Barquisimeto, martes 26 de septiembre de 2017
207º y 158º
CAUSA NO. CJPM-TM7C-089-17
Por cuanto en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha, martes 26 de septiembre del año dos mil Diecisiete, en la cual de conformidad con el artículo 300 numeral 1, segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró el sobreseimiento de la presente causa a favor de la ciudadana SARGENTO PRIMERO DELIA ROSA ZAMBRANO ZAMBRANO, cédula de identidad V-18.485.643, presuntamente incursa en la comisión de los delitos militares de DESERCIÓN y ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1, 528, 534 y 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, razón por la cual de conformidad a lo dispuesto en el artículo 313, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por remisión supletoria de los artículos 20 y 592. Ambos del Código Orgánico de Justicia Militar; este Juzgado Militar, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LA SOBRESEIDA
Ciudadana: SARGENTO PRIMERO DELIA ROSA ZAMBRANO ZAMBRANO, cédula de identidad V-18.485.643, venezolana, soltera, de 29 años de edad, residenciada en el Sector Manuel Felipe Rugel, calle 13, vereda 13, no se sabe el número, Cordero Estado Táchira teléfono 04247474802, debidamente acompañada y asistida por la TENIENTE DE NAVÍO MARÍA FERNANDA AULAR CORDERO, Defensora Pública Militar.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
El fiscal Militar Primer Teniente Juan Pablo Pinto Sánchez señaló:
“…“Buenos días ciudadano Juez, ciudadana Defensora Pública Milita y demás presentes, efectivamente, en fecha 01 de septiembre de 2017 presente solicitud de sobreseimiento escrito de solicitud de sobreseimiento de la causa en favor de la ciudadana SARGENTO PRIMERO DELIA ROSA ZAMBRANO ZAMBRANO, cédula de identidad V-18.485.643, solo por el delito de ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en los artículos 534 y 537, del Código Orgánico de Justicia Militar, y escrito acusatorio contra la ciudadana antes señalad por el delito de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º, 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, no obstante, posteriormente se recibió se recibió oficio emanado del 145 Grupo de Artillería de Campaña “Cruz Carrillo”, mediante el cual remiten Certificado Psicológico de Salud Mental, emanado del Hospital Militar “Dr. José Ángel Álamo”, en el que hace referencia a la condición de salud mental de la imputada de autos, en tal sentido solicito el sobreseimiento de la causa de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 1, segundo supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”...”.
Seguidamente se le preguntó a la SARGENTO PRIMERO DELIA ROSA ZAMBRANO ZAMBRANO, cédula de identidad V-18.485.643, si desea declarar, respondiendo:
“…No deseo declarar. es todo…”
…”. In continente, se le dio el derecho a la Defensora de palabra a la TENIENTE DE NAVÍO MARÍA FERNANDA AULAR CORDERO, Defensora Pública Militar, quien manifestó:
“Buenos días ciudadano juez, Fiscal, y demás presentes en esta sala, acudo a este acto con la finalidad de ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud de sobreseimiento presentado ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 15 de septiembre de 2017. Seguidamente se concede la palabra al PRIMER TENIENTE JUAN PABLO PINTO SÁNCHEZ, Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo Sexto quien señaló: “…visto los informes médicos emanados del Hospital Militar, donde se evidencia que la ciudadana SARGENTO PRIMERO DELIA ROSA ZAMBRANO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad V-18.485.643, padece un estado de salud mental inestable, este Ministerio Público no se opone a la solicitud formulada por la Defensa Pública Militar y solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1, segunda parte, del Código Orgánico Procesal Penal.”.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:
PRIMERO: Observa este Juzgador que en fecha 03 de agosto de 2017, la Fiscalía Militar Vigésima Sexta solicitó Orden de Aprehensión contra la ciudadana SARGENTO PRIMERO DELIA ROSA ZAMBRANO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad V-18.485.643, por la presunta comisión de los delitos militares de DESERCIÓN y ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1, 528, 534 y 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, la cual se declaró con lugar.
En fecha 04 de agosto de 2017, se realizó la audiencia de presentación de imputados, donde se acuerda mantener la privación judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana SARGENTO PRIMERO DELIA ROSA ZAMBRANO ZAMBRANO, cédula de identidad V-18.485.643, por la presunta comisión de los delitos militares de DESERCIÓN y ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º, 528, 534 y 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
En fecha 04 de septiembre de 2017, se recibió oficio 426 de fecha 30 de agosto de 2017, emanado del 145 Grupo de Artillería de Campaña “Cruz Carrillo”, mediante el cual remite Certificado Psicológico de Salud Mental, emanado del Hospital Militar “Dr. José Ángel Álamo”, suscrito por la Licenciada Joenny del Pilar Navas Villalobos, titular de la cédula de identidad V-22.320.094, Psicóloga Militar adscrita a dicho centro de salud, inscrita en la Federación Venezolana de Psicólogos bajo el número 11.449, quien entre sus conclusiones señala que para el momento de la evaluación la ciudadana antes señalada “…esta psicológicamente inestable, con alteración en memoria anterogada, aprosexia, distimia, ideaciones suicidas, conciencia parcial a la enfermedad y dificultad a la adherencia al tratamiento. De acuerdo a la evaluación y los test realizados se refleja un estado de salud inestable…“, y a su vez concluye “que se debe realizar seguimiento por presentar patología neuroquirurgica (quiste aragnoideo), así como también seguimiento en tratamiento y control psiquiátrico por presentar cuadro efectivo orgánico de índole depresivo…”.
En fecha 07 de septiembre de 2017, se recibió escrito de solicitud de revisión de medida suscrito por la ciudadana Teniente de Navío María Fernanda Aular Cordero, alegando el estado actual de salud, sustentando dicho requerimiento en el informe suscrito por la Licenciada Joenny del Pilar Navas Villalobos, titular de la cédula de identidad V-22.320.094, Psicóloga Militar.
En fecha 11 de septiembre de 2017, se revisa la medida de privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana SARGENTO PRIMERO DELIA ROSA ZAMBRANO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad V-18.485.643 y se le impone Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a la ciudadana SARGENTO PRIMERO DELIA ROSA ZAMBRANO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad V- 18.485.643.
SEGUNDO: Observa este Juzgador, que en fecha 01 de septiembre de 2017, se recibió escrito de solicitud de sobreseimiento de la causa en favor de la ciudadana SARGENTO PRIMERO DELIA ROSA ZAMBRANO ZAMBRANO, cédula de identidad V-18.485.643, solo por el delito de ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en los artículos 534 y 537, del Código Orgánico de Justicia Militar, y escrito acusatorio contra la ciudadana antes señalad por el delito de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º, 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar y posteriormente en fecha 15 de septiembre de 2017, se recibió escrito de solicitud de sobreseimiento de la causa suscrito por la ciudadana Teniente de Navío María Fernanda Aular Cordero, dichas solicitudes ajustadas a derecho visto que por una parte la representación fiscal una vez que consideró agotada la fase de investigación presentó el acto conclusivo respectivo, no obstante, ingresaron al proceso una serie de informes médicos que no estaban insertos en la causa al momento de presentar el acto conclusivo, motivo por el cual la Defensa Pública Militar solicita el sobreseimiento de la causa por la condición médica que presenta su defendida.
TERCERO: Ahora bien, en el desarrollo de la audiencia preliminar, las partes solicitan conforme al contenido de la comunicación oficio Nº 426, de fecha 30 de agosto de 2017, emanado del 145 Grupo de Artillería de Campaña “Cruz Carrillo”, mediante el cual remite certificado Psicológico de salud mental, realizado a la SARGENTO PRIMERO DELIA ROSA ZAMBRANO ZAMBRANO, cédula de identidad V-18.485.643, el cual en sus conclusiones señala que para el momento de la evaluación la ciudadana antes señalada esta psicológicamente inestable, con alteración en memoria anterogada , aprosexia, distimia, ideaciones suicidas, conciencia parcial a la enfermedad y dificultad a la adherencia al tratamiento. De acuerdo a la evaluación y los test realizados se refleja un estado de salud inestable, el sobreseimiento del proceso penal que se le sigue a la procesada.
Y siendo el caso, que al existir un Certificado Psicológico de Salud Mental suscrito por una profesional calificada, donde sus conclusiones indican que la imputada presenta “…“…esta psicológicamente inestable, con alteración en memoria anterogada, aprosexia, distimia, ideaciones suicidas, conciencia parcial a la enfermedad y dificultad a la adherencia al tratamiento. De acuerdo a la evaluación y los test realizados se refleja un estado de salud inestable…“, y a su vez concluye “que se debe realizar seguimiento por presentar patología neuroquirurgica (quiste aragnoideo), así como también seguimiento en tratamiento y control psiquiátrico por presentar cuadro efectivo orgánico de índole depresivo…”, situación que la llevó a realizar actos no deseados y que trastocan normas de carácter penal militar, pero que por su condición de inimputabilidad la ciudadana SARGENTO PRIMERO DELIA ROSA ZAMBRANO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad V-18.485.643, en su estado de salud mental, se encuentra amparada en una eximente de responsabilidad penal, específicamente la conducta preceptuada en el artículo 397 numeral 6º del Código Orgánico de justicia Militar, el cual señala:
Artículo 397. Está exento de pena:
(…).
6. El que ejecuta la acción hallándose dormido o en estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia o de la libertad de sus actos (subrayado y negrilla de este tribunal).
(…).
En el mismo contexto, el artículo 62 del Código Penal Venezolano, de aplicación supletoria por mandato expreso del artículo 20 del del Código Orgánico de justicia Militar señala:
Artículo 62.
No es punible el que ejecuta la acción hallándose dormido o en estado de enfermedad mental suficiente para privar de la conciencia o de la libertad de sus actos (subrayado y negrilla de este tribunal).
Al respecto, señala Becerra (2009):
En relación al segundo supuesto (b) contenido en esta primera causal, es decir, “cuando el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado”, debemos insistir que, la misma está referida al elemento personal de la imputación, esto es la persona del investigado (causal subjetiva).
Igualmente, Grisanti (2007) señala:
Siendo las bases de la imputabilidad penal la inteligencia y la voluntad, cuando estas estén abolidas o gravemente perturbadas la imputabilidad no existe, la enajenación o falta de salud mental suficiente como para privar a una persona de la conciencia o de la libertad de sus actos es una causa de imputabilidad.
En el mismo sentido, el autor venezolano Alberto Arteaga Sánchez, trata el tema referido a la inimputabilidad en su obra Derecho Penal Venezolano Novena Edición, expresando que:
La enfermedad mental constituye la única causa que la ley expresamente señala como excluyente de la conciencia y libertad de los actos, por cuanto priva al individuo de la capacidad de entender o de querer, o lo que es lo mismo de su conciencia y libertad de los actos.
Continúa señalando Arteaga (2009).
El enfermo mental inimputable ve comprometida, como lo expresamos antes en alto grado y gravemente, su esfera de libertad, siendo en gran medida un juguete en manos de sus propias fuerzas internas desbordadas y la presión de las circunstancias incontroladas e incontrolables.
En el mismo contexto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en Sentencia N° 896 de fecha 27 de junio del 2000, en lo referente a los eximentes de responsabilidad contenida en el artículo 62 del Código Penal señaló:
“…La eximente de responsabilidad contenida en el artículo 62 del Código Penal, es aplicable, entre otros supuestos cuando el agente se encuentra en estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia o de la libertad de sus actos…”.
En el mismo orden de ideas, Zanardelli citado por Arteaga (2009) define la enfermedad mental como:
Cualquier perturbación morbosa, permanente, o accidental, general o parcial de las facultades psíquicas del hombre, innatas o adquiridas, simples o compuestas, de la memoria a la conciencia, de la inteligencia a la voluntad, del raciocinio al sentido moral, expresando que se trata de un estado o manifestación morbosa o patológica mental que en definitiva, compromete la libertad del ser humano y lo hace encerrarse en sí mismo, perdiendo las perspectivas del medio que lo rodea, indicando que no sólo constituyen enfermedades mentales las definidas por la psiquiatría, como es el caso de oligofrenias, las psicosis, las demencias o las neurosis, sino también aquellas anormalidades a nivel de lo afectivo, el trastorno en la esfera de los sentimientos, la profunda inmadurez afectiva, que ciertamente comprometen la esfera intelectiva y la capacidad de autodeterminación del hombre.
De manera que, al sostener el representante del Ministerio Público y la Defensa Pública Militar, que en el presente caso el hecho no puede atribuírsele a la imputada este despacho judicial, debe declarar con lugar el sobreseimiento de la causa, que ha sido requerido, pues los tribunales penales, ejercen jurisdicción dentro del sistema jurídico estatal sólo en caso de comportamientos antijurídicos, penalmente relevantes puedan ser encuadrados en un tipo penal y ser atribuidos a determinado ciudadano, para que el Estado como único órgano con potestad sancionatoria pueda ejercer el ius puniendi o potestad sancionatoria del estado; motivo por el cual este Juzgado de Control, concluye que en el presente caso lo ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la presente causa de acuerdo al artículo 300 numeral 1º segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que se estima que conforme al hecho acreditado en la investigación, en el mismo no puede atribuírsele a la imputada. Así se decide.
CUARTO: De conformidad a este punto y fundamentando la presente decisión, el sobreseimiento procede, entre otras circunstancias, cuando el hecho que motivó el inicio de la investigación resulte inexistente, no aparezca suficientemente probado o no estar tipificado en la Ley penal, así como, no constituya delito, como también cuando no conste en actas la participación del o los imputados o cuando existan causales que impidan la continuación de la causa.
En este orden de ideas, el sobreseimiento ha sido definido por la doctrina de un modo muy amplio, verbigracia, el ilustre Angulo Ariza lo define como “una medida de cesación definitiva e irrevocable cuando se hace firme de la causa contra un determinado reo o varios reos, según que fuesen uno o más los autores o cómplices”. En tanto que el insigne maestro Tulio Chiossone lo conceptúa como “un pronunciamiento judicial que termina total o parcialmente el proceso y tiene carácter definitivo”.
En el mismo sentido, el autor Jarque Gabriel Darío señala:
Es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal.
Así pues, del conjunto de definiciones que de tal institución jurídica se han elaborado, emergen caracteres invariables y de impretermitible concurrencia, a saber:
En relación a lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en Sentencia N° 127 de fecha 08 de abril de 2008, en lo referente a los efectos del sobreseimiento estableció:
El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.
En este orden de ideas, este Tribunal Militar de Control, concluye que en el presente caso la solicitud fiscal de sobreseimiento, se encuentra ajustada a derecho y así debe decidirse de acuerdo al artículo 300 numeral 1, segunda parte, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se estima que conforme al hecho acreditado en la investigación, el mismo no puede atribuirse a la imputada. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Con fuerza a los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL MILITAR SEPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN BARQUISIMETO, ESTADO LARA; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: De conformidad con el artículo 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa en la cual se encontraba como imputada la ciudadana SARGENTO PRIMERO DELIA ROSA ZAMBRANO ZAMBRANO, cédula de identidad V-18.485.643, en razón que se estableció en la Fase Preparatoria que el hecho objeto del proceso no puede atribuirse a la imputada, por presentar un cuadro clínico que le imposibilita asumir algún tipo de responsabilidad penal, en la cual la doctrina la denomina inimputabilidad, al observar según informe médico suscrito por la Licenciada Joenny del Pilar Navas Villalobos, titular de la cédula de identidad V-22.320.094, Psicóloga Militar adscrita al Hospital Militar Dr. “José Ángel Álamo”, inscrita en la Federación Venezolana de Psicólogos bajo el número 11.449, quien señala que para el momento de la evaluación la ciudadana “…esta psicológicamente inestable, con alteración en memoria anterogada, aprosexia, distimia, ideaciones suicidas, conciencia parcial a la enfermedad y dificultad a la adherencia al tratamiento. De acuerdo a la evaluación y los test realizados se refleja un estado de salud inestable…“, y a su vez concluye “que se debe realizar seguimiento por presentar patología neuroquirurgica (quiste aragnoideo), así como también seguimiento en tratamiento y control psiquiátrico por presentar cuadro efectivo orgánico de índole depresivo…”. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 44 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 107 y 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a partir de la presente fecha se dejan sin efecto las Medidas Cautelares Sustitutivas que pesan sobre la imputada, para lo cual se ordena la libertad plena de la mismo, ratificando el oficio de exclusión del SIPOL, como solicitada por este tribunal. TERCERO: Por cuanto la ciudadana SARGENTO PRIMERO DELIA ROSA ZAMBRANO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad V-18.485.643, se encuentra en servicio activo, la misma deberá presentarse en su unidad de adscripción a los fines que se le indiquen su destino administrativo. CUARTO: Líbrense las comunicaciones correspondientes. Las partes quedan debidamente notificadas de la presente decisión. Se da por concluida la Audiencia y se deja constancia que se cumplieron con los principios y garantías del debido Proceso. Háganse las participaciones correspondientes. Terminó siendo las 12:30 horas de la tarde, se leyó y conformes firman:
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el TRIBUNAL MILITAR SEPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN BARQUISIMETO, ESTADO LARA, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre de Dos mil Diecisiete. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR,
DR. LUÍS ENRIQUE YÉPEZ SILVA
MAYOR
EL SECRETARIO JUDICIAL ACC.,
SILVIO VICTORIO VERGARA AGUILAR
SARGENTO SUPERVISOR
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO JUDICIAL ACC.,
SILVIO VICTORIO VERGARA AGUILAR
SARGENTO SUPERVISOR
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