REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA- CARORA
207º y 158º
ASUNTO: KP12-V-2017-000203.-
De Las Partes y sus Apoderados
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE: ciudadano CARLOS JAVIEL MARIN CRESPO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-12.942.137.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano JORGE ANDRES GONZALEZ LOYO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 249.875.
PARTE DEMANDADA: ciudadana ELINA ISABEL CRESPO NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 10.761.162.
MOTIVO: DIVORCIO
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Reseña de los Autos
En fecha 16 de Octubre del 2017, fue presentado por ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documento (URDD) Civil sede Carora, un libelo de demanda contentivo del Juicio de Divorcio, incoado por Carlos Javiel Marín Crespo, ya identificado, contra la ciudadana Elina Isabel Crespo Navas, donde alega el demandante que en fecha 12 de Diciembre de 1992, contrajo matrimonio civil con la ciudadana arriba identificada, que fijaron su domicilio conyugal en Calle Principal Casa N° 3, Urbanización Antonio José de Sucre, Sector La Greda (frente a la plaza) de esta ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara, comenzaron a surgir problemas, discusiones, faltas de acuerdos esto fue poco a poco fracturando la relación de tal modo que sin darse cuenta se imposibilito la vida en pareja, así que motivado a esas diferencias irreconciliables decidieron separarse desde el mes de Marzo del 2012, desde allí cada uno vive su vida en forma autónoma e independiente, muy ajena a los deberes y derechos conyugales, sin que hasta la presente fecha se avizore posibilidad alguna de reconciliación, lo que significa que llevamos más de cinco (05) años y siete (7) meses separado de hechos. Indican que procrearon dos hijas de nombres Karol Andreina y Karla Andreina Marín Crespo, ambas mayores de edad, por ello solicita el divorcio de acuerdo a lo establecido en la decisión N° 446 de fecha 15/05/2014 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, la cual es de carácter vinculante relacionada con el Articulo 185-A del Código Civil.
II
Ahora bien, de la revisión detallada del libelo y sus anexos esta jurisdiccente observa que este tipo de solicitud son de naturaleza voluntaria, es decir, pertenecen a la jurisdicción graciosa que si bien es cierto puede surgir un conflicto por desacuerdo de alguna de las partes, no es menos cierto que el mismo tiene que resolverse a través de una articulación probatoria del Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto los Tribunales de Primera Instancia solo conocen de asuntos contenciosos desde su inicio que se tramitan por el procedimiento ordinario (divorcio), en el caso de autos se trata de una solicitud de divorcio de jurisdicción voluntaria, no de naturaleza contenciosa, y ya que la Sala ha establecido de forma reiterada que no es potestativo de los tribunales subvertir las formas procesales dispuestas por el legislador para la tramitación de los juicios, pues su observancia es de orden público. En efecto, las formas procesales no fueron establecidas caprichosamente por el legislador, ni persiguen entorpecer el proceso en detrimento de las partes, por el contrario, su finalidad es garantizar el debido proceso, por esos hecho este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la competencia, ya que ella es la medida de la Jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción pero no todo tienen competencia para conocer de un determinado asunto, ya que ella viene a señalar los límites de la actuación del órgano Jurisdiccional en atención a la materia territorio y cuantía, nuestra legislación venezolana ha establecido en innumerables jurisprudencia que la competencia tanto como por la cuantía como por la materia son de carácter absoluto ya que afectan el orden público y debe ser declarada de oficio, al ser advertida en cualquier estado e instancia del proceso en cuanto a la materia en primer lugar, aunado a ello el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, mediante Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, modificó las competencias de los Juzgados Civiles y Mercantiles a nivel nacional, de la siguiente manera:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT)…’
Artículo 3.- que establece: Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. (negrilla del Tribunal)
Por las razones enumeradas es por lo que este Tribunal considera que el presente asunto, corresponde a la competencia de los Tribunales de Municipios, y por lo tanto este Tribunal se declara incompetente para seguir conociendo del presente asunto en razón de la materia, y declina la competencia a Cualquiera de los Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres, sede Carora de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que conozca de la misma, todo conforme al Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Ofíciese a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) Civil para su correspondiente distribución. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Sede Carora, Administrando Justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA por la materia, a Cualquiera de los Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres sede Carora de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Líbrese Oficio y remítase la totalidad de las actuaciones en la oportunidad legal correspondiente.
Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión y archívese.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora a los Diecisiete (17) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diecisiete. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Provisoria
Abg. Mayra Urbaneja Zabaleta
La Secretaria
Abg. Karla Segueri Álvarez
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 51/2017, de las Sentencias Interlocutorias con Fuerza de Definitiva, y se publicó siendo las Tres de la tarde (03:00 P.M.) y se expidió una copia para el copiador de sentencia respectivo
La Secretaria
Abg. Karla Segueri Álvarez