REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO CUARTO DE CONTROL CON SEDE EN GUASDUALITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR DECIMO CUARTO DE CONTROL DE GUASDUALITO
GUASDUALITO, 08 DE SEPTIEMBRE DE 2017
207°, 157° Y 17°
AUTO DE IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
INVESTIGACION FISCAL: FM53-057-2017
JUEZ MILITAR: CORONEL BENIGNO ANTONIO MEDINA VALERO
FISCAL MILITAR AUXILIAR: TENIENTE FREDDY ALEXANDER BRITO MARCHANE
DEFENSORA PÚBLICA MILITAR: PRIMER TENENTE BENERADA MOLINA RANGEL
IMPUTADOS: ELKIN ALBERTO HOYOS MEJIA,
LUIS ENRIQUE CHICA GONZALEZ,
JUAN CARLOS GIRALDO LINDARTE,
KLEIVER DANIEL ARAUJO,
ERISON EMILIO CERMEÑO TARAZONA,
JUNIOR ELIEZER MERCADO FLOREZ,
SECRETARIO JUDICIAL AUXILIAR: TENIENTE JORGE LEONARDO SANCHEZ APONTE
Oída la exposición hecha por las partes en el anterior acto de la audiencia de presentación de imputados y calificación de flagrancia de los ciudadanos 1) ELKIN ALBERTO HOYOS MEJIA, titular cédula de ciudadanía Colombiana N° 16.015.314, 2) LUIS ENRIQUE CHICA GONZALEZ, titular de la cédula de ciudadanía Colombiana N° 9.274.032, 3) JUAN CARLOS GIRALDO LINDARTE, titular de la cédula de ciudadanía Colombiana N° 1.116.504.526, 4) KLEIVER DANIEL ARAUJO, titular de la cédula de identidad N° V.-26.168.825, 5) ERISON EMILIO CERMEÑO TARAZONA, titular de la cédula de identidad N° V.- 24.938.595, 6) JUNIOR ELIEZER MERCADO FLOREZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.730.601, por la presunta comisión de los Delitos Militares de REBELIÓN MILITAR, previsto en el artículo 486, numeral 3 y sancionado en el artículo 487 del Código Orgánico de Justicia Militar y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENCECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del referido Código Castrense, concatenado con el artículo 324 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este Tribunal Militar Publica el auto fundado en los elementos de hecho y de Derecho que seguidamente establece:
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
* ELKIN ALBERTO HOYOS MEJIA, titular cédula de ciudadanía Colombiana N° 16.015.314, lugar de nacimiento Colorido, Colombia, Soltero de fecha de nacimiento 30-08-1980, residenciado en el Sector Santa Rosa, Municipio Páez del estado Apure. Teléfono 0412-1026348.
* LUIS ENRIQUE CHICA GONZALEZ, titular de la cédula de ciudadanía Colombiana N° 9.274.032, lugar de nacimiento Mampos, Colombia, Soltero de fecha de nacimiento 27-09-1978, residenciado en el Sector Santa Rosa, Municipio Páez del estado Apure. Teléfono 0412-1026348
* JUAN CARLOS GIRALDO LINDARTE, titular de la cédula de ciudadanía Colombiana N° 1.116.504.526, lugar de nacimiento Antioquia, Colombia, Soltero de fecha de nacimiento 22-12-1996, residenciado en el Sector Santa Rosa, Municipio Páez del estado Apure. Teléfono 0412-1026348
* KLEIVER DANIEL ARAUJO, titular de la cédula de identidad N° V.-26.168.825, lugar de nacimiento La Victoria, estado Apure, Soltero de fecha de nacimiento 17-08-1992, residenciado en el Sector Santa María, Municipio Páez del estado Apure. Teléfono 0412-1026348
* ERISON EMILIO CERMEÑO TARAZONA, titular de la cédula de identidad N° V.- 24.938.595, lugar de nacimiento Santa Rosa, estado Apure, Soltero de fecha de nacimiento 15-15-1995, residenciado en el Sector Santa Rosa, Municipio Páez del estado Apure. Teléfono 0412-1026348
* JUNIOR ELIEZER MERCADO FLOREZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.730.601, lugar de nacimiento Barinas, estado Barinas, Soltero de fecha de nacimiento 10-03-1996, residenciado en el Sector Santa Rosa, Municipio Páez del estado Apure. Teléfono 0412-1026348
Representados por la ciudadana PRIMER TENIENTE BENERANDA MOLINA RANGEL, Defensora Pública Militar de Guasdualito, estado Apure.
HECHO IMPUTADO
Del Acta Policial N° G2- 0001- 01/09 /2017, de fecha 01 de Septiembre del año 2017, suscrita por los efectivos militares, CAPITÁN HAROLDO ENRIQUE RODRÍGUEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.616.155, Comandante de la 9102 Escamoto “CNEL FRANCISCO FARFAN”, CAPITAN LUIS EDGARDO CHUELLO MORALES, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.184.561, Comandante De La 9110 Compañía de Sanidad, SARGENTO PRIMERO FERNANDEZ ORTEGA HECTOR, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.330.040, SARGENTO PRIMERO ISRRAEL ALEXANDER GONZALEZ SILVA, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.147.164 y SARGENTO PRIMERO MAURICE PEREZ VILLASANA, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.004.574, efectivos adscritos a la 91 Brigada de Caballería Blindada e Hipomóvil Pedro Pérez Delgado “MAISANTA”, ubicado en el sector de Mantecal estado Apure”, de lo cual se desprende lo siguientes:
“el día 011730SEP17, cumpliendo instrucciones del ciudadano General de Brigada Hermes de Jesús Hernández Marcano, Comandante de la 91 Brigada de Caballería Blindada Hipomóvil, salimos del Fuerte Carreño Ubicado en la población de Elorza estado Apure en el helicóptero Cougar de la Aviación Militar Bolivariana con la finalidad de realizar patrullaje en los sectores de la Victoria estado Apure, descendimos en el helicóptero Cougar hacia el fundo El Reposo ubicado en el sector Santa Rosa La Victoria estado Apure, se logró avistar una casa y al chequear la misma se visualizó una escopeta Nro. 12 sin serial visible, con tres cartuchos sin percutir, setenta y seis mil novecientos (76.900,00) bolívares fuertes en efectivo y un teléfono marca Nokia color rojo, se continuo el chequeo de las casas que se encontraban en el sector, más adelante en otra vivienda se logró avistar a un ciudadano de nombre Junior Eliezer Mercado Flores, Venezolano sin cédula laminada, quien se encontraba en su casa y se le dijo que nos acompañara a la casa principal del fundo El Reposo, más adelante se avistaron a los ciudadanos: Erinson Emilio Cermeño Tarazona, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-24.938.595, el ciudadano Kleyber Daniel Araujo Bravo, titular de la cédula de Identidad N° 26.188.825, quienes se encontraban encerrando unos animales (vacas), no portaban cédula de Identidad laminada, a todos se les dijo que abordaran el helicóptero para que fueran chequeados por una unidad del SAIME que se encontraba en la sede de la 92 Brigada de Caribe ubicado en Guasdualito, estado Apure, al embarcar el helicóptero más adelante se avisto un grupo de personas de manera sospechosa en el sector Santa María, Finca La Esmeralda en el mismo sector de la Victoria estado Apure, descendió el helicóptero y fueron capturados tres sujetos de nombre Luis Enrique Chica González, de nacionalidad colombiana titular de la cédula de identidad N° 9.274.032, el ciudadano Elkin Alberto Oyos Mejías, de Nacionalidad Colombiana titular de la cédula de identidad N° 16.015.314 y el Ciudadano Juan Carlos Giraldo Lindarte, Venezolano titular de la Cédula de Identidad N° 26.168.815, y se les abordo al helicóptero para que nos acompañaran hasta las instalaciones de la 92 Brigada de Caribes ubicada en Guasdualito Estado Apure, en el Sector Vara de María para que fueran chequeados por una unidad especial del SAIME(…)
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS Y CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
En la referida audiencia de presentación de imputados y calificación de flagrancia, el Juez Militar procedió a explicar la importancia del acto y la obligación de guardar compostura durante el desarrollo de la Audiencia. Seguidamente cedió el derecho de palabra al Fiscal Militar, quien expuso:
“Ciudadano Juez, procedo en el presente acto, a hacer la presentación formal de conformidad con el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los ciudadanos: 1) ELKIN ALBERTO HOYOS MEJIA, titular cédula de ciudadanía Colombiana N° 16.015.314, 2) LUIS ENRIQUE CHICA GONZALEZ, titular de la cédula de ciudadanía Colombiana N° 9.274.032, 3) JUAN CARLOS GIRALDO LINDARTE, titular de la cédula de ciudadanía Colombiana N° 1.116.504.526, 4) KLEIVER DANIEL ARAUJO, titular de la cédula de identidad N° V.-26.168.825, 5) ERISON EMILIO CERMEÑO TARAZONA, titular de la cédula de identidad N° V.- 24.938.595, 6) JUNIOR ELIEZER MERCADO FLOREZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.730.601, por la presunta comisión de los Delitos Militares de REBELIÓN MILITAR, previsto en el artículo 486, numeral 3 y sancionado en el artículo 487 del Código Orgánico de Justicia Militar y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENCECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del referido Código Castrense, concatenado con el artículo 324 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por este Despacho Fiscal. Asimismo, solicito lo siguiente: 1) Que la presente audiencia de presentación se tome como Acto Formal de Imputación en contra de los ciudadanos: 1) ELKIN ALBERTO HOYOS MEJIA, titular cédula de ciudadanía Colombiana N° 16.015.314, 2) LUIS ENRIQUE CHICA GONZALEZ, titular de la cédula de ciudadanía Colombiana N° 9.274.032, 3) JUAN CARLOS GIRALDO LINDARTE, titular de la cédula de ciudadanía Colombiana N° 1.116.504.526, 4) KLEIVER DANIEL ARAUJO, titular de la cédula de identidad N° V.-26.168.825, 5) ERISON EMILIO CERMEÑO TARAZONA, titular de la cédula de identidad N° V.- 24.938.595, 6) JUNIOR ELIEZER MERCADO FLOREZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.730.601, por la presunta comisión de los Delitos Militares de REBELIÓN MILITAR, previsto en el artículo 486, numeral 3 y sancionado en el artículo 487 del Código Orgánico de Justicia Militar y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENCECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del referido Código Castrense, concatenado con el artículo 324 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2) Que este digno Tribunal acuerde con lugar la aprehensión de dichos imputados en calidad de flagrancia por establecerlo así la ley, en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Ratifique la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los mencionados imputados, por la presunta comisión del tipo penales ut supra señalados y en consecuencia, acuerde como lugar de detención el Departamento de Procesados Militares con asiento en la Población de Santa Ana, estado Táchira, haciendo del conocimiento a la Jefatura del Departamento de Procesados Militares, que los mencionados ciudadanos tienen derecho a permanecer en una instalación diseñada para preservar la salud, recibir alimentos, agua, alojamiento, ropa, servicios médicos, facilidades para el ejercicio físico, artículos de aseo personal y visitas de familiares, según lo dispuesto en el artículo 10 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, Principios sobre la Detención o Prisión. 4) Continúe con la aplicación del Procedimiento Ordinario. 5) Finalmente, solicito respetuosamente copia simple del acta de la presente audiencia de presentación. Es todo”.
Una vez impuesto a los ciudadanos imputados del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los mismos manifestaron querer declarar, haciéndolo de la forma siguiente:
ELKIN ALBERTO HOYOS MEJIA, titular cédula de ciudadanía Colombiana N° 16.015.314: “Buenas tardes. Ese día yo me encontraba agarrando maíz en la finca La Esmeralda que es donde yo trabajo, esa finca se encuentra ubicada en el Sector Santa Rosa. Aproximadamente como a las 3:00pm aterrizó un helicóptero del Ejército de donde se bajaron unos militares y nos pidieron identificación, yo en ese momento como estaba trabajando no tenía papeles encima pero de igual forma me pidieron que me montara en el helicóptero porque supuestamente nos iban a chequear en el Saime a mí y a otros más que también se encontraban cerca y luego nos regresaban. Señor Juez yo soy nacido en Antioquia (Colombia), me dedico es a la agricultura, no pertenezco a ningún grupo irregular y además es falso eso de que el armamento que consiguieron pertenece a alguno de nosotros. Es todo”.
LUIS ENRIQUE CHICA GONZALEZ, titular de la cédula de ciudadanía Colombiana N° 9.274.032: “Buenas tardes. Ese día yo me encontraba en la Finca La Esmeralda visitando a una amiga cuando de repente oigo a un helicóptero que pasó varias veces hasta que aterrizó cerca de nosotros y casi tumba la casita con la brisa; se bajaron varios militares revisaron la casa y no consiguieron nada, además nos pidieron la identificación y después de eso que nos montáramos en el helicóptero para llevarnos a chequear en el Saime. Señor Juez la verdad yo no sé por qué nos tienen aquí, yo tengo más de 14 años viviendo acá en Venezuela específicamente en la frontera, me dedico es a la agricultura, saco papa, maíz y esas cosas. Es todo”.
JUAN CARLOS GIRALDO LINDARTE, titular de la cédula de ciudadanía Colombiana N° 1.116.504.526: “Buenas tardes. Ese día yo me encontraba agarrando maíz junto con los otros cuando pasó el helicóptero y aterrizó, al rato yo siento a alguien que viene hacia nosotros y comienzo a silbarle porque pensé que era uno de nosotros que había ido a buscar el caballo para montar los sacos de maíz pero eran unos militares que nos pidieron la cédula y como no la teníamos nos mandaron a subirnos para llevarnos a Guasdualito a chequearnos. Yo vivo en esa finca porque es de mi papá, en esa casa vivimos mis seis hermanos desde hace mucho tiempo, al momento que bajó el helicóptero una de mis hermanas se encontraba hablando con el señor CHICA GONZALEZ. Yo vivo desde los cinco años en Venezuela inclusive he estudiado acá, realmente no se porqué nos trajeron. Es todo”.
KLEIVER DANIEL ARAUJO, titular de la cédula de identidad N° V.-26.168.825: “Buenas tardes, ese día que nos trajeron yo me encontraba ordeñando en la finca El Descanso del Reposo. Me dedico a ordeñar en varias fincas, yo no pertenezco a la guerrilla ni mucho menos porto arma de fuego. De los que estamos acá solamente conozco es a ERISON EMILIO que es mi hermanastro, es todo lo que tengo que decir”.
ERISON EMILIO CERMEÑO TARAZONA, titular de la cédula de identidad N° V.- 24.938.595: “Buenas tardes, yo me encontraba en la finca de mi papá cuando llegó el helicóptero, nos pidieron la cédula y también que nos montáramos para llevarnos no sé a dónde para chequearnos, la verdad no se porqué nos trajeron hasta acá, es todo”.
JUNIOR ELIEZER MERCADO FLOREZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.730.601: “Buenas tardes. Ese día que nos trajeron yo me encontraba trabajando junto a mi primo. Señor Juez yo soy de Valencia y anteriormente me venía en vacaciones solamente a trabajar la agricultura pero a raíz de la situación del país pues me quedé trabajando ahí en la finca porque nos pagan veinte mil bolívares por día. Con respecto a la escopeta que consiguieron la verdad es que la primera vez que la vi fue ahí en el helicóptero, no se a quién se la consiguieron ni dónde. Es todo. Es todo”
Inmediatamente se le cedió el derecho de palabra a la PRIMER TENIENTE BENERANDA MOLINA RANGEL, Defensora Pública Militar quien expuso:
“Buenas tardes a todos los presentes en esta sala. Ciudadano Juez, en el presente caso está más que claro que todos mis defendidos son personas que se dedican a trabajar a la agricultura, que ninguno de ellos pertenece a algún grupo irregular ni mucho menos son dueños o portaban algunos de los elementos que se reflejan hoy en el Acta Policial como evidencias, entiéndase la Escopeta que dicho sea de paso no pertenece a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, ni tampoco el celular que se incautó ni la cantidad de dinero. Difícilmente los resultados de esta investigación que lleva hoy la Fiscalía Militar, conlleven a subsumir la responsabilidad de alguno de mis defendidos en la comisión de alguno de los delitos militares que la precalifica dicha representación del Ministerio Público, en tal sentido ciudadano Juez Militar considera esta Defensa Pública Militar que lo más correcto y ajustado a derecho seria la imposición de Medidas Cautelares a favor de mis seis patrocinados. Finalmente ciudadano Juez Militar me permito consignar en el presente acto; 3 constancias de Residencias relacionadas con los ciudadanos ELKIN ALBERTO HOYOS MEJIA, titular cédula de ciudadanía Colombiana N° 16.015.314, JUAN CARLOS GIRALDO LINDARTE, titular de la cédula de ciudadanía Colombiana N° 1.116.504.526 y LUIS ENRIQUE CHICA GONZALEZ, titular de la cédula de ciudadanía Colombiana N° 9.274.032. Es todo. Es todo”.
RELACIÓN DE LOS HECHOS CON EL DERECHO
Una vez analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, y escuchadas las exposiciones de las partes intervinientes en la Audiencia Oral respectiva, este Tribunal Militar observa que la solicitud de Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada a favor de los imputados 1) ELKIN ALBERTO HOYOS MEJIA, titular cédula de ciudadanía Colombiana N° 16.015.314, 2) LUIS ENRIQUE CHICA GONZALEZ, titular de la cédula de ciudadanía Colombiana N° 9.274.032, 3) JUAN CARLOS GIRALDO LINDARTE, titular de la cédula de ciudadanía Colombiana N° 1.116.504.526, 4) KLEIVER DANIEL ARAUJO, titular de la cédula de identidad N° V.-26.168.825, 5) ERISON EMILIO CERMEÑO TARAZONA, titular de la cédula de identidad N° V.- 24.938.595, 6) JUNIOR ELIEZER MERCADO FLOREZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.730.601, por la presunta comisión de los Delitos Militares de REBELIÓN MILITAR, previsto en el artículo 486, numeral 3 y sancionado en el artículo 487 del Código Orgánico de Justicia Militar y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENCECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del referido Código Castrense, concatenado con el artículo 324 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la ciudadana PRIMER TENIENTE BENERANDA MOLINA RANGEL, Defensora Pública Militar, a juicio de este decisor es totalmente viable en el mundo del derecho. En sentido, propósito y razón de las Medidas Cautelares Sustitutivas plasmadas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, plenamente analizados los elementos de convicción presentados en la investigación Fiscal en cuestión, se logra determinar que efectivamente los supuestos que motivarían el dictamen de la privación judicial preventiva de libertad dispuestos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser satisfactoriamente sustituidos con la aplicación de una medida menos gravosa. Quiere decir esto, que aunque efectivamente aparecen acreditados los requisitos de procedibilidad previsto en los distintos numerales que conforman el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha medida de Privación puede verse razonablemente satisfecha con la aplicación de una Medida Menos Gravosa, siendo estas últimas viables a criterio de quien aquí decide. Ahora bien, luego de realizar un estudio minucioso del presente asunto, se observa que efectivamente aparece acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto los hechos acaecidos en fecha 01 de Septiembre de 2017, precalificados por el Ministerio Público como lo son los Delitos Militares de REBELIÓN MILITAR, previsto en el artículo 486, numeral 3 y sancionado en el artículo 487 del Código Orgánico de Justicia Militar y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENCECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del referido Código Castrense. Estimándose así de los citados elementos de convicción que los ciudadanos imputados ut supra mencionados, se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares arriba mencionado. Más sin embargo los imputados de marras a consideración de quien aquí decide, no acredita un riesgo inminente de Peligro de Fuga o de obstaculización en la Investigación que recién inicia, o no se encuentra acreditado en actas tal peligro, tomando en consideración en primer lugar que la posible pena imponible a los Imputados de autos no excede de Diez (10) años en su límite mayor, aunado a esto poseen una dirección de habitación fija, así como también mantuvieron una conducta pasiva en el trascurso de la investigación, colaborando en las diligencias administrativas realizadas a sus personas, a juicio del funcionario actuante, y en segundo lugar, los imputados de marras no presenta antecedentes de conducta predelictual. En consecuencia de lo anterior expuesto, este Tribunal estima, que los supuestos a los que hace mención el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, pueden verse satisfechos con la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en los distintos numerales del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, este Juzgador procede a imponer a los imputados 1) ELKIN ALBERTO HOYOS MEJIA, titular cédula de ciudadanía Colombiana N° 16.015.314, 2) LUIS ENRIQUE CHICA GONZALEZ, titular de la cédula de ciudadanía Colombiana N° 9.274.032, 3) JUAN CARLOS GIRALDO LINDARTE, titular de la cédula de ciudadanía Colombiana N° 1.116.504.526, 4) KLEIVER DANIEL ARAUJO, titular de la cédula de identidad N° V.-26.168.825, 5) ERISON EMILIO CERMEÑO TARAZONA, titular de la cédula de identidad N° V.- 24.938.595, 6) JUNIOR ELIEZER MERCADO FLOREZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.730.601, las Medidas Cautelares Sustitutivas al Decreto de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, previstas en los numerales 3 y 9 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1.- Presentación periódica (CADA TREINTA (30) DÍAS) por ante esta sede judicial con la finalidad de firmar el libro de presentaciones llevado en el servicio de Alguacilazgo 2.- La obligación de mantener el respeto debido a las autoridades militares y policiales, evitando cualquier altercado con miembros de dichas Instituciones. 3.- La obligación de mantener conducta intachable ante la sociedad en general. 4.- la obligación de informar a este Tribunal Militar de cualquier cambio de domicilio y/o números telefónicos. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V O
Con base en las razones de hecho y de derecho establecidas, ESTE TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO CUARTO DE CONTROL DE GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de la Fiscalía Militar en cuanto a que sea decretada la flagrancia en la Aprehensión de los ciudadanos: 1) ELKIN ALBERTO HOYOS MEJIA, titular cédula de ciudadanía Colombiana N° 16.015.314, 2) LUIS ENRIQUE CHICA GONZALEZ, titular de la cédula de ciudadanía Colombiana N° 9.274.032, 3) JUAN CARLOS GIRALDO LINDARTE, titular de la cédula de ciudadanía Colombiana N° 1.116.504.526, 4) KLEIVER DANIEL ARAUJO, titular de la cédula de identidad N° V.-26.168.825, 5) ERISON EMILIO CERMEÑO TARAZONA, titular de la cédula de identidad N° V.- 24.938.595, 6) JUNIOR ELIEZER MERCADO FLOREZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.730.601, por la presunta comisión de los Delitos Militares de REBELIÓN MILITAR, previsto en el artículo 486, numeral 3 y sancionado en el artículo 487 del Código Orgánico de Justicia Militar y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENCECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del referido Código Castrense, concatenado con el artículo 324 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se declara con lugar la aplicación del procedimiento ordinario en la presente Investigación Fiscal, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de la Fiscalía Militar en cuanto a que sea tomada la presente Audiencia como formal ACTO DE IMPUTACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la Fiscalía Militar, en cuanto a que sea decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos 1) ELKIN ALBERTO HOYOS MEJIA, titular cédula de ciudadanía Colombiana N° 16.015.314, 2) LUIS ENRIQUE CHICA GONZALEZ, titular de la cédula de ciudadanía Colombiana N° 9.274.032, 3) JUAN CARLOS GIRALDO LINDARTE, titular de la cédula de ciudadanía Colombiana N° 1.116.504.526, 4) KLEIVER DANIEL ARAUJO, titular de la cédula de identidad N° V.-26.168.825, 5) ERISON EMILIO CERMEÑO TARAZONA, titular de la cédula de identidad N° V.- 24.938.595, 6) JUNIOR ELIEZER MERCADO FLOREZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.730.601, por la presunta comisión de los Delitos Militares de REBELIÓN MILITAR, previsto en el artículo 486, numeral 3 y sancionado en el artículo 487 del Código Orgánico de Justicia Militar y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENCECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del referido Código Castrense, concatenado con el artículo 324 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar quien aquí decide que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de la Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de medidas menos gravosas. QUINTO: Se declara con lugar la solicitud realizada por la Defensa Pública en cuanto a que sean otorgadas las Medidas Cautelares previstas en el artículo 242, numerales 3, y 9, en consecuencia este Tribunal Militar impone a los imputados de las obligaciones siguientes: 1.- Presentación periódica (CADA TREINTA (30) DÍAS) por ante esta sede judicial con la finalidad de firmar el libro de presentaciones llevado en el servicio de Alguacilazgo 2.- La obligación de mantener el respeto debido a las autoridades militares y policiales, evitando cualquier altercado con miembros de dichas Instituciones. 3.- La obligación de mantener conducta intachable ante la sociedad en general. 4.- la obligación de informar a este Tribunal Militar de cualquier cambio de domicilio y/o números telefónicos.. HAGASE COMO SE ORDENA.-
EL JUEZ MILITAR,
BENIGNO ANTONIO MEDINA VALERO
CORONEL
EL SECRETARIO JUDICIAL AUXILIAR,
JORGE LEONARDO SANCHEZ APONTE
TENIENTE
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, en el auto que antecede.-
EL SECRETARIO JUDICIAL AUXILIAR,
JORGE LEONARDO SANCHEZ APONTE
TENIENTE