REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN BARQUISIMETO
Barquisimeto, jueves 07 de septiembre de 2017.
207º Y 158º
CAUSA CJPM-TM7C-051-2017
Corresponde a este Tribunal Militar Séptimo de Control, con sede en Barquisimeto, estado Lara, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar en razón de la presentación voluntaria del ciudadano imputado SARGENTO SEGUNDO YOHANDERSON JOSÉ COLMENAREZ BOZA, titular de la cédula de identidad N° V-25.653.991, presuntamente incurso en la comisión del delito militar de DESERCION previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º, 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, señala:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO:
Ciudadano imputado SARGENTO SEGUNDO YOHANDERSON JOSÉ COLMENAREZ BOZA, titular de la cédula de identidad N° V-25.653.991, venezolano, soltero, de 20 años de edad, hijo de Yanni Damaris Colmenares Boza, domiciliado en La Urbanización Montesino vereda 25 Casa N° 13, Ubicada en El Tocuyo Estado Lara, presuntamente incurso en la comisión del delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º, y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, plaza del Destacamento de los Comandos Rurales Nº 129, con sede en el Pueblo de San José de Quibor, Municipio Jiménez, estado Lara
DE LOS HECHOS
Se desprende de los hechos del cuaderno fiscal lo siguiente:
“…De las actuaciones procesales que constan en el cuaderno de Investigación Penal Militar que nos ocupa se desprende que: 1) El ciudadano S2. YOHANDERSON JOSÉ COLMENAREZ BOZA, titular de la cédula de identidad número V- 25.653.991, cumple funciones como Servicios Generales en el Destacamento de los Comando Rurales 129, adscrito al Comando de Zona Nº 12 de la Guardia Nacional Bolivariana, el día dos (02) de Marzo de 2017, se le otorgó un permiso operacional hasta el día diez (10) de Marzo del año en curso, fecha ésta en la cual no se presentó en las instalaciones de la citada unidad militar, por lo que se activó el plan de localización resultando infructuosa la misma, así se constata en el folio 2, 3 y 4 de la presente causa, en virtud de que el mencionado efectivo de tropa profesional, no se comunicó con la unidad se procedió a reportarlo como retardado de permiso, y se continuó con la ubicación del mismo, resultando infructuosa la misma, así se constata en el folio 5, 6 y 7 de la presente causa. En razón de ello, pasados 72 horas sin que la unidad conociera el paradero del mismo, en fecha trece (13) de Marzo del año 2.017, se procedió a reportarlo como presunto desertor, así se constata en los folios 8 y 9 de la presente causa. 2) cabe destacar, que el Destacamento de los Comando Rurales 129, en fecha veintiuno (21) de Marzo del año 2.017, envió una comisión hasta el domicilio del ciudadano S2. YOHANDERSON JOSÉ COLMENAREZ BOZA, titular de la cédula de identidad número V- 25.653.991, donde fueron atendidos por la progenitora del mencionado ciudadano, quien manifestó que su hijo estaba de reposo porque había recibido un golpe en la cabeza. (Lo cual desconoce la unidad militar, ya que en ningún momento se consignó reposo médico), así se constata en el folio 12 de la presente causa. 3) en fecha veintiséis (26) de Abril del año 2.017, comparece previa boleta de citación a éste Despacho Fiscal, el ciudadano S2. YOHANDERSON JOSÉ COLMENAREZ BOZA, titular de la cédula de identidad número V- 25.653.991, a los fines de ser imputado formalmente, donde estuvo asistido por su defensor público militar, y se le explicó detalladamente el hecho que había incurrido y las consecuencias que atraerían tal hecho, así se constata en los folios 20 y 21 de la presente causa (anexo copia). Es de resaltar que, en esa misma oportunidad, posterior al acto de imputación, al ciudadano S2. YOHANDERSON JOSÉ COLMENAREZ BOZA, se le hizo entrega de un oficio de presentación, signado con el número 228, de fecha 26 de Abril del año 2.017, donde el Fiscal Militar Auxiliar, le dio la orden de presentarse en su unidad de origen Destacamento de los Comando Rurales 129, con sede en el Pueblo San José de Quibor, Estado Lara, para el día 27 de Marzo del presente año, a las 06:00 horas, y desempeñar funciones inherentes a su jerarquía. 4) en fecha veintiocho (28) de Marzo del presente año, se recibió oficio número 318, de fecha 27 de Marzo del año 2.017, suscrito por el ciudadano: Mayor David José Rodríguez Sierra, Comandante del Destacamento de los Comando Rurales 129, con sede en el Pueblo San José de Quibor, Estado Lara, donde se informaba que el S2. YOHANDERSON JOSÉ COLMENAREZ BOZA, no se había presentado en la unidad de origen a desempeñar las funciones y dar cumplimiento al oficio de presentación emanado por este Despacho Fiscal. Lo cual da origen a la presente solicitud de orden de aprehensión. 5) observando éste Ministerio Público Militar, que el ciudadano S2. YOHANDERSON JOSÉ COLMENAREZ BOZA, titular de la cédula de identidad número V- 25.653.991, es reincidente en la comisión de este tipo de faltas, indisciplina y subordinación, y no procura mejorar la conducta para dar un mejor ejemplo a sus subalternos y respetar las ordenes emanadas por la superioridad, de igual forma como se destacó anteriormente al mismo se le apertura investigación por el delito militar de Deserción, y fue imputado por tal delito, lo que demuestra la falta de disciplina dentro de la unidad y la falta de respeto a las órdenes impartidas por la superioridad
DE LO ALEGADO POR LAS PARTES
EN LA AUDIENCIA
Llevada a cabo la Audiencia de Presentación del imputado, en su derecho de palabra, el PRIMER TENIENTE JUAN PABLO PINTO SANCHEZ, Fiscal Militar Vigésimo Sexto con competencia Nacional, manifestando:
“…Ésta Representación Fiscal, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, 1)Solicita una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo antes mencionado, tomando en consideración la buena fe del ciudadano SEGUNDO YOHANDERSON JOSÉ COLMENAREZ BOZA, titular de la cédula de identidad N° V-25.653.991, 2). Solicito de ese honorable Tribunal Militar se deje sin efecto la orden de aprehensión librada el día 6 de junio de 2017. 3) Se decrete la continuación del presente proceso por procedimiento ordinario....”....”.
Seguidamente se le leyó y explicó al ciudadano imputado SEGUNDO YOHANDERSON JOSÉ COLMENAREZ BOZA, titular de la cédula de identidad N° V-25.653.991, el contenido del Artículo 49 en su ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en presencia de su Abogado Defensor, quien una vez impuesto del mencionado precepto constitucional, manifestó:
“…No ciudadano Juez, no deseo declarar y me acojo al precepto constitucional…”.
Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la Defensa tomando la palabra la ABOGADO SARGENTO SUPERVISOR OSWALDO ANTONIO RODRIGUEZ SEQUERA, Defensor Público Militar, quien representa a la imputada en este acto manifestando:
“…Solicito muy respetuosamente una medida menos gravosa para mi defendido, el día de hoy hizo comparecencia ante este tribunal de forma voluntaria, por tal razón se desvirtúa, el peligro de fuga y se compromete a cumplir con las obligaciones que imponga este digno Tribunal Militar…”
DE LA COMPETENCIA:
Este tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, estado Lara, para decidir previamente observa:
Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar.
Primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:
“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (COJM-LOSN) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todo los casos la jurisdicción que debe juzgarlos”
Ahora bien, una vez vista y analizada la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público Militar y por la defensa, este Órgano Jurisdiccional considera que para determinar la competencia del delito, se debe analizar la naturaleza de la misma, observándose en la presente causa, que la presunta conducta desplegada por el hoy Imputado al momento de iniciarse el proceso penal militar, atentaba contra bienes jurídicos protegidos por el Código Orgánico de Justicia Militar (DESERCIÓN previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º, 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar), razón por la cual este tribunal se considera competente para decidir en la presente causa, por lo tanto hace las siguientes consideraciones:
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:
PRIMERO: Se desprende de las actuaciones fiscales que el ciudadano SARGENTO SEGUNDO YOHANDERSON JOSÉ COLMENAREZ BOZA, titular de la cédula de identidad N° V-25.653.991, plaza del Destacamento de los Comandos Rurales Nº 129, con sede en el Pueblo de San José de Quibor, Municipio Jiménez, estado Lara, presuntamente ejecuto una series de actos que guardan relación con la Investigación Penal Militar que adelanta el Ministerio Público Militar, lo cual lo señalan de estar presuntamente incurso en la comisión del delito militar de DESERCIÓN previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º, 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, aplicable al caso por remisión supletoria del Artículo 20 del Código Orgánico de Justicia Militar, se libró orden de aprehensión en fecha Martes 6 de Junio de 2017, conforme a los siguientes señalamientos preliminares:
“…De las actuaciones procesales que constan en el cuaderno de Investigación Penal Militar que nos ocupa se desprende que: 1) El ciudadano S2. YOHANDERSON JOSÉ COLMENAREZ BOZA, titular de la cédula de identidad número V- 25.653.991, cumple funciones como Servicios Generales en el Destacamento de los Comando Rurales 129, adscrito al Comando de Zona Nº 12 de la Guardia Nacional Bolivariana, el día dos (02) de Marzo de 2017, se le otorgó un permiso operacional hasta el día diez (10) de Marzo del año en curso, fecha ésta en la cual no se presentó en las instalaciones de la citada unidad militar, por lo que se activó el plan de localización resultando infructuosa la misma, así se constata en el folio 2, 3 y 4 de la presente causa, en virtud de que el mencionado efectivo de tropa profesional, no se comunicó con la unidad se procedió a reportarlo como retardado de permiso, y se continuó con la ubicación del mismo, resultando infructuosa la misma, así se constata en el folio 5, 6 y 7 de la presente causa. En razón de ello, pasados 72 horas sin que la unidad conociera el paradero del mismo, en fecha trece (13) de Marzo del año 2.017, se procedió a reportarlo como presunto desertor, así se constata en los folios 8 y 9 de la presente causa. 2) cabe destacar, que el Destacamento de los Comando Rurales 129, en fecha veintiuno (21) de Marzo del año 2.017, envió una comisión hasta el domicilio del ciudadano S2. YOHANDERSON JOSÉ COLMENAREZ BOZA, titular de la cédula de identidad número V- 25.653.991, donde fueron atendidos por la progenitora del mencionado ciudadano, quien manifestó que su hijo estaba de reposo porque había recibido un golpe en la cabeza. (Lo cual desconoce la unidad militar, ya que en ningún momento se consignó reposo médico), así se constata en el folio 12 de la presente causa. 3) en fecha veintiséis (26) de Abril del año 2.017, comparece previa boleta de citación a éste Despacho Fiscal, el ciudadano S2. YOHANDERSON JOSÉ COLMENAREZ BOZA, titular de la cédula de identidad número V- 25.653.991, a los fines de ser imputado formalmente, donde estuvo asistido por su defensor público militar, y se le explicó detalladamente el hecho que había incurrido y las consecuencias que atraerían tal hecho, así se constata en los folios 20 y 21 de la presente causa (anexo copia). Es de resaltar que, en esa misma oportunidad, posterior al acto de imputación, al ciudadano S2. YOHANDERSON JOSÉ COLMENAREZ BOZA, se le hizo entrega de un oficio de presentación, signado con el número 228, de fecha 26 de Abril del año 2.017, donde el Fiscal Militar Auxiliar, le dio la orden de presentarse en su unidad de origen Destacamento de los Comando Rurales 129, con sede en el Pueblo San José de Quibor, Estado Lara, para el día 27 de Marzo del presente año, a las 06:00 horas, y desempeñar funciones inherentes a su jerarquía. 4) en fecha veintiocho (28) de Marzo del presente año, se recibió oficio número 318, de fecha 27 de Marzo del año 2.017, suscrito por el ciudadano: Mayor David José Rodríguez Sierra, Comandante del Destacamento de los Comando Rurales 129, con sede en el Pueblo San José de Quibor, Estado Lara, donde se informaba que el S2. YOHANDERSON JOSÉ COLMENAREZ BOZA, no se había presentado en la unidad de origen a desempeñar las funciones y dar cumplimiento al oficio de presentación emanado por este Despacho Fiscal. Lo cual da origen a la presente solicitud de orden de aprehensión. 5) observando éste Ministerio Público Militar, que el ciudadano S2. YOHANDERSON JOSÉ COLMENAREZ BOZA, titular de la cédula de identidad número V- 25.653.991, es reincidente en la comisión de este tipo de faltas, indisciplina y subordinación, y no procura mejorar la conducta para dar un mejor ejemplo a sus subalternos y respetar las ordenes emanadas por la superioridad, de igual forma como se destacó anteriormente al mismo se le apertura investigación por el delito militar de Deserción, y fue imputado por tal delito, lo que demuestra la falta de disciplina dentro de la unidad y la falta de respeto a las órdenes impartidas por la superioridad…”.
Sobre el hecho ilícito, debemos traer de manera ilustrativa las constantes y reiteradas jurisprudencias del máximo Tribunal de la Republica al referirse a esta conducta antijurídica que afecta las normas de orden público y contra el Estado Social de Derecho y de Justicia:
Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Sentencia N° 0008, en fecha diecisiete (17) de febrero del año 2005, con ponencia del magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, mediante la cual respecto al hecho ilícito dejó establecido lo siguiente:
“…La doctrina y la jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal. Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras por las fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos…
SEGUNDO: En este mismo orden de ideas, la representación fiscal en base a los hechos anteriores, pre califica los mismos dentro del supuesto jurídico de DESERCIÓN, previstos y sancionados estos tipos penales, en los artículos 523, 527 ordinal 1°, 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar establece:
Artículo 523:
Comete delito de deserción el militar que se separe ilegalmente del servicio activo y para su determinación será suficiente que de los actos practicados se desprenda la intención de cometer el delito”.
Artículo 527: La presunción a que se refiere el artículo 524, se establece para los individuos de tropa o marinería que:
1° “Dejen de presentarse al cuartel buque o establecimiento militar o naval donde sirvan, o pasen ausentes de él más de tres días de vencido el término de su permiso”. (…)
Artículo 528:
Los individuos de tropa o marinería que incurran en el delito de deserción en tiempo de paz, serán castigados con pena de prisión de seis meses a dos años y en tiempo de guerra, con prisión de dos a seis años.
En este mismo sentido, señala el Dr. José Rafael Mendoza Troconis, en su Libro Curso de Derecho Penal Militar Venezolano, con respecto a los delitos contra Los deberes y el Honor Militar, del Código Orgánico de Justicia Militar, Tomo II, Capitulo 30, páginas 111, 112 y 113:
“…Genéricamente, deserción es el abandono del servicio. En sentido estricto, deserción militar es una infracción autónoma y típica, castigada por el derecho penal militar, que comete todo individuo que presta servicio en el Ejército, la Marina o la Aeronáutica, al abandonar de un modo ilegal y sin ánimo de retorno, la Unidad de las Fuerzas Armadas donde se encontraba destinado.
Este delito se considera grave, porque atenta contra el honor militar y viola el juramento patriótico de fidelidad a la bandera nacional. Tiene por fundamento el quebranto de una ley que afecta directamente a la organización de la institución armada del Estado. Descansa en la necesidad de mantener la disciplina.
Opina el Dr. Owen Usinger que aparecen en esta infracción los rasgos típicos de la legislación penal militar, adecuada a la estructura rígida que corresponde a las funciones guerreras de la institución armada, y que se refleja especialmente en los grados de severidad que pueden alcanzar las penas aplicables a la deserción, y en la valoración propia del elemento objetivo del delito, al considerar punibles los casos que por su naturaleza simple no revelan la concurrencia de la malicia por parte del desertor
(…)
(…)
La deserción es un delito de mera actividad, por tanto no son posibles la tentativa ni el delito frustrado. Los actos preparatorios no son punibles, sino como faltas que merecen sanción disciplinaria. Como delito de mera actividad es formal. Adelante se verá que es colectivo y continuo o permanente, porque después de su consumación continua ininterrumpida la violación jurídica, como sucede con los delitos privación de libertad, secuestro, rapto.
(…)
Tomando en consideración lo establecido en la norma citada, este Juzgador observa que los hechos ante expuestos se encuentran dentro del supuesto de los artículos supra mencionados, dejando por sentado que no se vulnera el principio de legalidad, tal cual lo establece la Sentencia Nº 554, Expediente Nº C09-097 de fecha 29/10/2009, sobre el Principio de Legalidad:
"... el Principio de Legalidad exige que el delito se encuentre expresamente contemplado en una ley formal, de manera clara y precisa, con el fin de garantizar la seguridad de los ciudadanos, quienes deben conocer, sin lugar a dudas, cual es la conducta prohibida e ilegítima, y cuáles serían las consecuencias jurídicas que se generarían a aquellos que trasgredan lo que la norma penal contempla. Esto significa que debe haber una ley preexistente y vigente, tal como lo ha señalado la doctrina internacional en el entendido de que las conductas punibles deben ser descritas inequívocamente y las sanciones a imponer deben estar también previamente predeterminadas.".
TERCERO: De igual manera, tenemos que el hecho aquí imputado y señalado por el fiscal ocurrió presuntamente el día día diez (10) de Marzo del año en curso, fecha ésta en la cual no se presentó en las instalaciones de la citada unidad militar, por lo que se activó el plan de localización resultando infructuosa la misma, lo que conlleva a determinar que el mismo no se encuentra evidentemente prescrito, conforme a los artículos 436, 437 y 438, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, y a lo señalado en la jurisprudencia en Sentencia Nº 432, de Sala de Casación Penal, Expediente Nº E10-342 de fecha 14/10/2010, que establece:
“...La prescripción de la acción penal es la extinción por el transcurso del tiempo del (ius puniendi) del Estado o la pérdida del poder estatal de penar al delincuente, que ineludiblemente varía y opera de acuerdo con las circunstancias de tiempo exigidas por el legislador. A tal efecto dispuso en el artículo 108 del Código Penal los lapsos de prescripción de la acción penal y en el artículo 110 (eiusdem) previó tanto la prescripción ordinaria como la prescripción extraordinaria o judicial: (Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa de la imputada, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal, (negrillas de la Sala)…”.(subrayado y negrilla de este tribunal)
CUARTO: En razón al punto anterior, el Tribunal deja por sentado que la detención ejecutada en fecha 07 de septiembre de 2017, por la oficina de alguacilazgo en la persona del ciudadano hoy imputado: SARGENTO SEGUNDO YOHANDERSON JOSÉ COLMENAREZ BOZA, titular de la cédula de identidad N° V-25.653.991, presuntamente incursa en los delitos militares de DESERCIÓN previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º, 528, , todos del Código Orgánico de Justicia Militar, es Constitucional y legal; por cuanto existe orden de aprehensión librada por este tribunal en fecha martes 06 de Junio de 2017, procediéndose a realizar el procedimiento conforma a las normas up supra señaladas. ASÍ SE DECLARA.
En efecto, la orden de aprehensión es el resultado de la privación judicial preventiva de libertad, y ello se infiere del contenido de la norma comentada cuando señala:
“… El Juez de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurre los requisitos previsto en dicho artículo, deberá expedir una Orden de Aprehensión de la imputada contra quien se solicitó la medida…”
Asimismo, cuando el Ministerio Público solicita una Orden de Aprehensión, está solicitando la Privación de Libertad de la persona investigada, por ende y en caso que el Juez acoja la solicitud de la oficina fiscal, debe cumplir previamente con los requisitos reseñados dado que es indispensable resguardar el estado de derecho consagrado en la Constitución de la República, en su artículo 44 ordinal primero, cuando establece que:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
De manera que la excepción a la detención con orden judicial, es la detención en flagrancia conforme a los presupuestos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y tácitamente se entiende que todo lo que este fuera o al margen de tales requisitos –flagrancia, requiere como en el caso concreto, la orden judicial de un Juez de Control para aprehender una persona.
Al respecto, la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1123, del 10-06-04, criterio ratificado en sentencia 31 del 16-02-05 y más recientemente en sentencia 308 del 16-03-05 y sentencia 459 del 10-03-06, ha sostenido de maneras pacifica, reiterada y coherente lo siguiente:
“…Toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión Judicial. Ese primer análisis que hace el Juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Publico, no es absoluto, dado que pueden surgir unas circunstancias que alegue la imputada en la sede Judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien su libertad plena, aunque estos últimos no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”
QUINTO: En este orden de ideas y atendiendo al hecho que están dados los extremos exigidos por los Artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres numerales, en concatenada relación con el artículo 237 numerales 2º, 3º, 4º y parágrafo primero en lo que respecta al Peligro de Fuga y 238 numerales 1º y 2º en lo que respecta al peligro de obstaculización eiusdem, este juzgador establece lo siguiente:
236 NUMERAL 1: Se evidencia en lo que respecta a la conducta desplegada por el hoy Imputado SEGUNDO YOHANDERSON JOSÉ COLMENAREZ BOZA, titular de la cédula de identidad N° V-25.653.991, plaza del Destacamento de los Comandos Rurales Nº 129, con sede en el Pueblo de San José de Quibor, Municipio Jiménez, estado Lara”, presuntamente incurso en el delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º, 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, para el momento de la realización de la audiencia de presentación, en esta fase procesal deja plasmada la presunta conducta del procesado y que puede subsumirse fácilmente en el delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º, 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Ahora bien, en cuanto a este delito de DESERCION, tenemos que el imputado se apartó de su comando natural de forma ilegal, cuando le correspondía retornar de un permiso el día diez (10) de Marzo del año en curso, fecha ésta en la cual no se presentó en las instalaciones de la citada unidad militar, por lo que se activó el plan de localización resultando infructuosa la misma, lo que generó este proceso penal por el procedimiento ordinario, no concurriendo de manera voluntaria a su comando natural, lo cual ocasiono que la fiscalía militar solicitaron orden de aprehensión, a los fines de lograr su imputación y darle continuidad al presente proceso penal militar, observándose una conducta contumaz y rebelde del procesado. En tal sentido, este delito imputado en esta fase preparatoria, permite acreditar que estamos en presencia de un hecho punible que merece privativa de libertad, por lo cual se presume la participación de este ciudadano imputado en estos hechos. Asimismo, ha sostenido la jurisprudencia del máximo tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 525 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C10-273 de fecha 06/12/2010, en lo referente al Iter ciminis:
“…La Sala debe hacer referencia a que el llamado Iter criminis es una viene del latín, que significa camino del delito, utilizada en derecho penal para referirse al proceso de desarrollo de un delito, es decir, las etapas que posee, desde el momento en que se idea la comisión de un delito hasta que se consuma. ... Por lo tanto, el iter criminis es un desarrollo dogmático, creado por la doctrina jurídica, con idea de diferenciar cada fase del proceso, asignando a cada fase un grado de consumación que permita luego aplicar las diferentes penas para el tipo penal especifico en el cual se subsume la acción desplegada por el o los sujetos activos…” (subrayado y negrilla de este tribunal).
En vista del análisis, antes señalado y del punto tercero de la motiva, este juzgador considera lleno este numeral 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE SEÑALA.
236 NUMERAL 2: : En lo que respecta a la fundamentación empleada por el ministerio público militar, y ratificada en esta audiencia de presentación, tenemos que la misma se sustenta en elementos de convicción todo en copias certificadas, como lo es: 1) Solicitud de Inicio de Investigación Penal, emanado del comando natural, donde se refleja la denuncia por el presunto hecho cometido por el imputado; 2) Opinión de Comando, en la cual el ciudadano Mayor David José Rodríguez Sierra, indica en forma específica la conducta desplegada por el imputado en el presente hecho; 3) Informe del Jefe de la sección de personal del DCR-129 del CZ 12 de GNB, en el mencionado informe se plasma el retardo del Tropa Profesional, 4) Informe del Jefe de sección de personal del DCR-129 del CZ 12 de GNB donde deja constancia que se pasó a presunto desertor el investigado de autos; 5) Hoja de Comisión, en la cual la Unidad Militar agota las vías para la localización y ubicación del encausado y poder así retomar sus funciones en su comando natural, pero se deja constancia que fue infructuosa esta actuación policial, de fecha 21 de marzo de 2017;6)Acta de Entrevista tomada a la madre del investigado en su domicilio, y en la cual señala que desconoce el paradero de su hijo; 7) Parte postal diario donde se refleja al investigado como retardado y presunto desertor, los días 1, 2, 3, 4 y 6 de Marzo de 2017; requisito indispensable para determinar la circunstancia de presunto desertor; 8)nombramiento de cargo dentro de la primera compañía del destacamento de comandos rurales 129 , como lo es la debida fundamentación y la presentación de elementos de convicción, para sostener la presente causa penal militar por los delitos militares de DESERCIÓN previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º, 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, ha señalado la Sentencia Nº 81 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C99-57 de fecha 08/02/2000:
“…Los jueces de instancia son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios o presunciones, pero es menester destacar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión; el juzgador además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios inducidos, único medio que permite establecer la constancia clara y expresa de los actos que el tribunal considera probados; la sola mención de las pruebas de las que se induzcan los indicios no basta, hay que igualmente concatenarlas entre sí…”.
236 NUMERAL 3: En lo que respecta al tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este juzgador en base a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y a la sana critica, que en la actualidad se puede considerar que la imputada pudiese abstraerse del proceso, debido a las consideraciones establecidas en el artículo 237 numerales 2º, 3º, 4º y parágrafo primero en lo que respecta al Peligro de Fuga y 238 numerales 1º y 2º en lo que respecta al peligro de obstaculización eiusdem; por lo cual se argumenta los siguientes aspectos:
ARTÍCULO 237 Numeral 2:
Concatenado con el contenido del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, y con la posible pena que llegase a imponerse por el delito aquí imputado durante el desarrollo de la audiencia de presentación, que estamos presencia del concurso ideal de delitos, como lo son DESERCIÓN Y previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º, 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, los cuales prevén pena de prisión para que la procesada se encuentre en libertad plena o condicionada como lo establece la norma rectora del 239 eiusdem; y estando en libertad pone en riesgo la búsqueda de la verdad por los medios establecidos, siendo una obligación de este tribunal garantizar que estas resultas se obtengan tal como lo prevé el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
ARTÍCULO 237 Numeral 3:
En lo que respecta a la magnitud del daño causado, considera este juzgador que este tipo de actividades, presuntamente ejercidas por el ciudadano imputado SEGUNDO YOHANDERSON JOSÉ COLMENAREZ BOZA, titular de la cédula de identidad N° V-25.653.991, afecta de manera directa a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, al Orden y la Seguridad de la República Bolivariana de Venezuela, que se expresa en la presunta acción de abandonar las funciones encomendada al procesado militar, en la cual la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por mandato Constitucional debe garantizar al Estado y a la sociedad en General, la Soberanía Territorial, la paz, la tranquilidad y la buena marcha, en todo la extensión del Territorio Venezolano, y esta acción pudo contribuir a un mal ejemplo en su comando natural, donde observamos en los últimos días que más que nunca la Fuerza Armada Nacional Bolivariana es el pilar fundamental para mantener la paz y la tranquilidad de la ciudadanía. Asimismo, la conducta adoptada presuntamente por la procesada atenta contra los pilares fundamentales en que descansa la institución armada, como lo es primeramente la Disciplina: fundamentada en las actividades rigurosas y en la obediencia inflexible a las órdenes de sus comandantes, al tener la obligación de rendir la vida si fuese necesario por encima de sus intereses personales, en defensa de la Patria, su misión fundamental, como lo destaca las normativas militares, lo cual la actitud asumida por la procesada, afecta a este primer pilar fundamental al actuar en esta forma en presencia de sus subalternos quienes observan el ejemplo que le exhibe su superior en el puesto de guardia; La Obediencia: la cual se sustenta en las obligaciones y prohibiciones, que implican adoptar una conducta frente a los deberes militares, convirtiéndose en pilar fundamental de la institución armada, el cual se establece que es indiscutibles las ordenes de sus superiores, teniendo para ello en caso de estar en desacuerdo cumplirlas y pasar la novedad dentro de las veinticuatro horas siguientes, acción esta que los procesados no cumplieron en todo momento; debido que al abandonar sus funciones desobedece las ordenes inmediatas de su comandante de unidad y las impartidas de manera indirecta por el Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en la lucha contra las irregularidades que se presentan en el estado Lara; y la Subordinación, se refleja en el funcionamiento piramidal en la cual se estructura la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, debiendo tener en todo momento el respeto debido a los superiores, el cual se exterioriza con los actos que día a día se realizan en las unidades militares por sus miembros; consagrados estos principios en el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 153 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, para el cual deben tomarse los correctivos necesarios para garantizar la buena marcha de la Institucionalidad de la Actividad Castrense, y a su vez, evitar que otros funcionarios militares en cumplimiento del sagrado deber de honrar y defender a la patria, puedan adoptar este tipo de acciones que resquebrajan las bases en que descansa la Fuerza Armada. La Fuerza Armada Nacional Bolivariana es una institución del Estado, organizada para garantizar el cumplimiento de una serie de condiciones que se constituyen como elementos claves para la viabilidad del sistema democrático venezolano de acuerdo con la Constitución y las leyes de la República. La disciplina, la obediencia y la subordinación, son los pilares fundamentales de la Institución como sistema militar, dando vida a su vez al Sistema de Justicia Penal Militar Venezolano, consagrado en el artículo 261 de la Carta Política del País, que tiene como norte la recta aplicación de justicia manteniendo en todo momento esas columnas vertebrales de la Institución Castrense, libre de toda amenaza que busque agrietar esas bases.
Asimismo, al desconocer las obligaciones del procesado de autos, enmarcadas el día el día 10 de marzo de 2017, denota el irrespeto a las obligaciones para el cual fue formado, entrenado y capacitado; sin importarle a este el daño que se genera en la loable misión de seguridad y defensa, que cumple la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, dentro de este país; pisoteando con este acto el sagrado JURAMENTO DE FIDELIDAD, establecido en los artículos 17 y 81, ambos del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, el cual constituye un acto solemne de la vida militar y significa para quien lo preste, el compromiso de cumplir el sagrado de defender la Patria, proteger la soberanía e integridad nacional, hasta perder la vida si fuese necesario, sin manifestar en ningún momento fatiga o dolor. Asimismo, señala el Reglamento de Castigo Disciplinario en su artículo 16 “…No puede ser militar el cobarde, el que carezca de dignidad, pundonor, ni el de relajada conducta, pues mal puede ser guardián de la libertad, honra e independencia de su patria, quien tenga miedo al sacrificio y ultraje sus armas con infames vicios…”. En este mismo orden de ideas todo militar se encuentra impregnado de sus actos con sentido de patriotismo, tal cual lo establece la Sentencia de la Sala Política Administrativa Nº 1.436 de fecha 10 de diciembre de 2002, Caso: Vinicio Alberto Espinoza Gámez Vs. Ministro de la Defensa:
“…En tal sentido, se observa:
Sobre todo hombre que adopta la peculiar y honrosa profesión de las armas, recaen pesados deberes y obligadas virtudes.
Desde antes de la Ley Orgánica del Ejército y la Armada de 1947, la legislación castrense ha venido sosteniendo, que todo militar, cualquiera sea su grado, clase o empleo, deberá ser culto en su trato, aseado en su traje, marcial en su porte, respetuoso con su superior, atento con el inferior, severo en la disciplina, exacto en el deber e irreprochable en su conducta. El militar debe poseer exaltado sentido del honor, valentía sin límites y el patriotismo más severo y riguroso.
En otras palabras, las calidades y cualidades más severas que las que debe poseer el ciudadano común.…”
ARTÍCULO 237 Numeral 4:
En lo que respecta al comportamiento del hoy imputado durante el desarrollo del presente proceso penal, se evidencia de los elementos de convicción presentados en esta audiencia, que el imputado al momento de ejecutar presuntamente el hecho, irrespeta las órdenes de sus superiores y comandantes directos, quienes ejercen el mando y comando por orden constitucional y legal, y al cual están obligados a cumplirlas, lo que pudiese ser considerada esta conducta como contraria a derecho al deber militar, y más aún que el mismo se le dio una oportunidad luego del acto de imputación, cuando se le ordenó que volviera a sus funciones militares en su comando natural, y lo que hizo fue dirigirse a su hogar, olvidando por completo sus obligaciones y deberes como Tropa Profesional de la Guardia Nacional Bolivariana, y por lo cual es de pensar que en este momento no se sometería a las decisiones judiciales que se puedan tomar; consideraciones por lo cual este juzgador considera cubierto este numeral. La Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la Republica, en Sentencia N° 730-250407-05-2287, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán en relación a la conducta contumaz y rebelde de la imputada, ha sostenido lo siguiente:
“… es oportuno precisar que la conducta contumaz en el proceso penal es aquella proveniente de la rebeldía de todo imputado, detenido o en libertad, de presentarse o comparecer a la sede de los juzgados en los cuales es procesado. Esa rebeldía, se traduce en una renuncia manifiesta al derecho de ser oído en un acto público al cual ha sido llamado por la autoridad competente, la cual es contraria a lo dispuesto en el artículo 257 de la Carta Magna que establece que el proceso es un instrumento para el logro de la justicia, así como al artículo 26 eiusdem, que prescribe el derecho a una tutela judicial efectiva, específicamente, a celebrase un juicio sin dilaciones indebidas...”.
ARTÍCULO 237 Parágrafo primero:
En lo que respecta a este aspecto y concatenado con todos los numerales anteriores, considera este juzgador que se encuentra cubierto, debido a la posible pena a imponer a la Imputada excede la posibilidad de otorgar una medida cautelar sustitutiva como lo señala la norma establecida en los artículos 239 y 242, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que solo es viable si el juez considera que puede ser satisfecho el contenido del artículo 236 eiusdem con una medida menos gravosa.
En este mismo sentido, tenemos además que la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que:
“…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga, se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…”. (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380)
ARTÍCULO 238 numerales 1º y 2º:
En lo que respecta a este aspecto y conforme a los artículos 13 y 22, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el juez está obligado a observar los elementos de convicción que presenta las partes, aplicando las máximas de experiencias, las reglas de la lógica y al conocimiento científico, este juzgador observa, que si se presume la comisión del delito militar de DESERCIÓN , previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º, 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por parte de la imputado, el cual actuó al margen de la ley, para cometer este hecho, que atenta contra la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, y El Deber y El Honor Militar, es de entender que el mismo estando en libertad pudiese influir sobre testigos, victimas y funcionarios actuantes, a los fines de ocultar la verdad procesal y desvirtuar algún testimonio que permita llegar a los fines del proceso, y por ende con estas acciones pudiesen destruir algún otro elemento probatorio que le pueda servir al ministerio público militar presentar el correspondiente acto conclusivo; criterio este que se evidencia de la actas procesales, donde se indica que la imputada ha irrespetado otras conductas tipificadas como delito y en caso extremo como faltas; motivo por lo cual se encuentra satisfecho este punto, en cuanto al peligro de obstaculización.
En este sentido la doctrina patria, ha sostenido en el caso del peligro de obstaculización, específicamente el Dr. Juan Eliecer Ruiz Blanco, en su libro Código Orgánico Procesal Penal Comentado, páginas 470 y 471, lo siguiente:
“…A todo evento, al igual que el peligro de fuga, el peligro de obstaculización debe ser deducido…de las circunstancias del caso concreto. Debe analizarse la persona, el comportamiento, las relaciones, las condiciones de vida de la imputada, todo en relación con el caso concreto y el interés y posibilidades que tenga la imputada de obstaculizar la prueba. Sin embargo, el peligro de obstaculización no se puede deducir de la simple posibilidad que tiene el imputado de realizar actos de obstaculización…”
Ahora bien, observa este tribunal que una vez llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y que si observa que la Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad puede ser satisfecha con una Medida Menos Gravosa, la misma puede ser acordada a los fines de garantizar los fines del proceso, como lo es la búsqueda de la verdad , motivo por el cual una vez analizadas las actuaciones y la exposición de los medios de convicción ofrecidos por la defensa publica militar y la exposición del imputado, los cuales obran en favor del ciudadano SEGUNDO YOHANDERSON JOSÉ COLMENAREZ BOZA, titular de la cédula de identidad N° V-25.653.991, plaza del Destacamento de los Comandos Rurales Nº 129, con sede en el Pueblo de San José de Quibor, Municipio Jiménez, estado Lara”, presuntamente incurso en el delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º, 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, motivo por el cual y por imperio de los artículos de conformidad con los artículos 2, 23, 26, 27, 49, 55, 75, 76, 78, 83, 257 y 261, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos en los artículos 13, 22, 174, 175 y 179, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados en razonada correspondencia con los hechos investigados, la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, cumplidos como están los extremos de ley, se declara con lugar la petición fiscal y de la defensa militar IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numerales 3°, 4° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1) Presentación cada QUINCE (15) días ante este Tribunal Militar de Control, a los fines de firmar el folio que a dichos fines se asignará, del Libro de Control de Presentaciones de Imputados o Imputadas, Acusados o Acusadas, que a los efectos es llevado por ese Tribunal, para el control de dichas presentaciones. Asimismo se ordena al procesado consignar en la primera presentación una (1) fotografía tamaño carnet para el registro y supervisión de esta condición. 2) Prohibición de salida del país, sin la debida autorización de este Tribunal Militar. 3) Mantener una conducta irreprochable y ejemplarizante, para lo cual se exhorta al procesado evitar cualquier violación de normas constitucionales y legales, durante el presente proceso penal militar, no violándose por lo tanto en ningún momento, precepto alguno, ni procesal ni constitucional, por lo que en consecuencia, se DECRETA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano SEGUNDO YOHANDERSON JOSÉ COLMENAREZ BOZA, titular de la cédula de identidad N° V-25.653.991, por el lapso que dure el presente proceso penal militar.
En este mismo orden de idea, la Sala Constitucional en sentencia No. 2426 de fecha 27 de Noviembre de 2001 (Exp. No. 01-0897), ha establecido que:
“…con relación a la protección a la libertad del imputado en el proceso, la regla consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado de la Sala y negrillas de este Tribunal).
“…es importante recalcar que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo estable el artículo 256, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para la imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas previstas en este mismo artículo…” (subrayado y negrilla de este Tribunal).
Del comentado artículo, y la intención del constituyentista se interpreta que toda persona en la República Bolivariana de Venezuela, tiene derecho al ejercicio autónomo y pleno de sus capacidades, y sobre todo, a la integración comunitaria de cualquier tipo; no obstante, es importante señalar que para el ejercicio pleno de esos derechos, el Estado y la sociedad, deben garantizarles el respeto a su dignidad humana, la equiparación de las oportunidades, la existencia de condiciones laborales satisfactorias, y el acceso al empleo, especialmente cuando el producto de su estudio y su trabajo garantizará, principalmente, el acceso de éstos a tratamientos que le permitan la habilitación o rehabilitación que requieren.
Imposible negación e interpretación de los postulados del artículo 78 constitucional, donde seria violatorio a los derechos humanos, no visualizar o concebir, una concatenación con el resto de los derechos y garantías allí consagrados, siendo el caso que nos compete, la necesidad de la lactancia materna de un niño menor de un año, pues, éstos sujetos de derecho, también tiene derecho a la vida, a la salud, a la familia, a la educación, a la atención integral, y a otro fin de derechos constitucionales.
Por lo tanto, quien hoy sentencia considerando que el principio de la Legalidad, no puede estar por encima del Estado de Justicia Social, donde su finalidad constitucional debe garantizar y procurar el ejercicio de todos los derechos sociales que dignifiquen la condición social de sus hijos, quienes se encuentran en una situación vital de crecimiento y desarrollo, considera este tribunal que frente al conflicto de intereses entre ambas partes contendidas, la salud y la vida de los hijos de la imputada , versus la eficacia del acto judicial penal de Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, debiendo prevalecer en el presente caso de estudio, el derecho social a la salud y al desarrollo humano de los niños en etapa de lactancia..
SEXTO: En razón a los numerales anteriores, aprecia este Despacho Judicial, que en un Estado de Derecho y de Justicia el Representante del Ministerio Público, tiene el deber ineludible de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas constitucionales y legales vigentes, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257, y es esta medida de coerción personal preventiva, la cual considera este tribunal es la idónea para materializar esos preceptos constitucionales y legales:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán las simplificación, uniformidad, y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”
Que en concordada relación de este dispositivo constitucional con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone:
“Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión”.
SEPTIMO: En razón a lo solicitado por el fiscal militar, que se continúe el presente proceso penal militar por el procedimiento ordinario, considera este Tribunal que la presente solicitud está ajustada a derecho, por ser el ministerio público militar el titular de la acción penal, y es a este a quien le corresponde luego de tener los elementos inculpatorios o exculpatorios, presentar el correspondiente acto conclusivo que finalice esta fase de investigación; más aún que ya se determinó que este proceso penal viene por procedimiento ordinario. Señala la sentencia de la Sala de Casación Penal, Nº 117, de fecha 29 de Marzo de 2011:
“...En la fase investigativa del proceso es donde se recaban los elementos tendentes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables, a fin de que el ministerio público, en definitiva, logre la presentación del correspondiente acto conclusivo, que bien puede ser para promover el juicio penal, (acusación), solicitar su archivo o para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”.
DISPOSITIVA:
Este TRIBUNAL MILITAR SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN BARQUISIMETO, estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: De conformidad con los artículos 2, 7, 26, 49 numeral 4º, 253, 257 y 261, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 1, 5, 6, 13, 55, 67, 107 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, como Tribunal Especial en el conocimiento de delitos militares. SEGUNDO: De conformidad con los artículos 2, 44 numeral 1º, 253 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 1, 5, 6, 13, 127 numeral 1º, 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara AJUSTADA A DERECHO LA DETENCION del ciudadano imputado SARGENTO SEGUNDO YOHANDERSON JOSÉ COLMENAREZ BOZA, titular de la cédula de identidad N° V-25.653.991, presuntamente incurso en la comisión del delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º, 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito militar de DESERCIÓN previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º, 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. TERCERO: De conformidad con los artículos 107, 236, 242 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Se declara CON LUGAR la petición fiscal y de la defensa pública militar IMPOSICION DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA LIBERTDAD, a favor del ciudadano SARGENTO SEGUNDO YOHANDERSON JOSÉ COLMENAREZ BOZA, titular de la cédula de identidad N° V-25.653.991, presuntamente incurso en la comisión del delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º, 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, consistente en: 1) Presentarse cada quince días ante este tribunal militar. 2) Prohibición de salir del país, sin la previa autorización de este Órgano Jurisdiccional, por el lapso que dure el presente proceso penal militar. 3) Mantener una conducta intachable y ejemplarizante, durante el presente proceso penal militar, para lo cual se ordena a la unidad de adscripción remitir trimestralmente un informe conductual del procesado a este órgano jurisdiccional. CUARTO: Se declara la continuación de la presente Investigación Penal Militar, a través del procedimiento ordinario. QUINTO: Se deja constancia que durante el desarrollo de la audiencia, se realizó el acto de imputación, conforme a lo señalado en los artículos 126 y 127 numeral 1º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; al imputado de auto SARGENTO SEGUNDO YOHANDERSON JOSÉ COLMENAREZ BOZA, titular de la cédula de identidad N° V-25.653.991, presuntamente incurso en la comisión del delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º, 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar,por estar presuntamente incursos en la comisión del delito militar de DESERCIÓN previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º, 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los siete días del mes de Septiembre de Dos Diecisiete. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR,
DR. LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA
MAYOR
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ANGELA GUADALUPE HERRERA JIMENEZ
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ANGELA GUADALUPE HERRERA JIMENEZ
PRIMER TENIENTE