REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE CONTROL CON SEDE EN CARACAS
CARACAS, 22 DE SEPTIEMBRE DE 2017
207º y 157º
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, celebrada como ha sido la Audiencia Oral de presentación de imputado; conforme a lo señalado en los artículos 234, 236 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal en concordada relación a los artículos 26, 49, 257, 261 y 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por el presunto cometimiento de delitos de naturaleza penal Militar de COBARDÍA Y OTROS DELITOS CONTRA EL DECORO Y EL HONOR MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 561 y 565 del Código Orgánico de Justicia Militar; donde este juzgador a los fines del respectivo pronunciamiento pasa a tomar en cuenta los argumentos que a continuación se mencionan:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
CAPITÁN ALEXANDER CARRILLO FISCAL MILITAR PRIMERO CON COMPETENCIA NACIONAL, EL CAPITÁN ENRIQUE SIMEONE, en su condición de Defensor Público Militar, el ciudadano imputado TENIENTE. ENDER JOSÉ GARCÍA.
PETICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
CAPITÁN ALEXANDER CARRILLO FISCAL MILITAR PRIMERO CON COMPETENCIA NACIONAL expuso:
“…Buenas tardes, ciudadano Juez Militar Tercero de Control, Defensor Público Militar e imputado de autos, esta representación fiscal presenta formalmente al ciudadano TENIENTE. ENDER JOSÉ GARCÍA, por encontrarse incurso en el delito militar de COBARDÍA Y OTROS DELITOS CONTRA EL DECORO Y EL HONOR MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 561 y 565 del Código Orgánico de Justicia Militar; Ya que en fecha 21 de Septiembre de 2017, este despacho fiscal cumpliendo funciones de guardia recibió denuncia por parte de la ciudadana CAP. SHIRLY BRIGITTE GUERRERO ARTEAGA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.444.413, plaza del Componente Ejército Bolivariano y labora en el Departamento de Investigación Criminal de la 35 Brigada de la Policía Militar, en donde expuso: “… El Miércoles 13 de Septiembre de 2017, me encontraba revisando en la Comandancia General del Ejército en el piso 3, específicamente en la biblioteca, el expediente mecanizado y el expediente Físico Oficial del Teniente García Ender, titular de la cédula de identidad Nº 19.147.824, ya que pertenezco a la Junta de Ascenso y el Teniente es Candidato a Ascenso al Grado de Primer Teniente de Tropa, en ese momento mi Mayor González Caraballo quien es miembro de la Junta , me informa que el Teniente Coronel Aguilera me tenía que dar una Información sobre el mencionado Teniente ya que cuando fue su Segundo Comandante en el 114 Batallón Blindado Teniente Pedro Camejo, lo sanciono con cinco severos y los míos no aparecían en su mecanizado en ese momento me comunique vía telefónica con el Teniente Coronel Aguilera para el momento la recepción fue mala, y solo le logré decir que me lo enviara por Whatssap la imagen del oficio de recibido de que se introdujo la sanción en su respectivo momento, a los dos días me comunico con el Teniente García Ender para verificar la información de su expediente, como para ese momento aun el Teniente Coronel Aguilera no me había enviado nada, yo me atreví a decirle al teniente que tenía en el expediente físico la boleta de la sanción con los cinco severos (Supuestamente, aunque todavía dicha información no reposaba físicamente ahí) todo esto dando tiempo a que mi Comandante Aguilera me enviara vía telefónica la respectiva boleta, luego de esto el día de ayer 20 de Septiembre de 2017, aproximadamente a las 04:00 de la tarde el Teniente García me llama para informarme que él ya estaba en la Comandancia del Ejército para asistir a la entrevista de Ascenso y me indica que como la boleta de sanción no está en el mecanizado sino en el expediente físico que como podíamos hacer (textualmente) para que el General Viña Hernández Presidente de la Junta de Ascenso al Grado de 1er Teniente de Tropa, no tuviera ningún conocimiento de dicha sanción en ese momento no le dije absolutamente nada solo le seguí la corriente, y al momento en el que le correspondía pasar a la entrevista estudiamos la ficha y le comunique a mi General Viña todo lo que sabía con relación al Teniente y la novedad que se había suscitado horas antes de la entrevista de ese Teniente, mi General luego de esto me da la orden de que llame al Teniente y grabe la conversación y que lo haga venir el día de hoy 21 de Septiembre de 2017 para que asista a la entrevista como si nada hubiese pasado y como si yo solamente tuviese conocimiento de la sanción que le impusieron en algún momento, luego en la noche el Teniente me envió un mensaje de texto informando que ya estaba donde se iba a quedar que si me llamaba pocos minutos después de haberme enviado el mensaje o el día de hoy, asimismo me informo que tenía el teléfono apagado y yo dije que me llamara ahorita porque al día siguiente de la conversación yo debía dar información relacionada a los candidatos que aún me faltaban, me llamo y fue donde me comunico lo del soborno. Posteriormente, una vez recibida dicha denuncia por este Despacho Fiscal procedió a realizar las correspondientes diligencias esenciales y de carácter útiles, pertinentes y necesarias, en aras de garantizar el fin último del proceso penal, inherentes al descubrimiento de la verdad; asimismo En fecha 20 de Septiembre de 2017, mediante acta de entrevista realizada por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia Militar del Ejercito Bolivariano al ciudadano MAY. JAVIER ANTONIO AGUILERA OSUNA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.730.027, plaza de la escuela de equitación del ejercito bolivariano “Negro Primero”, en la cual deja constancia de lo siguiente: “…El mes de Diciembre de 2016, el oficial de personal del 114 B.B. “TTE. PEDRO CAMEJO”, ubicado en fuerte mara, edo. Zulia, me manifestó que la boleta de sanción serial Nº HS-179635, la cual fue impuesta al ciudadano TTE. ENDER JOSE GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.147.824, elaborada por tres (03) días de arresto severo, por haber abandonado un punto de control sin autorización, se encontraba cargada en el expediente mecanizado del referido profesional. Siendo aproximadamente el mes de Mayo de 2017, le ordene al oficial de personal de la unidad antes mencionada, que revisara nuevamente el mecanizado de varios profesionales a los cuales se le habían impuesto sanciones disciplinarias, obteniendo como resultado, el hecho de detectar que la boleta de sanción de tres (03) días de arresto severo del oficial antes referido no se encontraba cargada en su expediente mecanizado. Por tal razón le informe al comandante de mi unidad sobre el caso y llame vía telefónica a un compañero que trabajaba en personal para que me averiguara, pero no obtuve ninguna respuesta, el quedo en averiguar y avisar, posterior a eso me conseguí a mi compañero MAY. CARABALLO, quien me manifestó que estaba en una junta de ascenso de Tenientes Primeros Tenientes de Oficiales de Tropa y también le hice mención al caso, para que este también averiguara; mi compañero le notifico la novedad a mi G/B. VIÑA HERNÁNDEZ y por tal razón fui llamado a rendir entrevista en esta dirección de inteligencia militar del Ejercito Bolivariano…”. En fecha 20 de septiembre de 2017, mediante lista de boleta de sanción del personal profesional adscrito al 114 Batallón Blindado “Tte. Pedro Camejo, ubicado en fuerte mara estado Zulia, suscrito por el ciudadano TCNEL. JOSÉ MIGUEL GUEDEZ HERNÁNDEZ, comandante de la referida unidad, en donde se deja constancia que el ciudadano TTE. ENDER JOSÉ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.147.824, posee una sanción de tres (03) días de arresto severo, la cual se encuentra asignada con el Nº HS-179635. Es por ello que la conducta adoptada por el Ciudadano TTE. ENDER JOSÉ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.147.824, plaza del 114 Batallón Blindado “Tte. Pedro Camejo, ubicado en fuerte mara estado Zulia, llena los extremos legales previstos en el Artículo 236 Ordinales Nº 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal por las siguientes consideraciones. PRIMERO: El hecho punible en que se encuentra incurso el mencionado Oficial Subalterno merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano plenamente identificado ha sido participe en la comisión de los delitos penales militares que se encuentran establecidos en el capítulo VI, el cual se refiere a los delitos DE LA COBARDÍA Y OTROS DELITOS CONTRA EL DECORO Y EL HONOR MILITAR, los cuales se encuentran previstos y sancionados en los artículos 561 y 565 del Código Orgánico Justicia Militar TERCERO: Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular en la cual se evidencia la existencia de una sospecha fundada, en la cual, la culpabilidad del hoy imputado se encuentra comprometida, sin que esta afirmación se interprete como un menoscabo al principio de inocencia, tal y como se expresa textualmente en el Código Orgánico Procesal Penal en la que se menciona la existencia de fundados elementos de convicción que permiten estimar razonablemente que el imputado, ha sido presunto participe del hecho investigado, lo que implica la existencia de elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictuoso por parte del mismo, siendo estos francamente superiores a los negativos, razón por la cual, esta Fiscalía Militar, representante del Estado y garante de la acción penal en la jurisdicción castrense, estima que también se encuentra acreditada la presunción de peligro de fuga, tipificado en el Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; En consecuencia esta Representación Fiscal pasa a ratificar el escrito acusatorio, y solicita la Privación Judicial preventiva de Libertad en contra del Ciudadano TENIENTE. ENDER JOSÉ GARCÍA por encontrarse incurso en el delito militar de COBARDÍA Y OTROS DELITOS CONTRA EL DECORO Y EL HONOR MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 561 y 565 del Código Orgánico de Justicia Militar. (SIC). Es todo...”
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PETICIÓN DE LA DEFENSA:
CAPITÁN ENRIQUE SIMEONE, en su condición de Defensor Público Militar manifestaron lo siguiente:
‘‘…Esta representación de la Defensa Publica Militar, una vez escuchados los alegatos de la Fiscalía Militar; quiero hacer las siguientes consideraciones en relación a la denuncia por un presunto delito que no queda claro a esta defensa y que esta unidad de defensa no ha escuchado el tipo penal que puede estar incurso mi defendido, ya que existen varios supuestos facticos, no ha escuchado esta unidad de defensa que el ministerio publico haya hecho referencia al numeral; la fiscalita también nos hace referencia a un presunto deposito que supuestamente hiso mi defendido pero en esa copia fotostática no se evidencia nombre ni la relación que existe con mi defendido; asimismo le causa extraño a esta defensa que siendo una capitán a la que presuntamente mi defendido le realizo una pretensión y siendo superior a él no haya pasado la novedad inmediatamente a su órgano superior; también nos dice el ministerio público que existe una grabación y todos sabemos que para realizar una grabación debe estar autorizada por un tribunal; en tal sentido considera esta defensa que el ministerio publico carece de supuestos elementos de convicción para pedir la privación judicial preventiva de libertad ya que no se encuentran llenos los extremos de ley; la pena a imponer no supera los tres años; no existe peligro de fuga; no existe peligro de obstaculización ya que el ministerio público no nos dice como pudiera mi defendido obstaculizar la investigación. En tal sentido esta unidad de defensa solicita muy respetuosamente la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de las establecidas en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a las presentaciones periódicas cada quince (15) días ante este órgano jurisdiccional (SIC). Es todo...”
DE LOS HECHOS
De acuerdo a las actas procesales y a lo manifestado por la Fiscalía Militar en audiencia, señala lo siguiente: (…) recibió denuncia por parte de la ciudadana CAP. SHIRLY BRIGITTE GUERRERO ARTEAGA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.444.413, plaza del Componente Ejército Bolivariano y labora en el Departamento de Investigación Criminal de la 35 Brigada de la Policía Militar, en donde expuso: “… El Miércoles 13 de Septiembre de 2017, me encontraba revisando en la Comandancia General del Ejército en el piso 3, específicamente en la biblioteca, el expediente mecanizado y el expediente Físico Oficial del Teniente García Ender, titular de la cédula de identidad Nº 19.147.824, ya que pertenezco a la Junta de Ascenso y el Teniente es Candidato a Ascenso al Grado de Primer Teniente de Tropa, en ese momento mi Mayor González Caraballo quien es miembro de la Junta , me informa que el Teniente Coronel Aguilera me tenía que dar una Información sobre el mencionado Teniente ya que cuando fue su Segundo Comandante en el 114 Batallón Blindado Teniente Pedro Camejo, lo sanciono con cinco severos y los míos no aparecían en su mecanizado en ese momento me comunique vía telefónica con el Teniente Coronel Aguilera para el momento la recepción fue mala, y solo le logré decir que me lo enviara por Whatssap la imagen del oficio de recibido de que se introdujo la sanción en su respectivo momento, a los dos días me comunico con el Teniente García Ender para verificar la información de su expediente, como para ese momento aun el Teniente Coronel Aguilera no me había enviado nada, yo me atreví a decirle al teniente que tenía en el expediente físico la boleta de la sanción con los cinco severos (Supuestamente, aunque todavía dicha información no reposaba físicamente ahí) todo esto dando tiempo a que mi Comandante Aguilera me enviara vía telefónica la respectiva boleta, luego de esto el día de ayer 20 de Septiembre de 2017, aproximadamente a las 04:00 de la tarde el Teniente García me llama para informarme que él ya estaba en la Comandancia del Ejército para asistir a la entrevista de Ascenso y me indica que como la boleta de sanción no está en el mecanizado sino en el expediente físico que como podíamos hacer (textualmente) para que el General Viña Hernández Presidente de la Junta de Ascenso al Grado de 1er Teniente de Tropa, no tuviera ningún conocimiento de dicha sanción en ese momento no le dije absolutamente nada solo le seguí la corriente, y al momento en el que le correspondía pasar a la entrevista estudiamos la ficha y le comunique a mi General Viña todo lo que sabía con relación al Teniente y la novedad que se había suscitado horas antes de la entrevista de ese Teniente (…)
FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Militar Tercero de Control de Caracas, para decidir previamente determina:
Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar.
Primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:
“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (COJM-LOSN) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todos los casos la jurisdicción que debe juzgarlos”
Ahora bien, una vez vista y analizada la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público y oído como fue a las partes en la audiencia de presentación para oír al imputado, este Órgano Jurisdiccional observa que en la presente causa, de acuerdo con lo manifestado por la Fiscalía Militara, la conducta presuntamente desplegada por el imputado antes identificado, se traduce en la presunta comisión de los siguientes delitos de naturaleza penal militar: COBARDÍA Y OTROS DELITOS CONTRA EL DECORO Y EL HONOR MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 561 y 565 del Código Orgánico de Justicia Militar; al respecto a criterio de quien aquí decide, la competencia objetiva de este Tribunal Militar se determina por la naturaleza de los delitos por los cuales el Ministerio Publico califica los hechos, por lo que este Juzgado se considera competente para conocer del presente asunto. ASÍ SE DECIDE. -
En consecuencia, pasa el tribunal hacer las siguientes consideraciones:
Observa este juzgador, que en la presente causa y en audiencia oral, el Fiscal Militar realiza en su solicitud una imputación con indicación de modo, tiempo y lugar respecto a los siguientes hechos que a su juicio ocurrieron y que son el motivo de su investigación: (…) recibió denuncia por parte de la ciudadana CAP. SHIRLY BRIGITTE GUERRERO ARTEAGA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.444.413, plaza del Componente Ejército Bolivariano y labora en el Departamento de Investigación Criminal de la 35 Brigada de la Policía Militar, en donde expuso: “… El Miércoles 13 de Septiembre de 2017, me encontraba revisando en la Comandancia General del Ejército en el piso 3, específicamente en la biblioteca, el expediente mecanizado y el expediente Físico Oficial del Teniente García Ender, titular de la cédula de identidad Nº 19.147.824, ya que pertenezco a la Junta de Ascenso y el Teniente es Candidato a Ascenso al Grado de Primer Teniente de Tropa, en ese momento mi Mayor González Caraballo quien es miembro de la Junta , me informa que el Teniente Coronel Aguilera me tenía que dar una Información sobre el mencionado Teniente ya que cuando fue su Segundo Comandante en el 114 Batallón Blindado Teniente Pedro Camejo, lo sanciono con cinco severos y los míos no aparecían en su mecanizado en ese momento me comunique vía telefónica con el Teniente Coronel Aguilera para el momento la recepción fue mala, y solo le logré decir que me lo enviara por Whatssap la imagen del oficio de recibido de que se introdujo la sanción en su respectivo momento, a los dos días me comunico con el Teniente García Ender para verificar la información de su expediente, como para ese momento aun el Teniente Coronel Aguilera no me había enviado nada, yo me atreví a decirle al teniente que tenía en el expediente físico la boleta de la sanción con los cinco severos (Supuestamente, aunque todavía dicha información no reposaba físicamente ahí) todo esto dando tiempo a que mi Comandante Aguilera me enviara vía telefónica la respectiva boleta, luego de esto el día de ayer 20 de Septiembre de 2017, aproximadamente a las 04:00 de la tarde el Teniente García me llama para informarme que él ya estaba en la Comandancia del Ejército para asistir a la entrevista de Ascenso y me indica que como la boleta de sanción no está en el mecanizado sino en el expediente físico que como podíamos hacer (textualmente) para que el General Viña Hernández Presidente de la Junta de Ascenso al Grado de 1er Teniente de Tropa, no tuviera ningún conocimiento de dicha sanción en ese momento no le dije absolutamente nada solo le seguí la corriente, y al momento en el que le correspondía pasar a la entrevista estudiamos la ficha y le comunique a mi General Viña todo lo que sabía con relación al Teniente y la novedad que se había suscitado horas antes de la entrevista de ese Teniente. (…)
En tal sentido, observa este Tribunal, que durante el desarrollo de la audiencia de presentación, la Fiscalía Militar imputo al ciudadano antes identificado por la presunta comisión de los delitos militares de COBARDÍA Y OTROS DELITOS CONTRA EL DECORO Y EL HONOR MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 561 y 565 del Código Orgánico de Justicia Militar; con lo cual dicho acto se equipara a la imputación formal requerida conforme a la ley. No obstante, la referida imputación fiscal debe entenderse como provisional, toda vez que del desarrollo de la fase preparatoria del proceso, podrá la fiscalía militar determinar si persiste tal calificación o si por el contrario la misma debe ser modificada en atención a las resultas de la propia investigación y con sustento de los elementos de convicción u órganos de prueba que la respalden. ASÍ SE DECLARA.
Al respecto, ha sostenido la jurisprudencia que, durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el Ministerio Público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. Esto se desprende de la sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011.
De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, se sustenta en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011.
Ahora bien, en acto de audiencia de presentación, el Ministerio Publico, solicito medidas de coerción personal para el imputado de autos antes identificado, relacionada con la privación judicial preventiva de la libertad, a los fines de garantizar las resultas de la investigación que adelanta en la presente causa, fundamentando su solicitud en lo siguiente: (…) solicito la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que se acuerde el procedimiento ordinario; de ser otorgado la privación judicial preventiva de Libertad el Centro de reclusión sea el Centro nacional de procesados Militares los Teques Ramo Verde (…)
En este orden de ideas, observa el Tribunal que en la presente causa se deben verificar la concurrencia de los extremos exigidos por el Artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una medida de coerción personal en contra del imputado de autos antes identificado, en tal sentido, se realizan las siguientes consideraciones:
Con respecto al numeral 1º del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, Se evidencia de las actuaciones que rielan en autos, que la conducta desplegada por el hoy Imputado, se desprende su presunta participación en el delito Militar de COBARDÍA Y OTROS DELITOS CONTRA EL DECORO Y EL HONOR MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 561 y 565 del Código Orgánico de Justicia Militar, así tenemos, de acuerdo con lo manifestado por el Ministerio Publico y las actas que rielan en autos, en lo que respecta a las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes señaladas, que presuntamente el hecho típico, antijurídico, culpable, dañoso y generador de una consecuencia jurídica se produjo en fecha 13 de septiembre de 2017, lo que conlleva a determinar, que para estos delitos el ejercicio de la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, conforme a los artículos 436, 437 y 438, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y dicho tipos penales merecen una pena privativa de libertad. ASÍ SE DECLARA. -
Con respecto al numeral 2º del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el Tribunal establecer la existencia de elemento de convicción que relaciones al imputado de autos como presunto participe en la comisión de los delitos antes señalados, se observa que la Fiscalía Militar sustenta sus afirmaciones en los siguientes elementos entre los que riela en autos: Acta de denuncia de fecha 21 de septiembre de 2017 levantada en la oficina de atención a la victima de la Fiscalia Militar Superir de Caracas, mediante la cual se desprende las circunstancias de modo, de tiempo y lugar relacionada con los hechos que se investigan; acta de entrevista de testigos que presenciaron los presuntos hechos ocurridos y que guardan relación con la presente causa, levantada por la Dirección de Inteligencia Militar de fecha 20sep17
De los anteriores elementos de convicción se estima como acreditado la presunta participación del imputado en los delitos antes mencionados; en tal sentido, dichos elementos para esta fase que nos ocupa a criterio de este juzgador, constituyen elementos de convicción que acreditan las circunstancias de modo, de tiempo y de lugar en las cuales ocurrieron los hechos y dada la fundamentación empleada por el Ministerio Público, como titular del ejercicio de la acción penal, en su alegatos en la audiencia de presentación, son de convicción para estimar que el imputado es presuntamente responsable en la comisión del hecho punible que se le atribuye, sin perjuicio del principio de presunción de inocencia del cual esta investido el imputado de autos, sujeto esto último a las resultas de la fase preparatoria desplegada por el Ministerio Publico; con sustento en las actuaciones que rielan insertas en el cuaderno de investigación. ASÍ SE DECIDE. -
Con respecto al numeral 3º del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de los tipos penales militares que califico de manera provisional la Fiscalía Militar se infiere, que se trata de unos delitos graves que atentan contra la disciplina y contra la seguridad de la Fuerza Armada Nacional; Los tipos penales in comento, merecen penas privativa de libertad que superan en su límite máximo los diez (10) años, con lo cual a criterio de quien aquí decide, se acredita la existencia del peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE ESTABLECE.
En razón de lo anterior, por cuanto ha quedado acreditada la constatación de los extremos o requisitos exigidos en los numerales 1°, 2°, 3º del artículo 236 y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se declara procedente la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano imputado de autos antes identificado. ASÍ SE ESTABLECE.
En atención a lo solicitado por la Defensa del imputado de autos, en el sentido que se Decrete en favor de su defendido medidas cautelares sustitutivas de libertad, por las consideraciones antes expuestas en el particular que antecede, a juicio de este Tribunal, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la referida pretensión. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto anteriormente, este Tribunal Militar Tercero de Control con sede en la Ciudad de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir conforme a los siguientes términos: PRIMERO: CON LUGAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: SARGENTO SEGUNDO REYES VIDAL ALVARO JESUS, titular de la cédula de identidad Nº V-26.196.813, plaza de la Segunda Compañía del Destacamento N° 443, de la Guardia Nacional Bolivariana, quien se encuentra presuntamente incurso en los delitos militares de INSUBORDINACIÓN, previsto y Sancionado en el artículo 512 y 515 numeral 3° y, DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 520 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, acogiendo la calificación provisional aportada por el Ministerio Publico, y a su vez acordando como lugar de reclusión el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, los Teques. Estado Miranda. SEGUNDO: Se Decreta la aprehensión en flagrancia y Se acuerda continuar por los trámites del procedimiento ordinario TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud efectuada por el Representante de la Defensa Publica Militar, en cuanto a que se le decrete al imputado ante identificado una Medida menos gravosa conforme al 242 de COPP. CUARTO: Se Insta al Ministerio Publico a practicar las diligencias de investigación solicitadas por la Defensa Publica, asimismo investigue los hechos que guardan relación con el SM1 ALVAREZ BALDALLO ANTONIO JOSE. Las partes quedan formalmente notificadas de la presente decisión. La motiva de la misma será publicada por auto separado ASÍ SE DECIDE. Regístrese y Publíquese. Cúmplase lo ordenado.
EL JUEZ MILITAR
MICKEL ENRIQUE AMEZQUITA PION
CAPITÁN
LA SECRETARIA JUDICIAL,
BRENDA JACQUELIN MANZANILLA ANGARITA
TENIENTE