REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de octubre de Dos Mil Diecisiete (2017).
207º y 158º

ASUNTO: KH02-X-2017-000074

PARTE ACTORA: LUISANA JOSELIN OROPEZA PIANEGONDA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.527.024, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ADELA DEL CARMEN CAMPOS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 71.925, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA OPONENTE: GONZALO ENRIQUE LINARES YANEZ, titular de la cedula de identidad N°V-5.217.934, de este domicilio

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA OPONENTE: ANAURELYS CAROLINA PADILLA PACHECO, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°185.829, y de este domicilio.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE OPOSICIÓN A MEDIDA DE RESTITUCION.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente incidencia de OPOSICIÓN A MEDIDA PROVISIONAL DE SECUESTRO, incoada por la ciudadana LUISANA JOSELIN OROPEZA PIANEGONDA, contra el ciudadano, GONZALO ENRIQUE LINARES YANEZ, antes identificados.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició la presente incidencia de OPOSICIÓN A MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE SECUESTRO, intentada por la ciudadana, LUISANA JOSELIN OROPEZA PIANEGONDA, titular de la cedula de identidad N°18.527.024, de este domicilio, contra el ciudadano, GONZALO ENRIQUE LINARES YANEZ Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-5.217.934 y de este domicilio.

En fecha 07/08/2017 este Tribunal mediante auto abrió el presente cuaderno de medida, acompañado de copia certificada del libelo de la demanda principal, auto de admisión, (Folios 01 al 11). En fecha 19/07/2017, mediante escrito la apoderada de la parte demanda abogada ANAURELYS CAROLINA PADILLA PACHECO, realizo la oposición formal a la medida de restitución decretada por este Tribunal en fecha 26/06/2017, y alego en el mismo que los hechos procesales que fundamentan al demandante son falsos debido a que la propiedad se trata de un terreno propio en vez de un terreno ejido como el mismos a querellante afirma en su solicitud (Folio 12 y 13).En fecha 07/08/2017 el Tribunal dictó auto abriendo articulación probatoria de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil ( Folio 14). En fecha 04/10/2017 el Tribunal dicto auto advirtiendo que comenzara a transcurrir el lapso para dictar sentencia (folio 15). En fecha 06/10/2017, el Tribunal dicto auto agregando y admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandada oponente en la presente causa (folio 16, al 18) .-
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia Interlocutoria, esta Juzgadora pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente incidencia de OPOSICIÓN A MEDIDA DE SECUESTRO, en el juicio que por QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO que ha sido instaurada por la ciudadana LUISANA OROPEZA PIANEGONDA, titular de la cedula de identidad N°18.527.024,de este domicilio, contra el ciudadano GONZALO LINARES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.217.934 y de este domicilio. Alegando la representación judicial de la actora que su representada en el mes de enero del año 2016, con ayuda de su esposo YOHAN JESUS COLMENAREZ LOPEZ, constituyo unas bienhechurías de las cuales es poseedora y las mismas están ubicadas en la Avenida Libertador con Calle Juanita Rojas, Parroquia Cabudare, del municipio Palavecino del estado Lara, constituidas por un local comercial el cual es un galpón de obra limpia de las siguientes dimensiones: diez metros (10 mts), de frente por once metros sesenta centímetros( 11,60 mts) , de profundidad y cuatro metros (4 mts) de altura , para una superficie total de de ciento dieciséis metros cuadrados (116 m2),siendo sus características una estructura de hierro y bloques , techo de zinc fundaciones de platabanda, piso de cemento , escaleras al frente con placita de ornamento instalaciones eléctricas, aguas negras y blancas y está comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: con avenida libertador que es su frente, SUR: con bienhechurías de Gonzalo linares, ESTE: con la calle juanita rojas, OESTE: con bienhechurías de Gonzalo linares.El ciudadano Gonzalo linares quien es su tío político, le dio la autorización verbal de construir las bienhechurías, sobre un lote de terreno ejido que poseía el referido ciudadano la concesión otorgada por el concejo Municipal del Municipio Palavecino del Estado Lara , desde el día 01/09/2015, bajo el N° 2890-C- año 2015, con código catastral N°130601U082302, pero como el mismo no había hecho uso del terreno autorizo construir en el especio que se encontraba ocioso en ese momento, al tener la autorización se construyo la referida estructura con dinero del peculio de la ciudadana LUISANA OROPEZA PIANEGONDA, posesión que tomo del lote de terreno de ciento dieciséis metros cuadrados, de forma pacífica , pública y continua hasta hace un año, referente al desalojo en fecha 13 de enero del año 2017, en horas de la madrugada, aproximadamente a las 12:30, recibió una llamada de su vecina donde le decía que estaban soldando y haciendo ruidos fuertes en el local y que viera lo que estaba ocurriendo, siendo que al llego encontró al ciudadano demandado GONZALO LINARES, y unos obreros que procedieron a soldar las puertas y portón que permitía el acceso al local , ese mismo día a las 7:50 am llegaron al negocio los empleados y procedió a llamar a la policía de Cabudare, siendo dos funcionarios policiales de apellidos gil y sequera, los cuales se retiraron por órdenes del comandante. Luego de todo eso se procedió a buscar un esmeril que tenía en su vehículo y sus empleados FRANCISCO MENDOZA Y DURBAN FLORES, entraron al establecimiento con la finalidad de romper los puntos de soldadura, el ciudadano Richard linares, para evitar que los empleados lograran abrir el portón procede a desconectar la luz ,en ese momento los empleados le notifican a la parte actora que no tienen luz para continuar y a través de una extensión del vecino lograron continuar con el esmeril y retirar los puntos de soldadura que impedían la entrada al galpón, de pronto se escucho un alboroto y luego dos detonaciones, y se percata que sus empleados están saltando hacia la calle y caen desde una altura de aproximadamente cuatro metros ( 4mts), estos corren y se encuentran con que dos efectivos policiales municipales de Iribarren, uno de ellos apunta y le dice que se quite y le comunica a los empleados que se tiran al piso ,les levanta la franela y los tiene apuntados , mientras que el otra policía ciudadano JORGE LUIS RIVERO, lo detiene su hermana ciudadana JOHANNA OROPEZA, y le dice que no son ladrones y que el negocio es de su propiedad, y explica el suceso con esto el policía le comunica que el ciudadano RICHARD LINARES, mintió al momento de solicitar la ayuda policía, luego de esto llega un abogado junto con el ciudadano GONZALO LINARES, a negociar el local , se realizo la conversación y se negó a lo que le estaban ofreciendo ya que la construcción de su local con fundaciones de platabanda es con un propósito de ganancias para sus años futuros, asimismo se dirigió a llevar a uno de los empleados el ciudadano FRANCISCO MENDOZA, a la asistencia medica mas cercana, luego de ser evaluado por los médicos presento lesiones en ambos pies y eso le impide caminar , posteriormente el día 14 de enero del año 2017, aproximadamente a las 3:00 PM, recibió una llamada de su vecina del local donde le informan que están sustrayendo la mercancía que se encontraba en el por medio del lindero este, que es la calle Juanita Rojas, que se comunica con el terreno del ciudadano GONZALO LINARES. El día miércoles 18 de enero de 2017, en horas de la mañana compareció ante la fiscalía para solicitar resguardo de su persona e intervención de la DGCIM, por tener productos perecederos, enmarcados de la Gran Misión Abastecimiento soberano, al presentarse al comandante da como respuesta que se dirigiera a la brigada 14 que allí se ubico la zodi, y se dirige la referida misión, al llegar a la brigada 14 se trasladan a ZODI los cuales solicitan refuerzo de la guardia Nacional Bolivariana del Pueblo , ubicada en Cabudare , los cuales no comparecieron y ella como dueña del establecimiento y de los productos que están pudriéndose por la perturbación de la posesión, de los ciudadanos antes mencionados , se dirigió hasta el local junto con los trabajadores que hicieron la obra para que perforen el portón y así poder ingresar y repartir junto al consejo comunal las verduras, al perforar el portón se escucharon dos detonaciones, por lo que los trabajadores detuvieron su trabajo y esperaron la presencia de los efectivos de la guardia, al transcurrir el tiempo se observaron 2 personas dentro del establecimiento sin el consentimiento de la parte actora ,y por ende hace responsable de todo lo que se pueda perder a los ciudadanos GONZALO LINARES Y RICHARD LINARES, luego de una hora hizo presencia la guardia y no permite que continúe abriendo el local, en cuanto a los alegatos de derecho tenemos que las situaciones antes descritas se evidencia un desalojo las cuales fueron objetos las bienhechurías antes mencionadas, la cual poseía y ocupaba la ciudadana Luisiana oropeza, con ánimo de dueña y al no tener ninguna obligación pendiente con el querellado y habiéndose cometido un acto de despojo el cual está calificado bajo la acción de interdicto restituido previsto en el artículo 783 del Código Civil y en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, y concurre a exponer ante la autoridad de este Tribunal, para demandar al ciudadano GONZALO LINARES, para restituir las bienhechurías de la parcela de terreno y así como el derecho de posesión de las mismas, por lo cual fundamento su pretensión en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con los artículos 697,698,699 y 701 del código de procedimiento civil venezolano.

Ahora bien al encontrarnos ante una acción interdicto de despojo, que es aquella dirigida a obtener la devolución o restitución del inmueble el cual ha sido privado del poseedor, por lo que bastaría para la prueba del decreto restitutorio, los elementos que demuestran cualquier tipo de posesión, por ello tenemos que el despojo se entiende como la privación de la posesión tal y como ha sido expresado en la sala civil, desde la sentencia del 12 de diciembre de 1989,la carga procesal del actor a exponer la ocurrencia de los hechos , en la sala de casación social del Tribunal supremos de justicia en un fallo de fecha 12 de junio de 2001, estableció los requisitos para la procedencia de los interdictos de amparo y despojo, asimismo en fallo de fecha 24 de agosto de 2004, la sala civil se pronuncio sobre la admisibilidad de la querella interdictal, también la sala de casación civil se pronuncio en la sentencia de fecha 29 de abril de 2003,donde estableció los requisitos de la admisibilidad del interdicto por despojo, en este sentido tenemos que la acción interdictal es una acción posesoria que se configura como una medida cautelar que va dirigida a evitar los conflictos y mantener la paz, en la cual no se discute la propiedad sino el poder de hecho sobre el bien , que tiene vigencia al margen de que se ajuste o no a un derecho ,por ese solicitan la restitución de la posesión y reapertura del local objeto de la demanda, en base a los domicilios consigno la siguiente carrera 21 entre calles 21 y 22 como dirección del querellado y en cuanto a domicilio procesal la siguiente torre ejecutiva piso 4 oficina 44 Barquisimeto estado Lara.

Por su parte, alegó la representación judicial de la parte demandada opositora que estando dentro del lapso establecido el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, acudió por ante este Tribunal a formular oposición a la medida de restitucion decretada por este Tribunal en fecha 26 de junio de 2017, la cual fue efectuada en lo siguientes términos: que cursa ante esta instancia judicial, asunto relativo a la querella interdictalr, y que fue admitida por este juzgado en fecha 20 de abril de 2017, y que el auto de admision se decreto el amparo interdictal a favor de la demandante y ordena a la demandada a cesar en las perturbaciones de hecho sobre el imueble anteriormente descrito, argumenta tambien el opositor que los alegatos estan fundados en hechos falsos propuestos por el demandante; por cuanto a fin de ordenar la restitución inmediata, el Tribunal exige la constitucion de una garantia hasta por la cantidad de UN MILLON CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (1.125.000 Bs). Que la demandante en la presente causa señala que no esta en condiciones de constituir garantia exigida por esta instancia y procede a solicitar medida de secuestro sobre el mencionado inmueble, sin alegar ni mucho menos demostrar el periculum in mora ni el fumus bonis iuris, exigible para la procedencia de la medida cautelar solicitada.-
Arguye tambien que esta instancia decreta medida provisional de secuestro sin exigir la demostracion de los requisitos de procedencia y que el demandante en fecha 21 de junio de 2017, por hacerse del bien consigna cheque contentivo de garantía exigida por este Tribunal, asimismo que en fecha 26 de junio de 2017, se decreta medida de restitucion sobre el bien descrito, oficiando mediante comision al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Palavecino y Simon Planas, la cual quedará bajo la guarda y custodia de la demandante, ciudadana LUISANA JOSELIN OROPEZA PIANEGONDA.-
Por ultimo señaló que se opone formalmentea a la medida decretada por esta instancia a los fines de evitar la vulneracion de sus derechos, por cuanto se encuentra fundada en hechos falsos, que la garantía dada por la actora resulta insuficiente para resarcir los eventuales daños causados por la práctica de la medida.-

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Dentro del lapso probatorio, la parte oponente consigno escrito en fecha 04 de octubre de 2017 el cual en cuyo contenido promueve: en merito favorable de los autos documento de propiedad del inmueble debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Palavecinos del estado Lara, en fecha 15 de noviembre de 2016; bajo el N° 2016.1272, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 359.11.5.1.4945 correspondiente al libro del folio real del año 2016 y documento debidamente protocolizado ante la oficia de Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, 02 de Marzo de 2017, ; bajo el N° 2016.1272, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 359.11.5.1.4945, correspondiente al libro del folio real del año 2016, la cual cursa a los folios del 98 al 103 del asunto principal, signado con el N° KP02-V-20171328; por constituir instrumentos emanados del funcionario competente para la realización de tales actos, se aprecia y se otorga pleno valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 1.357 del Código Civil y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Promovió tambien solicitud de titulo supletorio de fecha 03 de febrero de 2017, que cursó por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, causa S-3480, por constituir instrumentos emanados del funcionario competente para la realización de tales actos, se aprecia y se otorga pleno valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 1357 del Código Civil y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Promovió causa signada con el N° KP02-V-2017-899, que cursa por ante este Juzgado de fecha 20 de abril de 2017, en la cual esta instancia admitió querella interdictal por perturbacion, donde se evidencia el decreto del amparo interdictal. La cual se le dá pleno valor probatorio. Así se establece.

CONCLUSIONES

La incidencia de marras está concebida por el legislador en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil:

SIC: “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589”.

Quien suscribe, debe señalar que en fecha 07/08/2017, se dictó auto abriéndose la articulación, en la presente incidencia decidida por imperio de la ley. El artículo establece un lapso que debe aperturarse sin necesidad de decreto del Juez una vez que el demandado se dé por citado o consten las resultas de la ejecución a la medida; ese lapso comprende un tiempo para oponerse, promover pruebas y decidir. Siendo que la parte demandada en fecha 04 de octubre de 2017, presentó escrito de promoción de pruebas, que fueron admitidas por este Juzgado en fecha 06 de octubre de 2017, haciendo expreso señalamiento que las mismas fueron presentadas en el lapso legal correspondiente.-

En virtud de la naturaleza especial de las medidas cautelares, efectivamente, la condición de mutabilidad que recubre a las providencias cautelares permite su revisión, decreto, modificación o levantamiento, siempre y cuando varíen las circunstancias motivadoras del decreto previo.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia explicó el principio en la decisión de fecha 07/06/2011 (Exp. 2010-0162 - AA40-X-2010-000033) de la siguiente manera:

SIC: “En otras palabras, sostuvo el apoderado judicial de la empresa opositora que consecuencia de la reforma de la demanda hubo una modificación a la pretensión del actor y por consiguiente, las medidas cautelares decretadas con anterioridad carecían de validez debiendo, a su juicio, reponerse la causa al estado en que se analice su procedencia.
Sin embargo, difiere la Sala de la solución propuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A., entre otras razones, por los rasgos que caracterizan a las medidas cautelares, entre los que se encuentran la mutabilidad o variabilidad, consistentes en que la providencia que la acuerda o la niega puede ser revocada o modificada, siempre que sobrevengan circunstancias que así lo aconsejen o que logren persuadir al juez, lo que una parte de la doctrina ha denominado provisiones con cláusula rebus sic stantibus.”

En efecto, tales procedimientos se encuentran recogidos en sentencias interlocutorias que, por su naturaleza, no gozan del carácter de cosa juzgada material, sino únicamente formal, en tanto puede ser objeto de revisión por el propio juez, cuando en el curso del proceso se modifiquen las circunstancias que dieron lugar al otorgamiento o a la negativa de otorgamiento de la medida que se solicitó.
En consecuencia, una eventual modificación de las circunstancias que dieron lugar al decreto de la providencia cautelar acordada con ocasión del presente juicio, si bien puede conllevar a una revisión de la misma. Así se decide.
Este criterio es un desarrollo de las características estudiadas por la doctrina patria y aceptada, entre otros, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (ver sentencia Nº 640 de fecha 03/04/2003), razón por la cual ante la incorporación de nuevos elementos, el Tribunal procede a pronunciarse de la siguiente manera, analizando previamente los requisitos de procedencia:

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 16/04/2006 Exp.: Nº AA20-C-2005-000425 estableció:

SIC: “En este mismo orden de ideas la Sala, en sentencia Nº 739, fecha 27 de julio de 2004, en el caso Joseph Dergham Akra contra Mercedes Concepción Mariñez, expediente 02-783, estableció lo siguiente:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, (...), señala lo siguiente:
SIC: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

De acuerdo con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, como son: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).

Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con el periculum in mora, el Tratadista Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
“...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.
...II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especiales finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir.
a) En ciertos casos la declaración de certeza del peligro se realiza de un modo pleno y profundo, antes de la concesión de la medida cautelar: piénsese, por ejemplo, en el secuestro judicial previsto por el artículo 921 del Cód. de Proc. Civ., cuando, según nos enseña la jurisprudencia dominante, se solicita mediante citación en las formas del proceso ordinario; o también en el secuestro conservativo, en los casos en que el interesado, en lugar de utilizar el procedimiento especial del recurso, prefiera, y no está prohibido, pedirlo mediante citación. Aquí la concesión de la providencia cautelar se basa siempre en un juicio de probabilidades, por lo que se refiere a la existencia del derecho, pero en cuanto a la existencia del peligro, y en general a la existencia de todas las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad...
b) Otras veces, la declaración de la certeza del peligro se realiza, dentro del procedimiento cautelar, en dos tiempos: conocimiento sumario en el primer tiempo, ordinario en el segundo...
c) Finalmente, hay casos en los que, aún cuando la cognición sobre la acción cautelar tenga lugar en vía sumaria, no va seguida de una fase ulterior, en la que, antes e independientemente de la emanación de la providencia principal, se vuelve a examinar con cognición a fondo la existencia de los extremos de la medida cautelar...” (Providencia Cautelares, Buenos Aires, 1984, págs. 78-81). (Negritas de la Sala)....omissis...

De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad...omissis... asimismo en el colorario de materia interdictal es considerable traer los elementos confirmados por el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado: Luís Antonio Ortíz Hernández, de fecha, asunto Exp. 2013-000167.
“Ahora bien, esta Sala en su función pedagógica, considera necesario en este caso, hacer las siguientes consideraciones con respecto a la función jurisdiccional al momento de dictar sentencia, en los juicios interdictales posesorios, para que sirva de orientación a todos los jueces de la República, en torno al análisis y valoración de los hechos y de las pruebas, en este tipo de acciones que juzgan sobre una especifica situación de hecho, y al respecto se observa:

En este tipo de acciones posesorias se hace necesario por parte del juez la diferenciación entre la posesión y la propiedad, dado que, la cosa que se vincula a su tenedor puede ser por una razón de derecho o por una razón de hecho; la relación de derecho es el vínculo que ata la cosa del hombre, llamándolo propietario; pero el goce material de la cosa, la circunstancia de tenerla, de materializarla en manos o en acción, es lo que se llama posesión.

Conviene en estos casos de acciones como la intentada establecer esa línea divisoria para no dar lugar a errores en la tramitación del proceso, apreciación probatoria y decisión definitiva.

Son relaciones de hecho las que surgen por razón de la cosa en materia posesoria y no relaciones de derecho que llevan lo petitorio, donde la prueba por excelencia de estos hechos la constituyen las deposiciones judiciales o declaraciones de testigos, al ser estos –los testigos- los únicos que pueden aportar al juicio sus testimonios para dejar constancia de los hechos que presenciaron, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos, dado que, no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental.

Así se hace por mandamiento mismo de la ley considerar independientemente la materia posesoria de la materia petitoria, la posesión como un hecho, materializado en un goce de la cosa, que pudiera estar vinculada a su propiedad, pudiéndose confundir la cualidad de propietario con la de poseedor, pero no necesariamente el propietario puede o debe estar en posesión de la cosa, porque siendo propietario se puede dar el caso, que nunca haya estado en posesión del bien inmueble del cual es el dueño.

De ahí que en materia posesoria no puede conocerse sino de los hechos, de lo posesorio y nada más, evitando en todo lo posible el más mínimo roce con respecto a la vinculación de la cosa y el propietario del bien.

Al respecto esta Sala en fallo de reciente data señaló lo siguiente:

“...La prueba idónea para la comprobación de los hechos que configuran la posesión legítima y la perturbación, es la testimonial, pues tales circunstancias además de ser alegadas deben ser plenamente demostradas, tan es así, que ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy este Tribunal Supremo de Justicia que, en materia de interdictos, la prueba documental sólo tiene un carácter secundario a los únicos efectos de colorear la posesión acreditada testimonialmente, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos.


En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba...”.

Examinados los requisitos anteriores y trayéndolos a las pruebas ofrecidas por el actor, el Tribunal verifica que si bien es cierto no se efectuó la completa explanación de los motivos que se requieren para que se de el presupuesto de hecho de la medida cautelar, por ende siendo este un procedimiento especialísimo, se requiere la caucion suficiente para garantizar las resulta del juicio o de los daños que pudieran ocasionarse.-

De lo anterior y siguiendo un esquema absolutamente lógico, debe concluirse que la pretensión de la parte oponente se encuentra fuera de los esquemas para lo especialísimo que hace este procedimiento cautelar la cual conforma uno de los extremos legales exigidos por las normas analizadas con anterioridad para que sean decretadas las medidas cautelares.

En virtud de lo que antecede, esta juzgadora debe necesariamente declarar forzosamente la improcedencia de la oposición formulada por el demandado en el presente juicio, por cuanto la parte demandante prestó caucion de conformidad con lo establecido en el artículo no llena los extremos necesarios para ser amparado por una medida preventiva. Así se decide.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, es claro para esta juzgadora la necesidad de mantener la Medida Decretada de Restitución hasta no sea decidido el fondo de la controversia. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO:SIN LUGAR LA OPOSICION A LA MEDIDA DE RESTITUCION, interpuesta por la parte demandada ciudadano GONZALO ENRIQUE LINARES YANEZ, contra la ciudadana LUISANA JOSELIN OROPEZA PIANEGONDA, suficientemente identificados; SEGUNDO: Se mantienen los efectos de la MEDIDA DE RESTITUCIÓN decretada en fecha 26 de junio de 2017 sobre un inmueble ubicado en la Avenida Libertador con Calle Juanita Rojas, Parroquia Cabudare, del Municipio Palavecino del Estado Lara, constituidas por un local comercial el cual es un galpón de obra limpia de las siguientes dimensiones: diez metros (10 mts), de frente por once metros sesenta centímetros ( 11,60 mts), de profundidad, y cuatro metros (4 mts) de altura , para una superficie total de ciento dieciséis metros cuadrados (116 m2),siendo sus características una estructura de hierro y bloques, techo de zinc, fundaciones de platabanda, piso de cemento, escaleras al frente con placita de ornamento instalaciones eléctricas, aguas negras y blancas y está comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Con Av. Libertador que es su frente, SUR: Con bienhechurías de Gonzalo Linares, ESTE: Con la calle Juanita Rojas, y OESTE: Con bienhechurías de Gonzalo Linares.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dado, firmado, y sellado en la Sala de Despacho del juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los seis (06) días del mes de Octubre del Año 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Sentencia Nº 256. Asiento Nº 71.-

La Juez Provisorio


Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
La Secretaria


Abg. Rafaela Milagro Barreto
JDMT/Lruiz
En la misma fecha se publico siendo las 3:30 p.m. y se dejo copia

La Secretaria