REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR DECIMOSEXTO DE CONTROL
CON SEDE EN BARCELONA
BARCELONA, 13 DE SEPTIEMBRE DE 2017
206º Y 157º
AUTO DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ARTÍCULO 236 y 373 DEL CÓDIGO ORGÁNICO
PROCESAL PENAL
INVESTIGACIÓN: N° FM60-041-2017.-
IMPUTADOS: SOLDADO JONATHAN ALEXANDER FARIAS, titular de la cédula de identidad N° V-25.615.230, y SOLDADO EFREN JUNIOR ESCOBAR DUERTO, titular de la cedula de identidad Nº V-22.849.560, plaza del 322 Batallón de Caribes Cnel. Francisco Carvajal, ubicado en el Fuerte Paramaconi de esta ciudad de Maturín Estado Monagas
DEFENSOR PUBLICO MILITAR: SARGENTO AYUDANTE ARGENIS FALCON PINTO, titular de la cédula de identidad N° 8.673.663, Inpreabogado Nº214.698 en su carácter de Defensor Público Militar con sede en San Tome, Estado Anzoátegui.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: CAPITAN MARIANA DE LOS ÁNGELES SANTAMARÍA CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº 13.789.529, Inpreabogado Nº 98.270, Fiscal Militar 60° con sede en Maturín, Estado Monagas.
DELITOS MILITARES: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 Ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia militar.
Visto el desarrollo de la Audiencia Oral de presentación de imputado, celebrada en esta misma fecha, Jueves catorce (14) de Septiembre de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal Miliar de Control actuando en funciones de Guardia por el Tribunal Militar Decimoquinto de Control con sede en Maturín, Estado Monagas, siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad fijada en autos para que tenga lugar la Audiencia a la que se refiere el artículo 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, formulada en fecha trece (13) de febrero de dos mil dieciséis (2016), por la Fiscalía Militar 60°, con sede en Maturín, Edo. Monagas, en contra de los ciudadanos: SOLDADO JONATHAN ALEXANDER FARIAS, titular de la cédula de identidad N° V-25.615.230, y SOLDADO EFREN JUNIOR ESCOBAR DUERTO, titular de la cedula de identidad Nº V-22.849.560, plaza del 322 Batallón de Caribes Cnel. Francisco Carvajal, ubicado en el Fuerte Paramaconi de esta ciudad de Maturín Estado Monagas; por estar presuntamente incurso en el delito de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS NACIONALES, tipificado y sancionado en el Artículo 570, numeral 1º, de la norma sustantiva penal militar, en grado de autor de conformidad a lo establecido en la norma 389, numeral 1, en concordancia de la norma 390, numeral 1, Ejusdem todos del Código Orgánico de Justicia Militar. El Tribunal Militar antes de decidir observa:
DE LOS HECHOS NARRADOS POR EL FISCAL MILITAR
“…Buenos días ciudadana Jueza Militar, Secretario Judicial, Defensor Público Militar, Alguacil Accidental, Imputado, y a todos los presentes, “Yo, CAPITAN MARIANA DE LOS ÁNGELES SANTAMARÍA CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº 13.789.529, Inpreabogado Nº 98.270, Fiscal Militar 60° con sede en Maturín, Estado Monagas, procediendo en este acto en mi condición de Fiscal Militar Sexagésimo con sede en Maturín, Estado Monagas, respetuosamente recurro ante su competente autoridad para presentarle e imputar formalmente en este acto, y solicitarle Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos SOLDADO JONATHAN ALEXANDER FARIAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.615.230, y SOLDADO EFREN JUNIOR ESCOBAR DUERTO, titular de la cedula de identidad Nº V-22.849.560, plaza del 322 Batallón de Caribes Cnel. Francisco Carvajal, ubicado en el Fuerte Paramaconi de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, por la presunta comisión del delito militar de ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534 y 537 del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud de que siendo las 02:20 horas de la madrugada del día 20 de Febrero de 2016, tres (03) efectivos de tropa de la unidad fueron vistos por el SM/3ra Carlos Sánchez extrayendo material de construcción (32 cabillas 3/8) el cual al percatarse le dio la voz de alto, donde los efectivos de tropa salieron corriendo dejando tiradas las cabillas en el área de estacionamiento de la División, luego llamaron al Ptte Edgar Contreras para pasarle la novedad de que unos soldados estaban sustrayendo material del depósito y que los mismos salieron corriendo al darle la voz de alto, de inmediato se buscó al efectivo de tropa que se encontraba desempeñando el 2do turno de rondín por la división, donde no se encontraba presente en su puesto, cuando este oficial subalterno se dirigió al dormitorio de tropa alistada el efectivo de tropa Distinguido Oscar Reyes Reyes venia saliendo y el Ptte Contreras le preguntó que porque estaba en el dormitorio, donde el efectivo de tropa le manifestó de manera clara y precisa que se había quedado dormido. Por lo que de auto se evidencia que el hecho se adminicula con el tipo penal de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS NACIONALES, tipificado y sancionado en el Artículo 570, numeral 1º, de la norma sustantiva penal militar, en grado de autor de conformidad a lo establecido en la norma 389, numeral 1, en concordancia de la norma 390, numeral 1, Ejusdem todos del Código Orgánico de Justicia Militar.En fecha 11 de Septiembre de 2017, se inicia investigación penal militar ante la fiscalía militar sexagésima con competencia nacional con sede en Monagas, en ocasión que esta vindicta publica militar tuvo conocimiento de la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS NACIONALES, en la que se presume se encuentran incurso los ciudadanos: SOLDADO EFREN JUNIOR ESCOBAR DUERTO, titular de la cedula de identidad Nº V-22.849.560, plaza del 322 Batallón de Caribes Cnel. Francisco Carvajal, dado que se evidencia que a eso de las 11:30 horas de la mañana del día 10 de Septiembre de 2017, estando de servicio el TENIENTE GUSTAVO PINEDA, efectuaba el chequeo de lista y parte de la unidad táctica, para proceder a realizar el almuerzo del personal de tropa alistada en compañía del S1RO JESUS SIMON MARCANO (RECORRIDA) EL S1RO JESU MANUEL LISBOA CORTEZ (AUXILIAR DE INTELIGENCIA Y EL TTE LUIS EDUARDO FRANCO NUÑEZ (OFICIAL DE DIA), se percata que en la compañía de mando apoyo y servicio faltaban dos individuos de tropa, por lo que iniciaron un recorrido de búsqueda dentro de las instalaciones físicas del Fuerte Paramaconi, logrando avistar a trescientos metros de distancia dos tropa alistada en la carretera que colinda con el polígono de tiro de fusil y el Barrio Paramaconi, seguidamente procedieron en veloz carrera hasta alcanzarlos y darle la voz de alto, reconociéndolos visualmente como los dos tropa alistada que se habían ausentado de la unidad, asi mismo pudieron observar que ambos tenían en su poder material de intendencia el cual se presume iba a ser vendido en el barrio en cuestión, luego procedieron a colectar y trasladar la evidencia, de igual forma trasladaron a los mencionados efectivos de tropa alistada hasta la unidad táctica logrando identificarlos como SOLDADO JONATHAN ALEXANDER FARIAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.615.230, incautándosele un uniforme de campaña color verde (Guerrera talla XSS con un porta nombre identificado como A. CEDEÑO y pantalón talla XL) una braga color verde, talla M, un par de botas de campaña color negro talla 41, dos sombreros color verde uno talla 55 y otro sin identificación de talla y por otra parte fue identificado el SOLDADO EFREN JUNIOR ESCOBAR DUERTO, titular de la cedula de identidad Nº V-22.849.560, incautándosele un uniforme de campaña color verde (Guerrera talla ML con un porta nombre identificado como M. ZAPATA C y pantalón sin identificación de talla) una braga color verde, talla LR con manchas de pintura en aceite, un par de botas de campaña color negro talla 43, un sombrero color verde sin talla y un chaleco táctico para AK-103, color verde, ambos individuos de tropa alistada son plaza del 322 Batallón de Caribes Cnel. Francisco Carvajal. De hechos narrados, se presume la existencias de conducta típica y antijurídica, previstas en la norma subjetiva penal militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, tipificado y sancionado en el Artículo 570, numeral 1º de la norma sustantiva penal militar. Honorable Juez de Control, visto que en esta fase incipiente, surgen elementos donde se presume que los SOLDADO JONATHAN ALEXANDER FARIAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.615.230, y SOLDADO EFREN JUNIOR ESCOBAR DUERTO, titular de la cedula de identidad Nº V-22.849.560, plaza del 322 Batallón de Caribes Cnel. Francisco Carvajal, se encuentra presuntamente incurso en el delito de naturaleza militar precalificado de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, tipificado y sancionado en el Artículo 570, numeral 1, de la norma sustantiva penal militar; en grado de AUTOR de acuerdo al artículo 390 numeral 1º, todos de la norma adjetiva penal militar, a los fines de dar estricto cumplimiento a lo señalado en el Articulo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en virtud, de los hechos explanados anteriormente, Solicito PRIMERO: De conformidad a lo establecido en la norma 373 del COPP, Se Decrete el Procedimiento como Flagrante y se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario, SEGUNDO: Se tome tal acto como Acto Formal de Imputación, TERCERO: Decrete la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadanos: SOLDADO JONATHAN ALEXANDER FARIAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.615.230, y SOLDADO EFREN JUNIOR ESCOBAR DUERTO, titular de la cedula de identidad Nº V-22.849.560, plaza del 322 Batallón de Caribes Cnel. Francisco Carvajal, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237, numerales 2 y 3, en concordancia con lo estipulado con el Articulo 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal”.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
Una vez verificado la presencia de cada una de las partes e informado el motivo de la presente audiencia, el Juez Militar advirtió a las partes a mantener el debido respeto y compostura para este acto judicial, haciendo la explicación de la importancia de este acto y la fase del proceso penal en la que se encuentra la presente causa, en la cual no se plantearan cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. Asimismo, la Juez Militar de conformidad a lo establecido en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal le pregunta al imputados de autos Ciudadanos SOLDADO JONATHAN ALEXANDER FARIAS, titular de la cédula de identidad N° V-25.615.230, y SOLDADO EFREN JUNIOR ESCOBAR DUERTO, titular de la cedula de identidad Nº V-22.849.560, si desea la Defensa Técnica del Defensor Público Militar de San Tome, Estado Anzoátegui SARGENTO AYUDANTE ARGENIS FALCON PINTO, respondiendo éstos: “Estamos de acuerdo con que nos asista el Defensor Público Militar de San Tome Estado Anzoátegui”.
Acto seguido el Juez Militar le concede el derecho de palabra al ABOGADO SARGENTO AYUDANTE ARGENIS FALCON PINTO,, en su carácter de Defensor Público Militar, para que exponga los alegatos de su defensa, quien indico:
“…buenos días Ciudadana Jueza, Secretario Judicial, representante Fiscal Militar, alguacil accidental, mis defendidos y demás presentes en esta sala de audiencia, esta defensa técnica en un principio solicita que mis defendidos sean escuchados para posteriormente ejercer la defensa en su representación. Es Todo.”.
Acto seguido la ciudadana Jueza Militar ordenó al Secretario Judicial imponer del precepto constitucional a los Ciudadanos SOLDADO JONATHAN ALEXANDER FARIAS, titular de la cédula de identidad N° V-25.615.230, y SOLDADO EFREN JUNIOR ESCOBAR DUERTO, titular de la cedula de identidad Nº V-22.849.560, conforme al artículo 49 ordinal 5, en concordada relación con los artículos 127 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal y a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 ejusdem, se le indica que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ella recae y en caso de no hacerlo en nada le afectara su negativa y la audiencia continuará su curso, por tal motivo fue interrogado por la Jueza Militar ¿Desea usted, declarar o se acoge al precepto Constitucional? y a continuación expuso: “…“Si deseamos declarar” y en consecuencia expuso:
Seguidamente la Ciudadana Juez Militar, de conformidad al artículo 138 del Código orgánico Procesal Penal, ordenó que fuera trasladado a la Sala de Espera al ciudadano y SOLDADO EFREN JUNIOR ESCOBAR DUERTO, titular de la cedula de identidad Nº V-22.849.560 imputado. Acto seguido se le dio la palabra al ciudadano: SOLDADO JONATHAN ALEXANDER FARIAS, titular de la cédula de identidad N° V-25.615.230 y en consecuencia expuso: “Buenos días soy el ciudadano SOLDADO JONATHAN ALEXANDER FARIAS, titular de la cédula de identidad N° V-25.615.230, nosotros salimos nos evadimos de las instalaciones para comprar útiles personales y comida usted sabe cómo están la situación fuimos a la bodega compramos y nos regresamos y nos preguntaron al regresar que sí y tenemos un chaleco porta cargadores un muchacho que estaba en la esquina no sé cómo se llama, luego de eso el compañero le dice que el tiene dos uno nuevo y no viejo uno es de él y otro se lo dieron en la unidad te voy a tratar el más usados fuimos a buscar el chaleco fuimos a buscarlo en la unidad cuando nos regresamos que nos encontramos en el sitio en el sitio en la esquina ahí nos aprendieron desde allí esos uniformes que nos pusieron ahí eso es mentira, acerca de los sombreros las bragas nada esos nosotros no teníamos nada puesto todo viene desde el soldado que saco unas municiones él fue las vendió . Es Todo.”
Acto seguido la Juez procedió a no realizar preguntas. Seguidamente de conformidad a lo establecido en el artículo 134 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió la oportunidad tanto al Fiscal Militar como a para que dirigieran al imputado las preguntas que consideren, no formulando la Fiscal Militar ni el defensor Público Militar preguntas.
Seguidamente la Ciudadana Juez Militar, de conformidad al artículo 138 del Código orgánico Procesal Penal, ordenó que fuera trasladado a la Sala de Espera al ciudadano SOLDADO JONATHAN ALEXANDER FARIAS, titular de la cédula de identidad N° V-25.615.230, y se reincorporara al acto el ciudadano SOLDADO EFREN JUNIOR ESCOBAR DUERTO, titular de la cedula de identidad Nº V-22.849.560. Acto seguido se le dio la palabra al ciudadano SOLDADO EFREN JUNIOR ESCOBAR DUERTO, titular de la cedula de identidad Nº V-22.849.560y en consecuencia expuso: “ salimos de las instalaciones a comprar en la bodega cuando venimos estaba un tipo en la esquina y nos llama nos preguntó que si teníamos un chalecos para vendérselo a los milicianos yo en la unidad tengo dos chalecos uno que es mío y uno que me dieron en el comando me yo respondí yo tengo uno cuando me va dar? Tengo 30 mil bolívares cuando se lo entregamos el tipo era un funcionario de inteligencia militar y nos aprendieron. . Es todo”.
Acto seguido la Juez Militar no formulo preguntas. Acto seguido la Juez procedió a no realizar preguntas. Seguidamente de conformidad a lo establecido en el artículo 134 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió la oportunidad tanto al Fiscal Militar como a para que dirigieran al imputado las preguntas que consideren, no formulando la Fiscal Militar ni el defensor Público Militar preguntas.
Acto seguido se le concede nuevamente el derecho de palabra al defensor Público Militar y en consecuencia expuso: “Buenos días nuevamente ciudadana Juez una vez escuchado lo expuesto por mis defendidos que fueron interceptados por un ciudadano en una esquina donde le preguntaba si tenían un chaleco para la venta en donde se le respondió que si mis defendidos alegan que ese chaleco es de su propiedad mas no pertenece al FANB esta defensa solicita muy respetuosamente una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal como una presentación periódica por la entidad que designe este digno tribunal para mis defendidos.”
Asimismo este Tribunal Militar le explico a los imputados de autos la fase preparatoria en este Proceso Penal, en la cual el Ministerio Público llevará a cabo la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación y la defensa del Imputado.
CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y LA APLICACIÓN
DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Con respecto al delito flagrante podemos señalar conforme al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República, en sentencia de la SALA CONSTITUCIONAL, Nº 150, DE FECHA 25 DE FEBRERO DE 2011, que estableció:
“...la detención in fraganti está referida a la detención de la persona en el sitio de los hechos, a poco de haberse competido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia…”
En razón a lo solicitado por la Fiscal Militar, que se continúe el presente proceso penal militar por el procedimiento ordinario, considera este Tribunal que la presente solicitud está ajustada a derecho, por ser el Ministerio Público Militar el titular de la acción penal, y es a este a quien le corresponde luego de tener los elementos inculpatorios o exculpatorios, presentar el correspondiente acto conclusivo que finalice esta fase de investigación. Señala la sentencia de la SALA DE CASACIÓN PENAL, Nº 117, DE FECHA 29 DE MARZO DE 2011:
“...En la fase investigativa del proceso es donde se recaban los elementos tendentes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables, a fin de que el ministerio público, en definitiva, logre la presentación del correspondiente acto conclusivo, que bien puede ser para promover el juicio penal, (acusación), solicitar su archivo o para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”.
La Fiscalía Militar, solicita a este Tribunal que la detención ejecutada en la persona de los ciudadanos hoy imputados Ciudadanos SOLDADO JONATHAN ALEXANDER FARIAS, titular de la cédula de identidad N° V-25.615.230, y SOLDADO EFREN JUNIOR ESCOBAR DUERTO, titular de la cedula de identidad Nº V-22.849.560; sea declarada como flagrante; razón por la cual de conformidad con el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador DECLARA CON LUGAR la presente solicitud, en razón de observarse de las actas procesales que la misma se ejecutó luego que los imputados acabaran de cometer los Delitos de naturaleza Penal Militar. ASÍ SE DECLARA.
PRESENTACIÓN FORMAL COMO IMPUTADO
De esta misma manera, ha sostenido la jurisprudencia que durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el ministerio público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. La sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, señala:
“...el acto formal de imputación, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en su contra y, en consecuencia, sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación, aunado a que se le permita el acceso a las actas que constituyen la investigación, y su intervención en la formación de los actos de investigación, y en fin pueda solicitar todo aquello cuanto sea necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa. Su finalidad es precisamente impedir, que el órgano encargado de ejercer la acción penal, esto es, el Ministerio Público, lleve a espaldas del imputado una investigación, de tal manera que puedan los investigados ejercer el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria, evitando además que el procesado sea sorprendido con una acusación cuyos fundamentos sean desconocidos, lo cual configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva. Debe recordarse que conforme a estos derechos, el Estado constitucionalmente garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual comporta que a todo ciudadano le sea notificado, los cargos por los cuales se les investiga, y a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”
De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, tenemos en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, que establece:
“...Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem…”.
En tal sentido, y concatenado con lo señalado anteriormente, se deja constancia de la realización del acto de imputación de los Ciudadanos SOLDADO JONATHAN ALEXANDER FARIAS, titular de la cédula de identidad N° V-25.615.230, y SOLDADO EFREN JUNIOR ESCOBAR DUERTO, titular de la cedula de identidad Nº V-22.849.560; por estar presuntamente incurso en el delito de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS NACIONALES, tipificado y sancionado en el Artículo 570, numeral 1º, de la norma sustantiva penal militar, en grado de autor de conformidad a lo establecido en la norma 389, numeral 1, en concordancia de la norma 390, numeral 1, Ejusdem todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto se encuentran llenos los extremos previstos en los art 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que la defensa del imputado y este, pudiesen contradecir lo señalado por el fiscal militar.
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA ATRIBUIDA
POR EL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público Militar califico los hechos señalados en la audiencia de presentación como la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL; previstos y sancionados en los Artículos 570 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, a los Ciudadanos SOLDADO JONATHAN ALEXANDER FARIAS, titular de la cédula de identidad N° V-25.615.230, y SOLDADO EFREN JUNIOR ESCOBAR DUERTO, titular de la cedula de identidad Nº V-22.849.560; por tal motivo quien aquí decide declara CON LUGAR la pre calificación provisional realizada por el Ministerio Público, expuesta durante el desarrollo de la audiencia de presentación.
DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD.
En cuanto a la solicitud de una Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad para garantizar las resultas del presente proceso, es necesario destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, prevé el derecho que tiene todo ciudadano de permanecer en libertad mientras se le siga un proceso penal, ello en virtud del Principio Constitucional y procesal llamado Presunción de inocencia, ahora bien este derecho tiene sus límites claramente establecidos en la ley y se materializan cuando existe un peligro de fuga o un peligro de obstaculización, que de alguna manera puedan afectar las resultas del proceso.
En este sentido, la Sentencia Nº 102 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-80 de fecha 18 de marzo de 2011, expresa lo siguiente:
Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. (Subrayado Nuestro).
La Sala de Casación penal ha dejado sentado que al momento de imponerse una Medida de Coerción Personal a algún imputado, debe tomar en cuenta la proporcionalidad de la medida de coerción personal a imponer y el principio de Afirmación de Libertad, el cual prevé que las Medidas Privativas de Libertad, son de carácter excepcional y deben ser aplicadas de manera proporcional al hecho cometido y a la pena que pueda llegarse a imponer, procediendo sólo en las circunstancias previstas en la Ley.
Ahora bien al analizar el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede apreciar que los hechos que se atribuyen a los imputados revisten carácter penal, merecen pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito; existiendo además elementos de convicción para presumir que los imputados son autores del hecho; y existen razones en este caso en concreto, para presumir que existe peligro de fuga, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3; y el artículo 237 ordinales 2º y 3º; y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, los hechos fueron calificados como la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL; previstos y sancionados en los Artículos 570 ordinal 1°; siendo la pena a aplicar de dos (02) a ocho (08) años de prisión, del Código Orgánico de Justicia Militar, ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal ha establecido que cuando el delito imputado merezca una pena privativa de libertad cuyo término máximo sea igual o mayor a Diez (10) años, se presume el peligro de fuga, por considerar que tal circunstancia puede afectar la voluntad del imputado de someterse al proceso, lo cual se encuentra concatenado a lo previsto en el artículo 237 ordinal 2º del referido cuerpo de Ley, siendo la pena que pueda llegarse a imponer un factor que debe ser tomado en consideración por este juzgador para garantizar el proceso.
En cuanto a la magnitud del daño causado, se puede apreciar que los Ciudadanos SOLDADO JONATHAN ALEXANDER FARIAS, titular de la cédula de identidad N° V-25.615.230, y SOLDADO EFREN JUNIOR ESCOBAR DUERTO, titular de la cedula de identidad Nº V-22.849.560; presuntamente adopto una actitud no acorde e impositiva con comisión y al dirigirse a su persona el mismo adopto una medida no acorde a cualquier ciudadano, lo cual constituye un atentado contra un integrante de una comisión de la Fuerza Armada Nacional que se encontraba realizando labores de seguridad.
En este sentido, una vez analizados los argumentos con los cuales el Ministerio Público fundamenta su solicitud, la entidad de la pena y la magnitud de daño causado, a criterio de quien aquí decide las resultas del proceso deben ser garantizadas con una Medida Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3º; artículo 237 ordinal 2º, 3º y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo improcedentes la solicitud la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad realizadas por la Defensa Pública.
DE LA SOLICITUD DEL DEFENSOR PRIVADO
DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS.
En razón a lo solicitado por la Defensor Publico Militara, a los fines que se le imponga a sus representados Imputados Ciudadanos SOLDADO JONATHAN ALEXANDER FARIAS, titular de la cédula de identidad N° V-25.615.230, y SOLDADO EFREN JUNIOR ESCOBAR DUERTO, titular de la cedula de identidad Nº V-22.849.560; por estar presuntamente incurso en el delito de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS NACIONALES, tipificado y sancionado en el Artículo 570, numeral 1º, de la norma sustantiva penal militar, en grado de autor de conformidad a lo establecido en la norma 389, numeral 1, en concordancia de la norma 390, numeral 1, Ejusdem todos del Código Orgánico de Justicia Militar, una Medida Cautelar Sustitutiva, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por disentir de la solicitud fiscal, se observa al respecto que en la presente Causa, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad del imputado, no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa; por tanto al estimarse que la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los imputados de autos, tiene como finalidad lograr el aseguramiento de los mismos y su presencia en todos los actos procesales, es procedente declarar SIN LUGAR la solicitud del Defensor de Confianza, por cuanto quedó decretada la privación judicial preventiva de libertad de los mencionados Ciudadanos. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Militar Decimosexto de Control con sede en Barcelona Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: SE DECRETA CON LUGAR la calificación de flagrancia de conformidad a lo previsto en el artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECRETA CON LUGAR la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal todos del Código Orgánico de Justicia Militar. TERCERO: SE DECRETA CON LUGAR el acto formal de imputación, en contra del ciudadano SOLDADO JONATHAN ALEXANDER FARIAS, titular de la cédula de identidad N° V-25.615.230, y SOLDADO EFREN JUNIOR ESCOBAR DUERTO, titular de la cedula de identidad Nº V-22.849.560; por estar presuntamente incurso en el delito de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS NACIONALES, tipificado y sancionado en el Artículo 570, numeral 1º, de la norma sustantiva penal militar, en grado de autor de conformidad a lo establecido en la norma 389, numeral 1, en concordancia de la norma 390, numeral 1, Ejusdem todos del Código Orgánico de Justicia Militar. CUARTO: CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía Militar en cuanto a la Privación Judicial Preventiva de libertad en contra de los ciudadanos SOLDADO JONATHAN ALEXANDER FARIAS, titular de la cédula de identidad N° V-25.615.230, y SOLDADO EFREN JUNIOR ESCOBAR DUERTO, titular de la cedula de identidad Nº V-22.849.560, por estar presuntamente incurso en el delito de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS NACIONALES, tipificado y sancionado en el Artículo 570, numeral 1º, de la norma sustantiva penal militar, en grado de autor de conformidad a lo establecido en la norma 389, numeral 1, en concordancia de la norma 390, numeral 1, Ejusdem todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto se encuentran llenos los extremos previstos en los art 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: SIN LUGAR, la solicitud formulada por el Defensor Público, en cuanto a la solicitud de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera este despacho Judicial que la Medida de Coerción Personal impuesta en el punto anterior se encuentra ajustada a derecho y aunado a que nos encontramos en una fase incipiente y es menester que la representación Fiscal continúe con la investigación penal militar a los fines de esclarecer los hechos ventilados en este acto. SEXTO: SE ORDENA el ingreso de la imputado al Departamento de Procesados Militares de Oriente, con sede en La Pica, Estado Monagas, a fin de que se le resguarde su seguridad, apegado a las normas castrenses que rigen los procesos penales militares, líbrense la correspondiente Boleta de Encarcelación y Ofíciese al Comandante del 322 Batallón de Caribes “ Coronel Francisco Carvajal con sede en el Fuerte Paramaconi, Maturín, Edo Monagas a los fines de realizar el Traslado, con las medidas de seguridad pertinentes al caso. SEPTIMO: Ofíciese al Hospital Doctor Núñez Tovar, a objeto de realizar el examen médico forense de los Ciudadanos imputados SOLDADO JONATHAN ALEXANDER FARIAS, titular de la cédula de identidad N° V-25.615.230, y SOLDADO EFREN JUNIOR ESCOBAR DUERTO, titular de la cedula de identidad Nº V-22.849.560. OCTAVO: CON LUGAR la solicitud de copias certificadas por las partes.NOVENO: Se exhorta al Ministerio Público Militar a presentar el respectivo Acto Conclusivo que puede ser Acusación, Sobreseimiento o Archivo Fiscal dentro de cuarenta y cinco (45) días a partir de la presente fecha. Con la firma de la presente acta se dan por notificadas las partes de la decisión dictada por este juzgado Militar, conforme al artículo 159 del Código Organice Procesal Penal. Es todo. Termino, se leyó, y conforme firman. ASI SE DECIDE. HÁGASE COMO SE ORDENA.
EL JUEZ MILITAR,
ALIENNY Y. MARQUEZ TILLERO
MAYOR
EL SECRETARIO JUDICIAL,
MICHAEL BEESTING RINCON
PRIMER TENIENTE
En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.
EL SECRETARIO JUDICIAL,
MICHAEL BEESTING RINCON
PRIMER TENIENTE
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