REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA
207º y 158º
ASUNTO: KP12-V-2016-000019.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE: ciudadano Abogado RAFAEL MONTES DE OCA, venezolano, mayor de edad, titular4 de la cédula de identidad N° V- 2.538.099, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 4169.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadana AURISTELA PEREZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 59.189.
PARTES DEMANDADAS: ciudadanos JOSE GUILLERMO MENDOZA FERNANDEZ, HERLINDA GALAVIZ RINCON, CESAR JERONIMO MENDOZA GOMEZ y JOSE ALFONSO MENDOZA IZARRA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V- 13.774.756, V- 5.329.014, V- 18.017.287 y V- 18.655.643, respectivamente, domiciliados en Barquisimeto Estado Lara.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (Perención Breve)
I
Fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil sede Carora del Estado Lara, una demanda y sus anexos en fecha 27/01/2016, se admitió la demanda mediante auto de fecha 01/02/2016, acordándose la intimación de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 26/07/2017. Mediante diligencia de fecha 11/02/2016, la parte accionante consigna copias para compulsas. Mediante auto de fecha 16/02/2016, se acordó comisionar para la práctica de las citaciones y se libró despacho de comisión. Mediante diligencia de fecha 17/02/2016, la parte actora solicita medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar. Mediante auto de fecha 22/02/2016, se ordena aperturar cuaderno de medida. Mediante auto de fecha 02/08/2016, se agrego la resulta de la comisión de citación sin cumplir. Mediante diligencia de fecha 18/10/2016, el Apoderado Judicial de la parte actora solicita se desglose las boletas de citación para volver a comisionar. Mediante auto de fecha 18/10/2016, el tribunal acuerda el desglose de las boletas y comisiona nuevamente para la práctica de la citación de los demandados. Mediante diligencia de fecha 15/12/2016, otorga Poder Apud acta a los Abogados Auristela Pérez y Luz Estela Muñoz, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 59.189 y 160.621, respectivamente. En fecha 03/07/2017, se recibió sin cumplir resultas de la comisión enviada para la citación de los demandados la misma fue devuelta por falta de impulso procesal. Mediante auto de fecha 04/07/2017, se agrego a los autos la resulta de la comisión sin cumplir por falta de impulso procesal.
CUADERNO DE MEDIDAS
En el presente caso se apertura Cuaderno de medidas en fecha 22/02/2016, negándose la medida preventiva solicitada.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que desde que se admitió la demanda en fecha 01/02/2016, hasta la presente fecha no se encuentran citada ninguna de las partes en el presente litigio, en vista de que en dos oportunidades fueron remitidas las citaciones a los Tribunales de Municipio de Barquisimeto Estado Lara, para que practicaran las mencionadas citaciones, y en dichas oportunidades las comisiones fueron devueltas sin practicarse las citación, ya que en la primera oportunidad no se localizaron a los demandados de autos en la dirección indicada en la boleta tal como se evidencia de las consignaciones realizadas por el Alguacil del Juzgado comisionado, y en la segunda oportunidad fueron devueltas sin cumplir por falta de impulso procesal de la parte interesada, tal como lo indica el tribunal comisionado en el auto donde remite la resulta de la comisión. Ahora bien, desde que llego la última comisión y fue agregada la misma a los autos por este Tribunal en fecha 04/07/2017, la parte accionante no ha realizado ningún tipo de acto para impulsar nuevamente las citaciones, es decir, de igual manera de auto no se evidencia que la parte Actora haya suministrado los medios necesarios para que el Alguacil de este Juzgado Practique la intimación, es decir, no le ha suministrado lo exigido en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial para cumplir con las diligencias pertinentes a la consecución de las citaciones de los demandados, tal como se evidencia de autos, procede esta decisora a revisar las actuaciones procesales que integran el presente expediente, contentivo del juicio de Cumplimiento de Contrato del cual se desprende lo siguiente:
Riela al folio 60 y su vuelto del presente expediente, que en fecha Primero (01) de Febrero del dos mil dieciséis se admitió la presente demanda, ordenándose de conformidad con la Ley la Citación de los demandados, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de haber sido citado el último de los demandados a dar contestación a la demanda incoada en su contra. No se evidencia de las actas del proceso que la parte actora haya cumplido, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que volvieron a devolver el despacho de comisión de la citación sin cumplir con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación de los demandados, que no son otras que las cargas u obligaciones a las cuales refiere el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, que establece “cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse una diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal. La parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto…”
Se ha establecido jurisprudencialmente que el logro de la citación, no son solamente de orden económico, sino la obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje cuando haya de cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal.
Conforme al citado artículo, el arancel se constituía en un ingreso público que tenía por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficiencia del Poder Judicial, y como tal ingreso público quedaba dentro de la clasificación de rentas ordinarias (Art. 42 Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional), pero que derogada esta obligación tributaria, están las obligaciones previstas en la misma ley de arancel judicial que no constituyen ingreso público ni tributos ni son percibidas por los institutos bancarios.
Ahora bien, ha quedado establecido que las obligaciones que no constituyen ingresos públicos ni tributos, son las relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo – además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasionen- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencias siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría o Registro Público.
También estableció el legislador que “Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede del Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Entonces, en cuenta que se trata de obligaciones impuestas por la ley, tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a unos 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución.
La doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06/07/2004, sentencia Nro. 00537, establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante una manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado cuando haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, porque de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia; la cual de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil se verifica ope legis.
Al respecto, resulta oportuno referirse al criterio en el cual esta Sala en el fallo N° 077, de fecha 4 marzo de 2011, caso: Aura Giménez Gordillo, contra Daismary José Sole Clavier, expediente N° 2010-385, señaló lo siguiente:
“…La perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, más no así, el derecho de intentar nuevamente la acción.
En este sentido, el legislador estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
(…Omissis…)
Del contenido y análisis de la normativa parcialmente transcrita, se desprende claramente, que acorde a los principios de economía y celeridad procesal, la institución jurídica de la perención, persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz.
Ahora bien, visto lo antes expuesto es por lo que advierte el Tribunal que cómodamente se consumó la PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA aquí alegada.
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Carora, por aplicación de lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, así como los establecidos en los artículos 12 de la Ley de Arancel Judicial, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 242, 267,ordinal 1 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA en el presente Juicio y como consecuencia extinguido el proceso. Así se decide.
Notifíquese de la presente decisión a la parte actora. Líbrese boleta de conformidad con lo estatuido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase por Secretaria copia certificada de la presente sentencia y archívese.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora a los Trece (13) días del mes de Octubre del 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Provisoria
Abg. Mayra Urbaneja Zabaleta
La Secretaria
Abg. Karla Segueri Álvarez
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 50/2017, de las Sentencias Interlocutorias con Fuerza de Definitivas dictadas por este Tribunal, se publicó nueve de la mañana (09:00 a.m.,) y se expidió copia certificada para archivo. Conste.
La Secretaria,
Abg. Karla Segueri Álvarez