En nombre de
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Asunto: KP02-L-2017-000622 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Parte Demandante: JOSE ANTONIO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 11.318.555.
Apoderado Judicial de la Parte Demandante: ERIX SERRANO HERRERA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 279.597.
Parte Demandada: SEGURIDAD JOS C.A
RECORRIDO DEL PROCESO
Inicia la presente causa por demanda interpuesta en fecha 05 de octubre de 2017, según consta en sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil, fue recibida por este despacho según auto de fecha 09 del mismo mes y año, oportunidad en la cual se ordenó subsanar por no cumplir con los extremos contenidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El día 20 de octubre de 2017, el actor a través de su apoderado, presentó escrito de subsanación, quedando notificado con esa actuación de la orden de subsanación decretada conforme lo previamente delatado.
En dicho escrito, indicó el nombre del representante de la parte demandada a fin de cumplir con la notificación contenida en el artículo 126 de la norma, pero no cumplió con el particular 1 del auto de fecha 09 de octubre de 2017, en el cual se le requirió señalar el domicilio del actor con punto de referencia.
Tanto en el escrito de demanda como en el de subsanación, se transcribió el domicilio procesal del demandante, sin embargo, no fue la información que se le requirió conforme a los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
MOTIVACIONES
El artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:
“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique.….”
En el presente asunto, se dio la orden al actora que subsanara el escrito de demanda en el lapso perentorio de 2 días, carga que no cumplió, debido a que en lugar de indicar al Tribunal el domicilio del actor conforme lo exigido en el numeral 1 del artículo 123 de la Ley adjetiva laboral, solo informó el domicilio procesal a tenor del contenido del mismo artículo en su numeral 5, siendo tanto el domicilio como el domicilio procesal instituciones civiles que la doctrina ha diferenciado permanentemente.
Por las razones expuestas, al verificarse que la parte demandante no dio cumplimiento correctamente a la carga procesal impuesta mediante auto de fecha 09 de octubre de 2017, resulta forzoso declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda de conformidad con el contenido del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:
ÚNICO: LA INADMISIBILIDAD de la demanda por incorrecta subsanación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los 26 días del mes de octubre de 2017. Año: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza
Abg. Rosalux Galindez Mujcia
Abg. Carla Andreina Castro
La Secretaria
Nota: En esta misma fecha, 26 de octubre de 2017, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
Abg. Carla Andreina Castro
La Secretaria
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