Barquisimeto, Lunes 25 de septiembre de 2017
207º y 158º
Causa No. CJPM-TM7C-066-2017
Visto el Escrito de solicitud de Sobreseimiento bajo el Nº FM13-FGM-038-2017, de fecha 11 de Septiembre de 2017, emanado de la Fiscalía Militar Vigésima Sexta con sede en Barquisimeto, estado Lara, constante de tres (03) folios útiles, y Cuaderno de Investigación Fiscal, constante de treinta y cinco (35) folios útiles, de conformidad con el articulo 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al presente caso por remisión supletoria de los artículos 20 y 592, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, investigación en la cual se encontraba como imputado el ciudadano: SARGENTO SEGUNDO GIOHANDER JESUS RODRIGUEZ JIMENEZ, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° V-24.325.259, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito militar de INSUBORDINACION, previsto en el artículo 512 numeral 1 (Primer Aparte) y sancionado en el artículo 513 numeral 2 (segundo aparte), del Código Orgánico de Justicia Militar, en la fase preparatoria se estableció que “El hecho no puede atribuírsele al imputado”, por lo cual este Tribunal para decidir observa:
IDENTIFICACION DEL SOBRESEIDO Y LA DEFENSA TECNICA:
Ciudadano SARGENTO SEGUNDO GIOHANDER JESUS RODRIGUEZ JIMENEZ, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° V-24.325.259, venezolano, residenciado en el Barrio El Jebe, Sector Las Alondras, Calle 8, casa N° 16, teléfono: 0414-529.77.41, hijo de Argenis Antonio Valles y Neida Pastora Giménez y Plaza del Destacamento de los Comandos Rurales 129, adscrito al Comando de Zona N°12 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en el Pueblo de San José de Quibor estado Lara,
COMPETENCIA:
La Representación Fiscal inició la investigación por la presunta comisión de hechos punibles de carácter penal militar, lo cual por disposición Constitucional en su artículo 261 este Tribunal se declara competente para conocer de la presente causa.
I
DE LOS HECHOS:
De las actas que corren insertas en el cuaderno fiscal se desprende del escrito de solicitud del fiscal militar lo siguiente:
“…En razón a los presuntos hechos acaecidos en fecha 12 Julio de 2017, siendo las 06:00 horas de la mañana aproximadamente, cuando el TENIENTE ANGLE HINESTROZA CAICEDO, adscrito al Destacamento de Comandos Rurales N° 129, del Comando de Zona N°|12 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en San José de Quibor, Municipio Jiménez, Estado Lara, estaba cumpliendo instrucciones del Ciudadano MAYOR DAVID JOSE RODRIGUEZ SIERRA, Comandante del comando antes mencionado, fue designado en comisión de servicio, al mando de un Pelotón de Restablecimiento del Orden Publico (PROP), en vehículo militar, marca Beiben, modelo Truck, S/P, conducido por el SM2.JUAN ZAMBRANO con destino al puesto Trailer del Destacamento de Comandos Rurales N° 129, ubicado en la avenida Circunvalación , sector los Moyetones de Barquisimeto estado Lara, con la finalidad de cumplir las funciones de resguardar los vehículos de carga con productos de la cesta básica, control y mantenimiento del orden público e dicha arteria vial. Aproximadamente a las 14:00 nos encontrábamos en dicho trailer en el cual se realizó formación y se retiró la misma, de inmediato el el comandante a las 14:20 horas procedió a orientar al S2. GIOHANDER JESUS RODRIGUEZ JIMENEZ adscrito al Destacamento de Comandos rurales N°129, debido a que días antes se había retardado sin causa justificada, por un lapso de 12 días luego de su permiso operacional , el mismo mostraba un actitud retadora y desafiante, gesticulando y aludiendo razones que no le habían preguntado. El Mayor RODRIGUEZ SIERRA, procedió a darle orden de realizar movimientos físicos entre ellos flexiones y extensión de codo y sobre la espalda en posición manifestando el militar S2. GIOHANDER JESUS RODRIGUEZ JIMENEZ, a viva voz y en frente del SAP. JHONNY PEREZ SALAS. PTTE. JOSE GREGORIO ALVAREZ PEREZ, Y SM3. DANIEL GUERRERO VARGAS, que no cumpliría con la orden y que hiciera lo que el quisiera (MAY. RODRIGUEZ) que no iba a obedecer, motivado a esto el MAY. DAVID JOSE RODRIGUEZ SIERRA, Efectuó llamada telefónica al ciudadano CNEL. Jefe de Estado Mayor del Comando de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana N°12, con la finalidad de informar la novedad que se estaba presentando y este último giro las instrucciones de informar este hecho al Fiscal Militar. Posteriormente se le ordeno adoptar la posición fundamental a lo que el S2. GIOHANDER JESUS RODRIGUEZ JIMENEZ, se insubordino y replico que para que, si ya habían llamado al Jefe de Estado mayor para pasarle la novedad, procediendo a quitarse la parte de inferior del traje de protección anti trauma y dejándolo en el piso.
En fecha diesiseis (16) de julio de 2017, se lleva a cabo la audiencia de presentación del imputado S2. GIOHANDER JESUS RODRIGUEZ JIMENEZ, ante ese digno Órgano Jurisdiccional Militar Septimo de Control, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito militar de INSUBORDINACION, previsto en los artículos 512 numeral 2, sancionado en el artículo 514 numeral 2, 515 numeral 3, y 516 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, donde se le impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad…”
II
DEL DERECHO
Esta Representación Fiscal, en el proceso de investigación realizó una serie de solicitudes fiscales con la finalidad de determinar si el ciudadano aprehendido tenía alguna relación con la investigación aperturada y la veracidad de los mismos, donde según requerimiento realizado según oficio Nº 58, de fecha 15 de Agosto del año 2.017, inserto en el folio treinta y cinco (35) de la presente causa, del cual se evidencia la renuencia por parte de los funcionarios actuantes en comparecer a constatar los hechos que dieron origen a la presente investigación, es de considerar que además no existen elementos que indiquen que debe continuarse con la investigación iniciada, dadas las ambigüedades del hecho, acotando que la situación se pudo haber manejado administrativamente, Es por ello, que de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 300 numeral 1, se explana las razones jurídicas para fundamentar la presente solicitud de sobreseimiento de acuerdo a lo previsto en la norma sustantiva penal, al no surgir elementos de convicción penal militar, que éste titular de la acción penal, estime prudentes para continuar la investigación y mucho menos presentar un acto conclusivo diferente a la presente solicitud se sobreseimiento. En base a ello, ésta Vindicta Pública Militar, como garante de la buena fe y del debido proceso, fundamenta la presente solicitud, por las razones destacadas anteriormente, teniendo sensatez de que el descongestionamiento de los despachos fiscales se alcanza con la realización de actos conclusivos y así mismo se logra la aplicación del debido proceso y se pone de manifiesto la imperativa parte de buena fe por parte del ministerio público, considerando ajustado solicitar el sobreseimiento de la presente causa conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 300 numeral 1. Artículo 300: El sobreseimiento procede cuando: 1º “el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado… ”
III
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Ministerio Público Militar solicita muy respetuosamente de ese digno Tribunal Militar Séptimo de Control, 1.- decrete el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, signada con el número Nº FM26-FGM-038-2017, (nomenclatura de éste Despacho Fiscal), de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que, el hecho objeto del proceso no se realizó y no puede atribuírsele al imputado, iniciada en contra del ciudadano:S2. GIOHANDER JESUS RODRIGUEZ JIMENEZ, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° V-24.325.259, Plaza del Destacamento de los Comandos Rurales 129, adscrito al Comando de Zona N°12 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en el Pueblo de San José de Quibor Estado Lara, presuntamente incurso en la comisión del delito militar de, INSUBORDINACIÓN, previsto en el artículo 512 numeral 1 (primer aparte), sancionado en el artículo 513 numeral 2 (segundo aparte), todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Por los hechos y las razones antes expuestas, solicitud que fundamento de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 300 numeral 1, aplicable a la Jurisdicción Militar, por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
De lo analizado y probado en la causa este Juzgador en base a los fundamentos constitucionales y legales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Observa este Juzgador, que en fecha18 de septiembre del año en curso, el Ministerio Publico Militar solicita el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 1º por considerar que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al ciudadano imputado S2. GIOHANDER JESUS RODRIGUEZ JIMENEZ, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° V-24.325.259, Plaza del Destacamento de los Comandos Rurales 129, adscrito al Comando de Zona N°12 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en el Pueblo de San José de Quibor estado Lara, sobre quien se le seguía investigación penal militar, por la presunta comisión del delito militar de INSUBORDINACIÓN, previsto en el artículo 512 numeral 1 (primer aparte), sancionado en el artículo 513 numeral 2 (segundo aparte), todos del Código Orgánico de Justicia Militar, puesto que del estudio y análisis detallado de las actas que conforman el presente cuaderno de investigación, no se desprende a ciencia cierta que el imputado, haya faltado a las normativas militares y en especial realizado actos que la afrenten o afecten los pilares fundamentales de la Fuerza Armada como lo son la Disciplina, Obediencia y Subordinación, toda vez que el proceso se inicia cuando son consignadas actuaciones policiales signadas con el N° 048 ante la Fiscalía Militar Vigésima Sexta con sede en Barquisimeto, suscritas por Mayor JUAN PABLO PINTO SANCHEZ, en la cuales plasman la presunta comisión de un Hecho Punible de Naturaleza Penal Militar, donde se encuentra involucrado el tropa profesional antes señalado.
Debemos entender, que si bien el comportamiento de todo efectivo militar debe ser apegado al Ordenamiento Jurídico Vigente, en la República Bolivariana de Venezuela, para el momento de ocurrir el hecho, nuestro estado estaba pasando por actos terroristas, donde la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela hizo frente a todas esas irregularidades, por lo que se puede decir que la constante actividad de los mencionados efectivos militares, pudo llevar al mal entendido por parte del Oficial Subalterno y el Tropa Profesional, por otra parte la Justicia Militar no debe ser usada en todo momento, este hecho pudo ser corregido administrativamente.
El delito presuntamente cometido por el S2. GIOHANDER JESUS RODRIGUEZ JIMENEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-24.325.259, Se encuentra establecida en las normas sustantivas penal, específicamente en los artículos:
CODIGO ORGANICO DE JUSTICIA MILITAR:
ARTICULO 512 numeral 2°:
Incurre en delito de Insubordinación:
(…)
2. El militar que en cualquier forma falte el respeto debido a la autoridad o a la dignidad del superior.
ARTICULO 515 numeral 3°:
Cuando los casos de insubordinación a que se refiere el artículo anterior ocurren en cualquier otro acto del servicio, la pena será:
(…)
3. Prisión de uno (1) a dos (2) años, si le falta el respeto en cualquier otra forma.
(…)
Artículo 389. Son responsables por los delitos y faltas militares.
Numeral 1. Los Autores o cooperadores inmediatos;
Artículo 390. Son Autores:
Numeral 1. Los que directamente tomen parte en la ejecución del hecho.
Señala el Dr. José Rafael Mendoza Troconis, en su Libro Curso de Derecho Penal Militar Venezolano, con respecto al artículo 512 del Código Orgánico de Justicia Militar, Tomo II, pagina 80, 81, 86:
(…) La insubordinación significa un rompimiento de la disciplina, es alzarse contra el superior jerárquico.
Baccardi, mencionado por Astrosa, opina que la insubordinación es uno de los delitos más calificados, ya que en el Ejército todo depende de la subordinación, o sea, en el sagrado respeto que debe infundir siempre el que es más sobre el que es menos.
La tercera hipótesis de las acciones del delito de Insubordinación es la del ordinal 2º del Artº. 512 del Código de Justicia Militar que castiga “el militar que en cualquier forma falte el respeto debido a la autoridad o a la dignidad del superior”.
Entre los deberes de los militares de mar y tierra señálense como esenciales a la vida del Ejército las disposiciones de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, la obediencia a las órdenes de superiores en todo lo relativo al servicio a que está obligado el militar en servicio activo y el de respeto por razón de la subordinación, ya de mando o de grado. Obediencia, subordinación y disciplina “son las bases fundamentales en que descansará siempre la organización de nuestras fuerzas armadas”(…).
(…)
(…) Tal como se dispone en el ordinal 1º del Art. 512 debe tratarse de insubordinación o solamente un “orden del servicio”. Todas las otras órdenes distintas de la señalada no quedan comprendidas en la violación o en la resistencia a cumplirlas, que constituye este delito. Debe notarse que el legislador venezolano ha incluido en el Art. 512 dos prohibiciones, la del ordinal 1º como una infracción a aquella parte de la disciplina que es para con sus superiores, el principal deber de los inferiores como detentadores de la autoridad castrense, que es un atentado contra el honor. De los dos, el más importante es el primero, el derecho a la obediencia, ya que es la esencia misma de la autoridad, mientras que el derecho al respeto es una consecuencia misma y que por tanto la supone.
En lo que respecta a la antijurícidad, el bien jurídico protegido es el “mando militar”, esto es, la subordinación jerárquica.
De aquí, que señala el artículo 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; (subrayado y negrilla de este tribunal).
(…)
En base a este comentario, es que la jurisprudencia patria, ha sostenido en sentencia Nº 525 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C10-273 de fecha 06/12/2010:
“…La estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso. Si el juez en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultará. Es necesario que el juez sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso un argumento sólido comprobable en el caso en particular y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión…” (Subrayado y negrilla de este tribunal).
También es importante resaltar que, este elemento de la teoría del delito “Acción”, requiere como principal situación la existencia de un hecho o comportamiento humano, derivado de la acción u omisión del hombre y además que este comportamiento cause un resultado, y se requiere que este resultado para ser objeto de una sanción debe estar tipificado como tal en la ley penal y además de los elementos de convicción colectados durante la investigación por el Ministerio Público, sirvan para atribuirle responsabilidad al imputado por el hecho punible investigado, y así el Ministerio Público ejerza como titular de la acción penal el ius puniendi, sin embargo como ya se ha resaltado en los puntos anteriores, existen causas que extinguen ese derecho del Estado a castigar, entre ellas lo señalado en el artículo 396 del Código Orgánico de Justicia Militar “..Nadie puede ser castigado como reo de delito militar sino ha tenido la intención de realizar el hecho que lo constituya…”; por lo que hace procedente en este momento procesal la solicitud fiscal.
SEGUNDO: De allí, que observa este juzgador en cuanto a lo solicitado por el Fiscal Militar, en representación del Estado Venezolano y de la Victima en los delitos de orden público, considera que la presente solicitud está ajustada a derecho, debido que los pasos que conllevan a determinar la comisión de un hecho punible por parte de un ciudadano, están ausentes por carecer del principal elemento de la teoría del delito como lo es la acción, eliminando en todo su contenido lo que se conoce como el “Iter criminis”, por la cual este Tribunal Militar DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida al ciudadano S2. GIOHANDER JESUS RODRIGUEZ JIMENEZ, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° V-24.325.259, asimismo, ha sostenido la jurisprudencia del máximo tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 525 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C10-273 de fecha 06/12/2010:
“…La Sala debe hacer referencia a que el llamado Iter criminis es una viene del latín, que significa camino del delito, utilizada en derecho penal para referirse al proceso de desarrollo de un delito, es decir, las etapas que posee, desde el momento en que se idea la comisión de un delito hasta que se consuma. ... Por lo tanto, el iter criminis es un desarrollo dogmático, creado por la doctrina jurídica, con idea de diferenciar cada fase del proceso, asignando a cada fase un grado de consumación que permita luego aplicar las diferentes penas para el tipo penal especifico en el cual se subsume la acción desplegada por el o los sujetos activos…” (Subrayado y negrilla de este tribunal).
En razón de lo anteriormente alegado, es deber de este Juzgador seguir el procedimiento legal señalado en los artículo 301 y siguientes de la norma adjetiva penal, particularmente en el caso de los efectos del Sobreseimiento cuando es declarado con lugar, siendo en el caso que nos concierne el sobreseimiento de la misma:
Artículo 301. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.
El sobreseimiento ha sido definido por la doctrina de un modo muy amplio, verbigracia, el ilustre Angulo Ariza lo define como “una medida de cesación definitiva e irrevocable cuando se hace firme de la causa contra un determinado reo o varios reos, según que fuesen uno o más los autores o cómplices”. En tanto que el insigne maestro Tulio Chiossone lo conceptúa como “un pronunciamiento judicial que termina total o parcialmente el proceso y tiene carácter definitivo”.
Por su parte, el autor Jarque Gabriel Darío el sobreseimiento “es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal”. En tanto que Jorge Clariá Olmedo atendiendo a una noción amplísima precisa que “el sobreseimiento en materia penal es el pronunciamiento jurisdiccional que impide definitiva o provisionalmente la acusación o el plenario, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que legalmente constituye una manifestación en forma de auto, aunque en muchos casos puede significar una verdadera sentencia en atención a su contenido”.
Para el autor Abalos R.W : “el sobreseimiento es la resolución jurisdiccional que cierra el proceso definitiva e irrevocablemente con relación al imputado a cuyo favor se dicta por las causales taxativas de ley” y además de la sugestión de la normativa procesal, afianza las afirmaciones anteriores, la acepción misma del vocablo, a saber:
SOBRESEER. (Del lat. Supersedere, cesar, desistir). 1. Desistir de la pretensión o empeño que se tenía. 2. Cesar en el cumplimiento de una obligación. 3. Der. Cesar en una instrucción sumarial; y por ext., dejar sin curso ulterior un procedimiento. SOBRESEIMIENTO. M. Acción y efecto de sobreseer. Libre. Der. El que por ser evidente la inexistencia de delito o la irresponsabilidad del inculpado, pone término al proceso con efectos análogos a los de la sentencia absolutoria. Provisional. Der. El que por deficiencia de pruebas paraliza la causa (Pág. 1893. Diccionario de la lengua española. Real Academia Española. Vigésima primera edición. Tomo II. Editorial Espasa Calpe, S.A. Septiembre de 1994)
Así pues, del conjunto de definiciones que de tal institución jurídica se han elaborado, emergen caracteres invariables y de impretermitible concurrencia, a saber:
1.- Un pronunciamiento judicial: El sobreseimiento es declarado por un juez o tribunal del proceso, aun cuando se acuerde por solicitud del representante de la Vindicta Pública o por disposición del Fiscal Superior del Ministerio Público, siendo que tal decisión puede dictarse mediante auto o sentencia. Comporta siempre, por tanto, un pronunciamiento judicial.
2- Fundado, motivado: Debe dictarse cuando está acreditado alguno de los supuestos de procedencia contemplados en el articulado del texto adjetivo penal. De tratarse de decisión mediante auto, debe contener la precisión de las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicables y el dispositivo de la misma, requerimiento que atiende al imperativo contemplado en el artículo 173 del Código Orgánico procesal Penal que exige la motivación de cada auto o sentencia proferida por el órgano jurisdiccional.
3- Produce cosa juzgada, tiene fuerza de decisión definitiva, y por consiguiente, la acción penal se extingue, siendo, la consecuencia la de pasar en autoridad de cosa juzgada, pues impide la apertura de un proceso con identidad en la persona y en el objeto.
En el mismo orden de ideas, lo ha señalado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en Sentencia N° 127 de fecha 08 de Abril de 2008, en lo referente a los efectos del sobreseimiento:
“...Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas...”.
DISPOSITIVA
Con fuerza a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: De conformidad con el artículo 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria por mandato expreso de los 20 y 592, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación penal militar, que se seguía en contra del ciudadano S2. GIOHANDER JESUS RODRIGUEZ JIMENEZ, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° V-24.325.259, quien se encontraba presuntamente incurso en la comisión del Delito Militar de INSUBORDINACIÓN, previsto en el artículo 512 numeral 1 (primer aparte), sancionado en el artículo 513 numeral 2 (segundo aparte), todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en razón que se desprende de la presente causa, que durante la Fase Preparatoria el hecho no se realizó y por ende no puede atribuírsele al precitado Tropa Profesional, para el momento de ocurrir el hecho, por la inexistencia de uno de los elementos de la teoría del delito como lo es la Acción. SEGUNDO: Se fijan los efectos del presente fallo a partir de la presente fecha, ordenando notificar a las partes conforme al domicilio procesal que consta en la causa. TERCERO: Notifíquese a las partes. Líbrese las comunicaciones correspondientes. CUARTO : Se deja sin efecto las presentaciones impuestas por este tribunal en fecha 16 de julio del 2017, así mismo se cierra el folio correspondiente a las presentaciones del mencionado imputado ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de Ley. Háganse las participaciones correspondientes. Remítase la causa al Archivo del Circuito Judicial Penal Militar, una vez transcurrido el lapso estipulado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Séptimo de Control con seden en Barquisimeto, estado Lara, a los veinticinco días del mes de Septiembre de Dos mil Diecisiete. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR,
DR. LUÍS ENRIQUE YÉPEZ SILVA
MAYOR
LA SECRETARIA JUDICIAL
ANGELA GUADALUPE HERRERA J
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.
LA SECRETARIA JUDICIAL
ANGELA GUADALUPE HERRERA J
PRIMER TENIENTE
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