REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 09 de octubre del 2017
ASUNTO: KP02-L-2017-509
PARTE DEMANDANTE: PAUSIDES SEQUERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.326.290.
ABOGADOS ASISTENTES DEL DEMANDANTE: HAROLD CONTRERAS, inscrita en el IPSA bajo el N° 23.964.
PARTE DEMANDADA: ESTADO LARA EN ORGANO DE LA DIRECCION GENERAL SECTORIAL DE INFRAESTRUCTURA.
MOTIVO: REPOSICION DE LA CAUSA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
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Se inicia el presente proceso por demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoado por el ciudadano PAUSIDES SEQUERA, contra ESTADO LARA EN ORGANO DE LA DIRECCION GENERAL SECTORIAL DE INFRAESTRUCTURA.
En fecha 14 de julio del 2017, fue recibida la demanda y se ordena su subsanación. Posteriormente, en fecha 19/07/2017 la parte demandante subsanó lo indicado y el 28 de julio del 2017 se procedió a admitir la demanda.
En este estado, habiéndose revisado las actas procesales que conforman el presente asunto y visto el escrito de fecha 25/09/2017 presentado por la parte actora, este Tribunal constata que por error material en el Auto de Admisión de la presente demanda se ordenó lo siguiente: notificación al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA a efectos de que en el plazo de quince (15) días hábiles previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procuraduría General de la República, a cuyo vencimiento se considerará consumada la notificación de la parte demandada y comenzarán a correr cuatro (04) días continuos concedidos como término de distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil (folios11 y 12), siendo lo correcto en el presente asunto notificar al Procurador General del Estado Lara y otorgar las prerrogativas que le corresponden al Estado, según lo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General, por cuanto la demanda supera las 1000 UT.
Analizado como ha sido el recorrido procesal en la presente causa, es con la finalidad de que se mantenga la estabilidad o equilibrio procesal y que no se incurra en la trasgresión del derecho a la defensa y garantizar la tutela judicial efectiva y por ende el debido proceso, mediante la obtención de la justicia con el ordenamiento jurídico vigente, y a los efectos de dictar su pronunciamiento definitivo este Tribunal hizo un estudio exhaustivo de las actuaciones que conforman el presente expediente, observando lo siguiente:
Considera este Tribunal necesario citar parte de la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de septiembre 2002. Exp. 02-0263, estableció:
“El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: Enrique Méndez Labrador), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. (…)”
De la existencia de un debido proceso se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes…”. (Negrillas de esta Alzada).
De igual forma, en sentencia de fecha cuatro (4) de octubre de 2005, en caso: José Luís Padrón Montañez contra Agropecuaria La Macagüita, C.A. y otras ha indicado:
“Es oportuno aquí reiterar el criterio que en este sentido ha sostenido esta Sala ante la denuncia de esta disposición legal, no sin antes indicar que la eventual infracción del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numerales 1° y 3°, escapa del análisis de esta Sala por carecer de competencia para ello, así:
“El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el principio de igualdad procesal, que es del tenor siguiente: "Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”. El artículo antes transcrito, es consagratorio de salvaguardia del denominado “equilibrio procesal”, el cual es un principio de rango Constitucional conocido como el derecho de defensa. En el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se prevé que:
"Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles." Las disposiciones anteriormente transcritas, constituyen para los jueces un mandato, para mantener a las partes en igualdad de condiciones y en los derechos privativos de cada uno. Ahora bien, cuando este equilibrio procesal se rompe por un acto imputable al juez, al privar o limitar indebidamente a una de las partes, el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley le pone a su alcance para hacer valer sus derechos, el juez incurre en indefensión o menoscabo del derecho de defensa, el cual en aplicación del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, es causal de casación. La casación venezolana ha sostenido a este respecto, que hay menoscabo del derecho de defensa, “cuando se niegan o cercenan a las partes los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos." Según Cuenca, se rompe la igualdad procesal cuando: "Se establecen preferencias y desigualdades, se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la Ley o se niegan los permitidos en ella; si el Juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el Juez menoscaba o excede sus poderes de manera que rompe el equilibrio procesal con perjuicio de un litigante. (Curso de Casación Civil, tomo 1, Dr. Humberto Cuenca, pág. 105)”.
En este mismo sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra al Juez como el rector del proceso, quien deberá impulsarlo y llevarlo a cabo, cumpliendo con los principios que lo rigen, dándole vida a la letra constitucional. De esta forma, el justiciable, sentirá que sus derechos serán discutidos en un proceso transparente, claro y sin complicaciones formales que puedan afectar su seguridad jurídica.
Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente el derecho de todos los ciudadanos de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a una tutela judicial efectiva de los mismos. De acuerdo a la propia Constitución, el instrumento fundamental para la realización de la justicia lo constituye el proceso (Art. 257), dicho proceso debe ser entendido como el conjunto de actos emanados del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen de manera pre ordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de legalidad de las formas procesales.
Ahora bien, en el caso de marras se observa que se ordenó notificar al Procurador General de la República, siendo lo correcto notificar al Procurador General del Estado Lara y otorgar las prerrogativas que le corresponden al Estado, según lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General, por cuanto la demanda supera las 1000 UT. , por lo que de conformidad al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declara:
PRIMERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de admisión de la demanda, de conformidad al artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE
Déjense correr los lapsos legales para la interposición del recurso a que hubiere lugar.
No hay condenatoria en costas, dado el carácter de la presente sentencia. Publíquese, Regístrese, Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZA,
ABG. MARIA FERNANDA CHAVIEL LOPEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ALEJANDRA GARCIA
En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia autorizada.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ALEJANDRA GARCIA
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