REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-F-2017-453
Por cuanto en fecha 23 de octubre del año 2017 (folio 21), este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión o no, dictó un auto mediante el cual instó a la parte interesada que expresara la proporción en que debía dividirse los bienes conforme al Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente debía consignar documento de propiedad del bien identificado con el Nº 02 en el libelo, copia certificada de la sentencia de Reconocimiento de Unión Concubinaria marcada con la letra “C” y la Declaración Sucesoral o decreto de la Declaración de Únicos Universales Herederos.
Ahora bien visto que a la presente fecha ya han transcurrido mas de cuatro (04) meses sin que la parte interesada cumpliera con lo requerido en fecha 23/10/2017, sin que conste en autos tal aclaratoria y consignaciones, y siendo que la demandante incumplió con lo requerido en el referido despacho saneador (folio 21), en tal sentido, este Juzgado forzosamente debe inadmitir la presente demanda de PARTICION DE HERENCIA, y así se decide. Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente demanda de PARTICION DE HERENCIA, instaurada por el ciudadano CARLOS JAVIER OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.054.771, debidamente asistido por el Abogado REIMAX ALMAO ASUAJE, Inpreabogado N° 119.339, en contra de la ciudadana SAIHILIS COROMOTO PALENCIA JIMENEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-6.658.931, en virtud del incumplimiento a lo exigido en despacho saneador de fecha 23 de octubre del 2017, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 340 numeral 6° del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de conformidad a lo establecido en el artículo 248 ejusdem. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Séptimo del Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los DIECINUEVE (19) DIAS DE OCTUBRE DEL 2017. Años: 207° y 158°.
La Jueza Provisoria,
Abg. Milagro de Jesús Vargas
La Secretaria acc,
Abg. Yulimar Velásquez
MJV/mcp.-
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