ocupa, asimismo dicho profesional tiene su domicilio fijo en el barrios las piedritas 3 calle principal, casa s/n parroquia la sabanita del estado Bolívar, asimismo no posee conducta pre delictual demostrada, ni se presentó movimiento migratorio que señale que este ciudadano haya salido recientemente del país, observando que presenta una condición de salud demostrada por informe médicos de especialistas Gastroenterólogo es por lo que se considera ajustado a derecho DECRETAR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, al ciudadano SARGENTO PRIMERO NUÑEZ CEDEÑO PEDRO RAMON, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 18.013.620, por cuanto estas medidas son suficientes para garantizar las resultas de la investigación que realiza la Fiscalía Militar Cuadragésima Cuarta de esta Jurisdicción y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Militar en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley DECLARA. PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de la defensa técnica en cuanto a que sea desestimado los delitos militares de INSUBORDINACION previsto en el artículo 512 ordinal 2º y sancionado en el artículo 515 ordinal 3º, y DESOBEDIENCIA previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de la defensa publica militar de que sea desestimado el delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar. TERCERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público Militar en cuanto a que sea tomada la presente audiencia como acto formal de imputación en contra del Ciudadano: SARGENTO PRIMERO NUÑEZ CEDEÑO PEDRO RAMON, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 18.013.620, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar. CUARTO: SIN LUGAR que se decrete la calificación de flagrancia, de conformidad a lo previsto en el artículo 234 de Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, QUINTO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente Proceso, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Publico de que se decrete una medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos SEPTIMO: SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Publica de que le sea decretada la Libertad Plena al imputado de autos. OCTAVO:CON LUGAR la solicitud efectuada por la Defensa Pública Militar, en cuanto a que se le decrete al ciudadano SARGENTO PRIMERO NUÑEZ CEDEÑO PEDRO RAMON, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 18.013.620, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA contemplada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se le impone la prevista en el Ordinal 3º: Por lo cual deberá presentarse cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo de este Órgano Jurisdiccional y para su próxima presentación deberá consignar una foto tamaño carnet. NOVENO: Se exhorta al Ministerio Público Militar a darle estricto cumplimiento a los lapsos procesales. El fundamento de la presente decisión se hará por auto separado ofíciese lo conducente. Las partes quedan debidamente notificadas de la presente decisión. ASI SE DECIDE. Hágase las participaciones correspondientes. Publíquese, regístrese, digitalícese y déjese copia certificada. HÁGASE COMO SE ORDENA.
EL JUEZ MILITAR,
CRISTIAN JOSUE RIVAS LANZ
CAPITAN
EL SECRETARIO JUDICIAL
BORIS LOB JOSE ARTEAGA
TENIENTE DE FRAGATA
En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.
EL SECRETARIO JUDICIAL
BORIS LOB JOSE ARTEAGA
TENIENTE DE FRAGATA