REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN BARQUISIMETO

Barquisimeto, martes 05 de septiembre de 2017.
207º y 158º

CAUSA CJPM-TM7C-092-2017

Visto el oficio FM-26-621, de fecha 01 de septiembre del año en curso consignado por la Fiscalía Militar Vigésima Sexta, solicitando fijar audiencia de imputación del ciudadano SARGENTO SEGUNDO JUAN EDUARDO SANCHEZ VELA, titular de la cedula de identidad N° V-22.274.226, por estar presuntamente incurso en el delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y de conformidad con los artículos 111 y 126, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y sentencia N° 537 fechada el 12 de julio de 2017, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Constitución y garante de los principios, valores y garantías constitucionales, ordenó que cualquier acto de imputación se debe realizar ante el órgano jurisdiccional competente, ello a los fines que el Juez o la Jueza (en funciones de Control) garantice y supervise el cumplimento de la legalidad en el proceso, especialmente en lo referente a los derechos constitucionales del investigado, así como el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la posibilidad de ejercer los recursos correspondientes, por tal motivo este juzgador considera que debe ser conducido por un Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control ante la Circunscripción Judicial Penal del estado Lara, En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, señala lo siguiente:

IDENTIFICACIÓN DEL DETENIDOS:

Ciudadano SARGENTO SEGUNDO JUAN EDUARDO SANCHEZ VELA, titular de la cédula de identidad N° V-22.274.226, de 24 años de edad, estado civil Soltero, residenciado en la Avenida Principal con calle 8, Barrio El Jebe sector la Moraima, asistido por el Abogado TENIENTE NAVIO MARIA FERNANDA AULAR.


DE LOS HECHOS:

Relatados por el fiscal militar:

“… En razón que el mencionado tropa profesional,el día 30 de agosto a las 0900 mayo de 2017, recibe jefe de los Servicios del Destacamento de Cabudare del Regimiento Lara Guardia del Pueblo , donde el Ciudadano Teniente JAVIER JOSE OCHOA YANCEN Comandante del Destacamento Cabudare, mando formación de control a las 10:00 horas para todo el personal militar adscrito a esta unidad, que se encontraban regresando del permiso operacional que se le fue concedido, pudiendo observar que el SARGENTO SEGUNDO SANCHEZ VELA JUAN EDUARDO, titular de la cedula de identidad N° V-22.274.226, no se encontraba presente en la formación de control, por lo que se procedió a activar el plan de localización llamando a los siguientes números telefónicos: 0414-569-60-79, 0424-529-46-82, 0251-511-37-38, 0251-511-41-01. No logrando establecer comunicación con el efectivo militar es todo, motivo por el cual solicito se deja constancia del acto formal de imputación por el delito de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y a su vez se ordene que el imputado se presente a continuar con sus funciones en su unidad de adscripción, es todo…”

DE LO ALEGADO POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE IMPUTACION:

Llevada a cabo la Audiencia de Imputación del SARGENTO SEGUNDO JUAN EDUARDO SANCHEZ VELA, titular de la cédula de identidad N° V-22.274.226, en su derecho de palabra, Fiscal Militar Vigésimo Sexto y Auxiliar con competencia Nacional, manifestó lo siguiente:

“… Acudo a este acto con la finalidad de hacer formal imputación en contra del ciudadano SARGENTO SEGUNDO JUAN EDUARDO SANCHEZ VELA, titular de la cédula de identidad N° V-22.274.226, por estar presuntamente incurso en el delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar …”.

Seguidamente se le leyó y explicó al ciudadano detenido: SARGENTO SEGUNDO JUAN EDUARDO SANCHEZ VELA, titular de la cédula de identidad N° V-22.274.226, el contenido del Artículo 49 en su ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en presencia de su Abogado, quien una vez impuestos del mencionado precepto constitucional, manifestaron:
“… “Si lo entendí”, Desea declarar en esta audiencia? No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional ciudadano Juez.”.

Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la Defensa Publica Militar en la persona de la ABOGADA MARIA FERNANDA AULAR CORDERO, en representación de todos los ciudadanos detenidos, quien manifestó:

“…Buenas días ciudadano Juez, representante del Ministerio Publico y demás personas asistentes a esta audiencia especial, cumpliendo con las atribuciones que me son conferidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 22 y 46 de la Ley Orgánica de la Defensa Publica y los artículos 139, 140 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa publica militar actuando en representación de ciudadano SARGENTO SEGUNDO JUAN EDUARDO SANCHEZ VELA, titular de la cédula de identidad N° V-22.274.226, se solicita muy respetuosamente sea considerada y valorada la conducta y el deseo de mi patrocinado de solventar su situación jurídica, ya que el mismo al conocerla se presentó ante este honorable tribunal, así como en su unidad de adscripción; de igual forma solicita, que los actos conclusivos sean presentado en los lapsos establecidos en nuestra norma adjetiva , es todo ciudadano juez…”.


DE LA COMPETENCIA:

Este tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, para decidir previamente en la causa seguida al ciudadano JUAN EDUARDO SANCHEZ VELA, titular de la cédula de identidad N° V-22.274.226, presuntamente incurso en el delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, observa:

Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
(…)

Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar.

Primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

Artículo 68 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a manifestar, pacíficamente y sin armas, sin otros requisitos que los que establezca la ley.
Se prohíbe el uso de armas de fuego y sustancias tóxicas en el control de manifestaciones pacíficas. La ley regulará la actuación de los cuerpos policiales y de seguridad en el control del orden público.

De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:

“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (COJM-LOSN) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todo los casos la jurisdicción que debe juzgarlos”

En tal sentido, una vez vista y analizada la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público Militar, este Órgano Jurisdiccional considera que para determinar la competencia del delito, se debe analizar la naturaleza de la misma, observándose en la presente causa, y la presunta conducta desplegad por el hoy imputado al momento de iniciarse el proceso penal militar, atenta contra bienes jurídicos protegidos por el Código Orgánico de Justicia Militar (DESERCION, ARTÍCULOS 523, 527 NUMERAL 1º, Y 528); razón por la cual este tribunal se CONSIDERA COMPETENTE para decidir en la presente causa.

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:

Ahora bien, una vez escuchada la exposición del fiscal militar y de la defensa privada, este tribunal hace las siguientes consideraciones para decidir en la presente causa:

PRIMERO: Observa este juzgador, que en la presente audiencia el Fiscal del Ministerio público realiza en su descargo una imputación de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos el día 30 de Mayo de 2017, siendo aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, cuando según actuaciones policiales y fiscales se presume que el ciudadano JUAN EDUARDO SANCHEZ VELA, titular de la cédula de identidad N° V-22.274.226, presuntamente incurso en el delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en la cual se apartó de sus funciones constitucionales y legales, al no retornar de un permiso, generando con esto, una serie de actos que afrentan y ultrajan la condición de militar activo, cuando cumplían funciones en el Regimiento Guardia del Pueblo Lara, ubicado en Cabudare, Municipio Palavecino, estado Lara; por tal motivo, esta conducta desplegada por el hoy imputado es contraria a derecho y se encuentra establecida en el Código Orgánico de Justicia Militar, donde específicamente se señala en esos artículos:


Artículo 523:
Comete delito de deserción el militar que se separe ilegalmente del servicio activo y para su determinación será suficiente que de los actos practicados se desprenda la intención de cometer el delito”.

Artículo 527: La presunción a que se refiere el artículo 524, se establece para los individuos de tropa o marinería que:
1° “Dejen de presentarse al cuartel buque o establecimiento militar o naval donde sirvan, o pasen ausentes de él más de tres días de vencido el término de su permiso”. (…)

Artículo 528:
Los individuos de tropa o marinería que incurran en el delito de deserción en tiempo de paz, serán castigados con pena de prisión de seis meses a dos años y en tiempo de guerra, con prisión de dos a seis años.

En este mismo sentido, señala el Dr. José Rafael Mendoza Troconis, en su Libro Curso de Derecho Penal Militar Venezolano, con respecto a los delitos contra Los deberes y el Honor Militar, del Código Orgánico de Justicia Militar, Tomo II, Capitulo 30, páginas 111, 112 y 113:

“…Genéricamente, deserción es el abandono del servicio. En sentido estricto, deserción militar es una infracción autónoma y típica, castigada por el derecho penal militar, que comete todo individuo que presta servicio en el Ejército, la Marina o la Aeronáutica, al abandonar de un modo ilegal y sin ánimo de retorno, la Unidad de las Fuerzas Armadas donde se encontraba destinado.
Este delito se considera grave, porque atenta contra el honor militar y viola el juramento patriótico de fidelidad a la bandera nacional. Tiene por fundamento el quebranto de una ley que afecta directamente a la organización de la institución armada del Estado. Descansa en la necesidad de mantener la disciplina.
Opina el Dr. Owen Usinger que aparecen en esta infracción los rasgos típicos de la legislación penal militar, adecuada a la estructura rígida que corresponde a las funciones guerreras de la institución armada, y que se refleja especialmente en los grados de severidad que pueden alcanzar las penas aplicables a la deserción, y en la valoración propia del elemento objetivo del delito, al considerar punibles los casos que por su naturaleza simple no revelan la concurrencia de la malicia por parte del desertor
(…)
(…)
La deserción es un delito de mera actividad, por tanto no son posibles la tentativa ni el delito frustrado. Los actos preparatorios no son punibles, sino como faltas que merecen sanción disciplinaria. Como delito de mera actividad es formal. Adelante se verá que es colectivo y continuo o permanente, porque después de su consumación continua ininterrumpida la violación jurídica, como sucede con los delitos privación de libertad, secuestro, rapto.
(…)

En este sentido, y una vez analizada la presunta conducta del imputado, la cual se refleja de las actas procesales que reposan en el cuaderno fiscal, es por lo que, se establece como primera solicitud del fiscal sobre la imputación en sede judicial, donde la jurisprudencia patria, ha establecido en la sentencia n° 537 fechada el 12 de julio de 2017, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Constitución y garante de los principios, valores y garantías constitucionales, ordenó que cualquier acto de imputación se debe realizar ante el órgano jurisdiccional competente, ello a los fines que el Juez o la Jueza (en funciones de Control) garantice y supervise el cumplimento de la legalidad en el proceso, especialmente en lo referente a los derechos constitucionales del investigado, así como el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la posibilidad de ejercer los recursos correspondientes, señala:

“...Adicionalmente a las consideraciones expuestas anteriormente, esta Sala no puede pasar por alto lo dispuesto en el artículo 126 del texto adjetivo penal, razón por la cual, en atención a lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley que rige sus funciones, el cual le otorga amplio poder cautelar, incluso de oficio, con el propósito de resguardar la garantía de presunción de inocencia (artículo 49, numeral 2 Constitucional y artículo 8 Texto Adjetivo Penal) así como los derechos constitucionales concernientes al debido proceso (artículo 49), al juez natural (artículo 49.4), tutela judicial efectiva (artículo 26), acceso a la justicia (artículo 26), derecho a la defensa (artículo 49.1), al honor y la reputación (artículo 60), a la no discriminación e igualdad (artículo 21), estima procedente acordar de oficio en forma temporal una medida respecto del artículo precitado, hasta tanto se decida el fondo del presente asunto.

En este sentido, dicha normativa reza de la siguiente forma:
Artículo 126. Imputado o imputada.
Se denomina imputado o imputada a toda persona a quien se le señale como autor o autora, o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme a lo establecido en este Código.
Con la admisión de la acusación, el imputado o imputada adquiere la condición de acusado o acusada.
La denominación de imputado o imputada podrá utilizarse indistintamente en cualquier fase del proceso. (Subrayado de este fallo).

Se desprende de lo anterior, que se considerará imputado(a) a toda persona que se le indique como autor o partícipe de un hecho punible por cualquier acto procedimental de las autoridades encargadas de la persecución penal (Ministerio Público). Asimismo, el artículo 111.8 eiusdem otorga la facultad de imputar a los presuntos autores de hechos punibles al Ministerio Público, ello en razón de ser el titular de la acción penal y, por ende, el encargado de actuar penalmente.
Sin embargo, observa esta Sala que el término “imputado” es utilizado por nuestra norma adjetiva penal de manera ligera y sin distinción procesal alguna de conformidad con el artículo 126 adjetivo, por ello, cautelarmente considera esta Máxima intérprete de la Constitución que lo ajustado a derecho, en virtud de las garantías constitucionales precitadas, en concordancia con los artículos 2, 4, 5, 7, 13 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, es establecer, provisionalmente, que toda persona investigada por la presunta comisión de algún hecho punible o aprehendido en flagrancia, obtendrá la condición de imputado(a) una vez haya sido informado por parte del Ministerio Público ante su defensor de confianza o público si no lo tuviere, en la sede del órgano jurisdiccional penal competente, de los hechos de los cuales se le atribuye la participación o autoría, así como los elementos de convicción que sustentan dicha imputación, ello a los fines de que el Juez o la Jueza (en funciones de Control) garantice y supervise el cumplimento de la legalidad en el proceso, especialmente en lo referente a los derechos constitucionales del investigado, por lo que se considerará como “investigado” y no como “imputado”, hasta que se cumplan los requisitos señalados supra. Razón por la cual, esta Sala -de forma temporal hasta tanto se resuelva el fondo del presente recurso- estima igualmente de oficio establecer, en resguardo de los derechos al juez natural, debido proceso, defensa y tutela judicial efectiva, que la declaración prevista en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se realizará en sede jurisdiccional con las garantías que el juez competente está llamado a preservar conforme al Texto Fundamental y, por tanto, dicho acto de imputación constituye un acto interruptivo de la prescripción de la acción penal, en atención a lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal. Así se decide.
Se acuerda notificar al Presidente de la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, a los Presidentes de todos los Circuitos Judiciales Penales y a los Jueces Coordinadores en materia de Violencia contra la Mujer y de Responsabilidad del Adolescente de la República Bolivariana de Venezuela -en la forma prevista en el numeral 3 del artículo 91 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- de las medidas cautelares acordadas en el presente fallo. Así se decide.…”

En razón a lo señalado anteriormente, se deja constancia del acto formal de imputación en contra del ciudadano JUAN EDUARDO SANCHEZ VELA, titular de la cédula de identidad N° V-22.274.226, presuntamente incurso en el delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, adquiriendo a partir del día de hoy la condición de imputados y reconociéndosele los derechos constitucionales y legales que le asisten. ASI SE SEÑALA.

SEGUNDO: De conformidad con los artículos 2, 7, 26, 49, 136, 257 y 261, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 1, 5, 13, 22, 126, 127, y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 5, 6, 7, 8, 79, 80, 81, 106, 108, 133, Y 134, todos del Decreto con rango de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, y por cuanto, se observa de la causa que el procesado ciudadano JUAN EDUARDO SANCHEZ VELA, titular de la cédula de identidad N° V-22.274.226, presuntamente incurso en el delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, se encuentra aún en situación de actividad, se ordena de manera inmediata que el mismo se presente ante su comando natural el día de hoy Martes 5 de Septiembre de 2017, a las 18:00 horas.

DISPOSITIVA:

Este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: De conformidad con los artículos 2, 7, 26, 49 numeral 4º, 254, 261, 322 y 329, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 1, 13, 107, y 264, SE DECLARA COMPETENTE para el conocimiento del presente proceso penal militar, en contra del imputado de autos, por atentar presuntamente bienes jurídicos de naturaleza penal militar; tutelados por en el Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: De conformidad con los artículos 1, 2, 7, 19, 26, 49, 257, y 261, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 1, 5, 13, 22, 111, 126, 127, y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y con la sentencia Nº 537, del 12 de julio de 2017, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal y se deja constancia que durante el desarrollo de la audiencia especial, se realizó la imputación en contra del ciudadano imputado JUAN EDUARDO SANCHEZ VELA, titular de la cédula de identidad N° V-22.274.226, presuntamente incurso en el delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. TERCERO: Se les recuerda a las partes la prohibición expresa del artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre las reservas de las actuaciones e informaciones a terceros, que afectan el debido proceso. CUARTO: De conformidad con los artículos 2, 7, 26, 49, 136, 257 y 261, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 1, 5, 13, 22, 126, 127, y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 5, 6, 7, 8, 79, 80, 81, 106, 108, 133, Y 134, todos del Decreto con rango de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, se ordena que el ciudadano JUAN EDUARDO SANCHEZ VELA, titular de la cédula de identidad N° V-22.274.226, presuntamente incurso en el delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, se presente ante su comando natural el día de hoy Martes 5 de Septiembre de 2017, a las 18:00 horas.

Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los cinco 05 días del mes de Septiembre de Dos Diecisiete. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.


EL JUEZ MILITAR,


DR. LUÍS ENRIQUE YÉPEZ SILVA
MAYOR
LA SECRETARIA JUDICIAL


ANGELA GUADALUPE HERRERA
PRIMER TENIENTE


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA JUDICIAL



ANGELA GUADALUPE HERRERA
PRIMER TENIENTE