REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE CONTROL CON SEDE EN CARACAS
Caracas, 29 de septiembre de 2017
207º y 157º
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, celebrada como ha sido la Audiencia Oral de presentación de imputado; conforme a lo señalado en los artículos 234, 373, y 132 del Código Orgánico Procesal Penal en concordada relación a los artículos 26, 49, 257, 261 y 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por el presunto cometimiento de delitos de naturaleza penal Militar de NEGLIGENCIA, previsto y sancionado en el artículo 542, del Código Orgánico de Justicia Militar; donde este juzgador a los fines del respectivo pronunciamiento pasa a tomar en cuenta los argumentos que a continuación se mencionan:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
CAPITAN DE CORBERTA JOHNNY RAFAEL VASQUEZ RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Militar Auxiliar Cuarto Nacional, MAYOR JOSE FIGUEROA, en su condición de Defensor Público Militar, el ciudadano imputado SARGENTO SEGUNDO GARCIA TORREALBA LUIS EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-27.430.527, identificado anteriormente.
PETICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Fiscalía Militar expuso: “Buenos días ciudadano Juez Militar Tercero de Control; y a todos los presentes en esta audiencia de presentación Esta Fiscalía Militar expone lo concerniente a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de libertad relacionada con el SARGENTO SEGUNDO GARCÍA TORREALBA LUIS EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-27.430.527, quien se encuentra presuntamente incurso en el delito militar de NEGLIGENCIA, previsto y sancionado en el artículo 542, del Código Orgánico de Justicia Militar; y solicito la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Al considera que los hechos no se encuentran evidentemente prescrito ya que sucedieron el día 27 de septiembre del presente años. (SIC). Es todo.”
PETICIÓN DE LA DEFENSA:
La Defensa Publica Militar manifestó lo siguiente: ‘‘…Buenos tarde ciudadano Juez Militar y a todos los presentes en esta Audiencia; Esta Defensa Publica solicita una la libertad plena de mi defendido y la nulidad de las actuaciones ya que estamos en presencia en una acción de Comando ya que estamos en presencia de la teoría de caso mi patrocinado venia de desempeñar un servicio por siete días seguido es decir que viene de desempañar un servicio cada ocho horas. (SIC). Es todo...”
DE LOS HECHOS
De acuerdo a las actas procesales y a lo manifestado por la Fiscalía Militar en audiencia, señala lo siguiente: (…) debiendo desempeñar el servicio de custodia de detenidos se encontraba durmiendo en una silla de madera frente al calabozo de los detenidos, dejando así de cumplir con las funciones a las que ha sido designado mediante orden de servicio (…)
FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Militar Tercero de Control de Caracas, para decidir previamente determina:
Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar.
Primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:
“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (COJM-LOSN) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todos los casos la jurisdicción que debe juzgarlos”
Ahora bien, una vez vista y analizada la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público y oído como fue a las partes en la audiencia de presentación para oír al imputado, este Órgano Jurisdiccional observa que en la presente causa, de acuerdo con lo manifestado por la Fiscalía Militara, la conducta presuntamente desplegada por el imputado antes identificado, se traduce en la presunta comisión del siguiente delito de naturaleza penal militar: NEGLIGENCIA, previsto y sancionado en el artículo 542, del Código Orgánico de Justicia Militar; al respecto a criterio de quien aquí decide, la competencia objetiva de este Tribunal Militar se determina por la naturaleza de los delitos por los cuales el Ministerio Publico califica los hechos, por lo que este Juzgado se considera competente para conocer del presente asunto. ASÍ SE DECIDE. -
En consecuencia, pasa el tribunal hacer las siguientes consideraciones:
Observa este juzgador, que en la presente causa y en audiencia oral, el Fiscal Militar realiza en su solicitud una imputación con indicación de modo, tiempo y lugar respecto a los hechos narrados up supra, que presuntamente ocurrieron y son el sustento de la mencionada imputación fiscal y que esgrime en la audiencia de presentación de imputado que nos ocupa.
En tal sentido, observa este Tribunal, que durante el desarrollo de la audiencia de presentación, la Fiscalía Militar atribuyo al ciudadano antes identificado la presunta comisión del delito militar de NEGLIGENCIA, previsto y sancionado en el artículo 542, del Código Orgánico de Justicia Militar; con lo cual dicho acto se equipara a la imputación formal requerida conforme a la ley. No obstante, la referida imputación fiscal debe entenderse como provisional, toda vez que, del desarrollo de la fase preparatoria del proceso, podrá la fiscalía militar determinar si persiste tal calificación o si por el contrario la misma debe ser modificada en atención a las resultas de la propia investigación y con sustento de los elementos de convicción u órganos de prueba que la respalden. ASÍ SE DECLARA.
Al respecto, ha sostenido la jurisprudencia que, durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el Ministerio Público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. Esto se desprende de la sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011.
De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, se sustenta en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011.
Ahora bien, en acto de audiencia de presentación, el Ministerio Publico, solicito medidas de coerción personal para el imputado de autos antes identificado, relacionada con la privación judicial preventiva de la libertad, a los fines de garantizar las resultas de la investigación que adelanta en la presente causa, fundamentando su solicitud en lo siguiente: (…) solicito la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Al considera que los hechos no se encuentran evidentemente prescrito ya que sucedieron el día 27 de septiembre del presente años. (SIC). Es todo.” (…)
En este orden de ideas, observa el Tribunal que en la presente causa se deben verificar la concurrencia de los extremos exigidos por el Artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una medida de coerción personal en contra del imputado de autos antes identificado, en tal sentido, se realizan las siguientes consideraciones:
Con respecto al numeral 1º del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, Se evidencia de las actuaciones que rielan en autos, que la conducta desplegada por el hoy Imputado, se desprende su presunta participación en el delito Militar de NEGLIGENCIA, previsto y sancionado en el artículo 542, del Código Orgánico de Justicia Militar, así tenemos, de acuerdo con lo manifestado por el Ministerio Publico y las actas que rielan en autos, en lo que respecta a las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes señaladas, que presuntamente el hecho típico, antijurídico, culpable, dañoso y generador de una consecuencia jurídica se produjo en fecha 27 de septiembre de 2017, lo que conlleva a determinar, que para este delito el ejercicio de la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, conforme a los artículos 436, 437 y 438, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y dicho tipo penal merece una pena privativa de libertad. ASÍ SE DECLARA. -
Con respecto al numeral 2º del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el Tribunal establecer la existencia de elemento de convicción que relaciones al imputado de autos como presunto participe en la comisión del delito antes señalado, se observa que la Fiscalía Militar sustenta sus afirmaciones en los siguientes elementos entre los que riela en autos: acta de aprehensión de fecha 27 de septiembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Destacamento 451 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se desprende las circunstancias de modo de tiempo y de lugar en la cual se produjo la aprehensión del imputado; Ordene del día de fecha 26 de septiembre de 2017 emanada del Destacamento 451 de la Guardia Nacional Bolivariana; acta de entrevista de los testigos que presenciaron los hechos que se investigan levantada por el Destacamento 451 de la Guardia Nacional Bolivariana; reseña fotográfica.
De los anteriores elementos de convicción se estima como acreditado la presunta participación del imputado en el delito antes mencionado; en tal sentido, dichos elementos para esta fase que nos ocupa a criterio de este juzgador, constituyen elementos de convicción que acreditan las circunstancias de modo, de tiempo y de lugar en las cuales ocurrieron los hechos y dada la fundamentación empleada por el Ministerio Público, como titular del ejercicio de la acción penal, en sus alegatos en la audiencia de presentación, son de convicción para estimar que el imputado es presuntamente responsable en la comisión del hecho punible que se le atribuye, sin perjuicio del principio de presunción de inocencia del cual esta investido el imputado de autos, sujeto esto último a las resultas de la fase preparatoria desplegada por el Ministerio Publico; con sustento en las actuaciones que rielan insertas en el cuaderno de investigación. ASÍ SE DECIDE. -
Con respecto al numeral 3º del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el tipo penal militar que califico de manera provisional la Fiscalía Militar se infiere, que se trata de un delito grave que atentan contra la seguridad de la Fuerza Armada Nacional; el tipo penal in comento, merece pena privativa de libertad, con lo cual a criterio de quien aquí decide, se acredita la existencia del peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE ESTABLECE.
En razón de lo anterior, por cuanto ha quedado acreditada la constatación de los extremos o requisitos exigidos en los numerales 1°, 2°, 3º del artículo 236 y numeral 3° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se declara procedente la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano imputado de autos antes identificado. ASÍ SE ESTABLECE.
En atención a lo solicitado por la Defensa del imputado de autos, en el sentido que se Decrete en favor de su defendido la libertad plena, por las consideraciones antes expuestas en el particular que antecede, a juicio de este Tribunal, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la Defensa en favor de su defendido. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, manifiesta la defensa del imputado, que en la presente causa se debe declarar la nulidad de las actuaciones y del procedimiento, sustentando su pretensión en lo siguiente: (…)Esta Defensa Publica solicita una la libertad plena de mi defendido y la nulidad de las actuaciones ya que estamos en presencia en una acción de Comando ya que estamos en presencia de la teoría de caso mi patrocinado venia de desempeñar un servicio por siete días seguido es decir que viene de desempañar un servicio cada ocho horas;(…) en tal sentido el tribunal observa lo siguiente: en el presente asunto se inicia por una aprehensión en flagrancia del ciudadano antes identificado; se procedió a la celebración de la audiencia de presentación en tiempo oportuno, con lo cual no se constata la vulneración de un acto procesal que vulnere el derecho a la defensa del imputado que pudiera viciar el presente asunto de nulidad absoluta; en tal sentido, se considera que no le asiste la razón a defensor en lo relativo a la pretensión de nulidad a la que hace referencia, por lo que se declara sin lugar tal pretensión. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto anteriormente, este Tribunal Militar Tercero de Control con sede en la Ciudad de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir conforme a los siguientes términos: PRIMERO: CON LUGAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: SARGENTO SEGUNDO GARCIA TORREALBA LUIS EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-27.430.527, quien se encuentra presuntamente incurso en el delito militar de NEGLIGENCIA, previsto y sancionado en el artículo 542, del Código Orgánico de Justicia Militar, acogiendo la calificación provisional aportada por el Ministerio Publico, y a su vez acordando como lugar de reclusión el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, los Teques. Estado Miranda. SEGUNDO: Se decreta continuar por los trámites del procedimiento ordinario TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud efectuada por el Representante de la Defensa Publica Militar, en cuanto a que se le decrete al imputado ante identificado de Libertad Plena. CUARTO: SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Publica Militar de Nulidad de las Actuaciones. Las partes quedan formalmente notificadas de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE. Regístrese y Publíquese. Cúmplase lo ordenado. –
EL JUEZ MILITAR
MICKEL ENRIQUE AMEZQUITA PION
CAPITÁN
LA SECRETARIA JUDICIAL,
BRENDA JACQUELIN MANZANILLA ANGARITA
TENIENTE