REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 19 de octubre de 2017
207° y 158º


ASUNTO: KP02-L-2016-000656


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACTORA: SAMUEL APOLONIO SANTELIZ MORILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. 15.176.438
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: VICTOR PACHECO inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 96.530 y ANA BARCOS, inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 140.843.
PARTE DEMANDADA: CERVECERIA RESTAURANTE TIERRAS TRUJILLANAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 16 de junio de 1997, bajo el Nro. 3, tomo 32-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANDRES LEON y DANIEL LEON, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 122.853 y 177.235, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (REPOSICION)


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inició la demanda en fecha 25 de julio de 2016, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió el 27 de julio de 2016 (folio 07), siendo ordenada la subsanación del libelo en la misma fecha, y admitida la misma el 05 de agosto de 2016 (folio 10).

Cumplidas las notificaciones de la demandada, se instaló la audiencia preliminar el 02 de diciembre de 2016 (folio 16), donde se prolongo la misma en varias ocasiones hasta su última prolongación que se hizo en fecha 24 de abril de 2017, donde dejo constancia de la comparecencia de ambas partes, sin llegar a un acuerdo se dio por concluida la audiencia de mediación, dejándose constancia que para la pronunciación del juzgado sobre el despacho saneador solicitado por la parte demandante se haría dentro de los 5 días hábiles siguientes a la presente acta de audiencia.

Siendo cumplido el pronunciamiento del despacho saneador mediante sentencia interlocutoria, se deja constancia que el lapso de contestación de la demanda para su posterior remisión a los tribunales de juicio, comenzara a computarse al día hábil siguiente de la publicación de dicha sentencia.

Posteriormente, estando dentro del lapso para promover pruebas y dar contestación a la demanda, el abogado apodera de la parte demandada introdujo escrito de apelación de la sentencia interlocutoria, el cual fue oído en un solo efecto y remitido a los Tribunales Superiores del Trabajo.

En fecha 02 de mayo se presento escrito de contestación de la demanda y el 16 de mayo de 2017, fue remitido el asunto principal a los juzgados de Juicio del Trabajo, conforme al artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se dio por recibido el 22 de mayo de 2017 (folio 20), por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, admitiéndose las pruebas el 30 de mayo de 2017 (folios 81 y 82), fijándose la audiencia de juicio para el día 11 de julio de 2017 a las 9 de la mañana, la cual fue suspendida por no constar las resultas de la apelación que fue realizada en primera instancia de sustanciación, mediación y ejecución, por lo que se fija nueva oportunidad para celebrar la audiencia de juicio para el día 10 de octubre de 2017 a las 9 de la mañana.

Siendo el día y hora fijado para la celebración de la audiencia de juicio, se dejo constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por apoderado judicial, dándose inicio al acto, se dio la revisión minuciosa de las actuaciones y se pudo constatar que la parte demandada no compareció a la celebración de la instalación audiencia preliminar, ordenándose la reposición de la causa al estado en que el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aplique la consecuencia prevista en el art. 131 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.


DE LA SUBVERSIÓN DEL PROCEDIMIENTO

La Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 969 del 17 de octubre de 2016, dejó asentado lo siguiente:

“…la doctrina pacífica y reiterada de este alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, en atención al principio de legalidad de las formas procesales, señalando que no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público y a la garantía constitucional al debido proceso.
En el mismo sentido, este máximo Tribunal ha señalado que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de la Sala Casación Civil del 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara c/ Banco Nacional de Descuento)…”

Doctrina jurisprudencial que este Juzgador comparte y hace suya para aplicarla al presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de procedimiento Civil, por virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la cual se infiere con absoluta claridad que no es permisible al órgano jurisdiccional subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público y a la garantía constitucional al debido proceso; pues la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio.

Determinado lo anterior, pasa este Juzgador a considerar lo siguiente:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

Artículo 46. Son partes en el proceso judicial del trabajo, el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en el juicio, los mismos pueden ser personas naturales o jurídicas.
Las personas naturales podrán actuar por sí mismas, dejando a salvo las limitaciones establecidas en la ley. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales o de aquel o aquellos señalados expresamente por sus estatutos sociales o contratos y deberán estar asistidas o representadas de abogado en ejercicio. (RESALTADO DEL TRIBUNAL).

Artículo 47. Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica.
El poder puede otorgarse también apud-acta, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta conjuntamente con el otorgante y certificará su identidad. (RESALTADO DEL TRIBUNAL).


Ahora bien, como sabemos la parte demandada en el presente asunto, lo es la sociedad mercantil CERVECERIA RESTAURANTE TIERRAS TRUJILLANAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 16 de junio de 1997, bajo el Nro. 3, tomo 32-A., persona jurídica de derecho privado que de conformidad con lo establecido en los artículos precedentemente transcritos, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 4 y 6 de la Ley de Abogados, debe actuar en el presente juicio mediante sus representantes legales DEBIDAMENTE ASISTIDOS O REPRESENTADOS DE ABOGADO EN EJERCICIO.

En este orden de ideas, en la oportunidad fijada para la instalación de la audiencia preliminar en este proceso, en fecha 02 de diciembre de 2016, siendo las 10:00am (folio 16), compareció en representación de la persona jurídica demandada la ciudadana ANDREA LEON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-16.643.978, quien afirmó ser Gerente, debidamente asistida por los Abogados ANDRES LEON y DANIEL LEON, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 122.853 y 177.235, respectivamente; oportunidad en la cual, la referida ciudadana no consignó los documentos estatutarios que acreditaran su representación, por lo que el Tribunal le otorgó un lapso de tres (3) días hábiles, para que consignara dichos documentos.

En la misma fecha, 02 de diciembre de 2016, folio 18, la ciudadana ANDREA LEON RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-16.643.978, afirmando ser parte demandada en el presente asunto, OTORGÓ A TITULO PERSONAL poder apud acta a los abogados ANDRES LEON y DANIEL LEON, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 122.853 y 177.235, respectivamente, para que la representaran en este proceso. Así, de acuerdo con lo indicado en este párrafo, el poder apud acta otorgado por la ciudadana ANDREA LEON RODRIGUEZ, de fecha 02 de diciembre, inserto al folio 18, que pretende ser un poder otorgado por la parte demandada, no lo es.

Tratándose la parte demandada de un persona jurídica, fuere otorgado apud acta o ante un notario público, el poder debía otorgarse en representación de dicha entidad, cumpliendo con lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral por virtud de lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; disponiendo el primero lo siguiente:

Artículo. 155. Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos. (RESALTADO DEL TRIBUNAL).

Así pues, visto lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 155 del Código de Procedimiento Civil, resulta claro y evidente que el poder apud acta de fecha 02 de diciembre de 2016, inserto al folio 18, otorgado por la ciudadana ANDREA LEON RODRIGUEZ, no puede tenerse como un poder otorgado por la persona jurídica, sociedad mercantil CERVECERÍA TIERRAS TRUJILLANA, C.A.

Determinado lo anterior, debe este Juzgador advertir igualmente, que no consta en ninguna de las actuaciones procesales que conforman este expediente, que la parte demandada, sociedad mercantil CERVECERÍA TIERRAS TRUJILLANA, C.A., persona jurídica de derecho privado, haya constituido apoderado judicial alguno en el presente proceso judicial, en virtud de lo cual, las actuaciones realizadas por el abogado ANDRES LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.853, invocando el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, carecen de la formalidad esencial para la validez del acto en los términos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Conforme lo determinado en los párrafos anteriores, este Juzgador considera pertinente enfatizar que NO SE TRATA DE UN DEFECTO, DEFICIENCIA O INSUFICIENCIA DEL PODER QUE PUEDA SER SUBSANADA, SINO QUE SE TRATA DE UN PODER APUD ACTA OTORGADO POR UNA PERSONA NATURAL, EN SU PROPIO NOMBRE, QUE NO ES PARTE EN ESTE PROCESO JUDICIAL; LO QUE A SU VEZ IMPLICA QUE LA PARTE DEMANDADA NO CONSTITUYO APODERADO JUDICIAL ALGUNO EN EL EXPEDIENTE.

Como corolario de lo anterior, carecen de absoluta validez y eficacia las actuaciones realizadas por el abogado ANDRES LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.853, de fechas:

 05 de diciembre de 2016 (folio 19).
 13 de enero de 2017 (folio 46).
 22 de febrero de 2017 (folio 47).
 27 de marzo de 2017 (folio 48).
 17 de abril de 2017 (folio 49).
 24 de abril de 2017 (folio 50).
 02 de mayo de 2017 (folios 57 al 61), la cual solo es suscrita por el referido abogado y contiene firma y sello de recepción de la Secretaría del Tribunal.
 08 de mayo de 2017 (folio 62).
 16 de mayo de 2017 (folio 43).

La ausencia de eficacia y validez alguna en dichas actuaciones, se explica por el simple hecho de que no ostenta de ninguna manera el mencionado abogado, ni ningún otro, el carácter de apoderado judicial de la parte demandada; pues como se expresó anteriormente, no se trata de una deficiencia, defecto, o insuficiencia del poder, sino que no existe poder alguno en el expediente que acredite dicho carácter o condición al referido abogado.

En síntesis, la parte demandada, sociedad mercantil CERVECERÍA TIERRAS TRUJILLANA, C.A., persona jurídica de derecho privado, NO CONSTITUYÓ APODERADO JUDICIAL ALGUNO EN ESTE PROCESO JUDICIAL.

En esta secuencia argumentativa, siendo que todas de las actuaciones realizadas por el Abogado ANDRES LEON, invocando erróneamente la condición de apoderado judicial de la parte demandada, SON ABSOLUTAMENTE INEXISTENTES; lo sustancial entonces, es el hecho de que la pretendida representación legal de la persona jurídica demandada, no cumplió con lo exigido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el acta de fecha 02 de diciembre de 2016 (folio 16), oportunidad en la cual, el referido Juzgado le instó a consignar los documentos estatutarios que acreditaran su representación en un lapso no mayor de tres (3) días hábiles, siguientes a esa fecha.

Así, al carecer el abogado ANDRES LEON de la condición o carácter de apoderado judicial de la parte demandada, la actuación de fecha 05 de diciembre de 2016 (folio 19), no puede tenerse como una actuación realizada por la parte demandada, por lo que vencido el lapso de tres (3) días hábiles otorgados, debía el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, pronunciarse sobre la aplicación de lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como corolario de lo anterior, constituye un acto irrito y una subversión del procedimiento, el haber tenido como válida y con eficacia jurídica, la actuación efectuada por el Abogado ANDRES LEÓN, de fecha 05 de diciembre de 2016 (folio 19), así como las actuaciones sucesivas realizadas por dicho Abogado, quien no es apoderado judicial de ninguna de las partes en el presente proceso; siendo que lo correcto era que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ante el incumplimiento de lo ordenado en el acta de fecha 02 de diciembre de 2017 (folio 16), se pronunciará sobre la incomparecencia a la instalación de la audiencia preliminar de dicha de la parte demandada y procediera en los términos establecidos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En virtud de lo antes expuesto, constituyendo un deber del Juez garantizar el debido proceso, procurar la estabilidad de los juicios y dar la dirección adecuada al proceso, observando los trámites esenciales del procedimiento, en atención al principio de legalidad de las formas procesales; este Tribunal considera, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y 5 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 11 eiusdem, que lo procedente en este caso, es DECLARAR LA NULIDAD de las actuaciones procesales a partir del acta de fecha 13 de de enero de 2017, inserta al folio 46, inclusive, hasta la presente decisión, exclusive; ORDENÁNDOSE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se pronuncie sobre la incomparecencia a la instalación de la audiencia preliminar de la parte demandada, en los términos establecidos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad de la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:

PRIMERO: LA NULIDAD de las actuaciones procesales a partir del acta de fecha 13 de de enero de 2017, inserta al folio 46, inclusive, hasta la presente decisión, exclusive; ORDENÁNDOSE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se pronuncie sobre la incomparecencia a la instalación de la audiencia preliminar de la parte demandada, en los términos establecidos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez

Abg. Francisco Javier Merlo Villegas

La Secretaria

Abg. Fronda Castillo

En igual fecha, 19/10/2017, siendo la 03:50 p.m. se publicó la anterior decisión, agregándola al físico del expediente y al Sistema Informático Juris2000.
La Secretaria

Abg. Fronda Castillo
FMV/pedro