REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE CONTROL CON SEDE EN CARACAS

CARACAS, 20 DE SEPTIEMBRE DE 2017
207º y 157º


Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, celebrada como ha sido la Audiencia Oral de presentación de imputado; conforme a lo señalado en los artículos 236 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal en concordada relación a los artículos 26, 49, 257, 261 y 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por el presunto cometimiento de delitos de naturaleza penal Militar de TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto en el artículo 464 numeral 26 y sancionado en el artículo 475 concatenado con el artículo 467, REBELIÓN MILITAR, previsto en el artículo 476 numeral 1° articulo 486 numeral 4 y 487, ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 2 y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1°, estos últimos dos delitos a título de encubridor de acuerdo a las reglas de participación prevista en el artículo 392 numeral 2 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; donde este juzgador a los fines del respectivo pronunciamiento pasa a tomar en cuenta los argumentos que a continuación se mencionan:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PRIMER TENIENTE KEYLA RÍOS, en su condición de Fiscal Militar Tercero, la Primer Teniente Linda García, en su condición de Defensor Público Militar, el Imputado ciudadano: DIRIMO ANTONIO PERNIA BASTIDAS, identificados anteriormente en autos.

PETICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
PRIMER TENIENTE KEYLA RÍOS, en su condición de Fiscal Militar Tercero con competencia nacional expuso:

“Buenos días ciudadano Juez Militar Tercero de Control y demás presentes en sala; En fecha 13 de Septiembre de 2017, se recibe mediante comunicación Nº 1436/17, Acta de Investigación Penal de la Dirección Especial de Investigaciones Penales y Criminalísticas de la DGCIM, donde se relaciona al ciudadano: DIRIMO ANTONIO PERNIA BASTIDAS, titular de la cédula de identidad V-10.685.959, quien presuntamente recibió de manos del ciudadano CRISTIAN GREGORIO ESTRADA ESTRADA, CIV-18.104.936, una (01) con las siguientes características: marca Sig-Sauer, calibre 9mm, sustraída por parte del grupo de sujetos quienes asaltaron las instalaciones de la 41 Brigada Blindada, acantonada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, el día 06AGO2017, dicho armamento fue localizado con los seriales desbastados, con un cargador y cuatro cartuchos sin percutir, en la vivienda de la ciudadana ISABEL CRISTINA PERNIA CADENAS, titular de la cedula Nº V-3.372.497, en la población de Santa Bárbara, Municipio Colon, Estado Zulia. La ciudadana es tía por parte de padre y madre de crianza del ciudadano DIRIMO ANTONIO PERNIA BASTIDAS.Aunado a lo anterior, estas actividades descritas guardan relación con una investigación llevada por este Despacho Fiscal signada con la nomenclatura FM3-066-2017, Con respecto a los elementos de convicción recabados por esta Fiscalía Militar con el fin de probar la autoría del ciudadano DIRIMO ANTONIO PERNIA BASTIDAS, titular de la cédula de identidad V-10.685.959, plenamente identificado, en relación a la presunta comisión de los delitos militares de TRAICIÓN A LA PATRIA previsto en el artículo 464 numeral 26 y sancionado en el artículo 465 concatenado con el artículo 467, REBELIÓN MILITAR previsto en el artículo 476 numeral 1, articulo 486 numeral 4 y 487, ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 2, y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, estos últimos dos delitos a título de Encubridor de acuerdo a las reglas de participación previstas en el artículo 392 numeral 2, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano identificado plenamente es el autor o participe en la comisión de los mencionados delitos penales militares. PRIMERO: El Hecho Punible en que se encuentran incurso el mencionado ciudadano merece pena Privativa de Libertad según lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar, como lo es prisión de más de 25 años y la Acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto los mencionados delitos son graves y atentan CONTRA LA INTEGRIDAD, INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA NACIÓN, y este Despacho fiscal en representación del Estado se encuentra plenamente facultado para ejercer la acción Penal correspondiente. SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano plenamente identificado ha sido participe en la Comisión de los Hechos Punibles como lo son los delitos militares de TRAICIÓN A LA PATRIA previsto en el artículo 464 numeral 26 y sancionado en el artículo 465 concatenado con el artículo 467, REBELIÓN MILITAR previsto en el artículo 476 numeral 1, articulo 486 numeral 4 y 487, ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 2, y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, estos últimos dos delitos a título de Encubridor de acuerdo a las reglas de participación previstas en el artículo 392 numeral 2, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, esto es debido a los informes de Contrainteligencia llevados a cabo por la DGCIM, donde se evidencia la participación activa en los diversos movimientos de planificación de alteración a la paz de la Nación. TERCERO: Surge una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Lo que ha criterio de esta Fiscalía Militar, resulta necesario la procedencia, de esta solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, conforme al Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por remisión supletoria de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. En virtud de la gravedad de los delitos investigados y que pudiesen generar una fuga por el ciudadano identificado plenamente en virtud de la penalidad que acarrean los delitos precalificados teniendo en cuenta que llegase a demostrase la responsabilidad penal de los mismos. En virtud de lo antes expuesto, esta Fiscalía Militar solicita respetuosamente, PRIMERO: La imposición de una de las Medidas de Coerción Personal como lo es la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: DIRIMO ANTONIO PERNIA BASTIDAS, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.685.959, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos Militares de: TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto en el artículo 464 numeral 26 y sancionado en el artículo 475 concatenado con el artículo 467, REBELIÓN MILITAR, previsto en el artículo 476 numeral 1° articulo 486 numeral 4 y 487, ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 2 y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1°, estos últimos dos delitos a titulo de encubridor de acuerdo a las reglas de participación prevista en el articulo 392 numeral 2 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: se acuerde el procedimiento ordinario y que sea recluido en el Centro Nacional de procesado Militares Los Teques estado Miranda.”

PETICIÓN DE LA DEFENSA:

La ciudadana PRIMER TENIENTE LINDA DEL MAR GARCÍA, en su condición de Defensor Público Militar Expuso:

‘‘…Buenos días ciudadano Juez Militar y a todos los presentes en esta audiencia; esta defensa pasa una vez escuchado a mi protrocinado pasa hacer las siguientes consideraciones el ministerio publico manifiesta que los hechos ocurridos el día 06 de agosto y que de acuerdo a dichos hechos existe una vinculación con mi defendido; después de haber escuchado al ministerio publico militar y sus fundamentos; esta unidad de defensa solicita una medida menos gravosa para mis defendidos de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.”

DE LOS HECHOS

De acuerdo a las actas procesales y a lo manifestado por la Fiscalía Militar en audiencia, señala lo siguiente: (…) “…En fecha 13 de Septiembre de 2017, se recibe mediante comunicación Nº 1436/17, Acta de Investigación Penal de la Dirección Especial de Investigaciones Penales y Criminalísticas de la DGCIM, donde se relaciona al ciudadano: DIRIMO ANTONIO PERNIA BASTIDAS, titular de la cédula de identidad V-10.685.959, quien presuntamente recibió de manos del ciudadano CRISTIAN GREGORIO ESTRADA ESTRADA, CIV-18.104.936, una (01) con las siguientes características: marca Sig-Sauer, calibre 9mm, sustraída por parte del grupo de sujetos quienes asaltaron las instalaciones de la 41 Brigada Blindada, acantonada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, el día 06AGO2017, dicho armamento fue localizado con los seriales desbastados, con un cargador y cuatro cartuchos sin percutir, en la vivienda de la ciudadana ISABEL CRISTINA PERNIA CADENAS, titular de la cedula Nº V-3.372.497, en la población de Santa Bárbara, Municipio Colon, Estado Zulia. La ciudadana es tía por parte de padre y madre de crianza del ciudadano DIRIMO ANTONIO PERNIA BASTIDAS. (…)

FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Este Tribunal Militar Tercero de Control de Caracas, para decidir previamente determina:

Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar.

Primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.


De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:

“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (COJM-LOSN) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todos los casos la jurisdicción que debe juzgarlos”

Ahora bien, una vez vista y analizada la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público y oído como fue a las partes en la audiencia de presentación para oír al imputado, este Órgano Jurisdiccional observa que en la presente causa, de acuerdo con lo manifestado por la Fiscalía Militara, la conducta presuntamente desplegada por el imputado antes identificado, se traduce en la presunta comisión de los siguientes delitos de naturaleza penal militar: TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto en el artículo 464 numeral 26 y sancionado en el artículo 475 concatenado con el artículo 467, REBELIÓN MILITAR, previsto en el artículo 476 numeral 1° articulo 486 numeral 4 y 487, ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 2 y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1°, estos últimos dos delitos a título de encubridor de acuerdo a las reglas de participación prevista en el artículo 392 numeral 2 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; al respecto a criterio de quien aquí decide, la competencia objetiva de este Tribunal Militar se determina por la naturaleza de los delitos por los cuales el Ministerio Publico califica los hechos, por lo que este Juzgado se considera competente para conocer del presente asunto. ASÍ SE DECIDE. -


En consecuencia, pasa el tribunal hacer las siguientes consideraciones:

Observa este juzgador, que en la presente causa y en audiencia oral, el Fiscal Militar realiza en su solicitud una imputación con indicación de modo, tiempo y lugar respecto a los siguientes hechos que a su juicio ocurrieron y que son el motivo de su investigación: “…En fecha 13 de Septiembre de 2017, se recibe mediante comunicación Nº 1436/17, Acta de Investigación Penal de la Dirección Especial de Investigaciones Penales y Criminalísticas de la DGCIM, donde se relaciona al ciudadano: DIRIMO ANTONIO PERNIA BASTIDAS, titular de la cédula de identidad V-10.685.959, quien presuntamente recibió de manos del ciudadano CRISTIAN GREGORIO ESTRADA ESTRADA, CIV-18.104.936, una (01) con las siguientes características: marca Sig-Sauer, calibre 9mm, sustraída por parte del grupo de sujetos quienes asaltaron las instalaciones de la 41 Brigada Blindada, acantonada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, el día 06AGO2017, dicho armamento fue localizado con los seriales desbastados, con un cargador y cuatro cartuchos sin percutir, en la vivienda de la ciudadana ISABEL CRISTINA PERNIA CADENAS, titular de la cedula Nº V-3.372.497, en la población de Santa Bárbara, Municipio Colon, Estado Zulia. La ciudadana es tía por parte de padre y madre de crianza del ciudadano DIRIMO ANTONIO PERNIA BASTIDAS.. (…)

En tal sentido, observa este Tribunal, que durante el desarrollo de la audiencia de presentación, la Fiscalía Militar imputo al ciudadano antes identificado por la presunta comisión de los delitos militares TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto en el artículo 464 numeral 26 y sancionado en el artículo 475 concatenado con el artículo 467, REBELIÓN MILITAR, previsto en el artículo 476 numeral 1° articulo 486 numeral 4 y 487, ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 2 y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1°, estos últimos dos delitos a título de encubridor de acuerdo a las reglas de participación prevista en el artículo 392 numeral 2 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; con lo cual dicho acto se equipara a la imputación formal requerida conforme a la ley. No obstante, la referida imputación fiscal debe entenderse como provisional, toda vez que del desarrollo de la fase preparatoria del proceso, podrá la fiscalía militar determinar si persiste tal calificación o si por el contrario la misma debe ser modificada en atención a las resultas de la propia investigación y con sustento de los elementos de convicción u órganos de prueba que la respalden. ASÍ SE DECLARA.

Al respecto, ha sostenido la jurisprudencia que, durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el Ministerio Público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. Esto se desprende de la sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011.

De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, se sustenta en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011.


Ahora bien, en acto de audiencia de presentación, el Ministerio Publico, solicito medidas de coerción personal para el imputado de autos antes identificado, relacionada con la privación judicial preventiva de la libertad, a los fines de garantizar las resultas de la investigación que adelanta en la presente causa, fundamentando su solicitud en lo siguiente: (…) Lo que ha criterio de esta Fiscalía Militar, resulta necesario la procedencia, de esta solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, conforme al Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por remisión supletoria de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. En virtud de la gravedad de los delitos investigados y que pudiesen generar una fuga por el ciudadano identificado plenamente en virtud de la penalidad que acarrean los delitos precalificados teniendo en cuenta que llegase a demostrase la responsabilidad penal de los mismos. En virtud de lo antes expuesto, esta Fiscalía Militar solicita respetuosamente, PRIMERO: La imposición de una de las Medidas de Coerción Personal como lo es la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: DIRIMO ANTONIO PERNIA BASTIDAS, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.685.959.” (…)


En este orden de ideas, observa el Tribunal que en la presente causa se deben verificar la concurrencia de los extremos exigidos por el Artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una medida de coerción personal en contra del imputado de autos antes identificado, en tal sentido, se realizan las siguientes consideraciones:

Con respecto al numeral 1º del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, Se evidencia de las actuaciones que rielan en autos, que la conducta desplegada por el hoy Imputado, se desprende su presunta participación en el delito Militar de TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto en el artículo 464 numeral 26 y sancionado en el artículo 475 concatenado con el artículo 467, REBELIÓN MILITAR, previsto en el artículo 476 numeral 1° articulo 486 numeral 4 y 487, ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 2 y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1°, estos últimos dos delitos a título de encubridor de acuerdo a las reglas de participación prevista en el artículo 392 numeral 2 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, así tenemos, de acuerdo con lo manifestado por el Ministerio Publico y las actas que rielan en autos, en lo que respecta a las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes señaladas, que presuntamente el hecho típico, antijurídico, culpable, dañoso y generador de una consecuencia jurídica se produjo en fecha 13 de septiembre de 2017, lo que conlleva a determinar, que para estos delitos el ejercicio de la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, conforme a los artículos 436, 437 y 438, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y dicho tipos penales merecen una pena privativa de libertad. ASÍ SE DECLARA. -

Con respecto al numeral 2º del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el Tribunal establecer la existencia de elemento de convicción que relaciones al imputado de autos como presunto participe en la comisión de los delitos antes señalados, se observa que la Fiscalía Militar sustenta sus afirmaciones en los siguientes elementos entre los que riela en autos: Acta de investigación penal levantada por funcionarios adscritos a la dirección de Contrainteligencia Militar de fecha 13 de septiembre de 2017, mediante la cual se narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar relacionada con la participación del referido imputado en los hechos que se le imputan.

De los anteriores elementos de convicción se estima como acreditado la presunta participación del imputado en los delitos antes mencionados; en tal sentido, dichos elementos para esta fase que nos ocupa a criterio de este juzgador, constituyen elementos de convicción que acreditan las circunstancias de modo, de tiempo y de lugar en las cuales ocurrieron los hechos y dada la fundamentación empleada por el Ministerio Público, como titular del ejercicio de la acción penal, en su alegatos en la audiencia de presentación, son de convicción para estimar que el imputado es presuntamente responsable en la comisión del hecho punible que se le atribuye, sin perjuicio del principio de presunción de inocencia del cual esta investido el imputado de autos, sujeto esto último a las resultas de la fase preparatoria desplegada por el Ministerio Publico; con sustento en las actuaciones que rielan insertas en el cuaderno de investigación. ASÍ SE DECIDE. -

Con respecto al numeral 3º del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de los tipos penales militares que califico de manera provisional la Fiscalía Militar se infiere, que se trata de unos delitos graves que atentan contra la seguridad de la nación, la administración militar y contra la seguridad de la Fuerza Armada Nacional; Los tipos penales in comento, merecen penas privativa de libertad que superan en su límite máximo los diez (10) años, con lo cual a criterio de quien aquí decide, se acredita la existencia del peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE ESTABLECE.

En razón de lo anterior, por cuanto ha quedado acreditada la constatación de los extremos o requisitos exigidos en los numerales 1°, 2°, 3º del artículo 236 y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se declara procedente la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano imputado de autos antes identificado. ASÍ SE ESTABLECE.

En atención a lo solicitado por la Defensa del imputado de autos, en el sentido que se Decrete en favor de su defendido medidas cautelares sustitutivas de libertad, por las consideraciones antes expuestas en el particular que antecede, a juicio de este Tribunal, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la Defensa en favor de su defendido. ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto anteriormente, este Tribunal Militar Tercero de Control con sede en la Ciudad de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir conforme a los siguientes términos: PRIMERO: de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y parágrafo primero del 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara CON LUGAR La Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: DIRIMO ANTONIO PERNIA BASTIDAS, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.685.959, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAICION A LA PATRIA, previsto en el artículo 464 numeral 26 y sancionado en el artículo 475 concatenado con el artículo 467, REBELIÓN MILITAR, previsto en el artículo 476 numeral 1° articulo 486 numeral 4 y 487, ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 2 y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1°, estos últimos dos delitos a título de encubridor de acuerdo a las reglas de participación prevista en el artículo 392 numeral 2 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, acogiendo la calificación provisional aportada por el Ministerio Publico, y a su vez acordando como lugar de reclusión el Centro Nacional de Procesados Militares de “RAMO VERDE” SEGUNDO: Se decreta continuar por los trámites del procedimiento ordinario. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud efectuada por el Representante de la Defensa Publica Militar, en cuanto a que se le decrete al imputado antes identificado una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 242 NUMERAL 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedan formalmente notificadas de la presente decisión. La motiva de la misma será publicada por auto separado. ASÍ SE DECIDE. Regístrese y Publíquese. Cúmplase lo ordenado. –


EL JUEZ MILITAR


MICKEL ENRIQUE AMEZQUITA PION
CAPITÁN
LA SECRETARIA JUDICIAL,


BRENDA JACQUELIN MANZANILLA ANGARITA
TENIENTE