REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR CUARTO DE CONTROL CON SEDE EN CARACAS

MACUTO, 06 DE SEPTIEMBRE DE 2017
Celebrada como ha sido la Audiencia de presentación de imputado en fecha SEIS (06) DE SEPTIEMBE DE 2017, se procede fundamentar el correspondiente AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como los artículos 126, 132, 234, 236, 237, 238, 240 y 373 en su último aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal, donde dicho acto procesal, fue llevado a cabo en presencia de las partes debidamente notificadas en resguardo de los principios y garantías de orden constitucional y procesal en contra de los ciudadanos Sargento Primero SUARCE LOPEZ IRDYS JOSE, Titular de la cedula de identidad N°V-19.927.064, Adscrito al Destacamento Maripérez, del Regimiento Capital del Comando Nacional Guardia del Pueblo de la Guardia Nacional Bolivariana, luego de que en fecha seis (06) de Septiembre del año en curso, la representación de la Fiscalía Séptima con Competencia Nacional, estando en su tiempo hábil y llenando los extremos legales pertinentes, interpusiera ante este Tribunal Militar Cuarto en Funciones de Guardia, escrito formal donde se peticionaba: decretar la Aprehensión en Flagrancia, ordenar seguir lo conducente al Procedimiento Ordinario y la imposición de medida de Coerción Personal específicamente Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Sargento Primero SUARCE LOPEZ IRDYS JOSE, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de naturaleza penal militar de DESOBEDIENCIA previsto y sancionado en el artículo 520 y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECINETES A LA FUERZA ARMADA, previsto en el artículo 570 numeral 1° y sancionado según las reglas de aplicación establecidas en el artículo 435 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Este Despacho Judicial, pasa entonces a analizar las resultas del acto procesal de la siguiente manera:
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Sargento Primero SUARCE LOPEZ IRDYS JOSE, Titular de la cedula de identidad N° 19.927.064, venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, nacido el día 02 de Agosto de 1991, de 21 años de edad, estado civil soltero, hijo de MARIO JOSE SUARCE Y YOMAIRA LOPEZ, residenciado en: Cruz Verde, Calle Armando Reveron, Santa Ana de Coro, Estado Falcón, Teléfono 0268-253.60.85.
Asistido por la Capitán de Corbeta GEMA BELEN LAZODA FLORES, Defensora Pública Militar.
DEL ESCRITO FISCAL DE PRESENTACIÓN Y SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Se desprende del contenido del escrito de presentación de imputado en Flagrancia, en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 126, 132, 234, 236, 237, 238, 240 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por parte del Despacho de la Fiscal Militar Auxiliar Séptimo con Competencia Nacional, lo siguiente:
“…En fecha 04 de septiembre de 2017, compareció ante este Despacho Fiscal los ciudadanos SM2. PAIVA URBINA ESTEBAN, titular de la cedula de identidad número V-14.260.025 y S/2 PÉREZ PÉREZ JESUS, titular de la cédula de identidad Nº. V-18.252.279, adscrito al del Destacamento Maripérez, del Regimiento Capital del Comando Nacional Guardia del Pueblo de la Guardia Nacional Bolivariana, con la finalidad de presentar al ciudadano: S/1 SUARCE LOPEZ IRDYS JOSE, titular de la cedula de Identidad número V-19.927.064, adscrito al del Destacamento Maripérez, del Regimiento Capital del Comando Nacional Guardia del Pueblo de la Guardia Nacional Bolivariana, por encontrarse presuntamente responsables de hechos punibles de naturaleza penal militar, así mismo se consignó acta de aprehensión por flagrancia suscrita por los ciudadanos antes mencionados y donde se deja constancia de lo siguiente: Cita textual: “…En el día cuatro (04) de Septiembre de Dos Mil diecisiete (2.017), Siendo aproximadamente las 18:30 horas, encontrándome desempeñando el servicio de Parquero del Destacamento Maripérez, del Regimiento Capital del Comando Nacional Guardia del Pueblo, ubicado en la Av. Augusto Cesar Sandino, Mariperez, parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, se me presentó el S/1 SUARCE LOPEZ IRDYS JOSE, titular de la cedula de Identidad número V-19.927.064, quien se encuentra de apoyo al Comando Nacional de Guardia del Pueblo, proveniente del Regimiento Falcón del Comando Nacional de la Guardia del Pueblo, quien se encontraba cumpliendo funciones como jefe de comisión designada a prestar apoyo a la seguridad del plan vacacional del Ministerio del Poder Popular para la Salud, informándome que durante el traslado de la comisión de regreso a las 16.30 horas una vez finalizada la actividad procedimos a efectuar el regreso y a la altura de la entrada de hacia la autopista Francisco Fajardo sentido este, en el puente los Leones, se percató que la pistola marca Prieto Beretta, modelo PX4, seriales PX3792L con un cargador contentivo de quince (15) cartuchos que llevaba en la cintura se le había caído durante el traslado de ese trayecto, por lo que inmediatamente se había regresado haciendo el recorrido que había realizado y después de una ardua búsqueda infructuosa puesto que no apareció se vino al comando para informar la novedad, seguidamente me dirigí al parque de armas a fin de buscar el libro de entrada y salida del armamento tipo pistola marca Beretta, modelo PX4 Strom, en el que efectivamente aparece registrado el S/1 SUARCE LOPEZ IRDYS JOSE, titular de la cedula de Identidad número V-19.927.064, como que había retirado la pistola marca Prieto Beretta, modelo PX4, calibre 9mm, seriales PX3792L con un cargador contentivo de quince (15) cartuchos, el día 230630AGO17, por lo que posteriormente se procedió a efectuar la notificación de todos los hechos ocurridos al Tte. Betancourt Luis, Fiscal Militar VII Nacional Auxiliar en Materia de Flagrancia, quien giró instrucciones de que el Efectivo antes mencionado quedara retenido en este puesto comando a orden de dicho despacho fiscal y se elaboraran las actuaciones correspondientes. Es todo…”.” (Sic).
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Fijada como fue la audiencia de presentación de imputado de acuerdo a las pautas fijadas en los artículos 126, 127, 132, 234, 236, 237, 238 y 373 del Código Orgánico Procesal, e impuestas las partes del contenido del Escrito de Presentación por parte del Fiscal Militar Séptima con Competencia Nacional, se celebró el correspondiente acto procesal de presentación de imputado de donde se desprende del acta levantada a los efectos, lo siguiente:
DE LA APERTURA, VERIFICACIÓN Y EXPLICACIÓN DEL ACTO PROCESAL DE PRESENTACIÓN DE LOS IMPUTADOS
A los fines de resguardar derechos fundamentales de naturaleza constitucional y legal, se declaró abierta la correspondiente Audiencia oral en razón de las reglas procesales enmarcadas en los artículos antes señalados, solicitándosele a la Secretaria Judicial la verificación de las partes y explicar el motivo de la Audiencia oral respectiva, procediéndose a ceder el derecho de palabra al ciudadano Primer Teniente LUIS DANIEL BETANCOURT URBINAS, Fiscal Militar Auxiliar Séptimo con Competencia Nacional, quien ratifico los fundamentos de hecho y de derecho que se encuentran en el escrito de presentación, mediante el cual solicita la imposición de una medida de coerción personal como es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del Sargento Primero SUARCE LOPEZ IRDYS JOSE, Titular de la cedula de identidad N° 19.927.064, quien se encuentra incurso en los delitos de naturaleza penal militar de DESOBEDIENCIA, Previsto y Sancionado en el artículo 520 y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECINETES A LA FUERZA ARMADA, previsto en el artículo 570 numeral 1° y sancionado según las reglas de aplicación establecidas en el artículo 435 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, igualmente sea declarada con lugar la aplicación de aprehensión por flagrancia de conformidad con lo establecido en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento Ordinario.

DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS POR PARTE DEL IMPUTADO
Sargento Primero SUARCE LOPEZ IRDYS JOSE, Titular de la cedula de identidad N° 19.927.064 una vez impuesto del precepto inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e informado por la Juez militar que en caso de consentir a declarar no está obligado a hacerlo bajo juramento, se le instruyó también que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan y a solicitar la práctica de las diligencias que considere necesarias, manifestó:
“…si, yo primero no entiendo lo del articulo 570 N° 1 donde me tipifican de que yo me robe al armamento, la pistola que yo tenía asignada, la cual como todas las armas que se encuentran en el parque no tienen el orificio de vida, si que fue descuido mío pero estaba siguiendo instrucciones de escolta en un plan vacacional del Ministerio de la Salud, por orden del G/D Galván, para prestar seguridad, no entiendo el porqué de la calificación de sustracción, yo no la vendí y mucho menos la sustraje del parque fue asignada para la comisión e igualmente yo pase la novedad por órgano regular en todo momento, donde mi recorrido fue desde Plaza Caracas hasta el Club Cocodrilo Sport Bar, donde espere que terminara la actividad esperando y luego cuando regreso del Club Cocodrilo Sport Bar hasta Plaza Caracas, cuando finalizando el desplazamiento de los veintidós (22) autobuses, cuando es ay donde me doy cuenta que no la tenía, inmediatamente empecé a buscarla llegue al comando y pase la novedad al teniente escola jefe de los motorizados e informando al jefe de los servicios del día 04SEP17, luego al Parquero y al Mayor Mora y de ay comenzó todo, es todo…”.(Sic)
Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Capitán de Corbeta GEMA BELEN LOZADA FLORES, Defensora Público Militar, para que expusiera sus alegatos en atención al principio de igualdad de las partes en la forma siguiente:
"… "…Buenas tardes ciudadana Juez y demás presentes en esta Sala de Audiencias, como representante legal de ciudadano Sargento Primero SUARCE LOPEZ IRDYS JOSE, Titular de la cedula de identidad N° V-19.927.064, una vez escuchado al representante del Ministerio Publico y a mi patrocinado, solicito muy respetuosamente en PRIMERO: quiero dejar constancia en acta de que mi patrocinado Sargento Primero SUARCE LOPEZ IRDYS JOSE, es plaza del Regimiento Guardia del Pueblo Falcón, el mismo se encontraba de comisión como apoyo del comando del regimiento de Guardia del Pueblo Maripérez del GRI, por el caso de las actuales manifestaciones “guarimbas” y que a esta fecha donde ya han cesado las manifestaciones “guarimbas”, continua en esa unidad de apoyo realizando comisiones que no eran las instrucciones iniciales como el caso de esta comisión de escolta de veintidós (22) autobuses custodiando niños y eran solo tres (03) motorizados. SEGUNDO: Solicito al Ministerio Publico que entreviste al Sargento Primero Camacho Gutiérrez y Sargento Segundo Guadama, quienes eran los dos compañeros de la comisión y se efectivamente mi patrocinado informo sobre la pérdida del armamento pistola y si procedió a buscarla en todo momento, si ellos saben y hagan constar si mi patrocinado tuvo contacto con alguien extraño durante la custodia del plan vacacional, como también el mismo había manifestado que no tenía la línea de vida o aro de orificio para guindarla. TERCERO: solicito que se entreviste a la persona responsable del parque de armas de la unidad, si todas las pistolas que salen de comisión tienen orificio o aro de vida. CUARTO: solicito entrevista que la persona de operaciones de la unidad donde mi patrocinado tienen un plan de reacción inmediato para los casos de extravió en comisiones para iniciar la búsqueda previa de un efecto perteneciente a la Fuerza Armada Nacional como lo es un armamento y si para el momento se activó. QUINTO: solicito muy respetuosamente una medida menos gravosa de conformidad con lo establecido en el Articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, de quince (15) días, motivado a que no está debidamente fundada la correspondiente Privación Preventiva Judicial y en caso de ser negada dicha solicitud solicito con lo establecido en el Articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que la detención se efectué en su unidad donde se encuentra de comisión mi patrocinado, es todo…”(Sic)
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO OBSERVADOS POR ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL Y LA ADMISIÓN DEL ESCRITO DE PRESENTACIÓN FISCAL
En relación a los hechos ocurridos y se desprenden del apercibimiento de las actas de investigación llevadas por parte del Fiscal Militar Auxiliar Séptimo con Competencia Nacional, que son objeto de observación y análisis por parte de este decisor, que en fecha 04 de Septiembre de 2017 los ciudadanos Sargento Mayor de Segunda PAIVA URBINA ESTEBAN, titular de la cedula de identidad número V-14.260.025 y Sargento Segundo PÉREZ PÉREZ JESUS, titular de la cédula de identidad Nº. V-18.252.279, adscrito al del Destacamento Maripérez, del Regimiento Capital del Comando Nacional Guardia del Pueblo de la Guardia Nacional Bolivariana, con la finalidad de presentar al ciudadano: Sargento Primero SUARCE LOPEZ IRDYS JOSE, Titular de la cedula de identidad N° 19.927.064, por encontrarse presuntamente incursos en un hecho punible de naturaleza penal militar.
Del Acta Policial número SIP-003-17, acta de aprehensión por flagrancia, suscrita por el Sargento Mayor de Segunda PAIVA URBINA ESTEBAN, titular de la cedula de identidad número V-14.260.025 se hace necesario extraer lo siguiente:
“(…) Siendo aproximadamente las 18:30 horas, encontrándome desempeñando el servicio de Parquero del Destacamento Maripérez, del Regimiento Capital del Comando Nacional Guardia del Pueblo, ubicado en la Av. Augusto Cesar Sandino, Mariperez, parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, se me presentó el S/1 SUARCE LOPEZ IRDYS JOSE, titular de la cedula de Identidad número V-19.927.064, quien se encuentra de apoyo al Comando Nacional de Guardia del Pueblo, proveniente del Regimiento Falcón del Comando Nacional de la Guardia del Pueblo, quien se encontraba cumpliendo funciones como jefe de comisión designada a prestar apoyo a la seguridad del plan vacacional del Ministerio del Poder Popular para la Salud, informándome que durante el traslado de la comisión de regreso a las 16.30 horas una vez finalizada la actividad procedimos a efectuar el regreso y a la altura de la entrada de hacia la autopista Francisco Fajardo sentido este, en el puente los Leones, se percató que la pistola marca Prieto Beretta, modelo PX4, seriales PX3792L con un cargador contentivo de quince (15) cartuchos que llevaba en la cintura se le había caído durante el traslado de ese trayecto, por lo que inmediatamente se había regresado haciendo el recorrido que había realizado y después de una ardua búsqueda infructuosa puesto que no apareció se vino al comando para informar la novedad, seguidamente me dirigí al parque de armas a fin de buscar el libro de entrada y salida del armamento tipo pistola marca Beretta, modelo PX4 Strom, en el que efectivamente aparece registrado el S/1 SUARCE LOPEZ IRDYS JOSE, titular de la cedula de Identidad número V-19.927.064, como que había retirado la pistola marca Prieto Beretta, modelo PX4, calibre 9mm, seriales PX3792L con un cargador contentivo de quince (15) cartuchos, el día 230630AGO17, (…Omissis…) es todo”. (Sic).
Seguidamente, el Órgano Aprehensor de acuerdo a las pautas establecidas en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a contactar al Despacho de la Fiscalía Militar Auxiliar Séptima con Competencia Nacional, dentro del lapso legal correspondiente, quien ordenó que permanezca en el Destacamento Maripérez, del Regimiento Capital del Comando Nacional Guardia del Pueblo de la Guardia Nacional Bolivariana la Compañía Comando y en fecha seis (06) de Septiembre del año en curso, es interpuesto el escrito de presentación de imputados para fijar la Audiencia oral en la hora y fecha indicada por este Tribunal Militar en Funciones de Guardia.
Es por lo antes expuesto, que analizado el correspondiente escrito formal de presentación de imputado, donde se peticiona por parte del Despacho Fiscal, se decrete la aprehensión en Flagrancia, se ordene el procedimiento ordinario y la imposición de Medida de Coerción personal específicamente Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano SARGENTO PRIMERO SUARCE LOPEZ IRDYS JOSE, Titular de la cedula de identidad N° 19.927.064 y en estricta atención a lo preceptuado en los artículos 126, 132, 157, 234, 236, 237, 238, 240 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se procede analizar lo siguiente:
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO
DEL PETITORIO FISCAL EN RELACIÓN A LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
De la cadena de eventos que se desprende de los hechos tomados del correspondiente escrito de presentación impetrado por parte del Fiscal Militar Auxiliar Séptimo con Competencia Nacional, se materializa y encuadra inequívocamente en la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA tal y como lo señalan los artículos 234 y 375 del Código Adjetivo Procesal Penal. Se destaca primigeniamente, la conducta manifiestamente negativa y reprochable, expresada parte de SARGENTO PRIMERO SUARCE LOPEZ IRDYS JOSE, Titular de la cedula de identidad N° 19.927.064 quien fue aprehendido preventivamente por funcionarios del Destacamento Maripérez, del Regimiento Capital del Comando Nacional Guardia del Pueblo de la Guardia Nacional Bolivariana, al estar en conocimiento de la pérdida del armamento tipo pistola marca Beretta, modelo PX4 Strom, con un cargador contentivo de quince (15) cartuchos, la cual había sido retirada por el Sargento Primero SUARCE LOPEZ IRDYS JOSE, titular de la cedula de Identidad número V-19.927.064, en fecha 230630AGO17, por lo que se presume el cometimiento de un hecho punible de naturaleza militar, tal y como se describen en el presente auto fundado en atención al encabezado del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se motivaran para el mejor entendimiento de los pronunciamientos realizados por el decisor en atención a los petitorios que oralmente han alegado las partes. Para ello, se señala la base legal procesal de la siguiente manera:
Código Orgánico Procesal Penal
Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora. En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada.
(Negrilla de esta instancia)
Artículo 373. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control competente a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar. El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o aprehendida a su disposición.
Omissis…
En este punto de la motiva, se busca resolver si efectivamente y como lo narra el Fiscal Militar que conoce de la Investigación, se cumplieron los lapsos procesales en el marco legal exigido para el caso en comento. Una vez revisados como han sido los elementos probatorios prima facie, subsumidos en el escrito presentado por la representación fiscal, se evidencian que están llenos los extremos legales pertinentes procediendo este Tribunal Militar Cuarto en Funciones de Guardia, a DECRETAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, al imputado SARGENTO PRIMERO SUARCE LOPEZ IRDYS JOSE, Titular de la cedula de identidad N° 19.927.064 , por encontrarse presuntamente incurso en la comisión los delitos de naturaleza penal militar de DESOBEDIENCIA previsto y sancionado en el artículo 520 y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECINETES A LA FUERZA ARMADA, previsto en el artículo 570 numeral 1° y sancionado según las reglas de aplicación establecidas en el artículo 435 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en acatamiento a las pautas establecidas en los artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
EN LO PERTINENTE A LA CONTINUACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Este órgano Jurisdiccional, tomando como referencia lo ratificado por el Fiscal Militar Auxiliar Séptimo con Competencia Nacional, así como el desarrollo de las investigaciones que viene ejecutando con miras a la localización de elementos de naturaleza criminalística que coadyuven a adminicular nuevos elementos que puedan aportar al proceso penal militar atinentes al esclarecimiento de la verdad. Es así que considera la pertinencia, necesidad y utilidad de la prosecución del procedimiento ordinario de la investigación, ya que una vez traído al proceso al imputado SARGENTO PRIMERO SUARCE LOPEZ IRDYS JOSE, Titular de la cedula de identidad N° 19.927.064, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión los delitos de naturaleza penal militar de DESOBEDIENCIA previsto y sancionado en el artículo 520 y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECINETES A LA FUERZA ARMADA, previsto en el artículo 570 numeral 1° y sancionado según las reglas de aplicación establecidas en el artículo 435 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, a quien le fue DECRETADA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en atención a las pautas establecidas en los artículo 234 y 373 del Código orgánico Procesal Penal, se han cumplido los lapsos procesales a los fines de llenar los extremos legales en razón del petitorio fiscal donde por mandato expreso de la norma, nace para el Ministerio Público Militar la obligación de seguir investigando a los fines de la presentación de un eventual acto conclusivo.
Este tribunal Militar en Funciones de Guardia, considera necesario y pertinente a los fines que el Ministerio Público Militar continúe con la prosecución de la investigación fiscal, en motivo de los elementos y alegatos expuesto en la Audiencia de Presentación en contra del Imputado SARGENTO PRIMERO SUARCE LOPEZ IRDYS JOSE, Titular de la cedula de identidad N° 19.927.064, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión los delitos de naturaleza penal militar de DESOBEDIENCIA previsto y sancionado en el artículo 520 y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECINETES A LA FUERZA ARMADA, previsto en el artículo 570 numeral 1° y sancionado según las reglas de aplicación establecidas en el artículo 435 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en consecuencia se ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
EN LO CONCERNIENTE A LA BASE LEGAL DE LA SOLICITUD DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD
A los fines de realizar la fundamentación de este tópico en el presente auto fundamentado, el acto procesal de imposición de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, nace tal y como lo señala el artículo 236 del Código Adjetivo Procesal Penal, del petitorio Fiscal, hecho cierto que se desprende del escrito de Presentación siendo impetrado en su oportunidad legal correspondiente al imputado SARGENTO PRIMERO SUARCE LOPEZ IRDYS JOSE, Titular de la cedula de identidad N° 19.927.064, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión naturaleza penal militar, impulsándose el aparataje judicial y procediéndose por parte de este Tribunal Militar Cuarto en Funciones de Guardia, llevar a cabo la respectiva AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, resguardándose todos y cada uno de los derechos constitucionales y en arreglo a lo establecido en los artículos 126, 132, 234, 236, 237, 238, 240 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Para ello, se procede a analizar y relacionar con la presente fundamentación lo siguiente:
De la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Código Orgánico Procesal Penal. Art. 236
El juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omissis
(Negrilla de esta instancia)
En cuanto a la apreciación y análisis de los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que deben concurrir para que el Órgano Jurisdiccional correspondiente decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es menester el desarrollo de los siguientes preceptos legales a saber:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
En relación al escrito de solicitud de imposición de una Medida de Coerción Personal, específicamente MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado, por parte del Fiscal Militar Auxiliar Séptimo con competencia Nacional, la magnitud de los hechos donde se encuentra involucrado el ciudadano SARGENTO PRIMERO SUARCE LOPEZ IRDYS JOSE, Titular de la cedula de identidad N° 19.927.064, en relación a la perdida armamento tipo pistola, marca Prieto Beretta, modelo PX4, seriales PX3792L con un cargador contentivo de quince (15) cartuchos, y de acuerdo a las actas presentadas por parte del Ministerio Publico, el mencionado imputado se percató de la pérdida del armamento, en el puente de león, la cual se le había caído de su cintura durante el trayecto en la Autopista Francisco de Miranda, cuando prestaba apoyo de seguridad al Plan Vacacional del Ministerio del Poder Popular para la Salud.
El artículo 236 en su ordinal 1° del Código Orgánico Procesal, señala de manera directa, la conducta humana equívoca y reprochable que conduce al cometimiento de un hecho punible inmerso en la concurrencia de los elementos esenciales del delito y que conllevan a la imposición de una medida gravosa, los mismos deben ser tomados en cuenta y en el caso que ocupa a este Órgano Jurisdiccional, se encuentra la materialización de acuerdo a lo mostrado en el escrito presentado por el Ministerio público Militar y expuesto oralmente en la Audiencia de presentación donde se imputaron por parte de ese Despacho fiscal, el siguientes delito:
Código Orgánico de Justicia Militar:
A.- de la Desobediencia
Art. 520. Si la desobediencia hubiese causado daño o perturbación en el servicio, se castigará con prisión de uno a dos años; y si este delito se cometiese frente al enemigo, será castigado con prisión de dos a seis años.
Cuando la desobediencia no hubiese ocasionado daño o perturbación en el servicio, será castigado con tres a seis meses de arresto.
B.- De los Delitos contra la Administración Militar
SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA,
Artículo 570. Serán penados con prisión de dos a ocho años:
1. Los que sustrajeren, malversaren o dilapidaren fondos, valores o efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas.
(…Omisssis…)
Se puede apreciar entonces por parte de esta juzgadora, que los delitos imputados por concepto investigativo esgrimido en posición del Ministerio Público Militar, merecen efectivamente pena privativa de Libertad en sus diferentes niveles de cuantía de la pena a ser impuesta, tomando en cuenta la gravedad del daño causado y de los elementos objetos del proceso, donde a saber se pasa a analizar la conducta puesta de manifiesto por parte del ciudadano del SARGENTO PRIMERO SUARCE LOPEZ IRDYS JOSE, Titular de la cedula de identidad N° 19.927.064, a quien le fueron imputados los delitos de DESOBEDIENCIA previsto y sancionado en el artículo 520 y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECINETES A LA FUERZA ARMADA, previsto en el artículo 570 numeral 1° y sancionado según las reglas de aplicación establecidas en el artículo 435 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
El daño causado que estima este Órgano jurisdiccional del análisis preliminar, no sólo pudiese ser tomado desde el punto de vista de la reducción del parque activo del armamento en custodia de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, es necesario proyectar el perjuicio de carácter social que causa en la destrucción de los intereses contrarios a la paz y la seguridad interna, situación está que es de notoria consecuencia para la estabilidad social del país
Ahora bien, es incuestionable el que por acción u omisión atente contra la Fuerza Armada Bolivariana, en cuanto a la reducción del parque operacional del Destacamento Maripérez, del Regimiento Capital del Comando Nacional Guardia del Pueblo de la Guardia Nacional Bolivariana, al no tomar las previsiones necesarias de custodia para el resguardo del armamento tipo pistola, marca Prieto Beretta, modelo PX4, seriales PX3792L con un cargador contentivo de quince (15) cartuchos, lo que trajo como consecuencia la pérdida de un bien nacional, destinados única y exclusivamente para el resguardo de la Soberanía de la Nación a todo lo largo y ancho del espacio geográfico nacional, así como también, el resguardo del orden interno y la protección del colectivo social; dicho armamento es entregados por el Estado en custodia de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y es por ello, que atañe de manera inexorable el conocimiento de dichos hechos, investigación y punibilidad para aquellos en quienes recaiga la acción sancionadora, esto por imperium de la Ley y de los preceptos de naturaleza constitucional siempre en búsqueda de la verdad y de la Justicia.
Según se desprende del escrito de presentación, el cual es tomado en cuenta por parte del este Órgano Jurisdiccional al momento de acordar la imposición de Medida de Coerción más gravosa, específicamente MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado SARGENTO PRIMERO SUARCE LOPEZ IRDYS JOSE, Titular de la cedula de identidad N° 19.927.064, por estar evidentemente involucrados en la sustracción perdida armamento tipo pistola, marca Prieto Beretta, modelo PX4, seriales PX3792L con un cargador contentivo de quince (15) cartuchos, la cual es entregado por el Estado y en custodia del Destacamento Maripérez, del Regimiento Capital del Comando Nacional Guardia del Pueblo de la Guardia Nacional Bolivariana, ASÍ SE DECIDE.
En el mismo orden de ideas, se puede acreditar que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Es pertinente abordar desde el punto de vista doctrinario, lo expuesto por Morales R. (2013) en cuanto al Fumus Boni Iuris comenta lo siguiente:
“En el proceso penal se trata de la futura actuación del ius puniendi como consecuencia de la comisión o participación de un delito, lo que significa que es la atribución, con base a elementos objetivos del hecho punible a sujeto determinado. También conocido como la apariencia del buen Derecho, presunción grave del Derecho reclamado, que en el proceso penal significa que exista la probabilidad real de que el imputado hubiese participado en la realización del tipo delictual. No se trata de certeza, porque ella es el producto de una secuencia activa de verificaciones o deducciones lógicas que juegan congruentemente en un momento diferente del juicio. Lo que debe establecerse es que hay la probabilidad real por razón fundada (…)”
De acuerdo a lo expuesto por el tratadista y en relación del caso que ocupa a este Tribunal Militar Cuarto en Funciones de Guardia, expone y señala la existencia de elementos objetivos que corresponden directamente a presumir que la acción desplegada por los imputados lo ubican en el momento y lugar de la perpetración del hecho punible y esto se puede captar del escrito de la representación del Ministerio Público Militar, cuando describe las acontecimientos acaecidos donde se encuentran presuntamente incurso el ciudadano SARGENTO PRIMERO SUARCE LOPEZ IRDYS JOSE, Titular de la cedula de identidad N° 19.927.064. Son estos los elementos, que se destacan en las etapas iniciales del proceso, es decir en la Fase de Investigación y el Fiscal Militar debe continuar su trabajo criminalístico a los fines de poder traer al proceso el máxime de elementos que puedan lograr el esclarecimiento pleno de los hechos objetos del proceso penal.
2.- Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible
A objeto de fundamentar este tópico, se esgrimen los comentarios y análisis del tema precedente, en relación a las hechos acaecidos, los elementos aportados por la investigación fiscal, como el acta de aprehensión en flagrancia ACTA POLICIAL de fecha 04 de septiembre de 2017, Acta de Entrevista de testigo el Primer Teniente Francisco Ercolano Moren, de fecha 05 de Septiembre de 2017, Acta de Entrevista de testigo Sargento Segundo David Guadama Goméz El Despacho Fiscal, continuará durante el desarrollo del procedimiento ordinario tal y como fue solicitado, colectando elementos de convicción que presentará en su momento y oportunidad legal correspondiente.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Estima necesario este Órgano Jurisdiccional, presumir el peligro de fuga en la presente investigación, en virtud del daño causado por los delitos que precalifica la fiscalía militar, en contra del imputado tal y como se aprecia del contenido del cuerpo normativo establecido en el Código castrense, y del texto del escrito de Presentación de Imputados por parte del Fiscal Militar Auxiliar Séptimo con Competencia Nacional, la pena a imponer y la magnitud del daño causado, representan una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la conducta antijurídica de los ciudadanos SARGENTO PRIMERO SUARCE LOPEZ IRDYS JOSE, Titular de la cedula de identidad N° 19.927.064, al desplegar una conducta no cónsona al estamento militar, al no cumplir con las normas de seguridad y resguardo del armamento tipo pistola, marca Prieto Beretta, modelo PX4, seriales PX3792L con un cargador contentivo de quince (15) cartuchos, lo cual trajo como consecuencia la reducción del parque operacional del Destacamento Maripérez, del Regimiento Capital del Comando Nacional Guardia del Pueblo de la Guardia Nacional Bolivariana.
A los efectos de exponer objetivamente, los motivos razones y circunstancias de índole procesal que conllevan a entrelazar los supuestos que han sido relacionados con el imputado ciudadano SARGENTO PRIMERO SUARCE LOPEZ IRDYS JOSE, Titular de la cedula de identidad N° 19.927.064, y representa un peligro de fuga, se analiza primordialmente el arraigo, pero esencialmente se sopesa la conducta desplegada y que les atribuye responsabilidad penal en los hechos que fueron relatados por el Ministerio Público Militar, colocando en el escenario investigativo, la posibilidad de que el encartado de marras, deje de mantener un lugar fijo como residencia, presumiéndose en las consecuencias posteriores por la entidad y la magnitud del daño causado a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
Se estima entonces desde el punto de vista doctrinario, El Periculum in mora, que viene a ser la inminente y amenazante presunción del peligro de fuga por parte del sujeto activo y que en el caso que ocupa a este Órgano jurisdiccional, se subsume en los presupuestos normativos y que conllevan al petitorio explanado por parte del Despacho fiscal solicitante. Otro elemento que se relaciona con lo expuesto en los elementos concurrentes para decidir acerca de la Medida de Coerción Personal, específicamente PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y que señaló detalladamente, es la pena que podría llegar a imponerse en razón del quantum del delito que fue imputado en su oportunidad legal respectiva, por parte del Ministerio Público Militar, tomando como base los eventos acaecidos y la tipificación normativa la cuales deberá demostrar en el transcurso del desarrollo de la investigación. El daño causado que estima este Órgano jurisdiccional del análisis preliminar.
Conminándose al Despacho del Fiscal Militar Auxiliar Séptimo con Competencia Nacional a la presentación del correspondiente Acto conclusivo en su oportunidad legal respectiva. ASÍ SE DECIDE.
DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD POR PARTE DE LA DEFENSA PUBLICA
Considerando que una de las potestades otorgadas a la defensa es la de velar por la seguridad y libertad de su patrocinado, la ciudadana Defensora Público Militar solicitó verbalmente en su intervención durante la Audiencia de Presentación, la imposición de una Medida menos gravosa, pero es el caso en que este Tribunal Militar en Funciones de Guardia ha fundamentado de manera amplia y suficiente las causas, motivos razones y circunstancias por las cuales dichas Medidas no pueden ser otorgadas tomando como base fundamental lo explicado en el contexto del presente Auto Fundamentado, en relación a los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico procesal penal y que fueron del conocimiento de las partes durante el desarrollo del acto procesal correspondiente. Por todo lo antes expuesto SE DECLARA SIN LUGAR.
DE LA ORDEN DE LIBRAR LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE ENCARCELACIÓN Y TRASLADO AL LUGAR DE RECLUSIÓN
Decretada como ha sido la Medida de Coerción personal, específicamente, Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado ciudadano SARGENTO PRIMERO SUARCE LOPEZ IRDYS JOSE, Titular de la cedula de identidad N° 19.927.064, de acuerdo a las pautas establecidas en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal penal y a los fines de llenar los extremos legales de los artículos 240 y 241 ejusdem, se señala como sitio de reclusión el Centro de Procesados Militares, ubicado en Ramo Verde, Los Teques, Edo. Miranda, donde permanecerán a la orden de este Órgano Jurisdiccional siendo trasladado en los subsecuentes actos procesales determinados por ley.
A los efectos, y por motivos de que el imputado ciudadano SARGENTO PRIMERO SUARCE LOPEZ IRDYS JOSE, Titular de la cedula de identidad N° 19.927.064, se le dictó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, le fue impuesta dicha Medida de Coerción, en fecha seis (06) de septiembre del año en curso, para ello se emitieron los oficios de traslado correspondientes a los fines de llenar los extremos legales respectivos. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Militar Cuarto de Control, siendo competente por la materia, según lo prevé el artículo 261 de la Constitución Nacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 126, 127, 132, 157 234, 236, 237, 238, 240 y 373 en su último aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada por el Fiscal Militar actuante, ciudadano: Teniente LUIS DANIEL BETANCOURT URBINA, Fiscal Militar Auxiliar Séptima con Competencia Nacional, la aplicación de aprehensión por flagrancia de conformidad con lo establecido en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal y que continúe con el procedimiento Ordinario.SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano imputado Sargento Primero SUARCE LOPEZ IRDYS JOSE, Titular de la cedula de identidad N° V-19.927.064, quien se encuentra incurso en el delito militar de DESOBEDIENCIA, Previsto y Sancionado en el artículo 520 y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECINETES A LA FUERZA ARMADA, previsto en el artículo 570 numeral 1° y sancionado según las reglas de aplicación establecidas en el artículo 435 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto este tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. A saber existe un hecho que merece pena privativa de libertad, la acción no se encuentra evidentemente prescrita y hay suficientes elementos de convicción para estimar que los referido Alistados están presuntamente incurso en el delito de carácter penal militar, y son los presunto autor del hecho que se investiga.- En consecuencia la Privación Judicial Preventiva de Libertad aquí ordenada se cumplirá en el Centro Nacional de Procesados Militares con sede en Ramo Verde, Los Teques, Estado Miranda, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público presente el acto conclusivo a que hubiere lugar, de no dictarlo en su oportunidad este Tribunal de oficio le impondrá unas medidas cautelares sustitutivas. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación del referido imputado ofíciese al Director del Centro Nacional de Procesados Militares.- TERCERO:SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud efectuada por la ciudadana Capitán de Corbeta GEMA BELEN LOZADA FLORES, Defensora Pública Militar de otorgar a su patrocinado una Medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en el artículo 242 numeral 3 y 1 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO:SE DECLARA CON LUGAR las solicitudes efectuada por la ciudadana Capitán de Corbeta GEMA BELEN LOZADA FLORES, Defensora Pública Militar, en cuanto a las entrevistas. Así se decide.- Las partes quedan en este acto notificadas de la presente decisión. Regístrese. Publíquese. HÁGASE COMO SE ORDENA.

EL JUEZ MILITAR,


YAMILE SALAZAR SALAZAR
CAPITAN DE FRAGATA

LA SECRETARIA JUDICIAL,


YOHANA CAROLINA VELANDIA IZAQUITA
PRIMER TENIENTE

En la misma fecha conforme a lo ordenado, se publicó y registró la presente decisión, se expidió copia certificada y se notificó.

LA SECRETARIA JUDICIAL,


YOHANA CAROLINA VELANDIA IZAQUITA
PRIMER TENIENTE