REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR CUARTO DE CONTROL CON SEDE EN CARACAS

MACUTO, 04 DE SEPTIEMBRE DE 2017
Celebrada como ha sido la Audiencia de presentación de imputado en fecha CUATRO (04) DE SEPTIEMBE DE 2017, se procede fundamentar el correspondiente AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como los artículos 126, 132, 234, 236, 237, 238, 240 y 373 en su último aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal, donde dicho acto procesal, fue llevado a cabo en presencia de las partes debidamente notificadas en resguardo de los principios y garantías de orden constitucional y procesal en contra del ciudadano Sargento Segundo Luis Hernández Marcano Titular de la cedula de identidad N° V-25.612.001, Plaza del Destacamento de Comandos Rurales 519 del CZGNB51, luego de que en fecha cuatro (04) de Septiembre del año en curso, la representación de la Fiscalía Sexta con Competencia Nacional, estando en su tiempo hábil y llenando los extremos legales pertinentes, interpusiera ante este Tribunal Militar Cuarto en Funciones de Guardia, escrito formal donde se peticionaba: decretar la Aprehensión en Flagrancia, ordenar seguir lo conducente al Procedimiento Ordinario y la imposición de medida de Coerción Personal específicamente Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Sargento Segundo Luis Hernández Marcano por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECINETES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar. Este Despacho Judicial, pasa entonces a analizar las resultas del acto procesal de la siguiente manera:
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Sargento Segundo Luis Hernández Marcano Titular de la cedula de identidad N° 25.612.001, venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido el día 29 de Marzo de 1996, de 21 años de edad, estado civil soltero, hijo de YOANNI MARCANO Y JOSE HERNANDEZ, residenciado en: Boquerón, Doña Menca, Calle; 08, Casa N°26, Maturín, Estado Monagas teléfono 0416-991.18.34.
Asistido por la Capitán de Corbeta GEMA BELEN LAZODA FLORES, Defensora Pública Militar.
DEL ESCRITO FISCAL DE PRESENTACIÓN Y SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Se desprende del contenido del escrito de presentación de imputado en Flagrancia, en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 126, 132, 234, 236, 237, 238, 240 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por parte del Despacho de la Fiscal Militar Auxiliar Sexto con Competencia Nacional, lo siguiente:
“(…) En fecha 02 de septiembre de 2017, compareció ante este Despacho Fiscal el ciudadano TTE. QUIARO ROJAS SERGIO titular de la cedula de identidad N° V- 23.517.273, plaza del Destacamento de Comandos Rurales 519 del CZGNB51 Monagas, con la finalidad de presentar al ciudadano: S/2 Hernández Marcano Luis; Titular De La Cédula De Identidad NºV-25.612.001, por encontrarse presuntamente incurso en un hecho punible de naturaleza penal militar, así mismo se consignó acta de aprehensión por flagrancia, donde se deja constancia de la siguiente actuación policial: Cita textual: “en esta misma fecha siendo las 11;30 horas de la mañana, el S/1 LUNAR JIMÉNEZ JOSÉ TITULAR C.I NRO 23.433.874 , parquero de servicio del Destacamento Guardia del Pueblo Rio Chico manifestó que al abrir el parque de armas se percató de que el extractor de aire ubicado en la parte superior de la pared se encontraba violentado, procediendo a efectuar el chequeo del armamento y seriales, detectando que a través del orificio habían sustraído una pistola Calibre 9mm marca Beretta, modelo PX4 Serial PX3175M, quien inmediatamente tramito la novedad al PTTE HERNÁNDEZ BOGADO RAUL TITULAR C.I NRO 18.537.588 , quien cumple funciones como comandante de la Primera Compañía del Destacamento Guardia del Pueblo Rio Chico, informándole vía telefónica al ciudadano MAY FEBRES CHIVICO TITULAR C.I NRO 14.453.145, comandante del Destacamento Guardia del Pueblo Rio Chico, quien siendo aproximadamente las 12;30 horas del mediodía se presento en las instalaciones del Destacamento Guardia del Pueblo Rio Chico, ordenando formación todo el personal disponible, orientándolos sobre los hechos ocurridos y a su vez expresando que si algún efectivo tenía conocimiento del paradero del armamento se lo manifestara a él, o a cualquiera de los oficiales que se encontraban en el lugar, seguidamente ordeno, realizar un barrido a todas las instalaciones con diferentes escuadras del personal Plaza del Destacamento Guardia del Pueblo Rio Chico, al mando del PTTE HERNÁNDEZ BOGADO RAUL TITULAR C.I NRO 18.537.588 , quedando en formación el personal del DCR 519 DEL CZGNB51 Monagas, poco tiempo después el S/2 HERNANDEZ MARCANO LUIS TITULAR C.I NRO 25.612.001, Se me presento manifestando que el sabia donde estaba el armamento porque el mismo lo había sustraído del parque, le pregunte si todavía estaba el armamento en las instalaciones y respondió que sí, seguidamente me acerque a la oficina del ciudadano MAY FEBRES CHIVICO TITULAR C.I NRO 14.453.145 , con la finalidad de informarle la situación y al presentarnos el S/2 HERNANDEZ MARCANO LUIS TITULAR C.I NRO 25.612.001, Le confeso al ciudadano Mayor que él había sustraído la pistola del parque y que la tenía oculta en la parte posterior del comando, ordenándome que acompañara al Sargento Segundo a buscar el armamento donde lo tenía oculto, trasladándome al lugar en compañía de dos testigos S/2 MARQUEZ FUENTES MANUEL TITULAR C.I NRO 26.033.759 Y S/2 RAMBERT CONTRERAS GABRIEL TITULAR C.I NRO 22.718.295, encontrando la pistola Calibre 9mm marca Beretta, Modelo PX4 Serial PX3175N, oculta en la parte interior de la carrocería de un vehículo color blanco marca Toyota modelo HILUX PLACAS GNB02817, que se encuentra inoperativa y esta estacionada en la parte posterior del comando, una vez sustraído el armamento del vehículo siendo las 17;00 horas se efectuó la aprehensión del efectivo militar S/2 HERNANDEZ MARCANO LUIS TITULAR C.I NRO 25.612.001, a quien se le leyeron sus derechos, procediendo a las 18;24 horas a efectuar llamada telefónica al Fiscal Militar Auxiliar 6to de guardia, PTTE HERNANDEZ DOUGLAS TITULAR C.I NRO 19.666.425, quien giro instrucciones de elaborar las actuaciones correspondientes, Es todo”. (Sic).
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Fijada como fue la audiencia de presentación de imputado de acuerdo a las pautas fijadas en los artículos 126, 127, 132, 234, 236, 237, 238 y 373 del Código Orgánico Procesal, e impuestas las partes del contenido del Escrito de Presentación por parte del Fiscal Militar Sexta con Competencia Nacional, se celebró el correspondiente acto procesal de presentación de imputado de donde se desprende del acta levantada a los efectos, lo siguiente:
DE LA APERTURA, VERIFICACIÓN Y EXPLICACIÓN DEL ACTO PROCESAL DE PRESENTACIÓN DE LOS IMPUTADOS
A los fines de resguardar derechos fundamentales de naturaleza constitucional y legal, se declaró abierta la correspondiente Audiencia oral en razón de las reglas procesales enmarcadas en los artículos antes señalados, solicitándosele a la Secretaria Judicial la verificación de las partes y explicar el motivo de la Audiencia oral respectiva, procediéndose a ceder el derecho de palabra al ciudadano Primer Teniente DOUGLAS GERARDO HERNANDEZ SALAS, Fiscal Militar Auxiliar Sexto con Competencia Nacional, quien ratifico el escrito de presentación, mediante el cual solicita la imposición de una medida de coerción personal como es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del Sargento Segundo Luis Hernández Marcano; se califiquen los hechos como flagrantes y se acuerde el procedimiento ordinario.
DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS POR PARTE DEL IMPUTADO
Sargento Segundo Luis Hernández Marcano Titular de la cedula de identidad N° 25.612.001 una vez impuesto del precepto inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e informado por la Juez militar que en caso de consentir a declarar no está obligado a hacerlo bajo juramento, se le instruyó también que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan y a solicitar la práctica de las diligencias que considere necesarias, manifestó:
“No deseo declarar, es todo”.
Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Capitán de Corbeta GEMA BELEN LOZADA FLORES, Defensora Público Militar, para que expusiera sus alegatos en atención al principio de igualdad de las partes en la forma siguiente:
“Buenas tardes ciudadana Juez y demás presentes en esta Sala de Audiencias, como representante legal de ciudadano Sargento Segundo LUIS DANIEL HERNANDEZ MARCANO, Titular de la cedula de identidad N° V-25.612.001, Plaza del Destacamento de Comandos Rurales 519 del CZGNB51, solicito muy respetuosamente una medida menos gravosa de conformidad con lo establecido en el Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo".
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO OBSERVADOS POR ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL Y LA ADMISIÓN DEL ESCRITO DE PRESENTACIÓN FISCAL
En relación a los hechos ocurridos y se desprenden del apercibimiento de las actas de investigación llevadas por parte del Fiscal Militar Auxiliar Sexto con Competencia Nacional, que son objeto de observación y análisis por parte de este decisor, que en fecha 02 de Septiembre de 2017, compareció ante el Despacho Fiscal el ciudadano Teniente SERGIO QUIARO ROJAS titular de la cedula de identidad N° V- 23.517.273, plaza del Destacamento de Comandos Rurales 519 del CZGNB51 Monagas, con la finalidad de presentar al ciudadano: S/2 Hernández Marcano Luis; Titular De La Cédula De Identidad NºV-25.612.001, por encontrarse presuntamente incursos en un hecho punible de naturaleza penal militar.
Del acta de aprehensión por flagrancia, suscrita por el Teniente SERGIO QUIARO ROJAS, se hace necesario extraer lo siguiente:
“(…omissis…) el S/1 LUNAR JIMÉNEZ JOSÉ TITULAR C.I NRO 23.433.874 , parquero de servicio del Destacamento Guardia del Pueblo Rio Chico manifestó que al abrir el parque de armas se percató de que el extractor de aire ubicado en la parte superior de la pared se encontraba violentado, procediendo a efectuar el chequeo del armamento y seriales, detectando que a través del orificio habían sustraído una pistola Calibre 9mm marca Beretta, modelo PX4 Serial PX3175M, quien inmediatamente tramito la novedad al PTTE HERNÁNDEZ BOGADO RAUL TITULAR C.I NRO 18.537.588, quien cumple funciones como comandante de la Primera Compañía del Destacamento Guardia del Pueblo Rio Chico, informándole vía telefónica al ciudadano MAY FEBRES CHIVICO TITULAR C.I NRO 14.453.145, comandante del Destacamento Guardia del Pueblo Rio Chico, quien (…), ordenando formación todo el personal disponible, orientándolos sobre los hechos ocurridos y a su vez expresando que si algún efectivo tenía conocimiento del paradero del armamento se lo manifestara a él, o a cualquiera de los oficiales que se encontraban en el lugar, seguidamente ordeno, realizar un barrido a todas las instalaciones con diferentes escuadras del personal Plaza del Destacamento Guardia del Pueblo Rio Chico, al mando del PTTE HERNÁNDEZ BOGADO RAUL TITULAR C.I NRO 18.537.588, (…) el S/2 HERNANDEZ MARCANO LUIS TITULAR C.I NRO 25.612.001, Se me presento manifestando que el sabia donde estaba el armamento porque el mismo lo había sustraído del parque, le pregunte si todavía estaba el armamento en las instalaciones y respondió que sí, seguidamente me acerque a la oficina del ciudadano MAY FEBRES CHIVICO TITULAR C.I NRO 14.453.145 , con la finalidad de informarle la situación y al presentarnos el S/2 HERNANDEZ MARCANO LUIS TITULAR C.I NRO 25.612.001, Le confeso al ciudadano Mayor que él había sustraído la pistola del parque y que la tenía oculta en la parte posterior del comando, ordenándome que acompañara al Sargento Segundo a buscar el armamento donde lo tenía oculto, trasladándome al lugar en compañía de dos testigos S/2 MARQUEZ FUENTES MANUEL TITULAR C.I NRO 26.033.759 Y S/2 RAMBERT CONTRERAS GABRIEL TITULAR C.I NRO 22.718.295, encontrando la pistola Calibre 9mm marca Beretta, Modelo PX4 Serial PX3175N, oculta en la parte interior de la carrocería de un vehículo color blanco marca Toyota modelo HILUX PLACAS GNB02817, que se encuentra inoperativa y esta estacionada en la parte posterior del comando, una vez sustraído el armamento del vehículo siendo las 17;00 horas se efectuó la aprehensión del efectivo militar S/2 HERNANDEZ MARCANO LUIS TITULAR C.I NRO 25.612.001, (…Omissis…) es todo”. (Sic).
Seguidamente, el Órgano Aprehensor de acuerdo a las pautas establecidas en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a contactar al Despacho de la Fiscalía Militar de Guardia, dentro del lapso legal correspondiente, quien giro instrucciones de elaborar las actuaciones correspondientes y ordenó que permanezca en la Destacamento Guardia del Pueblo Rio Chico, bajo vigilancia y custodia y en fecha cinco (04) de Septiembre del año en curso, es interpuesto el escrito de presentación de imputados para fijar la Audiencia oral en la hora y fecha indicada por este Tribunal Militar en Funciones de Guardia.
Es por lo antes expuesto, que analizado el correspondiente escrito formal de presentación de imputado, donde se peticiona por parte del Despacho Fiscal, se decrete la aprehensión en Flagrancia, se ordene el procedimiento ordinario y la imposición de Medida de Coerción personal específicamente Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano SARGENTO SEGUNDO LUIS HERNÁNDEZ MARCANO Titular de la cedula de identidad N° 25.612.001 y en estricta atención a lo preceptuado en los artículos 126, 132, 157, 234, 236, 237, 238, 240 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se procede analizar lo siguiente:
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO
DEL PETITORIO FISCAL EN RELACIÓN A LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
De la cadena de eventos que se desprende de los hechos tomados del correspondiente escrito de presentación impetrado por parte del Fiscal Militar Auxiliar Sexta con Competencia Nacional, se materializa y encuadra inequívocamente en la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA tal y como lo señalan los artículos 234 y 375 del Código Adjetivo Procesal Penal. Se destaca primigeniamente, la conducta manifiestamente negativa y reprochable, expresada parte de SARGENTO SEGUNDO LUIS HERNÁNDEZ MARCANO Titular de la cedula de identidad N° 25.612.001 quien fue aprehendidos preventivamente por funcionarios del Destacamento Guardia del Pueblo Rio Chico, al estar en conocimiento del cometimiento de un hecho punible de naturaleza militar, tal y como se describen en el presente auto fundado en atención al encabezado del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se motivaran para el mejor entendimiento de los pronunciamientos realizados por el decisor en atención a los petitorios que oralmente han alegado las partes. Para ello, se señala la base legal procesal de la siguiente manera:
Código Orgánico Procesal Penal
Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora. En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada.
(Negrilla de esta instancia)
Artículo 373. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control competente a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar. El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o aprehendida a su disposición.
Omissis…
En este punto de la motiva, se busca resolver si efectivamente y como lo narra el Fiscal Militar que conoce de la Investigación, se cumplieron los lapsos procesales en el marco legal exigido para el caso en comento. Una vez revisados como han sido los elementos probatorios prima facie, subsumidos en el escrito presentado por la representación fiscal, se evidencian que están llenos los extremos legales pertinentes procediendo este Tribunal Militar Cuarto en Funciones de Guardia, a DECRETAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, al imputado SARGENTO SEGUNDO LUIS HERNÁNDEZ MARCANO Titular de la cedula de identidad N° 25.612.001 , por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECINETES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, en acatamiento a las pautas establecidas en los artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
EN LO PERTINENTE A LA CONTINUACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Este órgano Jurisdiccional, tomando como referencia lo ratificado por el Fiscal Militar Auxiliar Sexto con Competencia Nacional, así como el desarrollo de las investigaciones que viene ejecutando con miras a la localización de elementos de naturaleza criminalística que coadyuven a adminicular nuevos elementos que puedan aportar al proceso penal militar atinentes al esclarecimiento de la verdad. Es así que considera la pertinencia, necesidad y utilidad de la prosecución del procedimiento ordinario de la investigación, ya que una vez traído al proceso al imputados SARGENTO SEGUNDO LUIS HERNÁNDEZ MARCANO Titular de la cedula de identidad N° 25.612.001, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECINETES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, a quien le fue DECRETADA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en atención a las pautas establecidas en los artículo 234 y 373 del Código orgánico Procesal Penal, se han cumplido los lapsos procesales a los fines de llenar los extremos legales en razón del petitorio fiscal donde por mandato expreso de la norma, nace para el Ministerio Público Militar la obligación de seguir investigando a los fines de la presentación de un eventual acto conclusivo.
Este tribunal Militar en Funciones de Guardia, considera necesario y pertinente a los fines de que el Ministerio Público Militar continúe con la prosecución de la investigación fiscal, en motivo de los elementos y alegatos expuesto en la Audiencia de Presentación en contra del Imputado SARGENTO SEGUNDO LUIS HERNÁNDEZ MARCANO Titular de la cedula de identidad N° 25.612.001, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECINETES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, en consecuencia se ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
EN LO CONCERNIENTE A LA BASE LEGAL DE LA SOLICITUD DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD
A los fines de realizar la fundamentación de este tópico en el presente auto fundamentado, el acto procesal de imposición de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, nace tal y como lo señala el artículo 236 del Código Adjetivo Procesal Penal, del petitorio Fiscal, hecho cierto que se desprende del escrito de Presentación siendo impetrado en su oportunidad legal correspondiente al imputado SARGENTO SEGUNDO LUIS HERNÁNDEZ MARCANO Titular de la cedula de identidad N° 25.612.001, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECINETES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, impulsándose el aparataje judicial y procediéndose por parte de este Tribunal Militar Cuarto en Funciones de Guardia, llevar a cabo la respectiva AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, resguardándose todos y cada uno de los derechos constitucionales y en arreglo a lo establecido en los artículos 126, 132, 234, 236, 237, 238, 240 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Para ello, se procede a analizar y relacionar con la presente fundamentación lo siguiente:
De la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Código Orgánico Procesal Penal. Art. 236
El juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omissis (…)
(Negrilla de esta instancia)
En cuanto a la apreciación y análisis de los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que deben concurrir para que el Órgano Jurisdiccional correspondiente decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es menester el desarrollo de los siguientes preceptos legales a saber:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
En relación al escrito de solicitud de imposición de una Medida de Coerción Personal, específicamente MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por parte del Fiscal Militar Auxiliar Sexto con competencia Nacional en contra del imputado, en virtud de la magnitud del hecho perpetrado por el ciudadano SARGENTO SEGUNDO LUIS HERNÁNDEZ MARCANO Titular de la cedula de identidad N° 25.612.001, al violentar la parte superior de la pared del parque del Destacamento Guardia del Pueblo Rio Chico, y sustraer el armamento tipo la pistola Calibre 9mm marca Beretta, Modelo PX4 Serial PX3175N, ocultándola en la parte interior de la carrocería de un vehículo color blanco marca Toyota modelo HILUX PLACAS GNB02817, que se encuentra inoperativa y esta estacionada en la parte posterior del comando.
El artículo 236 en su ordinal 1° del Código Orgánico Procesal, señala de manera directa, la conducta humana equívoca y reprochable que conduce al cometimiento de un hecho punible inmerso en la concurrencia de los elementos esenciales del delito y que conllevan a la imposición de una medida gravosa, los mismos deben ser tomados en cuenta y en el caso que ocupa a este Órgano Jurisdiccional, se encuentra la materialización de acuerdo a lo mostrado en el escrito presentado por el Ministerio público Militar y expuesto oralmente en la Audiencia de presentación donde se imputaron por parte de ese Despacho fiscal, el siguientes delito:
Código Orgánico de Justicia Militar
A.- De los Delitos contra la Administración Militar
SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º
Artículo 570. Serán penados con prisión de dos a ocho años:
Los que sustrajeren, malversaren o dilapidaren fondos, valores o efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas.
(…Omisssis…)
Se puede apreciar entonces por parte de esta juzgadora, que el delito imputado por concepto investigativo esgrimido en posición del Ministerio Público Militar, encuadra perfectamente en la conducta del imputado, y merece efectivamente pena privativa de Libertad, tomando en cuenta la gravedad del daño causado, y de los elementos objetos del proceso, donde a saber se pasa a analizar la conducta dolosa puesta de manifiesto por parte del ciudadano del SARGENTO SEGUNDO LUIS HERNÁNDEZ MARCANO Titular de la cedula de identidad N° 25.612.001, a quien le fue imputado el delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECINETES A LA FUERZA ARMADA previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar.
El daño causado que estima este Órgano jurisdiccional del análisis preliminar, no sólo pudiese ser tomado desde el punto de vista de la reducción del parque activo del armamento en custodia de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, sino también es necesario proyectar el perjuicio en la destrucción de los deberes y disciplina militar, los cuales deben ser inquebrantables.
Ahora bien, es incuestionable el que por acción u omisión atente contra los intereses de la Nación, a través de la Fuerza Armada Bolivariana, al momento que fue sustraída el armamento tipo la pistola Calibre 9mm marca Beretta, Modelo PX4 Serial PX3175N, hecho perpetrado por el ciudadano SARGENTO SEGUNDO LUIS HERNÁNDEZ MARCANO Titular de la cedula de identidad N° 25.612.001, al violentar la parte superior de la pared del parque del Destacamento Guardia del Pueblo Rio Chico; siendo un perteneciente a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, destinados única y exclusivamente para el resguardo de la Soberanía de la Nación a todo lo largo y ancho del espacio geográfico nacional, así como también, el resguardo del orden interno y la protección del colectivo social. Reviste por lo tanto, características específicas las cuales se encuentran dentro del Fuero castrense, es decir, la Jurisdicción Penal Militar, y es por ello, que atañe de manera inexorable el conocimiento de dichos hechos, investigación y punibilidad para aquellos en quienes recaiga la acción sancionadora, esto por imperium de la Ley y de los preceptos de naturaleza constitucional siempre en búsqueda de la verdad y de la Justicia.
Según se desprende del escrito de presentación, el cual es tomado en cuenta por parte del este Órgano Jurisdiccional al momento de acordar la imposición de Medida de Coerción más gravosa, específicamente MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputados del SARGENTO SEGUNDO LUIS HERNÁNDEZ MARCANO Titular de la cedula de identidad N° 25.612.001, por estar evidentemente involucrados en la sustracción sustraída el armamento tipo la pistola Calibre 9mm marca Beretta, Modelo PX4 Serial PX3175N, las cuales son de dominio público entregados por el Estado y en custodia del del Destacamento Guardia del Pueblo Rio Chico ASÍ SE DECIDE.
En el mismo orden de ideas, se puede acreditar que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Es pertinente abordar desde el punto de vista doctrinario, lo expuesto por Morales R. (2013) en cuanto al Fumus Boni Iuris comenta lo siguiente:
“En el proceso penal se trata de la futura actuación del ius puniendi como consecuencia de la comisión o participación de un delito, lo que significa que es la atribución, con base a elementos objetivos del hecho punible a sujeto determinado. También conocido como la apariencia del buen Derecho, presunción grave del Derecho reclamado, que en el proceso penal significa que exista la probabilidad real de que el imputado hubiese participado en la realización del tipo delictual. No se trata de certeza, porque ella es el producto de una secuencia activa de verificaciones o deducciones lógicas que juegan congruentemente en un momento diferente del juicio. Lo que debe establecerse es que hay la probabilidad real por razón fundada (…)”
De acuerdo a lo expuesto por el tratadista y en relación del caso que ocupa a este Tribunal Militar Cuarto en Funciones de Guardia, expone y señala la existencia de elementos objetivos que corresponden directamente a presumir que la acción desplegada por el imputado lo ubican en el momento y lugar de la perpetración del hecho punible y esto se puede captar del escrito de la representación del Ministerio Público Militar, cuando describe las acontecimientos acaecidos donde se encuentran presuntamente incurso el ciudadano SARGENTO SEGUNDO LUIS HERNÁNDEZ MARCANO Titular de la cedula de identidad N° 25.612.001. Son estos los elementos, que se destacan en las etapas iniciales del proceso, es decir en la Fase de Investigación y el Fiscal Militar debe continuar su trabajo criminalístico a los fines de poder traer al proceso el máxime de elementos que puedan lograr el esclarecimiento pleno de los hechos objetos del proceso penal.
2.- Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible
A objeto de fundamentar este tópico, se esgrimen los comentarios y análisis del tema precedente, en relación a los hechos acaecidos, los elementos aportados por la investigación fiscal, como el acta de aprehensión en flagrancia 1) ACTA POLICIAL N° OPBS-ZODIMIR 00-17, de fecha 02 de septiembre de 2017, suscrita por el TTE. QUIARO ROJAS SERGIO titular de la cedula de identidad N° V- 23.517.273, 2) Reseña Fotográfica del armamento 3) Registro de la cadena de Custodia N° 001-17, 4) ) Registro de la cadena de Custodia N° 002-17, pueden acreditar presuntamente la autoría por parte del imputado ciudadano SARGENTO SEGUNDO LUIS HERNÁNDEZ MARCANO Titular de la cedula de identidad N° 25.612.001, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECINETES A LA FUERZA ARMADA, previsto y Sancionado en el artículo 570 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar. El Despacho Fiscal, continuará durante el desarrollo del procedimiento ordinario tal y como fue solicitado, colectando elementos de convicción que presentará en su momento y oportunidad legal correspondiente.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Estima necesario este Órgano Jurisdiccional, presumir el peligro de fuga en la presente investigación, en virtud del daño causado por los delitos que precalifica la fiscalía militar, en contra del imputado tal y como se aprecia del contenido del cuerpo normativo establecido en el Código castrense, y del texto del escrito de Presentación de Imputados por parte de la Fiscal Militar Auxiliar Sexto con Competencia Nacional, la pena a imponer para los delitos y la magnitud del daño causado, representan una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la conducta antijurídica de los ciudadanos SARGENTO SEGUNDO LUIS HERNÁNDEZ MARCANO Titular de la cedula de identidad N° 25.612.001, al desplegar una conducta no cónsona al estamento militar, por la sustracción del armamento tipo la pistola Calibre 9mm marca Beretta, Modelo PX4 Serial PX3175N, y ocultarla en la parte interior de la carrocería de un vehículo color blanco marca Toyota modelo HILUX PLACAS GNB02817, del Destacamento Guardia del Pueblo Rio Chico,
A los efectos de exponer objetivamente, los motivos razones y circunstancias de índole procesal que conllevan a entrelazar los supuestos que han sido relacionados con el imputado ciudadano SARGENTO SEGUNDO LUIS HERNÁNDEZ MARCANO Titular de la cedula de identidad N° 25.612.001, y representa un peligro de fuga, se analiza primordialmente el arraigo, pero esencialmente se sopesa la conducta desplegada y que les atribuye responsabilidad penal en los hechos que fueron relatados por el Ministerio Público Militar, colocando en el escenario investigativo, la posibilidad de que los encartados de marras, deje de mantener un lugar fijo como residencia, presumiéndose en las consecuencias posteriores por la entidad y la magnitud del daño causado a la Fuerza Armada Bolivariana y están incursos en la presunta comisión de los delitos de naturaleza militar.
Se estima entonces desde el punto de vista doctrinario, El Periculum in mora, que viene a ser la inminente y amenazante presunción del peligro de fuga por parte del sujeto activo y que en el caso que ocupa a este Órgano jurisdiccional, se subsume en los presupuestos normativos y que conllevan al petitorio explanado por parte del Despacho fiscal solicitante. Otro elemento que se relaciona con lo expuesto en los elementos concurrentes para decidir acerca de la Medida de Coerción Personal, específicamente PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y que señaló detalladamente, es la pena que podría llegar a imponerse en razón del quantum del delito que fue imputado en su oportunidad legal respectiva, por parte del Ministerio Público Militar, tomando como base los eventos acaecidos y la tipificación normativa la cuales deberá demostrar en el transcurso del desarrollo de la investigación. El daño causado que estima este Órgano jurisdiccional del análisis preliminar.
Conminándose al Despacho del Fiscal Militar Auxiliar Sexto con Competencia Nacional a la presentación del correspondiente Acto conclusivo en su oportunidad legal respectiva. ASÍ SE DECIDE.
DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD POR PARTE DE LA DEFENSA PUBLICA
Considerando que una de las potestades otorgadas a la defensa es la de velar por la seguridad y libertad de su patrocinado, la ciudadana Defensora Público Militar solicitó verbalmente en su intervención durante la Audiencia de Presentación, la imposición de una Medida menos gravosa, pero es el caso en que este Tribunal Militar en Funciones de Guardia ha fundamentado de manera amplia y suficiente las causas, motivos razones y circunstancias por las cuales dichas Medidas no pueden ser otorgadas tomando como base fundamental lo explicado en el contexto del presente Auto Fundamentado, en relación a los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico procesal penal y que fueron del conocimiento de las partes durante el desarrollo del acto procesal correspondiente. Por todo lo antes expuesto SE DECLARA SIN LUGAR.
DE LA ORDEN DE LIBRAR LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE ENCARCELACIÓN Y TRASLADO AL LUGAR DE RECLUSIÓN
Decretada como ha sido la Medida de Coerción personal, específicamente, Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado ciudadano SARGENTO SEGUNDO LUIS HERNÁNDEZ MARCANO Titular de la cedula de identidad N° 25.612.001, de acuerdo a las pautas establecidas en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal penal y a los fines de llenar los extremos legales de los artículos 240 y 241 ejusdem, se señala como sitio de reclusión el Centro de Procesados Militares, ubicado en Ramo Verde, Los Teques, Edo. Miranda, donde permanecerán a la orden de este Órgano Jurisdiccional siendo trasladado en los subsecuentes actos procesales determinados por ley.
A los efectos, y por motivos de que el imputado ciudadano SARGENTO SEGUNDO LUIS HERNÁNDEZ MARCANO Titular de la cedula de identidad N° 25.612.001, se le dictó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, le fue impuesta dicha Medida de Coerción, en fecha cuatro de septiembre del año en curso, para ello se emitieron los oficios de traslado correspondientes a los fines de llenar los extremos legales respectivos. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Militar Cuarto de Control, siendo competente por la materia, según lo prevé el artículo 261 de la Constitución Nacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 126, 127, 132, 157 234, 236, 237, 238, 240 y 373 en su último aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada por el Fiscal Militar actuante, ciudadano Primer Teniente DOUGLAS GERARDO HERNANDEZ SALAS, Fiscal Militar Auxiliar Sexto con Competencia Nacional, la aplicación de aprehensión por flagrancia de conformidad con lo establecido en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal y que continúe con el procedimiento Ordinario. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano imputado Sargento Segundo LUIS DANIEL HERNANDEZ MARCANO, Titular de la cedula de identidad N° V-25.612.001, Plaza del Destacamento de Comandos Rurales 519 del CZGNB51, quien se encuentra incurso en el delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previstos y sancionados en el Artículo 570 numeral 1° todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto este tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. A saber existe un hecho que merece pena privativa de libertad, la acción no se encuentra evidentemente prescrita y hay suficientes elementos de convicción para estimar que los referido Alistados están presuntamente incurso en el delito de carácter penal militar, y son los presunto autor del hecho que se investiga.- En consecuencia la Privación Judicial Preventiva de Libertad aquí ordenada se cumplirá en el Centro Nacional de Procesados Militares con sede en Ramo Verde, Los Teques, Estado Miranda, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público presente el acto conclusivo a que hubiere lugar, de no dictarlo en su oportunidad este Tribunal de oficio le impondrá unas medidas cautelares sustitutivas. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación del referido imputado ofíciese al Director del Centro Nacional de Procesados Militares.-TERCERO:SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud efectuada por la ciudadana Capitán de Corbeta GEMA BELEN LOZADA FLORES, Defensora Pública Milita de otorgar a su patrocinado una Medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal,- Así se decide.- Las partes quedan debidamente notificadas de este Acto y la presente decisión se hará por auto por separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.-,- Así se decide.- Las partes quedan en este acto notificadas de la presente decisión. Regístrese. Publíquese. HÁGASE COMO SE ORDENA.

EL JUEZ MILITAR,


YAMILE SALAZAR SALAZAR
CAPITAN DE FRAGATA

LA SECRETARIA JUDICIAL,


YOHANA CAROLINA VELANDIA IZAQUITA
PRIMER TENIENTE

En la misma fecha conforme a lo ordenado, se publicó y registró la presente decisión, se expidió copia certificada y se notificó.

LA SECRETARIA JUDICIAL,


YOHANA CAROLINA VELANDIA IZAQUITA
PRIMER TENIENTE