REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE CONTROL CON SEDE EN CARACAS

Caracas, 28 de septiembre de 2017


Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, celebrada como ha sido la Audiencia Oral de presentación de imputado; conforme a lo señalado en los artículos 234, 236 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal en concordada relación a los artículos 26, 49, 257, 261 y 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por el presunto cometimiento de delitos de naturaleza penal Militar de CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA, previsto y Sancionado en el artículo 550 y FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD, previsto y sancionado en el artículo 568 numeral 1° todos del Código Orgánico de Justicia Militar; donde este juzgador a los fines del respectivo pronunciamiento pasa a tomar en cuenta los argumentos que a continuación se mencionan:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PRIMER TENIENTE DOUGLAS HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Militar Auxiliar Sexto Nacional, Los Defensores Privados, BLANCO MAGALLANES RICHARD, RONDON ZULIMAR SANCHEZ, y ELIXBONEIDA RONDO SANCHEZ, y el ciudadano imputado; SARGENTO MAYOR DE TERCERA JAVIER ANTONIO CANELON ARIAS, identificado anteriormente.

PETICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
PRIMER TENIENTE DOUGLAS HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Militar Auxiliar Sexto con competencia nacional expuso:

“Buenas tardes ciudadano Juez Militar Tercero de Control; Esta Fiscalía Militar expone lo concerniente a la orden de aprehensión solicita en fecha veintitrés de agosto de 2017, ante el Tribunal Militar Primero de Control de Caracas, relacionada con el SARGENTO MAYOR DE TERCERA JAVIER ANTONIO CANELON ARIAS, titular de la cédula de identidad Nº V-15.518.225, quien se encuentra presuntamente incurso en los delitos militares de CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA, previsto y Sancionado en el artículo 550 y FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD, previsto y sancionado en el artículo 568 numeral 1° todos el Código Orgánico de Justicia Militar; ya que en fecha 23 de julio se recibió acta de investigación penal en donde el mencionado ciudadano había sido participe de la expedición de carnet Militar a unos ciudadanos que no pertenecen ni son afiliados a la Fuerza Armada, por tal motivo ratifico en su totalidad el escrito fiscal y solicito la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que se acuerde el procedimiento ordinario; de ser otorgado la privación judicial preventiva de Libertad el Centro de reclusión sea el Centro nacional de procesados Militares los Teques Ramo Verde. (SIC). Es todo.”

PETICIÓN DE LA DEFENSA:

Los Defensores Privados, BLANCO MAGALLANES RICHARD, RONDON ZULIMAR SANCHEZ, y ELIXBONEIDA RONDO SANCHEZ, y el ciudadano imputado; SARGENTO MAYOR DE TERCERA JAVIER ANTONIO CANELON ARIAS manifestaron lo siguiente:

‘‘…Buenas tarde ciudadano Juez Militar y a todos los presentes en esta Audiencia; quiero destacar que en todo momento las funciones de mi defendido era solo recibir al público y dar las directrices de donde se deberían dirigir el personal afiliado; mi defendido tiene nueve (09) años en diferentes funciones y prestaba sus servicios en el área de jubilados; es de vital importancia mencionar que mi defendido no tenía acceso al sistema para sacar los carnet de afiliados, solo la gerencia tiene acceso mediante un código; mi defendido posee una conducta intachable a lo largo de su carrera dentro de las fuerzas armada; es hijo que vela por la integridad física de su mama y además de ello es padre de dos hijos, solo porque tiene contacto y amistad con uno de su curso no puede atribuírsele un tipo de delito; solicito que se practiquen las diligencias de investigación de código al momento de la emisión del carnet a esas personas que no eran afiliados ya que el no posee acceso al mismo y a su vez solicito copia del expediente en su totalidad; cabe mencionar que mi defendido vino solo no lo aprehendieron ya que solo fue a una citación por parte del DGCIM y fue cuando lo dejaron privado de su libertad y él no era la persona responsable de emitir los carnet ni poseía la codificación para poder acceder al sistema y emitir los carnet de afiliación ni tiene una corresponsabilidad de los hechos que se le imputan. (SIC). Es todo...”

DE LOS HECHOS

De acuerdo a las actas procesales y a lo manifestado por la Fiscalía Militar en audiencia, señala lo siguiente: (…) en fecha veintitrés de agosto de 2017, ante el Tribunal Militar Primero de Control de Caracas, relacionada con el SARGENTO MAYOR DE TERCERA JAVIER ANTONIO CANELON ARIAS, titular de la cédula de identidad Nº V-15.518.225, quien se encuentra presuntamente incurso en los delitos militares de CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA, previsto y Sancionado en el artículo 550 y FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD, previsto y sancionado en el artículo 568 numeral 1° todos el Código Orgánico de Justicia Militar; ya que en fecha 23 de julio se recibió acta de investigación penal en donde el mencionado ciudadano había sido participe de la expedición de carnet Militar a unos ciudadanos que no pertenecen ni son afiliados a la Fuerza Armada (…)

FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Este Tribunal Militar Tercero de Control de Caracas, para decidir previamente determina:

Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar.

Primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.


De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:

“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (COJM-LOSN) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todos los casos la jurisdicción que debe juzgarlos”

Ahora bien, una vez vista y analizada la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público y oído como fue a las partes en la audiencia de presentación para oír al imputado, este Órgano Jurisdiccional observa que en la presente causa, de acuerdo con lo manifestado por la Fiscalía Militara, la conducta presuntamente desplegada por el imputado antes identificado, se traduce en la presunta comisión de los siguientes delitos de naturaleza penal militar: CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA, previsto y Sancionado en el artículo 550 y FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD, previsto y sancionado en el artículo 568 numeral 1° todos del Código Orgánico de Justicia Militar; al respecto a criterio de quien aquí decide, la competencia objetiva de este Tribunal Militar se determina por la naturaleza de los delitos por los cuales el Ministerio Publico califica los hechos, por lo que este Juzgado se considera competente para conocer del presente asunto. ASÍ SE DECIDE. -


En consecuencia, pasa el tribunal hacer las siguientes consideraciones:

Observa este juzgador, que en la presente causa y en audiencia oral, el Fiscal Militar realiza en su solicitud una imputación con indicación de modo, tiempo y lugar respecto a los siguientes hechos que a su juicio ocurrieron y que son el motivo de su investigación: (…) en fecha veintitrés de agosto de 2017, ante el Tribunal Militar Primero de Control de Caracas, relacionada con el SARGENTO MAYOR DE TERCERA JAVIER ANTONIO CANELON ARIAS, titular de la cédula de identidad Nº V-15.518.225, quien se encuentra presuntamente incurso en los delitos militares de CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA, previsto y Sancionado en el artículo 550 y FALSIFICACION Y FALSEDAD, previsto y sancionado en el artículo 568 numeral 1° todos el Código Orgánico de Justicia Militar; ya que en fecha 23 de julio se recibió acta de investigación penal en donde el mencionado ciudadano había sido participe de la expedición de carnet Militar a unos ciudadanos que no pertenecen ni son afiliados a la Fuerza Armada. (…)

En tal sentido, observa este Tribunal, que durante el desarrollo de la audiencia de presentación, la Fiscalía Militar imputo al ciudadano antes identificado por la presunta comisión de los delitos militares de CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA, previsto y Sancionado en el artículo 550 y FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD, previsto y sancionado en el artículo 568 numeral 1° todos del Código Orgánico de Justicia Militar; con lo cual dicho acto se equipara a la imputación formal requerida conforme a la ley. No obstante, la referida imputación fiscal debe entenderse como provisional, toda vez que del desarrollo de la fase preparatoria del proceso, podrá la fiscalía militar determinar si persiste tal calificación o si por el contrario la misma debe ser modificada en atención a las resultas de la propia investigación y con sustento de los elementos de convicción u órganos de prueba que la respalden. ASÍ SE DECLARA.

Al respecto, ha sostenido la jurisprudencia que, durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el Ministerio Público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. Esto se desprende de la sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011.

De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, se sustenta en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011.


Ahora bien, en acto de audiencia de presentación, el Ministerio Publico, solicito medidas de coerción personal para el imputado de autos antes identificado, relacionada con la privación judicial preventiva de la libertad, a los fines de garantizar las resultas de la investigación que adelanta en la presente causa, fundamentando su solicitud en lo siguiente: (…) solicito la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que se acuerde el procedimiento ordinario; de ser otorgado la privación judicial preventiva de Libertad el Centro de reclusión sea el Centro nacional de procesados Militares los Teques Ramo Verde (…)


En este orden de ideas, observa el Tribunal que en la presente causa se deben verificar la concurrencia de los extremos exigidos por el Artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una medida de coerción personal en contra del imputado de autos antes identificado, en tal sentido, se realizan las siguientes consideraciones:

Con respecto al numeral 1º del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, Se evidencia de las actuaciones que rielan en autos, que la conducta desplegada por el hoy Imputado, se desprende su presunta participación en el delito Militar de CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA, previsto y Sancionado en el artículo 550 y FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD, previsto y sancionado en el artículo 568 numeral 1° todos del Código Orgánico de Justicia Militar, así tenemos, de acuerdo con lo manifestado por el Ministerio Publico y las actas que rielan en autos, en lo que respecta a las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes señaladas, que presuntamente el hecho típico, antijurídico, culpable, dañoso y generador de una consecuencia jurídica se produjo en fecha 23 de julio de 2017, lo que conlleva a determinar, que para estos delitos el ejercicio de la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, conforme a los artículos 436, 437 y 438, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y dicho tipos penales merecen una pena privativa de libertad. ASÍ SE DECLARA. -

Con respecto al numeral 2º del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el Tribunal establecer la existencia de elemento de convicción que relaciones al imputado de autos como presunto participe en la comisión de los delitos antes señalados, se observa que la Fiscalía Militar sustenta sus afirmaciones en los siguientes elementos entre los que riela en autos: acta de investigación penal que riela en el cuaderno de investigación, en la cual se desprende que el mencionado ciudadano había sido participe de la expedición de carnet Militar a unos ciudadanos que no pertenecen ni son afiliados a la Fuerza Armada; orden de aprehensión solicita en fecha veintitrés de agosto de 2017, ante el Tribunal Militar Primero de Control de Caracas, relacionada con el SARGENTO MAYOR DE TERCERA JAVIER ANTONIO CANELON ARIAS, titular de la cédula de identidad Nº V-15.518.225, quien se encuentra presuntamente incurso en los delitos militares de CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA, previsto y Sancionado en el artículo 550 y FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD, previsto y sancionado en el artículo 568 numeral 1° todos el Código Orgánico de Justicia Militar.

De los anteriores elementos de convicción se estima como acreditado la presunta participación del imputado en los delitos antes mencionados; en tal sentido, dichos elementos para esta fase que nos ocupa a criterio de este juzgador, constituyen elementos de convicción que acreditan las circunstancias de modo, de tiempo y de lugar en las cuales ocurrieron los hechos y dada la fundamentación empleada por el Ministerio Público, como titular del ejercicio de la acción penal, en su alegatos en la audiencia de presentación, son de convicción para estimar que el imputado es presuntamente responsable en la comisión del hecho punible que se le atribuye, sin perjuicio del principio de presunción de inocencia del cual esta investido el imputado de autos, sujeto esto último a las resultas de la fase preparatoria desplegada por el Ministerio Publico; con sustento en las actuaciones que rielan insertas en el cuaderno de investigación. ASÍ SE DECIDE. -

Con respecto al numeral 3º del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de los tipos penales militares que califico de manera provisional la Fiscalía Militar se infiere, que se trata de unos delitos graves que atentan contra la seguridad de la nación, la administración militar y contra la seguridad de la Fuerza Armada Nacional; Los tipos penales in comento, merecen penas privativa de libertad que superan en su límite máximo los diez (10) años, con lo cual a criterio de quien aquí decide, se acredita la existencia del peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE ESTABLECE.

En razón de lo anterior, por cuanto ha quedado acreditada la constatación de los extremos o requisitos exigidos en los numerales 1°, 2°, 3º del artículo 236 y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se declara procedente la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano imputado de autos antes identificado. ASÍ SE ESTABLECE.


DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto anteriormente, este Tribunal Militar Tercero de Control con sede en la Ciudad de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir conforme a los siguientes términos: PRIMERO: CON LUGAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: SARGENTO MAYOR DE TERCERA JAVIER ANTONIO CANELON ARIAS, titular de la cédula de identidad Nº V-15.518.225, quien se encuentra presuntamente incurso en los delitos militares de CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA, previsto y Sancionado en el artículo 550 y FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD, previsto y sancionado en el artículo 568 numeral 1° todos del Código Orgánico de Justicia Militar, acogiendo la calificación provisional aportada por el Ministerio Publico, y a su vez acordando como lugar de reclusión el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, los Teques. Estado Miranda. SEGUNDO: Se decreta continuar por los trámites del procedimiento ordinario TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud efectuada por el Representante de la Defensa Privada, en cuanto a la solicitud de copias del expediente. CUARTO: se insta al Ministerio público a que se practiquen las diligencias de investigación correspondientes solicitadas por la Defensa Privada Las partes quedan formalmente notificadas de la presente decisión. La motiva de la misma será publicada por auto separado. ASÍ SE DECIDE. Regístrese y Publíquese. Cúmplase lo ordenado. –


EL JUEZ MILITAR


MICKEL ENRIQUE AMEZQUITA PION
CAPITÁN
LA SECRETARIA JUDICIAL,


BRENDA JACQUELIN MANZANILLA ANGARITA
TENIENTE