REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA- CARORA
207º y 158º
ASUNTO: KP12-V-2017-000151.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE: ciudadano ACASIO INOCENCIO BARCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.919.099.
APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO: ciudadano Abogado OMAR ENRIQUE CARIPA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 192.749.
PARTE DEMANDADA: ciudadano ELSI RAUSMARY MORALES VISCAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.951.027.
APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO: ciudadano Abogado ALBERTO JOSE CASTILLO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 63.172.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE COMODATO
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
INICIO
En fecha 29 de Junio del 2017, por ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documento (URDD) se recibió libelo contentivo de demanda, el cual riela del folio 1 al 3 y su vuelto, se admitió en fecha 30 de Junio del 2017. En la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte demandada opuso la Cuestión Previa prevista en el ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue contradicha en fecha 14 de Agosto del 2017 por la parte Accionante. En fecha 04 de Octubre de los corrientes la parte demandada promovió prueba. Mediante nota de secretaria de fecha 05 de Octubre del 2017, se dejó constancia que venció el lapso de contestar la demanda. Mediante nota de secretaria de fecha 03/10/2017, se dejó constancia que venció el lapso para convenir y contradecir la cuestión previa. Mediante escrito de fecha 13/10/2017, la parte accionante contradijo la demanda. Mediante escrito de fecha 18/10/2017, la parte demandada promovió prueba. Mediante auto de fecha 19/10/2017, se admitieron las pruebas salvo su apreciación en la definitiva. Mediante nota de secretaria de fecha 25/10/2017, se dejó constancia que venció el lapso de la articulación probatoria establecida en el Artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, el cual inicio desde el 13/10/2017, 16/10/2017, 17/10/2017, 18/10/2017, 19/10/2017, 20/10/2017, 23/10/2017 y 24/10/2017, correspondiéndole al Tribunal pronunciarse al decimo día de despacho siguiente al último de la articulación probatoria tal como lo establece el Articulo ya mencionado, en virtud de ello se procede a dictar dicha decisión.
I
La incidencia sometida a la consideración del presente fallo surge con motivo de la Cuestión Previa opuesta por la parte Demandada en el presente Juicio y dando cumplimiento a lo que ordena el Artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
II
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA Y SUSTANCIACION
DEL PROCEDIMENTO
La parte actora en su escrito libelar indica que es propietario de un inmueble constituido por una Casa ubicada en la calle 2 sector Santo Domingo de la población de la pastora, Parroquia Cecilio Zubillaga, Municipio Torres del Estado Lara, y el terreno sobre el cual está construido mediante documento protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Torres del Estado Lara, bajo el N° 46, folio 291, tomo 291, de fecha 29/06/2015, y el terreno por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Torres del Estado Lara, bajo el N° 2015.839, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 360.11.6.1.5977, de folio real 2015 de fecha 23/11/2015, señala que desde Febrero del año 2013 la ciudadana Elsi Morales Vizcaya, supra identificada, ocupa el inmueble con su permiso, el cual cedió en calidad de comodato como lo establece el Artículo 1724 del Código Civil, a su hijo Héctor José Barco, quien lo habito con la ciudadana Elsi Morales Vizcaya, ya identificada, por un 1 año y 2 meses, luego de ese periodo la relación concubinaria fue disuelta por circunstancias personales, por ello le ha solicitado el desalojo de manera voluntaria de su vivienda ya que la necesita para habitar la misma, y como quiera que la ciudadana Elsi Morales, se ha negado a salir del inmueble solicitó ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de vivienda, la apertura del procedimiento previo a las demandas y como no hubo acuerdo entre las partes es por lo que acudió a la vía judicial a solicitar que la ciudadana Elsi Morales, convenga en el desalojo, desocupación y entrega del inmueble objeto de la demanda, o en su defecto sea obligada por el tribunal.
En virtud de la pretensión del demandante de autos, el demandado en vez de dar contestación a la demanda opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la ley de admitir la acción.
ARGUMENTOS DE LA DECISION
En cuanto a lo alegado por la parte demandada, es decir, donde plantea la Cuestión Previa establecida en el ordinal 11 del Artículo 346 del Código del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda, indicando que el caso de autos se basa en el último supuesto del articulo.
Es propicio señalar que el Alto Tribunal de la República ha dejado sentado que para no admitir la acción propuesta se requiere que tal prohibición sea expresa, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la Ley niega la tutela jurídica o ciertos intereses hechos valer a juicio, pero en forma más precisa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que tales prohibiciones están referidos en lo siguiente:
1º) Cuando la Ley expresamente lo prohíbe,
2º) Cuando la Ley exige determinadas causales para su ejercicio y estas no se alegan
3º) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o valides que la Ley o los Principios Generales del Derecho Procesal lo prohíbe.
Es así que la Jurisprudencia ha sido pacífica en el pronunciamiento de que sólo procede la excepción, cuando existe prohibición expresa, en alguna norma legal, de admitir la acción o de admitirla por causas distintas a las señaladas en su texto, puesto que tal prohibición equivale a declarar la inexistencia de la acción, a negar formalmente y ab initio su procedencia, de tal manera que la voluntad del Legislador debe ser clara en cuanto a la prohibición de admitir la acción y así lo ha asentado el Alto Tribunal de la República, es decir, es indispensable que la Ley prohíba la admisión de la acción deducida o que sólo permite por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Conviene además citar en análisis de la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta lo expresado por el autor patrio Román J. Duque Corredor, en su obra ‘Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario’, en lo atinente al motivo de inadmisibilidad, y al respecto se transcribe lo siguiente:
“…En cuanto al otro motivo de Inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los Jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión resolver cuestiones de fondo. La previsión de Inadmisibilidad de las demandas que contraríen normas legales, no solo está referida a las prohibiciones que expresas de intentar determinadas acciones, porque así se deduce del texto legal. En efecto la redacción del artículo 341 expresa que resultan inadmisibles las demandas contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley. En este último caso, por ejemplo, cabrían, como se expresó, las demandas para reclamar deudas de juegos porque estas acciones son contrarias a la Ley. También, por ejemplo, una reivindicación sobre un bien de dominio público es contraria a la Ley porque estos bienes son inalienables. Igualmente la demanda para obligar a un comunero a permanecer en comunidad viola el principio anticomunitario consagrado en la Ley. La demanda pidiendo el cumplimiento de algún contrato por el cual una persona se obliga a renunciar a una sucesión no abierta, porque contraria una disposición expresa legal. Las acciones de nulidad de las obligaciones de los menores, cuando se trate de aquellas que la Ley considera válidas; las acciones para obligar a algunas personas a comprar cuando la Ley se lo prohíba; las demandas para hacer cumplir las obligaciones derivadas de un contrato de sociedad de gananciales a título universal entre personas, que no sean cónyuges, por ser todas contrarias a la Ley. Por último otro ejemplo de demandas contrarias a la disposición legal, podrían ser los interdictos posesorios sobre bienes inalienables, porque su posesión no produce ningún efecto jurídico, o la acción de nulidad de un acto judicial de remate, por contrariar expresas normas legales.
Por supuesto que también cabrían dentro de estas hipótesis de demandas contrarias a disposiciones legales, aquellas que expresamente estén prohibidas por la Ley. Por ejemplo, las declarativas o de certeza cuando exista una acción paralela que permita obtener una satisfacción completa de la pretensión (artículo 16). La que se intente antes de haber transcurrido noventa días contados a partir de la fecha de la declaración de desistimiento del procedimiento (artículo 266). Las demandas presentadas antes de los noventa días después de verificada la perención (art. 271).
En cualquier otro caso, en el que la demanda no contraríe objetivamente alguna norma legal o que especialmente no prohíba la acción, los Jueces deberán admitirla y si esta no debió admitirse por ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna norma jurídica, el demandado puede proponer la respectiva cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta a la que se refiere el ordinal 11 del artículo 346 del nuevo Código en concordancia con el artículo 341 eiusdem…” (Román J. Duque Corredor. ‘Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario’. Editorial Jurídica Alva S.R.L. Caracas, 1990, págs. 95 al 97)
En atención a lo antes citado, observa esta Juzgadora que en efecto en fecha 29 de Junio del 2017, fue presentado libelo de demanda por el accionante, el cual encabeza el presente expediente, en el mismo se indica que el inmueble objeto del presente litigio se encuentra sometido a un contrato de comodato, y en el mismo se formularon varias peticiones, entre ellas que la parte demandada convenga en el desalojo, desocupación y entrega del inmueble objeto de la presente demanda, fundamenta su demanda en el Articulo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda en su Artículo 91 numeral 2, en concordancia con el Artículo 1731 del Código Civil, e igualmente al momento de contradecir la Cuestión Previa opuesta, el demandante indica que por ante el Tribunal reposa una demanda de desalojo de vivienda y que el inmueble fue dado en comodato de acuerdo a la providencia emitida por sunavi.
Es por ello, que le corresponde al Juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos, la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario, se estaría permitiendo una eventual cosa juzgada muy perjudicial sobre las mismas, siendo que su efecto es la improponibilidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva y además, se estaría sacrificando la justicia exagerando las formas procesales, limitando el derecho a la defensa y utilizando al proceso con finalidades distintas a las que le son propias.
Ahora bien, esta Juzgadora a los fines de resolver la Cuestión Previa opuesta considera prudente hacer mención del criterio explanado por el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, que nuestro máximo tribunal ha seguido una posición objetiva y estricta, habida cuenta que ha decidido que “…debe aparecer clara la voluntad de no permitir o de limitar el ejercicio de la acción”, sin que a tal efecto sean requeridas palabras sacramentales o que se emplee invariablemente la expresión “no se admitirá”, sino que sea cual fuere la forma de decirlo el legislador, debe aparecer clara su voluntad de no permitir o limitar el ejercicio de la acción…”, de lo que se instruye que la carencia de acción puede definirse como la privación del derecho a la jurisdicción en materias concretas y determinadas por la Ley, que no gozan de tutela jurídica, ya por caducidad de la acción, o bien por prohibición de la ley de admitir la acción y así como lo establece nuestro ordenamiento jurídico, la forma de defensa procesalmente prevista para enervar una pretensión contenida en demanda planteada en contravención de una norma legal que niega o prohíba el ejercicio de la acción instaurada, o ante la circunstancia de que la acción haya sido instaurada sin fundamento en las causales taxativamente consagradas por el legislador a los fines de su interposición, es precisamente la cuestión previa prevista en el ordinal undécimo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que aquí ha sido interpuesta por la parte demandada.
Ahora bien, ya que de autos ha quedado claro que el objeto de la presente demanda, o bien, su pretensión, no es otra que obtener la restitución o devolución del inmueble objeto del litigio, y como de autos se observa que la demanda cumple con los requisitos de ley para que prospere, independientemente de la naturaleza del contrato, ya que en esta etapa no se puede entrar analizar el contrato como tal, por cuanto se estaría pronunciando sobre el fondo de la controversia, y al no existir norma legal alguna, que expresamente prohíba la admisión de la demanda aquí intentada, que niegue la protección y tutela al interés que se pretende defender. Por ello, para quien Juzga se ve forzoso declarar improcedente las Cuestión Previa opuesta. Y así se hará en el dispositivo del fallo.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, sede Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA opuesta por la ciudadana ELSI RAUSMARY MORALES VIZCAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.951.027, relativas al ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en su último aparte.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión de incidencia, se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase por Secretaria copia certificada de la presente Decisión.
Publíquese, Regístrese incluso en la página Web y déjese copia certificada para el copiador de sentencias. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Carora, a los Veintiséis (26) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diecisiete (26/10/2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. Mayra Urbaneja Zabaleta
La Secretaria,
Abg. Karla Segueri Álvarez
En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 54/2017, de las Sentencias Interlocutorias con Fuerza de Definitiva, y se publicó siendo las Tres y Veinte horas de la tarde (3:20 p.m.,) y se expidió copia certificada para el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
La Secretaria
Abg. Karla Segueri Álvarez