REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN BARQUISIMETO

Barquisimeto, lunes 18 de Septiembre de 2017.
206º y 157º

CAUSA CJPM-TM7C-089-17

AUTO DE REVISION DE MEDIDA

Visto el escrito de solicitud de “Revisión De Medida”, incoado por la Teniente de Navío María Fernanda Aular Cordero, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°15.264.628. Inscrita en impreabogado, bajo el N°177.171 con domicilio procesal en sede del Circuito Judicial Penal Militar del estado Lara, en su condición de Defensora Publica Militar del Estado Lara, representado SARGENTO PRIMERO DELIA ROSA ZAMBRANO ZAMBRANO, Cédula de Identidad Nro. V-18.485.643, quien es plaza del 145 Grupo de Artillería de Campaña “Cruz Carrillo”, quien se encuentra presuntamente incursa en los Delitos Militares de DESERCIÓN y ABANDONO de FUNCIONES, previstos y sancionados en los artículos 523, 527 numeral 1º, 528, 534, y 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, quien se encuentra bajo privación preventiva de libertad; siendo la oportunidad procesal debida, pasa este Tribunal Militar a motivar la presente decisión en los siguientes términos:

I
DE LA SOLICITUD

Se desprende del escrito de solicitud, que la defensa publica militar de la imputada en autos, solicita la revisión de la Medida Judicial de Privación de Libertad contemplada en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por este Tribunal Militar en contra de la SARGENTO PRIMERO DELIA ROSA ZAMBRANO ZAMBRANO, Cédula de Identidad Nro. V-18.485.643, fundamentando dicha solicitud de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha medida sea sustituida por una medida menos gravosa, motivado a que su patrocinada la ampara lo siguiente expuesto en el escrito de solicitud de revisión: “Ahora bien, honorable juez; de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, respetuosamente se solicita la revisión de la medida judicial impuesta a mi defendida, tomando en cuenta que el Fiscal Militar Vigésimo Sexto con competencia nacional presentó acusación contra mi defendida en fecha 04SEP17,donde se constata que existe una solicitud de sobreseimiento del delito abandono de funciones articulo 537 en concordada relación con el artículo 534, aunado a las valoraciones e informes médicos emanados del Hospital Militar “José Ángel Álamo” de Barquisimeto que actualmente reposan en el expediente judicial, donde la Psicólogo Militar Licenciada Joenny del Pilar Nava Villalobos en fecha 29AGO17 manifiesta: “…la ciudadana antes mencionada esta psicológicamente inestable, alteración de memoria anterógrada, aprosexia distemia ideaciones suicidas, conciencia parcial de la enfermedad y dificultad en la adherencia al tratamiento, antecedentes de alteraciones sensoperceptivas de tipo auditivas, de acuerdo a la evaluación y a los test realizados se refleja un estado de salud mental inestable...” Asimismo, señala la Defensa Privada que, se tome en cuenta el principio del estado de libertad, recogido por el legislador en su artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto “…queda de manifiesto la posibilidad de materializar su libertad por cuanto han variado las condiciones que dieron lugar a la privación judicial preventiva de libertad…” De igual forma puntualizan que su defendida “…que no hay peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad en cuanto a los hechos concretos de la investigación…”. Invocando la defensa lo establecido en el artículo 237 Código Orgánico Procesal Penal.

Concluye la defensa publica militar, peticionado a este tribunal militar a fin que “…proceda a revisar la medida impuesta (…) de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y de estimar prudente le sea sustituida dicha medida por una menos gravosa de la contemplada en el artículo 242 numeral 3, o en sus defectos la establecida en el numeral 9 del mismo artículo…”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal Militar en fecha 04 de Agosto de 2017, luego de realizada la audiencia de presentación de la imputada y de acuerdo al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró prudente imponer a la ciudadana SARGENTO PRIMERO. DELIA ROSA ZAMBRANO ZAMBRANO, Cédula de Identidad Nro.V-18.485.643, una Medida Judicial de Privación de Libertad y no una medida cautelar menos gravosa.

Ahora bien, la defensa pública militar ha solicitado la “revisión de medida” en favor de su defendida imputada SARGENTO PRIMERO DELIA ROSA ZAMBRANO ZAMBRANO, Cédula de Identidad Nro.V-18.485.643, trayendo a colación el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que regula tal institución procesal, e la siguiente manera:

Artículo 250. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

De manera que es palpable a simple vista que, la revisión de la medida judicial, que opera a favor de la imputada en cualquier momento del proceso, es viable cuando sobre la imputada se ha decretado una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con la intención de revocarla y sustituirla por otra medida menos gravosa.

Más allá de ello, del auto motivado que le siguió a la audiencia de presentación de imputada por flagrancia, este tribunal militar a fin de decidir sobre la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, hizo las siguientes consideraciones: “En cuanto a la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad, si bien es cierto que, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la base la imputación formal y los delitos allí precalificados, existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra prescrito por la data de ocurrencia y el momento procesal en que nos encontramos (flagrancia); existen fundados elementos que causan convicción para estimar razonablemente que presuntamente la imputada es autora en la comisión del hecho que nos ocupa; y que tales hechos trastocan la ética y la moral de la institución militar, la hacen vulnerable, considerando que la Fuerza Armada Nacional Bolivariana es una institución seria, responsable y con una misión muy delicada de acuerdo a lo establecido en el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace que la magnitud del daño sea tomada en consideración y no tolerable, sin embargo, a consideración de los últimos recaudos consignados en la causa le dan un giro a la interpretación original en fecha 04 de Agosto del presente año fecha de la realización de la audiencia oral de la imputada ahora bien es menester el reflexionar sobre los siguientes reecaudos :1) Certificado psicológico de salud mental de fecha 29 de Agosto de 2017, suscrito por Lcda. Joenny Del Pilar Navas Villalobos (Psicólogo Militar), informe médico de fecha 23 de Agosto 2017, procedente Dra. María Delgado Peña, informe médico de fecha 18 de agosto 2017 emanado de la Dra. Rhomy Orta Bracho, informe de resonancia magnética del Centro Médico de Diagnóstico de Alta Tecnología de la misión Barrio Adentro de fecha 11 de Agosto 2017, Informe Médico de fecha 7 de Agosto 2017 Médico tratante Dra. María Vidal A., referencia para evaluación psiquiátrica, médico que refiere Dra. María Noguera, en fecha 07 de Agosto 2017,

En otro sentido y en relación a la solicitud de revisión de medida incoada por la defensa publica militar, en cuanto a las instituciones procesales de afirmación de la libertad, presunción de inocencia y estado de libertad, al mediar una medida restrictiva de libertad decretada por un Tribunal de la República, bajo los parámetros procesales existentes, en etapas procesales como las que nos ocupa, ha señalado al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

“...la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado, según las consideraciones expuestas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, debe surgir del análisis de las circunstancias especiales que rodean el caso, sin que ello suponga prejuzgamiento alguno sobre el fondo del asunto....” (Sent. Nro. 399 del 07/11/2013).
En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, y señala:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...”

La misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006, apuntó:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”.

Quiere este Tribunal Militar precisar que ante la vigencia de una medida cautelar, cual fuese, dictada por un Tribunal de la República una vez considerados que están presentes los supuestos que la hacen viable, no se trastocan derechos constitucionales como el principio de inocencia y la afirmación de la libertad, se busca un fin, preservar el proceso en busca de la verdad para hacer justicia, tal como lo preceptúa el artículo 257 constitucional.

Ahora bien, de la causa judicial se desprende que, en fecha lunes 04 de septiembre de 2017, la fiscalía militar vigésima sexta, presentó escrito de solicitud de sobreseimiento a favor de la ciudadana SARGENTO PRIMERO DELIA ROSA ZAMBRANO ZAMBRANO, cédula de identidad V- 18.485.643, por el delito de Abandono de Funciones previsto y sancionado en el artículo 537 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con el articulo 534 eiusdem, y acusación por el delito de Deserción previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, habiéndose fijado audiencia preliminar para el día martes 26 de septiembre de 2017.

Ello implica que la causa ha superado la etapa preparatoria del proceso pasando a su segunda fase como lo es la etapa preliminar. De manera que, al considerar que ya la fiscalía militar desplegó la etapa investigativa arrojando como resultado la solicitud de sobreseimiento por el delito de Abandono de Funciones previsto y sancionado en el artículo 537 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con el articulo 534 eiusdem y la acusación por el delito de Deserción previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. En tal sentido, las circunstancias que dieron origen a la privación judicial preventiva de libertad han variado, al ser incorporados al proceso las diligencias de investigación antes señaladas, por lo tanto, quien aquí juzga estima que lo prudente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de revisión de la medida judicial de privación judicial preventiva de libertad y sustituirla por la presentación periódica ante este Tribunal Militar cada 30 días a partir de la notificación de la presente decisión.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo antes expuesto, este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: De conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal SE ACUERDA la solicitud de revisión de medida judicial preventiva privativa de libertad incoado por la TENIENTE DE NAVÍO MARÍA FERNANDA AULAR CORDERO, Defensora Pública Militar, de la imputada SARGENTO PRIMERO DELIA ROSA ZAMBRANO ZAMBRANO, cédula de identidad N° V-18.485.643. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de sustitución de la medida judicial preventiva privativa de libertad que pesa contra la imputada de autos y en consecuencia y conforme con lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal se sustituye por la presentación periódica ante este Tribunal Militar especificada en el cuerpo de esta decisión.
Líbrense las correspondientes Boletas de Notificación. Háganse las participaciones correspondientes. Prosígase el curso de Ley. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, estado Lara, a los once días del mes de Septiembre de Dos Mil Diecisiete. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.


EL JUEZ MILITAR


DR. LUIS ENRIQUE YÉPEZ SILVA
MAYOR
LA SECRETARIA JUDICIAL ACC.,


ANGELA GUADALUPE HERRERA JIMENEZ
PRIMER TENIENTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.



EL SECRETARIA JUDICIAL ACC.,



ANGELA GUADALUPE HERRERA JIMENEZ
PRIMER TENIENTE