REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN BARQUISIMETO

Barquisimeto, lunes 04 septiembre de 2017.
207º Y 158º

CAUSA CJPM-TM7C-093-2017

Corresponde a este Tribunal Militar Séptimo de Control, con sede en Barquisimeto, estado Lara, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, Decretada en fecha lunes 04 septiembre de 2017, según solicitud Presentada por el Fiscal Militar Vigésimo Sexto con competencia Nacional, contra el ciudadano imputado SARGENTO SEGUNDO ANTHONY ABAD AMARO RIERA, titular de la cédula de identidad N° V-25.149.732, titular de la cédula de identidad Nº V-26.181.194, plaza de la 1407 Compañía de Ingenieros “Cnel. Manuel Aldao”, con sede en la 14 Brigada de Infantería Mecanizada, con sede en Barquisimeto, Municipio Iribarren, Estado Lara, presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 en su primera parte, USO INDEBIDO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 573 y LESIONES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 en su numeral 3, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, señala:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO:

ciudadano imputado SARGENTO SEGUNDO ANTHONY ABAD AMARO RIERA, titular de la cédula de identidad N° V-25.149.732, de veinte (20) años de edad, con fecha de nacimiento 19 de Febrero de 1997, de nacionalidad venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de Estado Civil Soltero, Zona norte, Urb. Las Casitas, Los Robles sector 2, calle casa N° 5, casa de color morada, rejas de color blanco, cerca de alfajol, a dos cuadras de la iglesia Jerusalén Los Robles, Teléfono 0251 4547601, 0426 8569701, plaza de la 1407 Compañía de Ingenieros “Cnel. Manuel Aldao”, con sede en la 14 Brigada de Infantería Mecanizada, con sede en Barquisimeto, Municipio Iribarren, Estado Lara

DE LA COMPETENCIA:

El ciudadano Fiscal Militar le imputa los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 en su primera parte, USO INDEBIDO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 573 y LESIONES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 en su numeral 3, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, razón por la cual conforme al artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este tribunal se declara competente para conocer la presente causa.

DE LOS HECHOS

Se desprende de los hechos del cuaderno fiscal lo siguiente:

“…Siendo las 08:00 horas del día viernes 01 de septiembre de 2017, comparecieron por ante el Despacho de la Sección de Inteligencia de la 14 Brigada de Infantería Mecanizada, los efectivos militares: 1TTE LUIS OVIEDO FIGUEROA C.I. 18.997.849, Y EL S/1 SALVADOR DE JESUS PEREZ TORRES C.I. 15.446.056; quienes actuando de conformidad .con los Art. 113, 114, 115 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal dejan expresa Constancia Escrita de la siguiente Diligencia realizada en el presente Procedimiento Policial: Acta elaborada por el 1TTE LUIS OVIEDO, en presencia del resto de los Funcionarios Actuantes y en consecuencia exponen: Encontrándonos en el patio de formación de la 14 Brigada de Infantería Mecanizada, el día de hoy Viernes 01 de Septiembre, aproximadamente a las 0700 horas, fuimos informado por el Jefe de los Servicios de la 14 Brigada de Infantería Mecanizada Tcnel. Carlos González Torres, sobre un incidente de tiro ocurrido en el Comando de la 1407 Compañía de Ingenieros de Ingenieros, donde resultó lesionada la S/2DO YULIMAR DEL CARMEN JIMENEZ PEREZ C.I. 24.397.572, una vez conocido tales hechos nos trasladamos hasta la sede de dicho comando que se encuentra ubicado en las instalaciones del Cuartel “G/D Pedro León Torres”, al llegar a la sede de la oficina donde funciona el Comando de la referida Compañía de Ingenieros, fuimos atendidos por la 1TTE Castillo Alejandra C.I. 20.924.345, Cmdt. de la Compañía de Ingenieros, quien nos abrió la puerta de la oficina, y nos informó que la tropa profesional que resultó herida había sido trasladada a la emergencia del Hospital Militar Dr. José Ángel Álamo de la ciudad de Barquisimeto y que el armamento involucrado había sido llevado al parque de armas de la 1401 Compañía de Comando, de igual manera que fue testigo del hecho el Alistado R.A.G.B (Identidad protegida por la Ley de Protección de Víctimas y Testigos y demás Sujetos Procesales), en el sitio del suceso pudimos notar en el suelo, restos de una sustancia pardo rojiza en forma de gotas y a lado de unas sillas de color azul se encontraba una gran concentración de la referida sustancia, y en el escritorio de la oficina se podría apreciar un orificio y con algunos restos de la sustancia pardo rojiza, es en ese momento cuando se nos informa que el disparo fue realizado por el S/2DO ANTHONY ABAD AMARO RIERA, quien nos informa que mientras conversaba con la S/2DO YULIMAR JIMENEZ, manipulo de manera inadecuada el arma de fuego un Fusil de AK-103, asignada para desempeñar el servicio de Oficial de Inspección de la 1407 Cía. de Ingenieros, y disparo logrando herir en la pierna a la anteriormente mencionada tropa profesional en el miembro inferior derecho, motivo por el cual procedimos a identificarnos formalmente como funcionarios militares específicamente de la Sección de Inteligencia de la 14 Brigada de Infantería Mecanizada esto de acuerdo al Art. 119 aparte 5 del Código o Procesal Penal, y le indique al S/1 Salvador Pérez que actuara de acuerdo al art. 191 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole este que si tenía algún objeto de procedencia ilícita en entre sus vestimentas lo exhibiera, el tropa profesional nos indica que no, de igual forma le efectuó una INSPECCION DE PERSONA no encontrando algún objeto de interés criminalistico, acto seguido se procedió a identificar al ciudadano aprehendido de acuerdo al Art. 128 del Código Orgánico Procesal Penal como: S/2DO ANTHONY ABAD AMARO RIERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.149.732, de veinte (20) años de edad, con fecha de nacimiento 19 de Febrero de 1997, de nacionalidad venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de Estado Civil Soltero, Zona norte, Urb. Las Casitas, Los Robles sector 2, calle casa N° 5, casa de color morada, rejas de color blanco, cerca de alfajol, a dos cuadras de la iglesia Jerusalén Los Robles, Teléfono 0251 4547601, 0426 8569701, de profesión Militar Activo, plaza de la 1407 Compañía de Ingenieros “Cnel. Manuel Aldao”. En vista de tal situación procedí a las 07:45 hrs del 01-09-2017 a manifestarle al Ciudadano que quedaba Detenido haciéndole conocimiento del motivo y leerle los Derechos del Imputado, esto de acuerdo al Art. 127 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma procedo a realizar la colectar los siguientes objetos de interés criminalístico: 1.- Un (01) Fusil AK-103 culata plegable serial 061731480, 2.- Una (01) Vaina percutida de Fusil calibre 762 x 39mm, 3.- Un (01) Uniforme (pantalón y guerrera) color verde oliva modelo patriota, en cuya guerrera se pude apreciar cocido de lado derecho a la altura del bolsillo superior un parcho tipo porta nombre con las siguiente escritura A. AMARO R. y del lado izquierdo a la altura del bolsillo superior un parcho rectangular con la palabra FANB, en la manga del lado derecho se puede apreciar un parcho cocido en forma ovalada con las palabras REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA Y EN EL CENTRO LA PALABRA PATRIOTA CON SU RESPECTIVO LOGOTIPO, en la manga del lado izquierdo dos parchos: uno donde se puede leer las palabras REDI OCCIDENTAL, Y el otro el Escudo del Ejercito Nacional Bolivariano, y dos parches a la altura del cuello uno del lado izquierdo y otro del lado derecho donde se visualiza la jerarquía de Sargento Segundo, Procedí a realizar la respectiva Cadena de Custodia, Es entonces cuando procedo actuar de acuerdo al Art.116 y comunicó dicho Procedimiento a las 0815hrs a la Fiscalía Militar Vigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Lara bajo la dirección del MY. JOSE SANCHEZ ZAMBRANO, a través del número de teléfono 0414 4572905, quien nos indicó que las actuaciones de dicho procedimiento fuesen enviadas a ese despacho fiscal y que el tropa profesional permanezca preventivamente en la sede de la 1407 Compañía de Ingenieros, prosigue la comisión actuante en trasladar al prenombrado tropa profesional hasta el Modulo Asistencial de la 14 Brigada de Infantería Mecanizada de la Ciudad de Barquisimeto, donde fue atendido por la Dr. JOSE ALBERTO MORA C.I. 20008969, Matrícula MPPS 107.490 quien certifico Buenas condiciones generales físicas. De igual forma la S/2DO YULIMAR JIMENEZ, fue ingresada a la emergencia del Hospital Militar DR. José Ángel Álamo de la Ciudad de Barquisimeto donde se le diagnostico Herida Abierta por proyectil percutido por arma de fuego en miembro inferior derecho, quedando en observación médica en el referido centro asistencial. Fundamentación de la Solicitud: Ahora bien honorable Juez, de lo anteriormente expuesto, se desprende que el ciudadano: S/2DO ANTHONY ABAD AMARO RIERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.149.732, de veinte (20) años de edad, con fecha de nacimiento 19 de Febrero de 1997, de nacionalidad venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de Estado Civil Soltero, Zona norte, Urb. Las Casitas, Los Robles sector 2, calle casa N° 5, casa de color morada, rejas de color blanco, cerca de alfajol, a dos cuadras de la iglesia Jerusalén Los Robles, Teléfono 0251 4547601, 0426 8569701, plaza de la 1407 Compañía de Ingenieros “Cnel. Manuel Aldao”, con sede en la 14 Brigada de Infantería Mecanizada, con sede en Barquisimeto, Municipio Iribarren, Estado Lara, Estado Lara, en estos primeros inicios de la investigación, ha desplegado una conducta que es reprochable por la normativa penal militar, subsumible en los tipo penales de: DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 en primera parte. El profesional S/2DO ANTHONY ABAD AMARO RIERA, presuntamente no cumplió con lo establecido en los P.O.V del uso de las armas y lo establecido en los artículos 41, 42 y 43 del Reglamento de Servicio en Guarnición. USO INDEBIDO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 573. El profesional S/2DO ANTHONY ABAD AMARO RIERA presuntamente hizo uso indebido de las armas de fuego, en sitios no permitidos y además lo hizo sin tomar en cuenta las medidas de seguridad para el uso de las armas y LESIONES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 en su numeral 3. El up supra mencionado profesional, presuntamente le ocasiono lesiones por determinar a la ciudadana S/2DO YULIMAR DEL CARMEN JIMENEZ PEREZ C.I. 24.397.572, al momento que uso indebidamente el Fusil AK-103 culata plegable, serial 061731480. Todos estos tipos penales del Código Orgánico de Justicia Militar.De las actuaciones que se han desarrollado en cuanto a los hechos investigados, se desprende que el ciudadano: S/2DO ANTHONY ABAD AMARO RIERA, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.149.732, desplegó una conducta que quebranta los principios básicos y fundamentales en los cuales descansa la Institución Militar, a saber; la Obediencia, la Subordinación y la Disciplina, tutelados por nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 328 y ratificada en el artículo 06 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana el cual señala que la conducta de los integrantes de la Institución Militar se fundamenta en los principios anteriormente citados, bajo la responsabilidad de los comandos naturales a todos los niveles. Motivo por el cual, con fundamento en lo enfatizado anteriormente, está Representación Fiscal concurre ante esa honorable Instancia Judicial Penal Militar, a fin de solicitar que se dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano: S/2DO ANTHONY ABAD AMARO RIERA, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.149.732, por considerar que están llenos los extremos exigidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:1.Existe la presunción razonable en la comisión de un hecho punible de naturaleza penal militar, que merece pena privativa de libertad, como lo es en éste caso y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.2Existe presunción razonable con fundados elementos de convicción para considerar que el ciudadano: S/2DO ANTHONY ABAD AMARO RIERA, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.149.732, plenamente identificado, es autor y participe material de los hechos que se investigan.3.Existe presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 237 numerales 2 y 3, ejusdem, por la pena probable a imponer en el caso y la magnitud del daño causado a la Fuerza Armada Nacional, de acuerdo a la precalificación imputada…”.

DE LO ALEGADO POR LAS PARTES
EN LA AUDIENCIA

Llevada a cabo la Audiencia de Presentación del imputado, en su derecho de palabra, el MAYOR JOSE ALEXANDER SANCHEZ ZAMBRANO, Fiscal Militar Vigésimo Sexto con competencia Nacional, manifestando:

“…En razón de lo anteriormente expuesto, ésta Representación Fiscal, de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 y 237 numerales 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicita de ese honorable Tribunal Militar, 1) La imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano: S/2DO ANTHONY ABAD AMARO RIERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.149.732, de veinte (20) años de edad, con fecha de nacimiento 19 de Febrero de 1997, de nacionalidad venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de Estado Civil Soltero, Zona norte, Urb. Las Casitas, Los Robles sector 2, calle casa N° 5, casa de color morada, rejas de color blanco, cerca de alfajol, a dos cuadras de la iglesia Jerusalén Los Robles, Teléfono 0251 4547601, 0426 8569701, plaza de la 1407 Compañía de Ingenieros “Cnel. Manuel Aldao”, con sede en la 14 Brigada de Infantería Mecanizada, con sede en Barquisimeto, Municipio Iribarren, Estado Lara, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de: presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 en su primera parte. USO INDEBIDO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 573 y LESIONES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 en su numeral 3, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. 2) Que se decrete la flagrancia del presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del código Orgánico Procesal Penal, 3) Que se siga el procedimiento ordinario en el presente caso, 4) Que se tome la presente audiencia como Acto Formal de Imputación en contra del ciudadano: S/2DO ANTHONY ABAD AMARO RIERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.149.732, venezolano, de 20 años de edad, por la comisión de los delitos antes señalados…”.

Seguidamente se le leyó y explicó al ciudadano imputado SARGENTO SEGUNDO ANTHONY ABAD AMARO RIERA, titular de la cédula de identidad N° V-25.149.732, titular de la cédula de identidad Nº V-26.181.194, el contenido del Artículo 49 en su ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en presencia de sus Abogados Defensores, quien una vez impuesto del mencionado precepto constitucional, manifestó:
“…No ciudadano Juez, no deseo declarar y me acojo al precepto constitucional…”.

Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la Defensa tomando la palabra la DEFENSOR PÚBLICO MILITAR ABOGADO SARGENTO SUPERVISOR OSWALDO RODRIGUEZ, , quien representa al imputado en este acto manifestando:

“…Buenas tardes ciudadano juez, represéntate del Ministerio Publico en mi condición de defensor público militar quiero pedirle muy respetuosamente, solicito una medida menos gravosa, en virtud que mi patrocinado no tuvo la intensión de lastimar a la sargento, quiero dejar en claro que mi patrocinado se encuentra colaborando con los medicamentos…”.

DE LA COMPETENCIA:

Este TRIBUNAL MILITAR SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN BARQUISIMETO, para decidir previamente observa:

Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar.

Primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:

“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (COJM-LOSN) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todo los casos la jurisdicción que debe juzgarlos”

Ahora bien, una vez vista y analizada la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público Militar, este Órgano Jurisdiccional considera que para determinar la competencia del delito, se debe analizar la naturaleza de la misma, observándose en la presente causa, que la presunta conducta desplegada por el hoy imputado al momento de iniciarse el proceso penal militar, atentaba contra bienes jurídicos protegidos por el Código Orgánico de Justicia Militar (USO DE ARMAS SIN NECESIDAD, DESOBEDIENCIA, Y LESIONES ENTRE MILITARES, previstos y sancionados en los artículos 508, 519 y 520 (parte inicial), y 576 numeral 3º, en concordada relación con los artículos 389 numeral 1º y 390 numeral 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar), y como lo señalo la Sala Penal en su criterio, y considerado por este juzgador en su motivación, se presume hechos que emanan de la actuación de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en sus funciones de Seguridad de Estado, debidamente protegida esta acción como bienes jurídicos, tutelados en el Código Orgánico de Justicia Militar.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

PRIMERO: Observa este juzgador, que en la presente audiencia el Fiscal del Ministerio público realiza en su descargo, una imputación de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos el día 01 de Septiembre de 2017, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la tarde mañana, cuando según acta policial y escrito fiscal se desprende el presunto accionar como iter criminis del ciudadano SARGENTO SEGUNDO ANTHONY ABAD AMARO RIERA, titular de la cédula de identidad N° V-25.149.732, imputando los siguientes hechos ilícitos: “…El día Siendo las 08:00 horas del día viernes 01 de septiembre de 2017, comparecieron por ante el Despacho de la Sección de Inteligencia de la 14 Brigada de Infantería Mecanizada, los efectivos militares: 1TTE LUIS OVIEDO FIGUEROA C.I. 18.997.849, Y EL S/1 SALVADOR DE JESUS PEREZ TORRES C.I. 15.446.056; quienes actuando de conformidad .con los Art. 113, 114, 115 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal dejan expresa Constancia Escrita de la siguiente Diligencia realizada en el presente Procedimiento Policial: Acta elaborada por el 1TTE LUIS OVIEDO, en presencia del resto de los Funcionarios Actuantes y en consecuencia exponen: Encontrándonos en el patio de formación de la 14 Brigada de Infantería Mecanizada, el día de hoy Viernes 01 de Septiembre, aproximadamente a las 0700 horas, fuimos informado por el Jefe de los Servicios de la 14 Brigada de Infantería Mecanizada Tcnel. Carlos González Torres, sobre un incidente de tiro ocurrido en el Comando de la 1407 Compañía de Ingenieros, donde resultó lesionada la S/2DO YULIMAR DEL CARMEN JIMENEZ PEREZ C.I. 24.397.572, una vez conocido tales hechos nos trasladamos hasta la sede de dicho comando que se encuentra ubicado en las instalaciones del Cuartel “G/D Pedro León Torres”, al llegar a la sede de la oficina donde funciona el Comando de la referida Compañía de Ingenieros, fuimos atendidos por la 1TTE Castillo Alejandra C.I. 20.924.345, Cmdt. de la Compañía de Ingenieros, quien nos abrió la puerta de la oficina, y nos informó que la tropa profesional que resultó herida había sido trasladada a la emergencia del Hospital Militar Dr. José Ángel Álamo de la ciudad de Barquisimeto y que el armamento involucrado había sido llevado al parque de armas de la 1401 Compañía de Comando, de igual manera que fue testigo del hecho el Alistado R.A.G.B (Identidad protegida por la Ley de Protección de Víctimas y Testigos y demás Sujetos Procesales), en el sitio del suceso pudimos notar en el suelo, restos de una sustancia pardo rojiza en forma de gotas y a lado de unas sillas de color azul se encontraba una gran concentración de la referida sustancia, y en el escritorio de la oficina se podría apreciar un orificio y con algunos restos de la sustancia pardo rojiza, es en ese momento cuando se nos informa que el disparo fue realizado por el S/2DO ANTHONY ABAD AMARO RIERA, quien nos informa que mientras conversaba con la S/2DO YULIMAR JIMENEZ, manipulo de manera inadecuada el arma de fuego un Fusil de AK-103, asignada para desempeñar el servicio de Oficial de Inspección de la 1407 Cía. de Ingenieros, y disparo logrando herir en la pierna a la anteriormente mencionada tropa profesional en el miembro inferior derecho, motivo por el cual procedimos a identificarnos formalmente como funcionarios militares específicamente de la Sección de Inteligencia de la 14 Brigada de Infantería Mecanizada esto de acuerdo al Art. 119 aparte 5 del Código o Procesal Penal, y le indique al S/1 Salvador Pérez que actuara de acuerdo al art. 191 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole este que si tenía algún objeto de procedencia ilícita en entre sus vestimentas lo exhibiera, el tropa profesional nos indica que no, de igual forma le efectuó una INSPECCION DE PERSONA no encontrando algún objeto de interés criminalistico, acto seguido se procedió a identificar al ciudadano aprehendido de acuerdo al Art. 128 del Código Orgánico Procesal Penal como: S/2DO ANTHONY ABAD AMARO RIERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.149.732, de veinte (20) años de edad, con fecha de nacimiento 19 de Febrero de 1997, de nacionalidad venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de Estado Civil Soltero, Zona norte, Urb. Las Casitas, Los Robles sector 2, calle casa N° 5, casa de color morada, rejas de color blanco, cerca de alfajol, a dos cuadras de la iglesia Jerusalén Los Robles, Teléfono 0251 4547601, 0426 8569701, de profesión Militar Activo, plaza de la 1407 Compañía de Ingenieros “Cnel. Manuel Aldao”. En vista de tal situación procedí a las 07:45 hrs del 01-09-2017 a manifestarle al Ciudadano que quedaba Detenido haciéndole conocimiento del motivo y leerle los Derechos del Imputado, esto de acuerdo al Art. 127 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma procedo a realizar la colectar los siguientes objetos de interés criminalístico: 1.- Un (01) Fusil AK-103 culata plegable serial 061731480, 2.- Una (01) Vaina percutida de Fusil calibre 762 x 39mm, 3.- Un (01) Uniforme (pantalón y guerrera) color verde oliva modelo patriota, en cuya guerrera se pude apreciar cocido de lado derecho a la altura del bolsillo superior un parcho tipo porta nombre con las siguiente escritura A. AMARO R. y del lado izquierdo a la altura del bolsillo superior un parcho rectangular con la palabra FANB, en la manga del lado derecho se puede apreciar un parcho cocido en forma ovalada con las palabras REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA Y EN EL CENTRO LA PALABRA PATRIOTA CON SU RESPECTIVO LOGOTIPO, en la manga del lado izquierdo dos parchos: uno donde se puede leer las palabras REDI OCCIDENTAL, Y el otro el Escudo del Ejercito Nacional Bolivariano, y dos parches a la altura del cuello uno del lado izquierdo y otro del lado derecho donde se visualiza la jerarquía de Sargento Segundo, Procedí a realizar la respectiva Cadena de Custodia, Es entonces cuando procedo actuar de acuerdo al Art.116 y comunicó dicho Procedimiento a las 0815hrs a la Fiscalía Militar Vigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Lara bajo la dirección del MY. JOSE SANCHEZ ZAMBRANO, a través del número de teléfono 0414 4572905, quien nos indicó que las actuaciones de dicho procedimiento fuesen enviadas a ese despacho fiscal y que el tropa profesional permanezca preventivamente en la sede de la 1407 Compañía de Ingenieros, prosigue la comisión actuante en trasladar al prenombrado tropa profesional hasta el Modulo Asistencial de la 14 Brigada de Infantería Mecanizada de la Ciudad de Barquisimeto, donde fue atendido por la Dr. JOSE ALBERTO MORA C.I. 20008969, Matrícula MPPS 107.490 quien certifico Buenas condiciones generales físicas. De igual forma la S/2DO YULIMAR JIMENEZ, fue ingresada a la emergencia del Hospital Militar DR. José Ángel Álamo de la Ciudad de Barquisimeto donde se le diagnostico Herida Abierta por proyectil percutido por arma de fuego en miembro inferior derecho, quedando en observación médica en el referido centro asistencial…”. Ahora bien, observa este juzgador que de las actas policiales tenemos en esta audiencia, que existe una presunta conexión directa con el hecho y con el autor material del caso, donde presuntamente el ciudadano SARGENTO SEGUNDO ANTHONY ABAD AMARO RIERA, titular de la cédula de identidad N° V-25.149.732, actuó fuera del margen de la ley; motivo por el cual esta conducta desplegada por el hoy imputado es contraria a derecho, donde la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Sentencia N° 0008, en fecha diecisiete (17) de febrero del año 2005, con ponencia del magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, mediante la cual respecto al hecho ilícito dejó establecido lo siguiente:


“…La doctrina y la jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal. Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras por las fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos…

Estos delitos, que fueron precalificados por el fiscal militar, en esta audiencia de presentación, en razón a los hechos antes narrados, y en la cual la Norma Sustantiva Penal Militar, lo establece como ilícitos, toda vez que se presume la presencia en su totalidad de los elementos de la teoría del delito, observándose de cada tipo penal lo siguiente:

CODIGO ORGANICO DE JUSTICIA MILITAR:
Artículo 508
“El que sin necesidad hiciese uso de armas u ordenare el uso de ellas, será penado con arresto de seis a doce meses.
En la misma pena incurrirá el que sin necesidad hiciere uso de armas u ordenare el uso de ellas, con ocasión de desorden o tumulto, sin que hayan precedido las intimaciones correspondientes; salvo que, por haber sido atacado el que haya usado las armas u ordenado el uso de ellas no haya podido o tenido tiempo de hacer dichas intimaciones”.

Artículo 519
“Comete delito de desobediencia el que, sin rehusar de un modo expreso el cumplimiento de una orden del servicio, deje de ejecutarla”.
Artículo 520
“Si la desobediencia hubiese causado daño o perturbación en el servicio, se castigará con prisión de uno a dos años”. (…)

Artículo 576
“Las lesiones personales entre militares serán castigadas en la forma siguiente:

3° “En los demás casos se castigarán las lesiones de acuerdo con la gravedad de ellas, a juicio del juzgador, no pudiendo exceder la prisión, en ningún caso, de seis años”.
(…)

Artículo 389. Son responsables por los delitos y faltas militares.

Numeral 1. Los Autores o cooperadores inmediatos;

Artículo 390. Son Autores:

Numeral 3. Los que cooperen en su ejecución por un acto sin el cual no se habría consumado el delito.

Del análisis del contenido de dicha normas, y de las actas, se evidencia que la presunta participación del procesado se sustenta en una acción del presunto autor del hecho que se investiga SARGENTO SEGUNDO ANTHONY ABAD AMARO RIERA, titular de la cédula de identidad N° V-25.149.732, motivado a elementos que se han generado desde el momento que se inició el proceso, como lo es la presunta conexión del imputado y la víctima, quienes se encontraban en el Comando de la 1407 Compañía de Ingenieros, resultando herida la ciudadana SARGENTO SEGUNDO YULIMAR JIMÉNEZ, por la imprudencia del imputado se generó el hecho donde resulto herido la víctima, por arma de el uso indebido de un arma de fuego, lo cual esta acción del imputado entorpeció las funciones de seguridad y defensa en el sitio resguardado por la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, enmarcadas en los Planes de Seguridad en todo el territorio larense. En este sentido señala el Dr. José Rafael Mendoza Troconis, en su libro Curso de Derecho Penal Militar Venezolano: pagina 57 al 61, tomo II, sobre el artículo 508 del Código Orgánico de Justicia Militar:

“…A este delito hay que ponerle mucha atención porque entre los objetos del Ejercito Nacional están los de asegurar el cumplimiento de la Constitución y las leyes, mantener el orden público, proteger el tráfico, industrias y comercio legales, apoyar a las autoridades y funcionarios públicos federales legalmente constituidos, y los de los Estados, y proteger las personas y sus propiedades.
(…)
(…)
La defensa del orden público reside principalmente en la fuerza pública, porque el uso de la fuerza pública es uno de los medios coactivos directos que tiene el Estado a su disposición para mantener el orden y cumplir sus fines.
“…El uso de armas contra las personas debe estimarse siempre como un medio extremo; por eso, el primer aspecto del uso de la fuerza pública es intimar previamente a las personas, dando aviso de viva voz que van a darse tres toques de atención, dándose enseguida los toque de diez segundo de intervalo cada uno, y usando de la fuerza si el tercer toque no fuere obedecida la intimación…”.
Los otros aspectos del uso de la fuerza pública surgen inmediatamente, como reacción violenta subsiguiente, o tumultuaria por vías de hecho; cuando sea atacada con armas o explosivos; cuando en ejercicio de sus funciones los militares, los agentes de autoridad o cualquier funcionario público fueren agredidos con armas o explosivos; y en los casos de siniestro. Incendio, epidemia, calamidad pública, atentados contra la propiedad o las personas u otro acto cualquiera lesivo de los intereses particulares o generales.
La resistencia pasiva a la autoridad, bien sea militar o policial, no da derecho a ésta para atentar contra el que resiste, de modo que si una persona desobedece simplemente las ordenes de los miembros de la fuerzas armadas o agentes de policía, o por estado de embriaguez, negase a cumplir la detención ordenada, y el guardia nacional o el policía le golpea, hiere o mata, este policía o guardia comete voluntariamente un hecho punible, sin que se pueda alegar móvil alguno excusable: el acto de la autoridad policial o militar estaría fuera de la esfera de sus funciones, pues no les corresponde usar de un medio violento o de arma, sino en el caso de ser agredidos, no desobedecidos pasivamente; por tanto la resistencia sin armas debe ser dominada sin ellas.

Señala a su vez, el Doctor José Rafael Mendoza Troconis, en su Libro Curso de Derecho Penal Militar, en su Tomo II, página 100 y siguiente sobre la Desobediencia:

(…)
3.- Expuesto lo anterior, la desobediencia a que se contrae el Art° 519, es una “0mision”.
Los tratadistas del derecho penal que interpretan la omisión, como una de las formas de la acción, sostiene que toda persona está en el deber legal de realizar ciertas acciones cuyo resultado conduce al comportamiento exigido por su participación en la sociedad. La omisión consiste en la acción esperada que, al no realizarse, da un resultado ilícito. Así, las relaciones existentes entre el superior militar y el subordinado, suponen que en el primero existe una facultad: “el derecho de mandar”: y en el subordinado, un deber: la “obligación de ejecutar” los mandatos recibidos. El superior está previsto de la “autoridad”, esto es, de un poder permanente, exigir la actividad del súbdito, poder que se ejerce por medio de la orden de servicio. Si el inferior deja de cumplir la orden, comete una “desobediencia material”. La esencia del delito está en la omisión de todos aquellos actos, cuya realización importa “omisión” de actualizar en el orden de los hechos, la relación de subordinación jurídica de que es sujeto pasivo el agente y, consecuencialmente, la autoridad de su superior.
Los tratadistas del derecho penal que interpretan la omisión, como una de las formas de la acción, sostiene que toda persona está en el deber legal de realizar ciertas acciones cuyo resultado conduce al comportamiento exigido por su participación en la sociedad. La omisión consiste en la acción esperada que, al no realizarse, da un resultado ilícito. Así, las relaciones existentes entre el superior militar y el subordinado, suponen que en el primero existe una facultad: “el derecho de mandar”: y en el subordinado, un deber: la “obligación de ejecutar” los mandatos recibidos. El superior está previsto de la “autoridad”, esto es, de un poder permanente, exigir la actividad del súbdito, poder que se ejerce por medio de la orden de servicio. Si el inferior deja de cumplir la orden, comete una “desobediencia material”. La esencia del delito está en la omisión de todos aquellos actos, cuya realización importa “omisión” de actualizar en el orden de los hechos, la relación de subordinación jurídica de que es sujeto pasivo el agente y, consecuencialmente, la autoridad de su superior.
4.- El sujeto activo del delito es un militar, y militar también debe serlo el sujeto pasivo.
Para determinar la condición del militar, en este caso, sirven las explicaciones que anteriormente, en su oportuno lugar, he dado. Pero como aquí pueden presentarse dificultades para determinar esta condición, podrían los interpretes valerse del contenido de las disposiciones de los Arts. 124 y 125 del código de justicia militar, que pueden aclarar las dudas.
Dice el Art. 124 que, en todo tiempo, están sometidos a la jurisdicción militar de los oficiales, especialistas, individuos de tropa o de marinería, sea cual fuere su jerarquía, en la situación en que se encuentran; los alumnos de la escuela militares y navales de la república; que forman parte del ejército o de la armada con asimilación militar; los reos militares que cumplen condenas en los establecimientos sujetos a la autoridad militar; los empleados y operarios sin asimilación militar que presten sus servicios en los establecimientos, por cualquier falta o delito cometido dentro de ellos.
El Art.125 dispone que, en tiempo de guerra o de suspensión de garantías, la jurisdicción militar se extiende a los prisioneros de guerra; a todas las personas que por cualesquiera razones o motivos acompañen a los ejércitos; y a las personas extrañas al ejército que en las zonas de operaciones cometen el delito inadecuado.
Por último, puede acudirse, asimismo, a las disposiciones del Art. 517 que señala sujetos activos del delito de desobediencia.
En cuanto al sujeto pasivo, el legislador hace referencia al militar superior que da la orden del servicio. La frustración de la misma lo convierte en sujeto pasivo. La cuestión que se presenta es la de la condición del superior, porque hay superioridad y razón de grado, el que tiene respecto a otro militar un grado más alto en la escala militar, y superioridad por razón de mando, el que ejerce autoridad sobre otros miembros de las fuerzas armadas en virtud de cargos o funciones que desempeña.
Los comentadores discuten si la desobediencia debe ser cometida respecto a ambas clases de superioridad, o solo a una de ellas. La opinión más aceptada es la de admitir solamente como “superior” en el sentido de la desobediencia en el delito estudiado, al que lo es por razón de cargo ya que la única superioridad que “entraña verdadera autoridad y únicamente ella obliga a obedecer en sentido estricto, en tanto que la segunda, que significa reconocimiento de méritos, obliga solamente al respeto (269).
5-.El objeto inmediato de la protección es la “orden de servicio”. Esta orden debe estar comprendida dentro de las atribuciones legítimas del que la expide, y del poder militar, que comprende las facultades de competencia. Hay atribuciones que el superior debe ejercer personalmente y no por medio de militares de grado inferior. La competencia del superior para ordenar se determina por las funciones de su cargo, de su grado y del ámbito de mando.
El fundamento de las relaciones de superior a inferior está contenidas en la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales. Ellas disponen que el subalterno debe ejecutar la orden de servicio, aunque no esté en la esfera de actividad militar del súbdito, quien puede hacer su reclamo posteriormente a su ejecución. Sostiénese que el problema de competencia en relación al superior que ordena y al subalterno que recibe la orden, es una interpretación que debe hacerse por los tribunales militares de acuerdo con las reglas establecidas en las leyes y sus reglamento. Si el caso no está previsto en las leyes, sería una "cuestión de hecho" que corresponde apreciar con soberanía por los jueces, quienes se atendrán a la finalidad de las órdenes.
6.- La antijuricidad consiste en realizar una acción contraria al Derecho. En el caso del Art. 519 el bien protegido es el mando militar, que se concreta en las reglas de subordinación. Es un ataque a las reglas de subordinación, término que consiste en la sujeción a la orden, mando o dominio de uno, y que, en la disciplina militar, comprende todos los deberes de los inferiores para con sus superiores en cuanto son detentadores de la autoridad castrense. En lo que respecta a la desobediencia ya se ha dicho que hay una "desobediencia propia", que es la manifestación explícita de la voluntad de violar la orden o resistirse a cumplirla (ordinal 1° Art 512), y una "desobediencia impropia", caracterizada por el simple incumplimiento de la orden de servicio recibida (Art. 519).
Como el bien protegido es el mando militar, la orden de servicio debe llenar determinadas condiciones, que son: calidad militar del superior y del titular del derecho correlativo: existencia de una relación de subordinación jurídica entre ambos: orden del servicio emanada del superior y dirigida al otro término de las relación; que tal orden este dentro del radio de competencia del superior, Sin exceder pues, de dicho ámbito; y que no existan Causas que justifiquen el incumplimiento de la orden.
Entiéndase por orden, según el Diccionario de la Real Academia Española, todo mandato que se debe obedecer, observar y ejecutar. Debe reunir las exigencias de "imperatividad, posibilidad de su objeto, determinación del sub-alterno y formulación pura y simple". Para que la orden sea cumplida, debe ser dada por escrito, salvo imposibilidad debidamente comprobada (aparte del ordinal 3° del Art° 398).
Debe distinguirse la orden de la consigna. Esta significa las órdenes que se dan al que manda un puesto, y las que éste manda observar al centinela.
La orden debe limitarse al servicio militar. Son órdenes de servicio las que se refieren o tengan relación con las funciones que a cada militar corresponden por el hecho de pertenecer a las instituciones Armadas. Las personas revestidas de autoridad militar no tienen un poder omnímodo, sino un radio de atribuciones, y entre éstas, facultades que derivan directamente del cargo militar que ejerce y dentro del cual puede dar órdenes legítimas, no abusivas ni ilegales.
Según opina Astrosa las consignas se diferencian de las órdenes de superiores u órdenes específicas en que constituyen un conjunto de prescripciones preventivas mientras que las órdenes especificas se refieren a una acción u omisión determinada y se da por el superior en el momento mismo en que se presenta la necesidad de cumplir con esa prestación u abstención (270).

(…)
8. —Penalidad. —La desobediencia es un delito formal, y en nuestro derecho castrense aparece castigado más severamente por el resultado. En efecto, si hubiere causado daño o perturbación en el servicio, se penará con prisión de uno a dos años; y si este delito se cometiese frente al enemigo, lo será con prisión de dos a seis años.
Cuando la desobediencia no hubiere causado daño o perturbación en el servicio, la pena será de tres a seis meses de prisión.

Asimismo, con respecto al delito de Lesiones entre militares previsto en el artículo 576 del Código Orgánico de Justicia Militar, señala el Dr. José Rafael Mendoza Troconis, en su Libro Curso de Derecho Penal Militar Venezolano, con respecto, Tomo II, página 299 a la 301:

(…) Respecto a los delitos contra la persona limítese el Código de Justicia Militar en el Art 576, a dar autonomía a las lesiones personales entre militares, clasificándola según el lapso de duración para curarse, de modo que respecto a lo demás atentado a la vida y la integridad física, hay que acudir al Codigo Penal para el estudio de la tificacion de tales hechos, esto es, cual sea el contenido de cada delito la conducta y todos los elementos y circunstancia que los agravan, atenúan o califican, y la personalidad a cada hecho punible, los cuales, por el sistema adaptado, son “ son delitos militarizado” (428).

La clasificación de las “lesiones entre militares” que trae el Art 576 es la siguiente:

i) Si la lesión fue inferida por un inferior a un superior con ocasión de un delito militar en actos de servicio se castigara con prisión de tres a doce meses, siempre que no sea cumplible en un lapso mayor de diez días.

ii) Si la lesión a que se refiere el número inferior, no es curable en ese lapso, la pena será de uno a cuatro años de prisión.

iii)En los demás acasos se castigaran las lesiones con la gravedad de ellas, a juicio del juzgador no pudiendo exceder la prisión, en ningún caso de seis años.

En investigación sumarial de lesiones, el Código de Enjuiciamiento dispone que el reconocimiento de los lesiones se realice sobre la región, lugar o parte del cuerpo en que se han inferido las lesiones, la extensión, profundidad, naturaleza y estado que tuvieren; las armas o clase de instrumentos con que han sido causadas; el tiempo, preciso o aproximado, en que se ejecutaron, el peligro más o menos grave o lleve, más o menos próximo o remoto, que encierren, el termino cierto o probable de su curación o la imposibilidad de alcanzar; la incapacidad que ocasionen al paciente para su trabajo habitual, el estado general patológico de la persona antes y después de las lesiones o heridas; y todas las demás circunstancia que sirven para caracterizarlas. Estas mismas indagaciones deben ordenarse para la peritación por los jueces militares de instrucción. El Art 222 del Código Orgánico de Justicia Militar de Argentina dispone que si el lesionado estuviere en peligro de muerte, se le tomara declaración inmediatamente, prescindiendo de toda formalidad ordinaria, y se le interroga principalmente sobre el autor, causas y circunstancia del delito.

Pero en las “lesiones entre militares”, el legislador castrense toma como fundamento para la responsabilidad penal y consiguiente aplicación de las penas, un criterio que ha sido desechado como única base para castigar al autor, o sea, el tiempo de duración. Ha podido demostrarse que las heridas que interesan órganos y partes interesantes del vientre, como los intestinos, por ejemplo, son de por si graves, pero en la actualidad el tiempo de curación no excede de diez días, y en cuanto a las lesiones partes óseas, ese tiempo es muy extenso, y si se toma la duración como circunstancia para la graduación de las gravedad, resultan gravísimas. Por estas razones, al criterio de duración se agregan muchos otros que, en parte, adopta el Código Penal.

En el léxico militar se da relieve a las lesiones, por cuanto afectan la capacidad e integridad física de los lesionados, y pueden por ello ser causa obstantica del servicio militar o determinantes de invalidez para proseguir en la milicia. “A este orden, dice Cabanellas, pertenecen las de los nervios que enervan las extremidades toraxicas en uno en ambos lados con anulación de las funciones del hombro, brazo, antebrazo, mano, por impotencia o extrema debilidad funcional y de evidente origen traumático. Por similitud las mismas lesiones en la cadera, muslo, pierna o pie. Son impeditivas también las lesiones en la cabeza, cuello y tronco si imposibilitan las funciones y movimientos principales o cuando requieran el auxilio de otra persona, aparatos ortopédicos o muletas. Se incluyen, finalmente, en este cuadro de exención las lesiones del corazón y de los grandes vasos, de origen traumático y con trastornos funcionales de importancia”. (429)

Una vez determinado el hecho y las circunstancias del porque se detienen a los imputados, y el delito por el cual se detienen, tenemos de esta misma manera, que ha sostenido la jurisprudencia que durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el ministerio público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. La sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, señala:

“...el acto formal de imputación, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en su contra y, en consecuencia, sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación, aunado a que se le permita el acceso a las actas que constituyen la investigación, y su intervención en la formación de los actos de investigación, y en fin pueda solicitar todo aquello cuanto sea necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa. Su finalidad es precisamente impedir, que el órgano encargado de ejercer la acción penal, esto es, el Ministerio Público, lleve a espaldas del imputado una investigación, de tal manera que puedan los investigados ejercer el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria, evitando además que el procesado sea sorprendido con una acusación cuyos fundamentos sean desconocidos, lo cual configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva. Debe recordarse que conforme a estos derechos, el Estado constitucionalmente garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual comporta que a todo ciudadano le sea notificado, los cargos por los cuales se les investiga, y a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”

De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, tenemos en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, que establece:

“...Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem…”. (subrayado y negrilla de este tribunal).

En tal sentido, y concatenado con lo señalado anteriormente, se deja constancia de la realización del acto de imputación conforme a los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 127 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano imputado SARGENTO SEGUNDO ANTHONY ABAD AMARO RIERA, titular de la cédula de identidad N° V-25.149.732, por estar presuntamente incurso en la comisión de los Delitos Militares de presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 en su primera parte. USO INDEBIDO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 573 y LESIONES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 en su numeral 3, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. ASI SE SEÑALA.

EN ESTE SENTIDO, SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA MILITAR, EN LA PERSONA DEL SARGENTO SUPERVISOR OSWALDO ANTONIO RODRÍGUEZ SEQUERA, EN CUANTO A NO ADMITIR LA IMPUTACIÓN DE ES ESTOS DELITOS EN CONTRA DE SU REPRESENTADO, TODA VEZ, QUE ESTAMOS EN UNA ETAPA MUY PRIMARIA Y SOLO EXISTEN ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA SUSTENTAR ESTE PROCESO EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA, Y MÁS AÚN QUE ES FUNCIÓN DE ESTADO LA IMPUTACIÓN POR PARTE DEL FISCAL MILITAR, PREVIA VALORACIÓN Y APROBACIÓN DEL JUEZ DE CONTROL DE DICHA PRECALIFICACIÓN, ELLO A LOS FINES QUE SE GARANTICE Y SUPERVISE EL CUMPLIMENTO DE LA LEGALIDAD EN EL PROCESO, ESPECIALMENTE EN LO REFERENTE A LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DEL INVESTIGADO, ASÍ COMO EL DEBIDO PROCESO, LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y LA POSIBILIDAD DE EJERCER LOS RECURSOS CORRESPONDIENTES.

SEGUNDO: En razón al punto anterior la Fiscalía Militar, solicita a este Tribunal que la detención ejecutada en fecha 1 de Septiembre de 2017, siendo las 08:00 horas de la mañana, en la persona del ciudadano hoy imputado SARGENTO SEGUNDO ANTHONY ABAD AMARO RIERA, titular de la cédula de identidad N° V-25.149.732, por estar presuntamente incurso en la comisión de los Delitos Militares de presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 en su primera parte. USO INDEBIDO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 573 y LESIONES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 en su numeral 3, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, sea declarada como legal; razón por la cual de conformidad con los artículos 2, 26, 44 numeral 1º, y 329, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador DECLARA CON LUGAR la presente solicitud, en razón de observarse de las actas procesales que la misma se ejecutó a pocos momentos de presuntamente de ocurrir el hecho, y encontrar al procesado con elementos de interés criminalísticos que lo señalan de ser posibles autor del mismo, por lo cual, estos elementos deberán ser analizados y establecidos sus relaciones de causalidad con los delitos imputados en esta fase, por lo cual fue que se procedió a realizar el procedimiento conforma a las normas up supra señaladas. ASÍ SE DECLARA.

Con respecto al delito flagrante, y en razón como sucedieron los hechos al momento de la detención, podemos señalar conforme al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República, en sentencia de la Sala Constitucional, Nº 150, de fecha 25 de Febrero de 2011, que estableció:

“...la detención in fraganti está referida a la detención de la persona en el sitio de los hechos, a poco de haberse competido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia…” (Negrilla y subrayado del tribunal)

TERCERO: En este orden de ideas y atendiendo al hecho que están dados los extremos exigidos por los Artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres numerales, en concatenada relación con el artículo 237 en sus numerales 2º, 3º, 4º y parágrafo primero y segundo, en lo que respecta al peligro de fuga, y articulo 238 en sus numerales 1º y 2º en lo que respecta al peligro de obstaculización eiusdem, este juzgador establece lo siguiente:

236 NUMERAL 1: Se evidencia en lo que respecta a la conducta desplegada por el hoy Imputado SARGENTO SEGUNDO ANTHONY ABAD AMARO RIERA, titular de la cédula de identidad N° V-25.149.732, presuntamente incurso en la comisión de los Delitos Militares de presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 en su primera parte. USO INDEBIDO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 573 y LESIONES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 en su numeral 3, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, para el momento de la realización de la audiencia de presentación, establecida en los elementos de convicción, lo cual esta conducta puede subsumirse en los delitos militares antes señalados. Ahora bien, en cuanto al delito militar de USO DE ARMAS SIN NECESIDAD, tenemos los elementos de convicción en la cual se desprende que efectivamente el día 01 de Septiembre del presente año, el imputado realizó presuntamente el uso del arma Tipo Fusil AK-103, perteneciente a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, y asignada al ciudadano SARGENTO SEGUNDO ANTHONY ABAD AMARO RIERA, titular de la cédula de identidad N° V-25.149.732, para el momento de ocurrir el hecho, resultando herida la SARGENTO SEGUNDO YULIMAR JIMENEZ, situación que se evidencia en esta audiencia, el uso del arma sin autorización y sin encontrarse en peligro de vida o la misión, lo que permite establecer que este delito pudo cometerse ese día, y que se sustentara más adelante con las pruebas determinantes que presente el ministerio público militar. En lo que respecta al delito militar de DESOBEDIENCIA, tenemos que existen disposiciones reglamentarias como directas de los distintos escalones de la línea de mando del imputado, donde por máxima de experiencias y el conocimiento científico que este de acciones redundan en el irrespeto de las ordenes de los superiores, o vulnerando normas que protegen las bases fundamentales en que descansa la Institución Armada como lo es la subordinación, disciplina y obediencia debida, en todo los actos militares, y que el imputado al actuar de esta manera desobedece de manera flagrante las ordenes que son impartidas a diario. Y en cuanto al delito de LESIONES ENTRE MILITARES, tenemos que existe hasta el momento una serie de actuaciones como lo son entrevistas y elementos de convicción que permiten determinar que la ciudadana SARGENTO SEGUNDO YULIMAR JIMENEZ, se presenta como víctima en la presente investigación penal militar, al recibir herida miembro inferir derecho, como producto de un disparo de arma de fuego, Fusil AK-103, perteneciente a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, y asignada al ciudadano SARGENTO SEGUNDO ANTHONY ABAD AMARO RIERA, titular de la cédula de identidad N° V-25.149.732, disparada presuntamente por parte del imputado, de manera culposa, situación que por encontrarse en una prima face, debe ser investigada por el fiscal militar, al existir la concurrencia de delito ideal; por lo cual, toda estas actuaciones y manifestaciones de los testigos, hacen presumir la presunta comisión de estos delitos que son punibles y merecen pena privativa de libertad, en contra del imputado de autos, motivo por el cual a la luz del derecho estamos en presencia de un hecho penal militar contemplado en el Código Orgánico de Justicia Militar. En este sentido, bajo este criterio se deja por sentado que no se vulnera el principio de legalidad, tal cual lo establece la Sentencia Nº 554, Expediente Nº C09-097 de fecha 29/10/2009, sobre el Principio de Legalidad, al considerar en esta audiencia que se presume la presunta comisión de esos delitos:

"... el Principio de Legalidad exige que el delito se encuentre expresamente contemplado en una ley formal, de manera clara y precisa, con el fin de garantizar la seguridad de los ciudadanos, quienes deben conocer, sin lugar a dudas, cual es la conducta prohibida e ilegítima, y cuáles serían las consecuencias jurídicas que se generarían a aquellos que trasgredan lo que la norma penal contempla. Esto significa que debe haber una ley preexistente y vigente, tal como lo ha señalado la doctrina internacional en el entendido de que las conductas punibles deben ser descritas inequívocamente y las sanciones a imponer deben estar también previamente predeterminadas.".

De igual manera, tenemos que el hecho principal aquí imputado y contrarrestado por las partes, ocurrió el día 1 de Septiembre de 2017, lo que conlleva a determinar que el mismo no se encuentra evidentemente prescrito, conforme a los artículos 436, 437 y 438, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y a lo señalado en la jurisprudencia en Sentencia Nº 432, de Sala de Casación Penal, Expediente Nº E10-342 de fecha 14/10/2010, que establece:

“...la prescripción como forma de extinción de la acción penal, constituye una garantía que procura proteger al ciudadano de un proceso penal interminable que derive en la violación al debido proceso y se aparte de los principios constitucionales y legales que demandan una justicia efectiva, imparcial y expedita, de conformidad con lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, la extinción de la acción penal por vía de prescripción, ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción tanto de los órganos encargados de dirigir y ejercer la acción penal (Ministerio Público), como de los órganos jurisdiccionales que controlan y deciden en el proceso…”.

En vista del análisis, antes señalado, este juzgador considera lleno este numeral 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE SEÑALA.

236 NUMERAL 2: En lo que respecta a la fundamentación empleada por el ministerio público militar en la causa, para el imputado: SARGENTO SEGUNDO ANTHONY ABAD AMARO RIERA, titular de la cédula de identidad N° V-25.149.732, presuntamente incurso en la comisión de los Delitos Militares de USO DE ARMAS SIN NECESIDAD, DESOBEDIENCIA, Y LESIONES ENTRE MILITARES, previstos y sancionados en los artículos 508, 519 y 520 (parte inicial), y 576 numeral 3º, en concordada relación con los artículos 389 numeral 1º y 390 numeral 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, tenemos que la misma se sustenta en elementos de convicción como la establecida en: 1) Acta Policial de fecha 01 de septiembre de 2017, en la cual se deja plasmado las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como sucedieron los hechos y la participación de los primeros testigos presenciales del hecho y referenciales. 2) Acta de entrevista de fecha 01 de septiembre de 2017, en la cual se le toma entrevista inicial al ciudadano Rafael Alfonso Gutierrez Brito. dichos funcionarios militares ejecutaban la orden de aprehensión, librada por este tribunal; 3) Evaluación médica del imputado a los fines de determinar su estado de salud, y que el mismo no ha sido maltratado ni golpeado durante el presente proceso penal militar; 4) Acta de lectura de los derechos del imputado, en la cual se observa que el mismo al momento de su detención fue notificado de sus derechos y que tiene derecho de guardar silencio hasta ser asistido por un abogado de su confianza;5)Reseña fotográfica del sitio del suceso Comando 1407 Compañía de Ingenieros. Este juzgador la considera ajustada a derecho y obtenidas por los procedimientos legales establecidos en la Constitución y en el Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo a criterio de este juzgador está cubierto el segundo numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la debida fundamentación y la presentación de elementos de convicción, para sostener la presente causa penal. En este sentido ASI SE FUNDAMENTA. Ha señalado la Sentencia Nº 81 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C99-57 de fecha 08/02/2000:

“…Los jueces de instancia son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios o presunciones, pero es menester destacar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión; el juzgador además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios inducidos, único medio que permite establecer la constancia clara y expresa de los actos que el tribunal considera probados; la sola mención de las pruebas de las que se induzcan los indicios no basta, hay que igualmente concatenarlas entre sí…”.

En vista del análisis, antes señalado, este juzgador considera lleno este numeral 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE SEÑALA.

236 NUMERAL 3: En lo que respecta al tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este juzgador en base a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y a la sana critica, que en la actualidad se puede considerar que los imputados pudiesen sustraerse del proceso, debido a las consideraciones establecidas en el artículo 237 en sus numerales 2º, 3º, 4º y parágrafo primero y segundo, en lo que respecta al peligro de fuga, y articulo 238 en sus numerales 1º y 2º en lo que respecta al peligro de obstaculización, eiusdem; por lo cual se argumenta los siguientes aspectos:

ARTÍCULO 237 Numeral 2:
Concatenado con el contenido del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, y con la posible pena que llegase a imponerse por los delitos aquí imputado durante el desarrollo de la audiencia de presentación, que estamos presencia de los delitos Militares de USO DE ARMAS SIN NECESIDAD, el cual prevé la pena de prisión de tres (3) a seis (6) meses de arresto, DESOBEDIENCIA, el cual prevé la pena de prisión de uno (1) a dos (2) años, Y LESIONES ENTRE MILITARES, el cual prevé la pena de prisión que va hasta seis (6) años, lo cual a la luz del derecho se observa que la posible pena a imponer es superior al límite máximo para que el procesado se encuentre en libertad plena o condicionada como lo establece la norma rectora del 239 eiusdem; y a su vez, que los presentes delitos se encuentra enmarcado en las excepciones para ser considerado como beneficio procesal, al existir la imputación de varios delitos al procesado, calificados como delitos conexos. Estos delitos precalificados en esta audiencia, nos hace ver que estamos en presencia de delitos conexos, donde la doctrina los califica como concurso ideal de delitos, donde el accionar del imputado vulneró una serie de tipos penales militares, por lo cual este juzgador considere cubierto este numeral. En este sentido, sobre el concurso ideal de delitos, señala la Sentencia Nº 458 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0270 de fecha 19/07/2005:

“…Existe concurso ideal o formal de delitos cuando con el mismo acto se violan dos o más disposiciones penales. Hay concurso real o material de delitos cuando con varios actos se violan varias disposiciones penales, o varias veces la misma disposición. De lo expuesto se desprende que la diferencia entre ambas concurrencias de los delitos se encuentra en la unidad o pluridad de actos o hechos: estamos en presencia de un concurso real si hay varios actos o varios hechos y del concurso ideal si hay un sólo acto o hecho, ya que la violación de una o varias disposiciones legales es necesaria para ambos. En el caso del concurso real es necesario que cada uno de esos actos o hechos sean independientes uno del otro…”

ARTÍCULO 237 Numeral 3:
En lo que respecta a la magnitud del daño causado, considera este juzgador que este tipo de actividades, presuntamente ejercidas por el ciudadano imputado SARGENTO SEGUNDO ANTHONY ABAD AMARO RIERA, titular de la cédula de identidad N° V-25.149.732, presuntamente incurso en la comisión de los Delitos Militares de USO DE ARMAS SIN NECESIDAD, DESOBEDIENCIA, Y LESIONES ENTRE MILITARES, previstos y sancionados en los artículos 508, 519 y 520 (parte inicial), y 576 numeral 3º, en concordada relación con los artículos 389 numeral 1º y 390 numeral 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, afectan de manera directa a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, al Orden y la Seguridad de la República Bolivariana de Venezuela, que se expresa en la presunta acción de desconocer el riesgo del Uso de Arma sin necesidad, abandonar el servicio, desobedecer las órdenes de sus superiores, y lesionar un compañero, actuando al margen de la ley, en la cual la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por mandato Constitucional debe garantizar al Estado y a la sociedad en General, la Soberanía Territorial, la paz, la tranquilidad y la buena marcha, en todo la extensión del Territorio Venezolano, y esta acción pudo contribuir a un mal ejemplo en su comando natural y en el área resguardado, donde observamos en los últimos días que más que nunca la Fuerza Armada Nacional Bolivariana es el pilar fundamental para mantener la paz y la tranquilidad de la ciudadanía, ante los recientes hechos violentos. Asimismo, la conducta adoptada presuntamente por el procesado atenta contra los pilares fundamentales en que descansa la institución armada, como lo es primeramente la Disciplina: fundamentada en las actividades rigurosas y en la obediencia inflexible a las órdenes de sus comandantes, al tener la obligación de rendir la vida si fuese necesario por encima de sus intereses personales, en defensa de la Patria, su misión fundamental, como lo destaca las normativas militares, lo cual la actitud asumida por el procesado, afecta a este primer pilar fundamental al actuar en esta forma en presencia de sus subalternos quienes observan el ejemplo que le exhibe su superior en el puesto de guardia; La Obediencia: la cual se sustenta en las obligaciones y prohibiciones, que implican adoptar una conducta frente a los deberes militares, convirtiéndose en pilar fundamental de la institución armada, el cual se establece que es indiscutibles las ordenes de sus superiores, teniendo para ello en caso de estar en desacuerdo cumplirlas y pasar la novedad dentro de las veinticuatro horas siguientes, acción esta que el procesado no cumplió en todo momento; debido que al hacer todo lo contrario a las normas y ordenes, y abandonar su servicio, desobedece las ordenes inmediatas de su comandante de unidad y las impartidas de manera indirecta por el Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en la lucha contra las irregularidades que se presentan en la institución castrense; y la Subordinación, se refleja en el funcionamiento piramidal en la cual se estructura la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, debiendo tener en todo momento el respeto debido a los superiores, el cual se exterioriza con los actos que día a día se realizan en las unidades militares por sus miembros; consagrados estos principios en el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 153 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, para el cual deben tomarse los correctivos necesarios para garantizar la buena marcha de la Institucionalidad de la Actividad Castrense, y a su vez, evitar que otros funcionarios militares en cumplimiento del sagrado deber de honrar y defender a la patria, puedan adoptar este tipo de acciones que resquebrajan las bases en que descansa la Fuerza Armada.

La Fuerza Armada Nacional Bolivariana es una institución del Estado, organizada para garantizar el cumplimiento de una serie de condiciones que se constituyen como elementos claves para la viabilidad del sistema democrático venezolano de acuerdo con la Constitución y las leyes de la República. La disciplina, la obediencia y la subordinación, son los pilares fundamentales de la Institución como sistema militar, dando vida a su vez al Sistema de Justicia Penal Militar Venezolano, consagrado en el artículo 261 de la Carta Política del País, que tiene como norte la recta aplicación de justicia manteniendo en todo momento esas columnas vertebrales de la Institución Castrense, libre de toda amenaza que busque agrietar esas bases.

Asimismo, al desconocer las obligaciones el procesado de autos, el día 10 de Junio de 2017, denota el irrespeto a las obligaciones para el cual fue formado, entrenado y capacitado; sin importarle a este el daño que se genera en la loable misión de seguridad y defensa, que cumple la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, dentro de este país; pisoteando con este acto el sagrado JURAMENTO DE FIDELIDAD, establecido en los artículos 17 y 81, ambos del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, el cual constituye un acto solemne de la vida militar y significa para quien lo preste, el compromiso de cumplir el sagrado de defender la Patria, proteger la soberanía e integridad nacional, hasta perder la vida si fuese necesario, sin manifestar en ningún momento fatiga o dolor. Asimismo, señala el Reglamento de Castigo Disciplinario en su artículo 16 “…No puede ser militar el cobarde, el que carezca de dignidad, pundonor, ni el de relajada conducta, pues mal puede ser guardián de la libertad, honra e independencia de su patria, quien tenga miedo al sacrificio y ultraje sus armas con infames vicios…”. En este mismo orden de ideas todo militar se encuentra impregnado de sus actos con sentido de patriotismo, tal cual lo establece la Sentencia de la Sala Política Administrativa Nº 1.436 de fecha 10 de diciembre de 2002, Caso: Vinicio Alberto Espinoza Gámez Vs. Ministro de la Defensa:

“…En tal sentido, se observa:
Sobre todo hombre que adopta la peculiar y honrosa profesión de las armas, recaen pesados deberes y obligadas virtudes.
Desde antes de la Ley Orgánica del Ejército y la Armada de 1947, la legislación castrense ha venido sosteniendo, que todo militar, cualquiera sea su grado, clase o empleo, deberá ser culto en su trato, aseado en su traje, marcial en su porte, respetuoso con su superior, atento con el inferior, severo en la disciplina, exacto en el deber e irreprochable en su conducta. El militar debe poseer exaltado sentido del honor, valentía sin límites y el patriotismo más severo y riguroso.
En otras palabras, las calidades y cualidades más severas que las que debe poseer el ciudadano común.…”
ARTÍCULO 237 Numeral 4:
En lo que respecta al comportamiento del hoy imputado durante el desarrollo del presente proceso penal, se evidencia de los elementos de convicción presentados en esta audiencia, que el imputado al momento de ejecutar presuntamente el hecho, el mismo abandono el servicio y la indumentaria asignada (arma y sus uniformes), para el cual estaba designado, irrespetando las órdenes de sus superiores y comandantes directos, quienes ejercen el mando y comando por orden constitucional y legal, y al cual están obligados a cumplirlas, lo que pudiese ser considerada esta conducta como contraria a derecho al deber militar, y por lo cual es de pensar que en este momento no se sometería a las decisiones judiciales que se puedan tomar; consideraciones por lo cual este juzgador considera cubierto este numeral. La Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la Republica, en Sentencia N° 730-250407-05-2287, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán en relación a la conducta contumaz y rebelde del imputado, ha sostenido lo siguiente:
“… es oportuno precisar que la conducta contumaz en el proceso penal es aquella proveniente de la rebeldía de todo imputado, detenido o en libertad, de presentarse o comparecer a la sede de los juzgados en los cuales es procesado. Esa rebeldía, se traduce en una renuncia manifiesta al derecho de ser oído en un acto público al cual ha sido llamado por la autoridad competente, la cual es contraria a lo dispuesto en el artículo 257 de la Carta Magna que establece que el proceso es un instrumento para el logro de la justicia, así como al artículo 26 eiusdem, que prescribe el derecho a una tutela judicial efectiva, específicamente, a celebrase un juicio sin dilaciones indebidas...”.
ARTÍCULO 237 Parágrafo primero:
En lo que respecta a este aspecto y concatenado con todos los numerales anteriores, considera este juzgador que se encuentra cubierto, debido a la posible pena a imponer al imputado excede la posibilidad de otorgar una medida cautelar sustitutiva como lo señala la norma establecida en los artículos 239 y 242, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que solo es viable si el juez considera que puede ser satisfecho el contenido del artículo 236 eiusdem con una medida menos gravosa.

En este mismo sentido, tenemos además que la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que:

“…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga, se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…”. (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380)


ARTÍCULO 238 numerales 1º y 2º:
En lo que respecta a este aspecto y conforme a los artículos 13 y 22, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el juez está obligado a observar los elementos de convicción que presenta las partes, aplicando las máximas de experiencias, las reglas de la lógica y al conocimiento científico, este juzgador observa, que si se presume la comisión de los delitos militares por el ciudadano imputado SARGENTO SEGUNDO ANTHONY ABAD AMARO RIERA, titular de la cédula de identidad N° V-25.149.732, presuntamente incurso en la comisión de los militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 en su primera parte. USO INDEBIDO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 573 y LESIONES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 en su numeral 3, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual actuó al margen de la ley, para cometer este hecho, que atenta contra la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, y El Deber y El Honor Militar, es de entender que el mismo estando en libertad pudiese influir sobre testigos, victimas y funcionarios actuantes, a los fines de ocultar la verdad procesal y desvirtuar algún testimonio que permita llegar a los fines del proceso, y por ende con estas acciones pudiesen destruir algún otro elemento probatorio que le pueda servir al ministerio público militar presentar el correspondiente acto conclusivo; criterio este que se evidencia de la actas procesales, donde se indica que el imputado ha irrespetado otras conductas tipificadas como delito y en caso extremo como faltas; motivo por lo cual se encuentra satisfecho este punto, en cuanto al peligro de obstaculización.

En este sentido la doctrina patria, ha sostenido en el caso del peligro de obstaculización, específicamente el Dr. Juan Eliecer Ruiz Blanco, en su libro Código Orgánico Procesal Penal Comentado, páginas 470 y 471, lo siguiente:

“…A todo evento, al igual que el peligro de fuga, el peligro de obstaculización debe ser deducido…de las circunstancias del caso concreto. Debe analizarse la persona, el comportamiento, las relaciones, las condiciones de vida del imputado, todo en relación con el caso concreto y el interés y posibilidades que tenga el imputado de obstaculizar la prueba. Sin embargo, el peligro de obstaculización no se puede deducir de la simple posibilidad que tiene el imputado de realizar actos de obstaculización…”

Por tal motivo y en razón a lo señalado anteriormente, este Juzgador luego de apreciar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico Militar, con base a las reglas establecidas en los artículos 13 y 22, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados en razonada correspondencia con los hechos investigados, la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, cumplidos como están los extremos de ley, se acuerda con lugar por imperio de los artículos 234, 236, 237 numerales 2º, 3º, 4º y parágrafo primero y segundo en lo que respecta al Peligro de Fuga y 238 numerales 1º y 2º en lo que respecta al peligro de obstaculización y 373 eiusdem, la solicitud Fiscal, por lo cual se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado SARGENTO SEGUNDO ANTHONY ABAD AMARO RIERA, titular de la cédula de identidad N° V-25.149.732, presuntamente incurso en la comisión de los Delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 en su primera parte, USO INDEBIDO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 573 y LESIONES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 en su numeral 3, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por ser lo ajustado a derecho; Y EN TAL SENTIDO BAJO ESTE FUNDAMENTO SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PÚBLICA MILITAR, A LOS FINES DE LA IMPOSICION DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA A FAVOR DEL IMPUTADO. ASÍ SE DECIDE.

En relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, ha sostenido la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 399, Expediente Nº A10-296 de fecha 26/10/2012:

“...en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal…”.

CUARTO: En razona a la motivación y consideraciones a los puntos anteriores, y vista la solicitud en la persona del ABOGADO SARGENTO SUPERVISOR OSWALDO ANTONIO RODRIGUEZ SEQUERA, en su condición de defensor público militar, de conformidad con los artículos 8, 9 y 10, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las circunstancias relatadas por el fiscal militar no reúnen los requisitos para privar de Libertad al imputado, y solicita una medida menos gravosa; motivo por el cual, este tribunal DECLARA SIN LUGAR DICHA SOLICITUD, en razón que la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, acordada en el punto anterior, reúne los requisitos de ley y se encuentra ajustada a derecho.

QUINTO: En razón de haber transcurrido más de 48 horas de la detención del imputado, y por cuanto se ordenó su ingreso en un Centro de Procesados Militares, se ordena de conformidad con los artículos 2, 7, 19, 26, 49 y 83 y 84, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 10, 107 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, la práctica de un examen médico general, a los fines de determinar su estado de salud, para lo cual se comisiona a la Compañía de Ingenieros de la 14 Brigada de Infantería Mecanizada, antes de ser trasladado a su lugar de detención.

SEXTO: En razón a lo solicitado por el fiscal militar, que se continúe el presente proceso penal militar por el procedimiento ordinario, considera este Tribunal que la presente solicitud está ajustada a derecho, por ser el ministerio público militar el titular de la acción penal, y es a este a quien le corresponde luego de tener los elementos inculpatorios o exculpatorios, presentar el correspondiente acto conclusivo que finalice esta fase de investigación. Señala la sentencia de la Sala de Casación Penal, Nº 117, de fecha 29 de Marzo de 2011:

“...En la fase investigativa del proceso es donde se recaban los elementos tendentes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables, a fin de que el ministerio público, en definitiva, logre la presentación del correspondiente acto conclusivo, que bien puede ser para promover el juicio penal, (acusación), solicitar su archivo o para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”.




DISPOSITIVA:

Este TRIBUNAL MILITAR SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN BARQUISIMETO, estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: De conformidad con los artículos 2, 7, 26, 49 numeral 4º, 253, 257 y 261, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 1, 5, 6, 13, 55, 67, 107 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, como Tribunal Especial en el conocimiento de delitos militares. SEGUNDO: De conformidad con los artículos 2, 44 numeral 1º, 253 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 1, 5, 6, 13, 127 numeral 1º, 234, 236, 237, 238 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA CONSTITUCIONAL Y LEGAL, y en consecuencia AJUSTADA A DERECHO LA DETENCION del ciudadano imputado SARGENTO SEGUNDO ANTHONY ABAD AMARO RIERA, titular de la cédula de identidad N° V-25.149.732, presuntamente incurso en la comisión de los Delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 en su primera parte. USO INDEBIDO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 573 y LESIONES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 en su numeral 3, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. TERCERO: De conformidad con los artículos 234, 236, 237 numerales 2º, 3º, 4º y parágrafo primero y segundo en lo que respecta al Peligro de Fuga y 238 numerales 1º y 2º en lo que respecta al peligro de obstaculización y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara CON LUGAR la petición fiscal en consecuencia se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano imputado SARGENTO SEGUNDO ANTHONY ABAD AMARO RIERA, titular de la cédula de identidad N° V-25.149.732, presuntamente incurso en la comisión de los Delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 en su primera parte. USO INDEBIDO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 573 y LESIONES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 en su numeral 3, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en razón de ocasionarle a la ciudadana S2Y.J. (se protege su identidad conforme a la Ley de Protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales), víctima en la presente investigación penal militar, el día 01 de septiembre de 2017, una herida en el miembro inferior derecho, con arma de fuego fusil AK-103, perteneciente a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, hasta tanto el representante del Ministerio Público Militar presente el correspondiente acto conclusivo, quien motivado a la hora de culminación de la audiencia quedará detenido preventivamente a la orden de este Despacho Judicial, en el Comando 1407 Compañía de Ingenieros, ubicado en la 14 Brigada de Infantería Mecanizada, ubicada en Barquisimeto, estado Lara; y posteriormente será trasladado al Centro Nacional de Procesados Militares con sede en Ramo Verde, Los Teques, estado Miranda, una vez realizado los exámenes correspondientes, para lo cual se comisiona para realizar el traslado a la misma Unidad. CUARTO: De conformidad con el punto anterior, en concordada relación con los artículos 13, 236, 237, 238, 239 y 264, todos del Código Orgánico Penal, SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad o Libertad Plena, formulada por la Defensa Privada, por considerar este juzgador que dicha Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en el punto anterior, se encuentra ajustada a derecho y fundamentada, a los fines de garantizar la continuidad y resultas del presente proceso penal militar. ASI SE EXHORTA.QUINTO: Se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación a nombre del ciudadano imputado SARGENTO SEGUNDO ANTHONY ABAD AMARO RIERA, titular de la cédula de identidad N° V-25.149.732, presuntamente incurso en la comisión de los Delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 en su primera parte, USO INDEBIDO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 573 y LESIONES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 en su numeral 3, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. QUINTO: Se declara la continuación de la presente Investigación Penal Militar, a través del procedimiento ordinario. SEXTO: Se deja constancia que durante el desarrollo de la audiencia, se realizó el acto de imputación, conforme a lo señalado en los artículos 126 y 127 numeral 1º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 en su primera parte. USO INDEBIDO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 573 y LESIONES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 en su numeral 3, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en contra del imputado SARGENTO SEGUNDO ANTHONY ABAD AMARO RIERA, titular de la cédula de identidad N° V-25.149.732.SEPTIMO: De conformidad con los artículos 105, 107, 264 y 293, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se exhorta al Ministerio Publico Militar, realizar las actuaciones correspondientes sobre las evidencias y experticias, a los fines de determinar su pertinencia necesidad o relación con la causa, garantizando en todo momento la búsqueda de la verdad y la preminencia del Estado Social de Derecho y de Justicia; ante la posible circunstancias que la salud de la víctima empeore y se dé una posible declinatorio por fuero de atracción, por la concurrencia de delitos militares y ordinarios



Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto Estado Lara, a los cuatro (04) días del mes de septiembre de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

EL JUEZ MILITAR,


DR. LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA
MAYOR


LA SECRETARIA JUDICIAL


ANGELA GUADALUPE HERRERA JIMENEZ
PRIMER TENIENTE


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente, en consecuencia se forma causa bajo el número CJPM-TM7C-093-17.


LA SECRETARIA JUDICIAL


ANGELA GUADALUPE HERRERA JIMENEZ
PRIMER TENIENTE