PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 25 de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: KP02-V-2017-000197

PARTE ACTORA: TOMASA ANTONIA AGÜERO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.531.122.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANGEL DAVID VALDERRAMA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 219.542.

PARTE DEMANDADA: RAFAEL SIMON MARTINEZ AGÜERO y MARITZA DEL CARMEN AGUERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.546.439 y 9.546.184, respectivamente.

APODERADAO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Eduardo A. Rodriguez, inscritos en el I.P.S.A., bajo el N°. 29.686.

MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO
SENTENCIA DEFINITIVA

BREVE RESEÑA DE LAS ACTOS PROCESALES:

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de ACCION MERODECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBIBARIA, interpuesta por la ciudadana TOMASA ANTONIA AGÜERO ROJAS, asistida por el abogado INROBERT MEDINA, contra los ciudadanos RAFAEL SIMON MARTINEZ AGÜERO y MARITZA DEL CARMEN AGUERO, todos antes identificados.
En fecha 25 de enero de 2017, este Tribunal, admitió la presente demanda.
En fecha 01 de marzo de 2017, los ciudadanos RAFAEL SIMON MARTINEZ AGÜERO y MARITZA DEL CARMEN AGÜERO, presentaron escrito en el que se dieron por citados de la presente demanda y solicitaron al tribunal que el referido escrito se considerara como contestación de la demanda.
En fecha 03 de Marzo de 2017, este Tribunal advirtió que tuvo por citada a la parte demandada a partir del 02/03/2017, de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de marzo de 2009, compareció por ante este Tribunal la ciudadana Tomasa Antonia Agüero Rojas, y otorgo poder apud acta al abogado Ángel David Valderrama.
En fecha 17/03/2012, la representación judicial de la parte actora consigno publicación de edicto.
En fecha 30 de marzo de 2017, este Tribunal dejo constancia del vencimiento del lapso de contestación de la demanda y aperturó el lapso establecido en los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de mayo de 2017, la representación judicial de la parte actora presento escrito de pruebas.
En fecha 03 de Mayo de 2017, este Tribunal ordeno agregar escrito de prueba promovida por la parte actora.
En fecha 11 de mayo de 2017, este Tribunal admitió a sustanciación pruebas promovida por a parte actora.
En fecha 16 de mayo de 2017, este Tribunal escucho la testimonial del ciudadano José Salcedo, titular de la cedula de identidad N° 9.616.506.
En fecha 17 de mayo de 2017, tuvo lugar acto ratificación del contenido y firma del justificativo de testigo evacuado por la Notaria Publica Primera de Barquisimeto en fecha 22/12/2016, por ciudadano Francisco Paul Colmenarez, titular de la cedula de identidad N° 3.080.656.
En fecha 22 de mayo de 2017, este Tribunal escucho la testimonial de la ciudadana Gregoria Antonia Cordero Ladino, titular de la cedula de identidad N° 7.332.614.
En fecha 25 de mayo de 2017, tuvo lugar acto ratificación del contenido y firma del justificativo de testigo evacuado por la Notaria Publica Primera de Barquisimeto en fecha 22/12/2016, por la ciudadana María Francisca Freitez Rivas, titular de la cedula de identidad N° 4.375.407.
En fecha 28 de junio de 2017, este Tribunal apertura el lapso establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 26 de julio de 2017, este Tribunal fijo lapso establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Y encontrándose dentro del lapso establecido para dictar sentencia, este Tribunal pasa a pronunciarse, bajo las siguientes consideraciones:

Alegatos de la parte demandante:
Arguye, la parte actora, que en fecha 1961, en un campo llamado Bacarito, conoció a través de amistades en común a Fermín Antonio Martínez (Fallecido), así de esa manera comenzó su relación de amistad y noviazgo, luego al pasar un tiempo se vinieron a la ciudad de Barquisimeto donde alquilaron una casa, específicamente desde febrero del año 1962, iniciaron la relación concubinaria o relación estable de hecho, relación ésta que mantuvieron de manera interrumpida, publica, notoria, pacífica y permanente hasta el día de su muerte, es decir hasta el día 22/11/2016. Afirmo que durante esa unión establecieron su residencia y domicilio fijo en común en la Carrera 2 con Calle 2 Barrio Las Delicias, entre tanto en los años de convivencia, mantuvieron excelentes condiciones de vida en común, participando en reuniones sociales y familiares, su unión se sostuvo por 59 años con pleno, estable y notorio comportamiento semejante al del matrimonio, con ayuda, auxilio, socorro y cooperación mutua, lo cual evidencia el concubinato existente entre ellos, siendo ambas personas solteras, aptas y capaces para contraer matrimonio que nunca se materializo en un acta, pero si en vida cotidiana en común, tal es así que de dicha unión procrearon dos hijos de nombres Rafael Simón Agüero y Maritza del Carmen Martínez Agüero, por tales razones de hechos narrados y de derecho esgrimido y conforme se desprende de los elementos probatorios que acompaño la presente acción, es evidente la relación estable de hecho que existió entre su persona y el causante Fermín Antonio Martínez, que en vida fuera portador de la cedula de identidad N° 4.410.455, en ese sentido, ocurrió a esta instancia a fin de proponer demanda de Acción Mero declarativa de Unión Concubinaria contra los ciudadanos Rafael Simón Agüero y Maritza del Carmen Martínez Agüero, antes identificados, para que reconozcan y convengan que desde Febrero de 1962 hasta el día 22/11/2016, el de-cujus es decir su padre Fermín Antonio Martínez y su persona mantuvieron una relación concubinaria, o ello sea declarado mediante sentencia por este ilustre Tribunal.

Alegatos de la parte demandada:
En la oportunidad de contestar la demanda, la parte demanda no hizo uso de ese derecho, sin embargo, en la diligencia presentada por la parte demandada, en la cual se dan por citado, convienen en que la ciudadana Tomasa Antonia Agüero Rojas, mantuvo de manera interrumpida, publica, notoria, pacífica y permanente una relación estable con su padre Fermín Antonio Agüero Rojas (Fallecido), desde febrero 1962 hasta 22/11/2016 (fecha de su fallecimiento), igualmente convinieron en que la ciudadana antes nombrada y su padre establecieron su residencia y domicilio común en la carrera 2 con calle 2 barrio las delicias, Barquisimeto, estado Lara y convinieron que de dicha unión los procrearon, solicitando al Tribunal que el presente escrito se considerara como contestación a la demanda con los respectivos pronunciamiento de Ley.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
A objeto de demostrar las afirmaciones contenidas en el escrito libelar, la actora incorporó a los autos como elementos probatorios:

Copia certificadas de acta de defunción del ciudadano Fermín Antonio Martínez, emitida por la Unidad de Registro Civil del Hospital Doctor Pastor Oropeza Riera (IVSS), cursante al folio 04 al 6). No fueron impugnados por la parte contraria, se le otorga valor probatorio como documentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley de Registro Civil, en concordancia con los artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se demuestra que el de-cujus FERMIN ANTONIO MARTINEZ, falleció en fecha 22/11/2016. Así se establece.

• Copia Simple de actas de nacimientos de los ciudadanos RAFAEL SIMON MARTINEZ AGUERO y MARITZA DEL CARMEN MARTINEZ AGUERO, emanadas del Juzgado del Municipio Camacaro de la Circunscripción Judicial del estado Lara y de la Alcaldía del Municipio Unión Distrito Iribarren del estado Lara, respectivamente, cursante al folio (07 y 08). No fueron impugnadas por la parte contraria, se le otorga valor probatorio como documento público, de conformidad. con lo establecido en el artículo 77 de la Ley de Registro Civil, en concordancia con los artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se demuestra que los ciudadanos TOMASA ANTONIA AGÜERO ROJAS y FERMIN ANTONIO MARTINEZ, procrearon dos hijos de nombres RAFAEL SIMON MARTINEZ AGUERO y MARITZA DEL CARMEN MARTINEZ AGUERO, antes identificados. Así se establece.

• Dos fotografías cursante a los folios (09), Estas reproducciones fotográficas fueron aportadas a los autos junto con el libelo de la demanda, y conforme a lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, pueden hacerse valer en juico como pruebas, ya que su uso no se encuentra expresamente prohibido por la Ley. En consecuencia, dado que la veracidad de tales fotos no ha sido objetada en forma alguna por la parte demandada, esta Juzgado las valora de la que se desprende que la ciudadana TOMASA ANTONIA AGÜERO ROJAS, compartía momentos sociales con el De cujus FERMIN ANTONIO MARTINEZ. Así se declara…”
• Justificativo de Testigos, emitido por la Notaria Publico Primero de Barquisimeto. Se valorara en su oportunidad.
• Copia de las cedulas de identidad de los ciudadanos Tomasa Antonia Agüero Rojas y Fermín Antonio Martínez, cursante a los folios (14 y 15), se valoran como documento administrativo, y se desprende la identidad de la parte demandante y del de cujus FERMIN ANTONIO MARTINEZ.

En el lapso de promoción de pruebas la parte demandante dentro del lapso promovió las siguientes pruebas:
• Ratifico acta de defunción marcada con la letra “A”, valorada up-supra.
• Ratifico copias fotostáticas de actas de nacimientos marcadas con letra “B” Y “C”. Valoradas up-supra.
• Ratifico reproducciones fotográficas, marcadas con letra “D”, valorado up-supra.
• Ratifico justificativo de testigo marcado con la letra “E”-
• Promovió las testimoniales de los ciudadanos Gregaria Antonio Cordero Ladiño y José Gregorio Salcedo Ramos, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.332.614 y 9.619.506, folios (31 y 34), respectivamente. La prueba testimonial, según el tratadista Devis Echandía: “…es el acto procesal, por el cual una persona informa a un juez, con fines procesales sobre lo que sabe de ciertos hechos…”. Constituyendo un medio de prueba indirecto en el cual un tercero que no es parte del juicio, ha percibido por sus sentidos determinados hechos, y posteriormente es llevado a juicio para expresar mediante su declaración lo percibido, a fin de crear una convicción al juez sobre la realidad de esos hechos que son debatidos en juicio, por tanto esta Juzgadora los valora, conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Dichos testigos se identifican unos como vecinos tanto del primer domicilio en la Urbanización Eligio Macías Mujica en Barquisimeto, así como otros vecinos de la urbanización Roca Nostra en Cabudare, y en sus deposiciones ciertamente afirmaron que conocían de vista trato y comunicación a la ciudadana Tomasa Antonia Agüero Rojas, aseverando que por el conocimiento que decían tener y les constaba que mantuvo una relación estable de hechos con el hoy difunto Fermín Antonio Martínez, y que dicha relación se mantuvo por más de treinta años ininterrumpidos y que le constaba que ella y el causante residían en la Carrera 2 con Calle 2 Barrio Las Delicias y que procrearon dos hijos de nombres Rafael Simón Martínez y Maritza del Carmen Martínez, de lo que esta Juzgadora que convivían desde la fecha señalada por la actora en su libelo, considerando quien aquí decide, que se cumplen con unos de los requisitos para que sea reconocida la relación concubinaria. Así decide.
• Promovió la ratificación del contenido y firma del justificativo de testigo de los ciudadanos Francisco Paul Colmenarez y Maria Francisca Freitez, titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.080.656 y 4.375.407, evacuado ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto en fecha 22/12/2016, constando en autos la ratificación del contenido y firma de las deposiciones rendidas por ante la Notaria antes señaladas en fecha 22/12/2016, cursante a los folios (32 y 35), respectivamente, se valora conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, de lo que se desprende de dichas deposiciones que los ciudadanos Francisco Paul Colmenarez y Maria Francisca Freitez, fueron contestes al afirmar que la ciudadana Tomasa Antonia Agüero, mantuvo una relación estable de hecho con el de cujus Fermín Antonio Martínez y que la misma se mantuvo por más de cincuenta años. considerando quien aquí decide, que se cumplen con unos de los requisitos para que sea reconocida la relación concubinaria. Así decide


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR AL FONDO DEL ASUNTO:

La acción mero declarativa, o acción de mera certeza, es aquella cuyo ejercicio pretende obtener del órgano jurisdiccional la declaración de un derecho o de una situación jurídica que existe, pero que se encuentra en estado de incertidumbre; y que tal constatación de los hechos alegados logrará la declaración de la existencia de un determinado derecho, favorable a la parte actora, en este sentido, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece que:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

Según se ha citado, el doctrinario Humberto Cuenca, igualmente ha señalado que la acción declarativa, es la legitimación de una pretensión sustancial en sentido afirmativo o negativo la cual tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Es por lo que requiere de un procedimiento para la confirmación de tal derecho subjetivo, es decir es de naturaleza contenciosa.

En ese mismo orden, es preciso señalar, que el artículo 77 de nuestra Carta Magna, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución de la unión estable de hecho, al consagrar:

Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

Ante ello, se infiere, que la unión estables de hecho, es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe haberse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el termino en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común. En efecto tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio, de lo que se colige, que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio, en ese sentido se hace necesario señalar lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

Así, para declarar judicialmente la unión estable de hecho o el concubinato, se debe demostrar la estabilidad y permanencia en el tiempo de la relación, y que además, tales características sean reconocidas por el grupo social en el que se desenvolvió la pareja así se estableció en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1682 de fecha 15 de julio de 2005, expediente Nº 04-3301, con Ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, dejándose sentado que el concubinato puede ser reconocido como tal, siempre y cuando reúna con los requisitos previstos en el artículo 767 ibídem:

“Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist esta para los hijos nacidos durante su vigencia.

para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión.
(…) En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. (…) Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley. La Doctrina y Jurisprudencia Patria, han definido el concubinato, como: “La unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. De lo anterior se colige, que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria es menester que se cumplan los siguientes requisitos a saber: 1) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo. 2) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad. 3) Esta unión debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal. (Resaltado del Tribunal).

Según se ha citado, para esta Juzgadora es claro, que actualmente la unión estable de hecho, que puede ser declarada, es aquella que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, toda vez que el accionante que pretenda el reconocimiento de la unión matrimonial, conocida como concubinaria siempre que demuestre los supuestos de hechos contenidos en el citado artículo, en virtud que viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la Ley para ser reconocido como tal unión. De allí surgen los supuestos que deben concurrir y ser probados para la procedencia de esta presunción legal de la comunidad concubinaria, y la carga de probar recae sobre la parte que pretenda la declaración de certeza (parte accionante), de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el actor debe probar que ha vivido en forma permanente, pública y notoria con su concubina.

Ahora bien, del análisis de la presente acción mero declarativa se constata, que la accionante TOMASA ANTONIA AGÜERO ROJAS, pretende que se le reconozca la existencia del vínculo concubinario que sostuvo el De-cujus FERMIN ANTONIO MARTINEZ; que a su juicio, transcurrió desde Febrero de 1962 hasta el día 22/11/2016, Por su parte la demandada antes señalada, en la diligencia, en la cual se dan por citado, convienen en que la ciudadana Tomasa Antonia Agüero Rojas, mantuvo de manera interrumpida, publica, notoria, pacífica y permanente una relación estable con su padre Fermín Antonio Agüero Rojas (Fallecido), desde febrero 1962 hasta 22/11/2016 (fecha de su fallecimiento), igualmente convinieron en que la ciudadana antes nombrada y su padre establecieron su residencia y domicilio común en la carrera 2 con calle 2 barrio las delicias, Barquisimeto, estado Lara, es de advertir, que si bien es cierto, que el artículo 361 establece que si el demandado conviniere en todo lo que se le exigía en la demanda, quedara está terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación del Tribunal, no es menos cierto, que en materia de estado y capacidad de las personas, no es posible la confesión o admisión de hechos como prueba suficiente para dar por demostrado dicha relación concubinaria, por ser esta materia una institución en la cual está interesado el orden público. Y siendo que, de las pruebas analizadas y a las cuales este Tribunal le atribuyo valor probatorio ut-supra, se observa, que en el caso bajo estudio el estado civil de la ciudadana, es soltera, tal como se verifica de la copia de la cedula de identidad y el De -cujus FERMIN ANTONIO MARTINEZ, su estado civil era soltero, tal como fue demostrado y valorado supra, con el acta de defunción del de cujus, ello así, se les identifican como solteros, cumpliéndose así con el primer supuesto establecido por la jurisprudencia patria. Así se establece.
En cuanto al segundo y tercer requisito, esto es; que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad y dicha unión debe ser estable y no casual, debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal: se desprende que la parte actora alega mantuvieron excelentes condiciones de vida en común, participando en reuniones sociales y familiares, su unión se sostuvo por 59 años con pleno, estable y notorio comportamiento semejante al del matrimonio, con ayuda, auxilio, socorro y cooperación mutua, y para demostrar lo antes dicho el accionante, quien tenía la carga probatoria, promovió pruebas valoradas supra, siendo que los testigos fueron contestes en afirmar que conocían de vista trato y comunicación a la ciudadana Tomasa Antonia Agüero Rojas, aseverando que por el conocimiento que decían tener y les constaba que mantuvo una relación estable de hechos con el hoy difunto Fermín Antonio Martínez, y que dicha relación se mantuvo por más de treinta años ininterrumpidos y que le constaba que ella y el causante residían en la CARRERA 2 con Calle 2 Barrio Las Delicias y que procrearon dos hijos de nombres Rafael Simón Martínez y MARITZA DEL Carmen Martínez, coincidiendo con lo señalado por el actor en su libelo, y adminiculando dichas deposiciones con la pruebas aportadas relativas a fotografías que se valoraron como medios de prueba libres, y el Justificativo de Testigos de los ciudadanos Francisco Paul Colmenarez y María Francisca Freitez, los cuales ratificaron su contenido y firma en la oportunidad de evacuación de pruebas, fueron contestes al afirmar que la ciudadana Tomasa Antonia Agüero, mantuvo una relación estable de hecho con el de cujus Fermín Antonio Martínez y que la misma se mantuvo por más de cincuenta año demostrando así, que los causantes hacían vida en común, todo lo cual, hace concluir a esta Juzgadora, que la unión estable de hecho, desde Febrero 1962 hasta 22/11/2016, fecha en la cual el de cujus falleció, atendiendo a los elementos probatorios incorporados a los autos, llevaron a la convicción a tener como ciertos los hechos alegados por la actora, esta Juzgadora observa, que con fundamento a la disposición legislativa preinserta, así como con base al criterio jurisprudencial en referencia, debe determinarse la existencia de la unión estable de hecho por el tiempo señalado quedando así demostrado que los ciudadanos Tomasa Antonia Agüero Rojas y Fermín Antonio Martínez, tenían una relación permanente, notoria, pública y que eran reconocidos por el grupo social en el que se desenvolvió la pareja, que a criterio de esta sentenciadora, es prueba suficiente de la existencia de una unión estable de hecho, con apariencia de matrimonial, cumpliéndose así con los requisitos para que sea reconocida la relación concubinaria. Y así decide.

DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO interpuesta por la ciudadana TOMASA ANTONIA AGÜERO ROJAS, asistida por el abogado INROBERT MEDINA, contra los ciudadanos RAFAEL SIMON MARTINEZ AGÜERO y MARITZA DEL CARMEN AGUERO, todos previamente identificados. En consecuencia se DECLARA la existencia de la unión estable de hecho entre la ciudadana TOMASA ANTONIA AGÜERO ROJAS y el De-cujus FERMIN ANTONIO MARTINEZ, antes identificados, con fecha de inicio en el mes de Febrero de 1962 hasta el 22 de Noviembre de 2016, fecha en la cual falleció.

SEGUNDO: Se condena en COSTAS a la parte demandada en razón de haber resultado totalmente vencida, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: La presente decisión se publica dentro del lapso de Ley. .
CUARTO: De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los (25) días del mes de Octubre del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º y 158º.
La Juez Provisoria

Abg. Milagro de Jesús Vargas
La Secretaria Suplente,

Abg. Yulimar del Carmen Velásquez
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 12:14 pm.
La Secretaria,
MJV/vo