REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN BARCELONA

















AUTO DECRETANDO SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

ASUNTO PRINCIPAL: CAUSA CJPM-TM16C-097-2017.

IMPUTADO: YUSMERKIS MARIA LIZARDI BÁEZ, titular de la cédula de identidad N° 29.733.877, domiciliada en la Calle José Felix Ribas, Casa N° 001, Sector Manuela Saez, El Viñedo, Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfono: 0414-802.17.51.

DEFENSOR PUBLICO MILITAR: ABOGADO LUIS RAFAEL LEÓN MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 14.431.640, Inpreabogado N° 106.329, Defensor Público Militar.

MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: CAPITAN OSWALDO ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.226.577, Inpreabogado N° 139.021, Fiscal Militar 61° con sede en Barcelona, Edo. Anzoátegui.

DELITO MILITAR: ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el Artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar.

Vista la celebración de la Audiencia, hoy martes diecinueve (19) de Septiembre de dos mil diecisiete (2017), siendo las 14:30 de la tarde, día y hora fijados para realizar el acto de la Audiencia Preliminar a que se contrae el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la CAUSA CJPM-TM16C-097-2017, seguida en contra de la ciudadana YUSMERKIS MARIA LIZARDI BÁEZ, titular de la cédula de identidad N° 29.733.877, domiciliada en la Calle José Felix Ribas, Casa N° 001, Sector Manuela Saez, El Viñedo, Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfono: 0414-802.17.51, en virtud de la Acusación presentada en fecha 31 de Julio de 2017, por el CAPITAN OSWALDO ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.226.577, Inpreabogado N° 139.021, Fiscal Militar 61º con competencia nacional con sede en Barcelona, Edo. Anzoátegui, por la comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el Artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar y solicitud de SOBRESEIMIENTO del delito militar de ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 505 del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad con el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Previo cumplimiento de las formalidades de ley, este Tribunal Militar para decidir observa:

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Ciudadana: YUSMERKIS MARIA LIZARDI BÁEZ, titular de la cédula de identidad N° 29.733.877, domiciliada en la Calle José Felix Ribas, Casa N° 001, Sector Manuela Saez, El Viñedo, Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfono: 0414-802.17.51.

DE LOS HECHOS

El Ministerio Público Militar durante su intervención en la audiencia de presentación expuso los hechos atribuidos al imputado en los siguientes términos:

“…Yo, CAPITAN OSWALDO ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.226.577, Inpreabogado N° 139.021, Fiscal Militar 61 con sede en Barcelona, Edo. Anzoátegui, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 31 de Julio de 2017, en contra de la ciudadana YUSMERKIS MARIA LIZARDI BÁEZ, titular de la cédula de identidad N° 29.733.877, domiciliada en la Calle José Felix Ribas, Casa N° 001, Sector Manuela Saez, El Viñedo, Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfono: 0414-802.17.51. Una vez iniciada la presente investigación, y de la revisión y análisis de las Actas del Proceso que rielan insertas en la presente causa, se evidencia que este Despacho Fiscal Militar, recibió Actuaciones policiales, de la Unidad Aprehensora, donde ellos Manifiestan lo siguiente: “ Quienes suscriben, Primer Teniente Molina Pernía Javier, Sargento Mayor de Segunda Rosales Espinoza Naydy y el Sargento Primero Saldaña Bayona Luis Comandante y Efectivo adscritos al Puesto Peaje Los Potocos de la Primera Compañía, del Destacamento N° 521, del Comando de Zona, para el Orden Interno N° 52 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Estación de Peaje Los Potocos de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, respectivamente, debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 116 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en la Ley de Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, dejo Constancia escrita de la siguiente diligencia policial: El día 13 de junio del año 2017, siendo aproximadamente las 00:20 horas de la madrugada, se recibió llamada telefónica por parte del Sargento Mayor de Primera Rondón Osorio Jhonny, quien prestaba el servicio de primer turno de ronda de referida unidad, informándome que cuando el Sargento Primero Ramos Lozano Darwin, servicio de pista sentido Piritu – Barcelona, se encontraba dirigiendo el tránsito automotor, fue objeto de una agresión física por parte de una ciudadana dedicada al expendio de café, quien logró golpearlo varias veces en su rostro, posteriormente se presentaron varias ciudadanas en las instalaciones de esta unidad donde se encontraba la agresora de dicho efectivo militar, quien se dirigió hacia nosotros en forma grosera faltándonos el respeto vociferando varias palabras obscenas e intentando golpearnos en la cara, manifestando que había golpeado al Guardia Nacional porque este se encontraba dirigiendo el tránsito y ella no podía vender su café porque no se hacía la cola, siendo identificada posteriormente como: Yusmerkis María Lizardi Báez, titular de la Cédula de Identidad N° V- 29.733.877, de 33 años de edad; de igual manera manifestó que el día anterior había golpeado al Sargento Mayor de Segunda Rosales Espinosa Naudy, por esta misma causa, siendo testigo de esta actuación los ciudadanos Itag y fjms (se reservan sus datos), en vista de esta situación y por presumirse que esta ciudadana se encontraba incursa en la comisión de uno de los delitos tipificados y sancionados en la legislación nacional, procedimos en detenerla; leyéndole sus derechos según lo contemplado en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal e Informarle mediante llamada telefónica al Capitán Oswaldo Antonio García Rodríguez, Fiscal Militar 61 de Barcelona, Estado Anzoátegui, quien giró instrucciones que se continuara con las actuaciones pertinentes y fueran remitidas con la detenida a su despacho, de igual manera se informa que el día 12 de Junio de 2017, fue tramitada la novedad por parte del Sargento Mayor de Segunda Rosales Naudy, que mientras prestaba el servicio de pista sentido Píritu – Barcelona, había sido objeto de agresión física por parte de la ciudadana detenida, quien lo golpeo en la cara y le propino un golpe con una silla en la mano, la cual se molestó porque él había mandado a estacionar un vehículo de carga con el fin de realizar una revisión, siendo testigo de esto el ciudadano vjpr (se reservan sus datos filiatorios). En fecha Quince (15) de Junio del 2017, fue presentada ante ese digno tribunal la Ciudadana: YUSMERKIS MARIA LIZARDI BÁEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 29.733.877, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión del Delito Militar de Ultraje a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, previstos y sancionados en los Artículos 502 y 505, del Código Orgánico de Justicia Militar, donde le fue decretada Medida Privativa de Libertad y recluida en el Departamento de Procesados Militares de Oriente, (La Pica), del Estado Monagas. En fecha 13 de Julio del 2017, el ABOGADO LUIS RAFAEL LEÓN MARTÍNEZ, Defensor Público Militar, solicitó una revisión de medida privativa de libertad, la cual este Tribunal Militar la acordó sin lugar. En fecha 15 de Agosto de 2017, el ABOGADO LUIS RAFAEL LEÓN MARTÍNEZ, Defensor Público Militar, solicitó una revisión de medida privativa de libertad, la cual este Tribunal Militar la acordó con lugar otorgándole Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3° con presentaciones cada TREINTA (30) DIAS, ante el Tribunal Militar 16° de Control con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui. …” SIC…

SEGUNDO
DESARRROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRELIMINAR

Durante la audiencia preliminar el Ministerio Público Militar ratificó los argumentos presentados en su escrito, pudiendo resaltar la calificación jurídica atribuida al hecho, siendo el delito imputado por la presunta comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el Artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, y solicitud de SOBRESEIMIENTO del Delito Penal Militar ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 505 del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad con el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, para la Ciudadana YUSMERKIS MARIA LIZARDI BÁEZ, titular de la cédula de identidad N° 29.733.877, domiciliada en la Calle José Felix Ribas, Casa N° 001, Sector Manuela Saez, El Viñedo, Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfono: 0414-802.17.51.

Al momento de otorgársele el derecho de palabra a la Fiscal Militar, este manifestó lo siguiente:

“…Por todo lo antes expuesto, en mi condición de Fiscal Militar 61° con sede en Barcelona, Edo. Anzoátegui, muy respetuosamente la admisión de la presente acusación, que interpongo en contra de la Ciudadana: YUSMERKIS MARIA LIZARDI BÁEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V – 29.733.877, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión del Delito Militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar. En calidad de autores, tal como lo establece el Artículo 390 ordinal 1°, Ejusdem. Se le solicita de conformidad con el Artículo 300, ordinal 1°, el Sobreseimiento del delito penal militar de ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el Artículo Nro. 505, del Código Orgánico de Justicia Militar. “El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada”. Asimismo, solicito la admisión por su pertinencia y necesidad de todos y cada uno de los medios de prueba aquí señalados, y que luego de celebrarse la mencionada audiencia, de ser necesario, sea decretado conforme a derecho, el Auto de Apertura de Juicio, con base a lo establecido en el Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”

Seguidamente se le concede la palabra al ABOGADO LUIS RAFAEL LEÓN MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 14.431.640, Inpreabogado N° 106.329, Defensor Público Militar, quien expuso:

“Buenas tardes, Ciudadana Juez, Fiscal Militar y Secretario Judicial, esta Defensa técnica una vez escuchado los alegatos expuesto por la Fiscalía en contra de mi defendida previa conversación con la misma a quien se le acusa por el delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el Artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud que el delito incoado a mi representado no excede en su pena de ocho (08) años, solicita el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y de ser acordado este beneficio, se compromete a cumplir con la oferta de reparación al daño causado proveer material para la elaboración de los trípticos que serán usados por esta Defensa Publica Militar y la Fiscalía Militar para dictar las charlas en la diferentes unidades militares acantonadas dentro de esta jurisdicción. Asimismo esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal en cuanto al SOBRESEIMIENTO de delito militar de ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 505 del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad con el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”

Seguidamente se le concede la palabra al acusada ciudadana YUSMERKIS MARIA LIZARDI BÁEZ, titular de la cédula de identidad N° 29.733.877, a quien se le impuso del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, Ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra si mismo, su cónyuge, concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y de los supuestos señalados en los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal ejusdem, manifestando: “No deseo declarar”. Es todo”.

Una vez escuchada las partes, este Tribunal Militar como punto previo DECRETA CON LUGAR, la solicitud formulada por el Ciudadano Fiscal Militar, en cuanto al SOBRESEIMIENTO, a favor de la Ciudadana: YUSMERKIS MARIA LIZARDI BÁEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V – 29.733.877, del delito militar de ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 505 del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad con el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada y considera que la acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 29 DE Julio DE 2017, cumple con los extremos legales y requisitos previstos en los artículos 308 y 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen fundamentos serios para el enjuiciamiento del acusado ampliamente identificado y en consecuencia ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por la comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el Artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, ya que cumple con los extremos legales y requisitos previstos en los artículos 308 y 313 ord. 2º del Código Orgánico Procesal Penal, así como todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por ser lícitos, pertinentes, legales y necesarios con las agravantes de los numerales 1, 2, 12, y 16 citados en el artículo 402 del Código Orgánico de Justicia Militar. Admitida totalmente la acusación, la ciudadana Jueza Militar le dio lectura y explico al acusado el contenido de las normas jurídicas referentes a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, como es la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y el PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo el Juez Militar a preguntar al acusado ¿si entendió lo referente a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y el PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS, y si desea acogerse a algunas de las medidas explicadas? Manifestando este:

“…Entendimos y admitimos los hechos que se nos imputan y deseamos acogernos al Beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO y nos comprometemos a cumplir con las condiciones y oferta de reparación del daño proveer los insumos necesarios para la elaboración de los trípticos que se utilizaran para la dictar las charlas en las unidades acantonadas dentro de esta jurisdicción. Es todo.”

Una vez oídas las solicitudes efectuadas por la defensa pública militar y los acusados de autos, este juzgador de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a interrogar al Fiscal Militar 61 con sede en Barcelona, Edo. Anzoátegui, si presenta oposición o no a la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, manifestando “No tengo objeción en cuanto al beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, siempre y cuando los acusados se sometan a las obligaciones que les imponga este Tribunal Militar. Es todo.”

Una vez señaladas las incidencias de la audiencia preliminar este Juzgador pasa a realizar un análisis de la calificación atribuida por el Ministerio Público a los hechos planteados en el escrito acusatorio, haciéndolo en los siguientes términos:

TERCERO
FUNDAMENTOS DE DERECHO
El delito atribuido por el Fiscal Militar CAPITAN OSWALDO ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.226.577, Inpreabogado N° 139.021, Fiscal Militar 61° con sede en Barcelona, Edo. Anzoátegui, para solicitar DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de fecha Veintinueve (29) Julio del 2017, según oficio Nro. 367-2017, en contra de la ciudadana YUSMERKIS MARIA LIZARDI BÁEZ, titular de la cédula de identidad N° 29.733.877, por la comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el Artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar.

En consecuencia, el Delito Militar por la comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el Artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, no excede en su límite máximo a los ocho (8) años de prisión, por tanto no existe peligro de fuga que haga presumir que no se van a someter a todos los actos del proceso, ya que tienen acreditado arraigo en el país; sin aparente mala conducta predelictual; por lo que solo procede la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, tal como lo establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez analizados los hechos y la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público Militar, se puede observar que tales hechos encuadran en el tipo penal previsto en el referido artículo.

El Ministerio Público Militar calificó los hechos sometidos a la consideración de este Tribunal, como el Delito Militar de por la comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el Artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, ello en virtud de haber considerado la Vindicta Pública militar se puede apreciar que, “…xxxxxxxx …” configurándose con esta conducta la presunta comisión del Delito Militar.

CUARTO
DEL SOBRESEIMIENTO CON LUGAR SOLICITADO POR EL
MINISTERIO PUBLICO
En cuanto a la solicitud presentada por el Ministerio Público del Sobreseimiento del Delito Militar de ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el Artículo 505 del Código Orgánico de Justicia Militar, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 300, ordinal 4to, del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana YUSMERKIS MARIA LIZARDI BÁEZ, titular de la cédula de identidad N° 29.733.877, por la comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el Artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, este órgano jurisdiccional observa que estos individuos fueron encontrados dentro de las instalaciones a pesar de que en el hecho fueron avistados afuera de las mismas por funcionarios policiales y militares, por lo tanto no está suficiente mente claro el hecho de que estos sujetos hayan incurrido en el Delito y no existen fundados elementos de convicción ni la posibilidad de incorporar nuevas pruebas para estimar que los imputados sean responsables de este Delito Militar, por lo tanto es procedente Decretar el Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 300 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

QUINTO
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS
POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Una vez analizadas la utilidad, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este juzgador las admite totalmente todas las pruebas por ser pertinente, útil y necesario.
SEXTO
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

La norma procesal penal establece en su artículo 43 (Código Orgánico Procesal Penal) lo que se conoce como Suspensión Condicional del Proceso, donde se prevé que cuando se trate de hechos tipificados como delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo el imputado o imputada podrá solicitar al juez de control o ante el juez de juicio, si se tratara de procedimiento abreviado la Suspensión Condicional del Proceso, pudiendo el juez acordarlo, siempre y cuando el imputado o imputada admita plenamente los hechos que se le atribuyen, acertado su responsabilidad, no pudiendo estar sometido a otra medida de esta especie, debiendo además para ello, realizar una oferta de reparación del daño y comprometerse a cumplir con las condiciones impuestas por el Juez, debiendo existir además la opinión favorable de la víctima y del Ministerio público.
Ahora bien, tomando en cuenta que este Tribunal Militar admitió la acusación fiscal, para la Ciudadana YUSMERKIS MARIA LIZARDI BÁEZ, titular de la cédula de identidad N° 29.733.877, por la comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el Artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, cuya pena no excede de ocho (08) años de prisión, y existiendo la opinión favorable del Ministerio Público, a juicio de quien aquí decide es procedente decretar CON LUGAR la Suspensión Condicional del Proceso a favor de supra ya identificados, y se le impone un Régimen de Prueba por el lapso de DOCE (12) MESES con presentaciones en la sede de la Fiscalía Militar 64° con sede en Porlamar Estado Nueva Esparta, cada TREINTA (30) DÍAS en horas de despacho y de conformidad con lo previsto en el artículo 45 numeral 6º “deberá prestar servicios a favor del estado o instituciones de beneficio público”, es decir, deberán proveer los insumos necesarios para la elaboración de los trípticos que serán usados por la Fiscalía Militar, Defensoría Militar para dictar charlas en las diferentes unidades acantonadas en esta jurisdicción. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Militar en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: DECRETA CON LUGAR, la solicitud formulada por el Ciudadano Fiscal Militar, en cuanto al SOBRESEIMIENTO, a favor de la Ciudadana: YUSMERKIS MARIA LIZARDI BÁEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V – 29.733.877, del delito militar de ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 505 del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad con el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por cumplir con los extremos jurídicos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2º ejusdem, en contra de la Ciudadana YUSMERKIS MARIA LIZARDI BÁEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V – 29.733.877, por la comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el Artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar.TERCERO: SE ADMITEN, TODOS Y CADA UNO DE LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS por la representación fiscal por considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios para demostrar la verdad de los hechos, de conformidad a lo previsto en el artículo 313 ord. 9 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: CON LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Publica militar y Defensa Privada en cuanto a LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, y le impone un régimen de prueba por el lapso de DOCE (12) MESES con presentación en la sede de este Tribunal Militar, cada TREINTA (30) DÍAS, en horas de despacho y de conformidad con el artículo 45 numeral 6º “deberá prestar servicios a favor del estado o instituciones de beneficio público”, es decir, deberán proveer los insumos necesarios para la elaboración de los trípticos que serán usados por la Fiscalía Militar, Defensoría Militar para dictar charlas en las diferentes unidades acantonadas en esta jurisdicción. Se le informa a la supra señalada acusada, que si cambia de residencia o de teléfono informe de forma inmediata a este Tribunal Militar. Asimismo, se le advierte a la acusada de autos que en caso del incumplimiento al régimen de prueba le será revocada la Suspensión Condicional del Proceso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal Este Tribunal Militar, se tomara el lapso legal para emitir el texto íntegro y sus fundamentos de hecho por auto separado de la presente decisión. Con la firma de la presente acta, las partes se dan por notificadas, conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. HÁGASE COMO SE ORDENA.
LA JUEZ MILITAR

ALIENNY MARQUEZ TILLERO
MAYOR


EL SECRETARIO JUDICIAL


MICHAEL BEESTING RINCON
PRIMER TENIENTE

En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.
EL SECRETARIO JUDICIAL


MICHAEL BEESTING RINCON
PRIMER TENIENTE