REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE CONTROL CON SEDE EN CARACAS
CARACAS, 25 DE SEPTIEMBRE DE 2017
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, celebrada como ha sido la Audiencia Oral de presentación de imputado; conforme a lo señalado en los artículos 234, 373 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal en concordada relación a los artículos 26, 49, 257, 261 y 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por el presunto cometimiento del delito de naturaleza penal Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar; donde este juzgador a los fines del respectivo pronunciamiento pasa a tomar en cuenta los argumentos que a continuación se mencionan:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
CAPITÁN ALEXANDER JAVIER CARRILLO PÉREZ, en su condición de Fiscal Militar Auxiliar Primero; TRIA LOIS RICARDO; JESÚS ORLANDO SÁNCHEZ CONTRERAS; AMARILIS DEL VALLE GÓMEZ Y JUVELIS MARÍA VIVAS GÓMEZ, en su condición de Defensores Privados; los ciudadanos imputados VIVAS GÓMEZ JESÚS GABRIEL, CIV-20.740.160; OROZCO CÓRDOVA GABRIEL JESÚS, CIV-20.639.450; ABLAN VELÁSQUEZ KAISKER SAID CIV- 16.670.134
PETICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
CAPITÁN ALEXANDER JAVIER CARRILLO PÉREZ, en su condición de Fiscal Militar Auxiliar Primero con competencia nacional expuso:
…“Buenas tardes, ciudadano Juez Militar Tercero de Control y demás presentes en sala; haciendo uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal, y la ley orgánica del ministerio público; ocurro ante su competente autoridad para hacer formal presentación de los Ciudadanos: VIVAS GÓMEZ JESÚS GABRIEL, CIV-20.740.160; OROZCO CÓRDOVA GABRIEL JESÚS, CIV-20.639.450; ABLAN VELÁSQUEZ KAISKER SAID CIV- 16.670.134, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, la cual me permito fundamentar en los términos siguientes: En fecha 22 de Septiembre de 2017, siendo las 16:00 horas aproximadamente, encontrándose este Despacho Fiscal en Funciones de Guardia, se recibe actuaciones policiales, de la policía Municipal de Baruta, donde se evidencia un procedimiento de aprehensión los Ciudadanos: VIVAS GOMES JESÚS GABRIEL CIV- 20.740.160, OROZCO CÓRDOBA GABRIEL JESÚS CIV- 20.639.450 Y ABLAN VELÁSQUEZ KAISKER SAID CIV- 16.670.134, quienes se encuentran presuntamente involucrados en la comisión de un delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, consignando acta de aprehensión en flagrancia S/Nº de fecha 22 de septiembre de 2017, asimismo, se anexa acta de Derechos del Imputado, Cadenas de Custodias del arma de fuego tipo pistola marca Browning calibre 9mm, Examen Médico Provisional donde se evidencia el estado de salud del imputado. Importante destacar que todos estos elementos de convicción serán entregados al tribunal militar para su análisis y consideración. Todo ello, en virtud de los hechos que se explanan en el acta de aprehensión, siendo las 04:00 horas de la madrugada del día 22 de septiembre de 2017 una comisión de policía municipal de Baruta encontrándose en labores de Patrullaje por el sector Prados del Este calle rio paragua donde se avisto un vehículo marca Dodge modelo calibre color azul año 2007, donde avistaron a tres (03) ciudadanos procediendo a darle la voz de alto, siendo así, al momento de interceptarlos y realizar la revista corporal y al vehículo, se encontró dentro del vehículo un arma de fuego tipo pistola marca Browning modelo campaña calibre 9mm, serial 02845 donde se lee fuerza armada nacional con su respectivo cargador de tres (03) cartuchos sin percutir y al solicitarles el respectivo permiso y porte de armas, manifestaron no tenerlo y que uno de ellos era funcionario del CICPC, quedando identificado como KAISKER SAID ABLAN VELÁSQUEZ, CIV-16.670.134, DE 33 años, asimismo, estando en compañía de los ciudadanos, JESÚS GABRIEL VIVAS GÓMEZ CIV-20.740.160 de 26 años, y GABRIEL JESÚS OROZCO CÓRDOVA CIV-20.639.450 de 29 años, siendo así, ninguno de estos ciudadano mostro el porte de armas por lo tanto fueron detenidos los ciudadanos antes descritos y presentados al fiscal militar para llevar a cabo las averiguaciones pertinentes. Aunado a lo anterior, los delitos precalificados llenas los extremos legales previstos en el Artículo 236 en sus tres (03) Numerales del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: El Hecho Punible en que se encuentra incurso los mencionados Ciudadanos: VIVAS GOMES JESUS GABRIEL CIV- 20.740.160, OROZCO CORDOBA GABRIEL JESUS CIV- 20.639.450 Y ABLAN VELASQUEZ KAISKER SAID CIV- 16.670.134, merece pena Privativa de Libertad y la Acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita. Toda vez que los hechos sucedieron en fecha 22 de septiembre de 2017. SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos plenamente identificados has sido participes en la Comisión de un Hecho Punible como lo son los Delitos Militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar. Sin que esta afirmación se interprete como un menoscabo al principio de inocencia, como literalmente lo establece el Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Esta Fiscalía Militar representante del Estado y garante de la acción penal de acuerdo al Principio de Unidad de Criterio y Actuación el Ministerio Publico es Único e Indivisible, según lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, examinando el comportamiento de los Ciudadanos: VIVAS GOMES JESUS GABRIEL CIV- 20.740.160, OROZCO CORDOBA GABRIEL JESUS CIV- 20.639.450 Y ABLAN VELASQUEZ KAISKER SAID CIV- 16.670.134, estima la existencia de una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, se encuentra acreditada la presunción de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad concatenado con tipificado en el Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en virtud de la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, por cuanto la misma, dentro de los delitos precalificados por este Ministerio Publico, merecen pena privativa de libertad con una penalidad de hasta 8 años, lo que ha criterio de esta Fiscalía Militar, resulta necesario la procedencia, de esta solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, conforme al Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por remisión supletoria de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar y de esta forma garantizar las resultas del proceso, en virtud que este Ministerio Publico realizara de manera proba las investigaciones que dieran lugar a demostrar la culpabilidad o inculpabilidad del ciudadano del ciudadano imputado de autos. Por las razones anteriormente expuestas esta Representación Fiscal Militar, en uso de las atribuciones que le otorga los Artículos 234, 236, 237, 238 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a la jurisdicción penal militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, solicita respetuosamente, PRIMERO: La imposición de una de las Medidas de Coerción Personal como lo es la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del Ciudadanos: VIVAS GOMES JESUS GABRIEL CIV- 20.740.160, OROZCO CORDOBA GABRIEL JESUS CIV- 20.639.450 Y ABLAN VELASQUEZ KAISKER SAID CIV- 16.670.134, quienes se encuentran presuntamente involucrados en los delitos de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar SEGUNDO: Se califiquen los hechos como flagrantes y se acuerde el procedimiento ordinario. TERCERA: Centro de Reclusión la Sede del Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL). (SIC). Es todo.”...”.
PETICIÓN DE LA DEFENSA:
ABOGADOS: TRIA LOIS RICARDO; JESÚS ORLANDO SÁNCHEZ CONTRERAS; AMARILIS DEL VALLE GÓMEZ Y JUVELIS MARÍA VIVAS GÓMEZ, en su condición de Defensores Privados Expusieron:
‘‘…DEFENSOR PRIVADO TRÍA LOIS RICARDP quien pasa a explanar sus alegatos manifestando: ‘‘…Buenas tardes ciudadano Juez Militar y a todos los presentes en esta audiencia; como usted ha podido apreciar nuestro defendido es un muchacho profesional estudiante de derecho, y ha manifestado en esta audiencia que no sabía que el señor kaisker, portaba un armamento solo andaban tomando juntos y nunca ha sustraído ningún arma, también observa esta defensa que la fiscalía militar pide sustracción de efectos pertenecientes a las fuerza armada para los tres individuos cuando ellos no sustrajeron nadan y de paso mi defendido desconocía de ese armamento, también aclarar que el arma nunca estuvo en el vehículo, esta defensa no está de acuerdo con el escrito fiscal ya que no se toma en cuenta la individualización del delito penal; mi defendido no posee antecedentes ni nunca ha sustraído nada, el ciudadano kaisker es vecino de la zona y el admitió tener el su poder el arma al momento de su aprehensión, también cabe destacar que son miembros de la zona de seguridad, cabe mencionar que también fueron víctima de tratos inhumanos por poli Baruta y que también hablan de un arma blanca lo cual es un cuchillo q se encuentra en el carro de la hermana de uno de los imputados que lo utiliza para cortar sus cables del auto imputado en consecuencia esta defensa solicita libertad plena y en su defecto una medida menos gravosa conforme al artículo 242 del Código Orgánico procesal penal (SIC). Es todo...”. Seguidamente el Juez Militar le dio el derecho de palabra al ciudadano DEFENSOR PRIVADO JESÚS SÁNCHEZ quien pasa a explanar sus alegatos manifestando: ‘‘…Buenas tardes ciudadano Juez Militar y a todos los presentes en esta audiencia; en representación de Gabriel Orozco, quiero hacer las siguientes consideraciones; el se encontraba al lado del vehículo no dentro del ni poseía un armamento cuando llego la policía; ellos solo venían de acompañar a una muchacha a la entrada del barrio y no sabía de la existencia de la pistola, a él lo agarran cruzando la calle y los policías le dan la voz de alto y no sabía la procedencia de la pistola; no tenían conocimiento de lo que aparece en el acta y cabe destacar que a ellos lo obligaros los policías hacer una trasferencia de ochenta mil bolívares para no pasarlos a la sala de reos con los preso comunes, los muchachos son estudiantes y trabajadores; en el caso del ciudadano KAISKER, el asume la responsabilidad de la tenencia del armamento pero nunca sustrajo nada ya que él, la compro de manera ilícita a un funcionario del CICPC para su seguridad personal ya que ha sido víctima de numerosos atracos y amenazas, mas sin embargo él es un colaborador de la zona y sabemos que el arma no aparece registrada como robada y el desconocía que pertenecía a la Fuerza armada solo la compro para su defensa personal ya que nunca sustrajo el acta. Y cabe mencionar que los de poli Baruta le estaban pidiendo dos mil dólares para no pasarlos a fiscalía...”
DE LOS HECHOS
De acuerdo a las actas procesales y a lo manifestado por la Fiscalía Militar, (…) “siendo las 04:00 horas de la madrugada del día 22 de septiembre de 2017 una comisión de policía municipal de Baruta encontrándose en labores de Patrullaje por el sector Prados del Este calle rio paragua donde se avisto un vehículo marca Dodge modelo caliber color azul año 2007, donde avistaron a tres (03) ciudadanos procediendo a darle la voz de alto, siendo así, al momento de interceptarlos y realizar la revista corporal y al vehículo, se encontró dentro del vehículo un arma de fuego tipo pistola marca Browning modelo campaña calibre 9mm, serial 02845 donde se lee fuerza armada nacional con su respectivo cargador de tres (03) cartuchos sin percutir y al solicitarles el respectivo permiso y porte de armas, manifestaron no tenerlo y que uno de ellos era funcionario del CICPC, quedando identificado como KAISKER SAID ABLAN VELÁSQUEZ, CIV-16.670.134, DE 33 años, asimismo, estando en compañía de los ciudadanos, JESÚS GABRIEL VIVAS GÓMEZ CIV-20.740.160 de 26 años, y GABRIEL JESÚS OROZCO CÓRDOVA CIV-20.639.450 de 29 años, siendo así, ninguno de estos ciudadano mostro el porte de armas por lo tanto fueron detenidos los ciudadanos antes descritos y presentados al fiscal militar para llevar a cabo las averiguaciones pertinentes”. (…)
FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Militar Tercero de Control de Caracas, para decidir previamente determina:
Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar.
Primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:
“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (COJM-LOSN) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todo los casos la jurisdicción que debe juzgarlos”
Ahora bien, una vez vista y analizada la solicitud formulada por la representante del Ministerio Público y oído como fue a las partes en la audiencia de presentación para oír al imputado, este Órgano Jurisdiccional considera que en la presente causa, de acuerdo a la conducta desplegada por los imputados, se traduce en la presunta comisión de un delito de naturaleza penal militar como es el de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar; interés jurídico tutelado por el Código Orgánico de Justicia Militar, en tal sentido, este Tribunal de declara competente para conocer del presente asunto. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, pasa el tribunal hacer las siguientes consideraciones:
Observa este juzgador, que en la presente causa y en audiencia oral, la Fiscal Militar realiza en su solicitud una imputación con indicación de modo, tiempo y lugar respecto a los siguientes hechos: (…)“siendo las 04:00 horas de la madrugada del día 22 de septiembre de 2017 una comisión de policía municipal de Baruta encontrándose en labores de Patrullaje por el sector Prados del Este calle rio paragua donde se avisto un vehículo marca Dodge modelo caliber color azul año 2007, donde avistaron a tres (03) ciudadanos procediendo a darle la voz de alto, siendo así, al momento de interceptarlos y realizar la revista corporal y al vehículo, se encontró dentro del vehículo un arma de fuego tipo pistola marca Browning modelo campaña calibre 9mm, serial 02845 donde se lee fuerza armada nacional con su respectivo cargador de tres (03) cartuchos sin percutir y al solicitarles el respectivo permiso y porte de armas, manifestaron no tenerlo y que uno de ellos era funcionario del CICPC, quedando identificado como KAISKER SAID ABLAN VELÁSQUEZ, CIV-16.670.134, DE 33 años, asimismo, estando en compañía de los ciudadanos, JESÚS GABRIEL VIVAS GÓMEZ CIV-20.740.160 de 26 años, y GABRIEL JESÚS OROZCO CÓRDOVA CIV-20.639.450 de 29 años, siendo así, ninguno de estos ciudadano mostro el porte de armas por lo tanto fueron detenidos los ciudadanos antes descritos y presentados al fiscal militar para llevar a cabo las averiguaciones pertinentes; (…)
En tal sentido, observa este Tribunal, que durante el desarrollo de la audiencia de presentación, la Fiscalía Militar imputo a los ciudadanos antes identificados por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar; con lo cual dicho acto se equipara a la imputación formal requerida conforme a la ley. ASÍ SE DECLARA.
Al respecto, ha sostenido la jurisprudencia que durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el Ministerio Público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. Esto se desprende de la sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011.
De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, se sustenta en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011.
Ahora bien, en acto de audiencia de presentación, el Ministerio Publico, solicito medidas de coerción personal para los imputados de autos antes identificados, relacionada con la privación judicial preventiva de la libertad, a los fines de garantizar las resultas de la investigación que adelanta en la presente causa, fundamentando su solicitud en lo siguiente: (…) “los extremos legales previstos en el Artículo 236 en sus tres (03) Numerales del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: El Hecho Punible en que se encuentra incurso los mencionados Ciudadanos: VIVAS GOMES JESUS GABRIEL CIV- 20.740.160, OROZCO CORDOBA GABRIEL JESUS CIV- 20.639.450 Y ABLAN VELASQUEZ KAISKER SAID CIV- 16.670.134, merece pena Privativa de Libertad y la Acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita. Toda vez que los hechos sucedieron en fecha 22 de septiembre de 2017. SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos plenamente identificados has sido participes en la Comisión de un Hecho Punible como lo son los Delitos Militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar. Sin que esta afirmación se interprete como un menoscabo al principio de inocencia, como literalmente lo establece el Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Esta Fiscalía Militar representante del Estado y garante de la acción penal de acuerdo al Principio de Unidad de Criterio y Actuación el Ministerio Publico es Único e Indivisible, según lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, examinando el comportamiento de los Ciudadanos: VIVAS GOMES JESUS GABRIEL CIV- 20.740.160, OROZCO CORDOBA GABRIEL JESUS CIV- 20.639.450 Y ABLAN VELASQUEZ KAISKER SAID CIV- 16.670.134, estima la existencia de una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, se encuentra acreditada la presunción de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad concatenado con tipificado en el Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en virtud de la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, por cuanto la misma, dentro de los delitos precalificados por este Ministerio Publico, merecen pena privativa de libertad con una penalidad de hasta 8 años, lo que ha criterio de esta Fiscalía Militar, resulta necesario la procedencia, de esta solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, conforme al Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por remisión supletoria de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar...” (…)
En este orden de ideas, observa el Tribunal que en la presente causa se deben verificar la concurrencia de los extremos exigidos por el Artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una medida de coerción personal en contra de los imputados de autos antes identificados; en tal sentido, se realizan las siguientes consideraciones:
Con respecto al numeral 1º del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, Se evidencia de las actuaciones que rielan en autos, que la conducta desplegada por los hoy Imputados, se desprende su presunta participación en el delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, así tenemos, de acuerdo con lo manifestado por el Ministerio Publico y las actas que rielan en autos, en lo que respecta a las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes señaladas, que presuntamente el hecho típico, antijurídico, culpable, dañoso y generador de una consecuencia jurídica ocurrió el día 22 de septiembre de 2017, lo que conlleva a determinar, que para este delito el ejercicio de la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, conforme a los artículos 436, 437 y 438, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y dicho tipo penal merecen una pena privativa de libertad. ASÍ SE DECLARA.-
Con respecto al numeral 2º del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a juicio de este Juzgador existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son participes en la comisión del delito antes señalado, entre los que riela en autos: 1) Acta Policial de fecha 22 de septiembre de 2017 levantada por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Baruta, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, de tiempo y de lugar vinculadas con la aprehensión de los imputados; 2) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas levantada por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Baruta, mediante la cual se deja constancia de los objetos activos y pasivos relacionados con la investigación.
De los anteriores elementos de convicción se estima como acreditado la presunta comisión del delito antes mencionado; en tal sentido, dichos elementos para esta fase que nos ocupa a criterio de este juzgador, constituyen elementos de convicción que acreditan las circunstancias de modo, de tiempo y de lugar en las cuales ocurrieron los hechos y dada la fundamentación empleada por el Ministerio Público, como titular del ejercicio de la acción penal, en sus alegatos en la audiencia de presentación, son de convicción para estimar que los imputados son presuntamente responsables en la comisión del hecho punible que se les atribuye; con sustento en las actuaciones que rielan insertas en el cuaderno de investigación. ASÍ SE DECIDE. -
Con respecto al numeral 3º del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, del tipo penal militar que califico la Fiscalía Militar se infiere, que se trata de un delito que atenta contra la administración y seguridad de la Fuerza Armada Nacional; lo cual a todas luces vulnerar la seguridad de la institución armada; esto representa un daño inequívoco al bien tutelado por la norma sustantiva penal a la que se hace referencia; en consecuencia, quien aquí decide estima que se presume el peligro de fuga de los hoy imputados, en atención a la circunstancia señalada en el numeral 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE ESTABLECE.
En razón de lo anterior, por cuanto ha quedado acreditada la constatación de los extremos o requisitos exigidos en los numerales 1°, 2°, 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se declara procedente la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos imputados de autos antes identificados. ASÍ SE ESTABLECE.
En atención a lo solicitado por la Defensa de los imputados de autos, en el sentido que se Decrete en favor de sus defendidos la libertad plena o en su defecto, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad, de conformidad a lo establecido al artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, por las consideraciones antes expuestas en el particular que antecede, a juicio de este Tribunal, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la Defensa en favor de sus defendidos. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto anteriormente, este Tribunal Militar Tercero de Control con sede en la Ciudad de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir conforme a los siguientes términos: PRIMERO: de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara CON LUGAR La Privación Judicial Preventiva De Libertad en contra de los ciudadanos: VIVAS GÓMEZ JESÚS GABRIEL, CIV-20.740.160; OROZCO CÓRDOVA GABRIEL JESÚS, CIV-20.639.450; ABLAN VELÁSQUEZ KAISKER SAID CIV- 16.670.134, quienes se encuentra presuntamente incursos en el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, acogiendo la calificación provisional aportada por el Ministerio Publico; y a su vez acordando como lugar de reclusión el Centro Nacional De Procesados Militares De Ramo Verde Los Teques estado Miranda. SEGUNDO: Se decreta continuar por los trámites del procedimiento ordinario y se decretan los hechos como flagrantes. TERCERO: se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada con relación a que se decrete en favor de sus defendidos la Liberta Plena o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad conforme a los establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedan formalmente notificadas de la presente decisión. La motiva de la misma será publicada por auto separado. ASÍ SE DECIDE. Regístrese y Publíquese. Cúmplase lo ordenado.-
EL JUEZ MILITAR
MICKEL ENRIQUE AMEZQUITA PION
CAPITÁN
LA SECRETARIA JUDICIAL,
BRENDA JACQUELIN MANZANILLA ANGARITA
TENIENTE