REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Tres (04) de Octubre del año dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2016-002458
PARTE ACTORA: NELLY JOSEFINA TORRES AGÜERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.300.861, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL JESUS MUJICA NOROÑO y JESSIKA ALJORNA ALVAREZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos 102.041 y 136.086, respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: GEOFFREY MARQUEZ MONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.610.447 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ZULENNYS NOHEMI HERNANDEZ TIMAURE, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 102.116 y de este domicilio.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE DESALOJO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa DESALOJO, incoada por la ciudadana NELLY JOSEFINA TORRES AGUERO, contra el ciudadano GEOFFREY MARQUEZ MONTES.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició el presente juicio de DESALOJO, intentado por la ciudadana NELLY JOSEFINA TORRES AGUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.300.861 respectivamente y de este domicilio, debidamente asistida por los abogados RAFAEL JESUS MUJICA NOROÑO Y JESSIKA ALJORNA ALVAREZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N°102.041 y 136.086 respectivamente y de este domicilio, contra el ciudadano GEOFFREY MARQUEZ MONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.610.447 y de este domicilio. En fecha 04/10/2016 se introdujo la presente demanda ante la U.R.D.D. (Folios 01 al 49). En fecha 06/10/2016 el Tribunal dicto auto dando por recibida la presente demanda (Folio 50). En fecha 13/10/2016 el Tribunal dicto auto donde insto a la parte a consignar los documentos fundamentales de la acción en original o copia certificada (Folio 51). En fecha 01/10/2016 la parte actora consigna copia certificada del expediente administrativo llevado ante la Oficina de Inquilinato adscrita a la Alcaldía del Municipio Iribarren y copia certificada del documento de propiedad (Folios 52 al 56). En fecha 03/11/2016 el Tribunal dicto auto admitiendo la presente demanda (Folio 57). En fecha 20/01/2017 el Alguacil del Tribunal dicto auto dejando constancia que la parte actora entrego oportunamente los emolumentos necesarios para el traslado al domicilio de la demandada (Folio 58). En fecha 24/01/2017 la parte actora otorgo Poder Apud-Acta, a los abogados RAFAEL JESUS MUJICA Y JESSIKA ALJORNA (Folio 59). En fecha 25/01/2017 la parte actora consigno copia del libelo y auto de admisión para la práctica de la notificación al demandado (Folio 60). En fecha 20/02/2017 el alguacil de este Tribunal dicto auto donde consigno recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano GEOFFREY MARQUEZ (Folios 61 y 62). En fecha 27/03/2017 la Secretaria de este tribunal dicto auto donde advierte a las partes que el lapso de emplazamiento se encuentra vencido y fijo la audiencia preliminar para el cuarto día de despacho siguiente de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil (Folio 63). En fecha 31/03/2017 se dicto auto donde se llevo a cabo la audiencia preliminar (Folio 64). En fecha 07/04/2017 el Tribunal dicto auto donde establece los límites de la controversia y advierte a las partes el comienzo del lapso probatorio (Folio 65). En fecha 21/04/2017, el apoderado de la parte actora promovió las siguientes pruebas copia certificada del expediente llevado por ante la Oficina de Inquilinato Adscrita a la Alcaldía del Municipio Iribarren y copia certificada del documento de propiedad las cuales fueron consignadas con el libelo de la demanda (Folio 66). En fecha 21/04/2017 la ciudadana ZULENNYS HERNANDEZ, apoderada judicial del demandado consigno escrito de pruebas constando deel DECRETO RANGO VALOR Y FUERZA DE LA LEY DE REGULACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL y ratifico en copia simple el contrato de compra-venta, a su vez consigno copia simple del expediente KP02-S-2016S-003436, correspondiente a los pagos de las consignaciones arrendaticias (Folios 67 al 121). En fecha 25/04/2017 este Tribunal dicto auto donde se admitieron las pruebas y se fijo para el vigésimo día de despacho siguiente la inspección judicial, asimismo se designo experto práctico y fotográfico al ciudadano ARFEL PEREZ (Folio 122). En fecha 01/06/2017 el Tribunal dicto auto donde libro boleta de notificación al ciudadano ARFEL PEREZ (Folio 123). En fecha 02/06/2017 compareció el alguacil de este Tribunal donde consigno boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano ARFEL PEREZ (Folio 124 y 125). En fecha 02/06/2017 el Tribunal se traslado a efectuar la inspección judicial (Folios 126 al 129). En fecha 15/06/2017 el apoderado judicial de la parte actora solicito fijar oportunidad para el debate oral (Folio 130). En fecha 20/06/2017 el Tribunal dicto auto mediante el cual advirtió a la parte que el lapso de evacuación de pruebas no concluyo por lo tanto no se pudo fijar el debate oral (Folio 131). En fecha 21/06/2017 la secretaria de este Tribunal dicto auto advirtiendo a la parte que el lapso de evacuación venció y se fijo para el decimo quinto día el debate oral (Folio 132). En fecha 17/07/2017, este Tribunal dicto auto donde siendo la oportunidad fijada para llevar a cabo el debate oral , donde se declaro que el fallo será dentro de los 10 días de despacho siguientes (Folios 133 al 135). En fecha 07/08/2017 se dicto auto donde el juez suplente JUAN CARLOS GALLARDO se aboco al conocimiento de la causa (folio 136). En fecha 11/08/2017 mediante auto dictado por este Tribunal el juez suplente HILARION RIERA se aboco a la causa según lo establecido en el artículo 90 del código de procedimiento civil (Folio 137).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de DESALOJO, ha sido interpuesta por la ciudadana NELLY JOSEFINA TORRES AGÜERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.300.861 respectivamente y de este domicilio, debidamente asistida por los abogados RAFAEL JESUS MUJICA NOROÑO Y JESSIKA ALJORNA ALVAREZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N°102.041 y 136.086 respectivamente y de este domicilio, contra el ciudadano GEOFFREY MARQUEZ MONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.610.447 y de este domicilio. Alegando la representación judicial de la actora que ocurre a los fines de demandar como en efecto lo hace al ciudadano GEOFFREY MARQUEZ MONTES, antes identificado, por Desalojo del inmueble de uso comercial, ubicado en la Avenida Rómulo Gallego con Carrera 30, Galpón Industrial con área de CIENTO CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECIMETROS (145,80mts), con los siguientes linderos: NORTE: con la carrera 30; SUR: con la empresa REALCAR C.A: ESTE: con la empresa VENFEN y OESTE: con la Av. Rómulo Gallegos y es su frente; propiedad que le corresponde conforme a documento debidamente autentificado en fecha 22/11/2001, bajo el N° 42, Tomo 145, por ante La Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, asimismo que en fecha 31/03/2016, mediante resolución N° 007.2016.I, adscrita a la alcaldía , en la cual se expresa la regulación de los canos de arrendamiento el cual queda conforme en una cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES ( Bs 295.000.00), mensuales, ambas partes fueron notificadas de dicha regulación en fecha 05/04/2016. Que desde el mes de Mayo en lo sucesivo, es decir los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2016 el ciudadano GEOFFREY MARQUEZ, en su condición de arrendatario, negó la cancelación de los meses ya nombrados ,los mismo al caducar generan una cuota de la siguiente cantidad UN MILLON CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs 1.475.000.00), dicho incumplimiento acarrea la sanciones causales de desalojo según el decreto en gaceta oficial N° 40.418 y el artículo 40 literal a del decreto con rango valor y fuerza de ley de regulación de arrendamiento inmobiliario para uso comercial, en sintonía con lo anterior transcrito en cuanto a los hechos narrados, fundamento la presente acción en los artículos 545 y 547 del Código Civil donde se señala la propiedad y sus taxativas de uso y obligaciones asimismo expone el artículo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, las causales del desalojo en cuanto a los canos de arrendamiento y la falta de consignación de los mismos. Por todas las razones explanadas demando como en efecto demandó al ciudadano GEOFFREY MARQUEZ MONTES, para que convenga o sea condenado por este Tribunal, en el desalojo del inmueble antes descrito, de conformidad con el articulo 40 literal A del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, por una parte y por la otra se declare con lugar la demanda, que el demandado sea condenado en las costas procesales estimadas en un 30 % del valor de la demanda, los interese moratorios y la corrección monetaria, y que el demandado entregue el inmueble antes señalado. Estimo la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs 295.000,00) por las pensiones de arrendamientos mensuales adeudados por el demandado a su representada, porque a la fecha no habían cancelado 5 meses desde Mayo 2016 hasta Septiembre 2016, resultando la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs 1.475.000.00); y los cánones que se sigan generando hasta la sentencia definitivamente firme de la presente causa.
Siendo la oportunidad procesal para dictar el Fallo Integro en la presente causa de Desalojo, y de conformidad con la norma contenida en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, este Tribunal estando dentro del lapso legal procede a extender el Fallo Integro, dando cumplimiento a lo establecido en la precitada norma.
DEL DEBATE O AUDIENCIA ORAL
Luego de cumplirse en el lapso establecido para ello cada uno de los actos procesales que se encuentran plasmados en el presente expediente y cumplidas con todas las formalidades exigidas en la Ley, llevándose a cabo la celebración del Debate Oral del presente juicio de Desalojo en fecha 17/07/2017, y de conformidad con el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, se pronunció oralmente la sentencia mediante la cual, este Tribunal declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DESALOJO de local comercial, seguida por la ciudadana NELLY JOSEFINA TORRES AGÜERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.300.861, contra el ciudadano GEOFFREY MARQUEZ MONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.610.447, de este domicilio, por lo que se ordenó el desalojo del local comercial por falta de pago de canon de arrendamiento ubicado en la Avenida Rómulo Gallego con Carrera 30, Parroquia Concepción Municipio Iribarren del Estado Lara, por evidenciarse en el expediente KP02-S-2016-3436, que la parte demandada realizó consignaciones de canon de arrendamiento del inmueble objeto del desalojo hasta abril de 2017, arrojando a esta fecha tres meses vencidos de canon de arrendamiento por pagar; negándose asimismo, el pedimento de la parte actora en cuanto a la cantidad de Bs. 1.475.000 como cánones de arrendamiento vencidos, se evidencio de las copias de los recibos consignados por la misma parte que el canon establecido era de Bs. 20.000.
Así las cosas, y encontrándonos dentro de la oportunidad procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a extender por escrito el fallo completo bajo las siguientes consideraciones:
VALOR DE LAS PRUEBAS
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet.
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompaño al libelo:
Marcada con la letra “A” Copia Certificada de Expediente signado con el No 027/15 de fecha 27/07/2016, emanada de la Alcaldía del Municipio Iribarren Oficina de Inquilinato, suscrito por la ciudadana NELLY JOSEFINA TORRES AGÜERO en su condición de Arrendador y por la otra el ciudadano GEOFFREY MARQUEZ MONTES, en su condición de Arrendatario (Folio 05 al 49). Esta juzgadora le da pleno valor probatorio como instrumento público administrativo de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.
Marcada con la letra “B” Copia Certificada del documento de propiedad emanado de la Notaria Cuarta de Barquisimeto, inserto bajo el N° 42, Tomo 145 (Folios 53 al 56). Se valora como prueba de la cualidad y legitimidad con la que se acredita la actora para actuar en la presente causa. Así se establece.
Se acompaño a la contestación:
No constituyo.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En el lapso probatorio.
Reprodujo las documentales cursantes en autos junto al libelo de la demanda:
Marcada con la letra “A” Copia Certificada de Expediente signado con el No 027/15 de fecha 27/07/2016, emanada de la Alcaldía del Municipio Iribarren Oficina de Inquilinato, suscrito por la ciudadana NELLY JOSEFINA TORRES AGÜERO en su condición de Arrendador y por la otra el ciudadano GEOFFREY MARQUEZ MONTES, en su condición de Arrendatario (Folio 05 al 49). Dichas documentales ya fueron apreciadas por esta Juzgadora, por tal motivo se ratifica su valoración dándose por reproducidos. Así se decide.
Marcada con la letra “B” Copia Certificada del documento de propiedad emanado de la Notaria Cuarta de Barquisimeto, inserto bajo el N° 42, Tomo 145 (Folios 53 al 56). Dichas documentales ya fueron apreciadas por esta Juzgadora, por tal motivo se ratifica su valoración dándose por reproducidos. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En el lapso probatorio.
Promovió marcado con la letra “A” Copia Fotostática de Instrumento Poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Lara, inserto bajo el No 49, Tomo 31, de fecha 11/03/2016 (Folios 71 al 73). Se valora como prueba de la capacidad procesal del apoderado judicial de la parte demandada de conformidad con los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Se acogió al principio de la comunidad de la prueba del documento el cual consta de Contrato de Compra Venta consignado por la demandante con la Solicitud de Desalojo. El cual no constituye per se prueba alguna que requiera valoración. Así se establece.
Promovió y Ratifico en Copia Fotostática marcada con el numero “1” documento de propiedad emanado de la Notaria Cuarta de Barquisimeto, inserto bajo el N° 42, Tomo 145 (Folios 74 y 75). Dicha documental ya fue apreciada por esta Juzgadora, por tal motivo se ratifica su valoración dándose por reproducidos. Así se decide.
Promovió marcado con el Número “2” Copia Fotostática del DECRETO RANGO VALOR Y FUERZA DE LA LEY DE REGULACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL (Folios 103 al 121). Esta juzgadora la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Promovió marcado con el número “3” Copia Fotostática de Expediente signado con el No KP02-S-2016-003436, emanado del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara con motivo de Consignaciones de Cánones de Arrendamiento Local Comercial (Folios 76 al 102). Se le otorga pleno valor por cuanto el mismo no fue impugnado, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Promovió la Prueba de Inspección Judicial
Esta Juzgadora observa que fue evacuada en fecha 02/06/2017, y se valora para corroborar las características del bien, evidenciándose de las fotografías y del acta levantada en dicha inspección judicial, un local comercial desocupado, con servicio publico de electricidad funcionando, servicio publico de agua sin funcionamiento, el inmueble se encuentra deteriorado, otorgándole valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece
CONCLUSIONES
LA PROPIEDAD
Antes de entrar a desarrollar y considerar el fondo en su integridad, es necesario instaurar que la propiedad se encuentra definida en el Código Civil Venezolano en su artículo 545, el cual establece:
“…La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley…”.
En sentido objetivo el derecho de propiedad es el conjunto de disposiciones legales que regulan la potestad del hombre sobre los bienes. Subjetivamente es la facultad o poder legítimo de hacer las diferentes facultades que le reconoce la norma objetiva en los bienes sobre los que recae el derecho. El Código Civil Venezolano pese a que prosigue la tradición inaugurada por el Código Civil francés, introduce una modificación sustancial: el reconocimiento de la exclusividad en el dominio, que compete al titular. Este derecho tiene como característica ser completo, absoluto, exclusivo, perpetuo e inviolable; no en vano es calificado por el más completo de los derechos reales por excelencia.
Por otro lado y en referencia al documento de compra venta autenticado que rielan en el presente expediente a los folios 53 al 56, los mismos requieren la presentación de prueba o documento fehaciente que avalen la propiedad, presentándose entonces un conflicto probatorio, si entre las parte hubiere presentado varios títulos de propiedad que versen sobre un mismo inmueble, todos alegando derechos de exclusividad, sin embargo para el caso que nos ocupa, no ocurrió así, ya que la parte actora consigno un único documento de compra venta autenticado por ante un Notario Publico, el cual es oponible a las partes contratantes. En síntesis, en el caso de bienes inmuebles el documento notariado recibe la fe pública de un notariado, oponible entre los contratantes que plasmaron su voluntad. En conclusión, la actora demostró tener mejor titulo que la demandada. Así se decide.
Siguiendo el hilo argumental, esta juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la presente causa, considera que es menester traer a colación que el contrato suscrito por las partes traduce la proposición u oferta de una de las partes y la aceptación de los términos establecidos para la otra parte, subsumiéndose a las cláusulas convenidas en el mismo, logrando establecer un vinculo jurídico entre las partes contratantes, al respecto cabe señalar que el artículo 1.133 del Código Civil dispone textualmente lo siguiente:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vinculo jurídico”
Es decir, que dentro de las relaciones sociales y económicas del hombre, el contrato constituye un valioso e imprescindible instrumento, todos contratan para satisfacer sus necesidades: El estado, los particulares, y empresarios; los trabajadores manuales e intelectuales, industriales, comerciantes. El contrato está vinculado a toda actividad ocupacional, por otro lado, uno de los puntos del contrato y de estrecha relación entre la economía y el derecho, se encuentra precisamente en la actividad contractual.
Ahora bien, esta juzgadora determina por todas las pruebas cursantes en autos que efectivamente existe una relación arrendaticia derivada de un contrato verbal dado que no existió impugnación ni rechazo alguno por parte del demandado en el momento procesal establecido, sobre el contrato realizado, entre las partes intervinientes en la presente causa.
Asimismo, y siguiendo con las consideraciones al caso, y dada que la actividad realizada es comercial encuadra en el artículo 2 de la Ley de Regulación de arrendamiento para Uso Comercial, el cual establece: “…A los fines de la aplicación e interpretación del presente Decreto Ley, se entenderá por “inmuebles destinados al uso comercial”, aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, independientemente de que dicho inmueble constituya una unidad inmobiliaria por sí solo, forme parte de un inmueble de mayor magnitud, o se encuentre anexado a éste. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que constituyen inmuebles destinados al uso comercial los locales ubicados en centros comerciales, en edificaciones de viviendas u oficinas, o en edificaciones con fines turísticos, de uso médico asistencial distintos a consultorios, laboratorios o quirófanos, o educacional, así como los que formaren parte, sin ser solo depósitos, de un galpón o estacionamiento. Se presumirán además inmuebles destinados al uso comercial los quioscos, stands, y establecimientos similares, aun cuando éstos no se encuentren unidos de manera permanente al inmueble donde funcionan o se ubiquen en áreas de dominio público…”, por lo tanto resulta aplicable la prenombrada Ley.
Ahora bien, la parte actora aduce que la parte demandada ha incumplido el artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, referido a la causal marcada con la letra a, el arrendatario que haya dejado de pagar dos cánones de arrendamiento y /o dos cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos el cual establece es su literal a:
“…. Son causales de desalojo: …
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y /o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos ….
Asimismo, y conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación….”
Por su parte, el artículo 1.354 del Código Civil, dispone:
“…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”
En este sentido, esta juzgadora indica que del análisis del acervo probatorio presentado, copia Certificada de Expediente signado con el No 027/15 de fecha 27/07/2016, emanada de la Alcaldía del Municipio Iribarren Oficina de Inquilinato, Copia Certificada del documento de propiedad emanado de la Notaria Cuarta de Barquisimeto, Copia Fotostática de Expediente signado con el No KP02-S-2016-003436, emanado del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara con motivo de Consignaciones de Cánones de Arrendamiento Local Comercial, queda configurada la causal “A”
De la norma supra citada, asimismo, en relación al literal A del mismo artículo invocado se evidencia la falta de cumplimiento de las obligaciones que les corresponde conforme a la Ley y el contrato, tal como se desprende de la revisión realizada por esta juzgadora al Sistema Juris 2000 y las copias fotostáticas del expediente signado con el No KP02-S-2016-003436, consignadas en autos, emanado del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara con motivo de Consignaciones de Cánones de Arrendamiento Local Comercial donde se evidencio la fecha hasta la cual se realizaron las consignaciones de cancelaciones de los cánones de arrendamiento del inmueble objeto del desalojo, por parte de la demandada de autos, siendo esta hasta el mes de abril de 2017, pruebas estas que se les otorga su pleno valor. Así se decide.
Por otra parte y en cuanto a la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs 1.475.000.00), señalados por la parte actora como cánones de arrendamiento vencidos, esta juzgadora evidenció de las copias de los recibos consignados por la misma parte demandante, que el canon establecido era de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) por lo cual no le queda a esta juzgadora que negar tal pedimento, y ordenar la cancelación del monto total de los Cánones de Arrendamientos insolutos desde el Mes de Mayo hasta la entrega definitiva del inmueble. Así se decide.
Asimismo, se evidencia de la copia certificada de documento de propiedad del inmueble de la ciudadana NELLY JOSEFINA TORRES AGÜERO, identificada a los autos, ostenta la propiedad del inmueble el cual adquirió mediante documento debidamente notariado y que otorga fe pública frente a las partes contratantes. En consecuencia este Tribunal declara Parcialmente con Lugar la presente demanda por haberse configurado la causal invocada. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DESALOJO, intentada por la ciudadana NELLY JOSEFINA TORRES AGÜERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.300.861, y de este domicilio, contra el ciudadano GEOFFREY MARQUEZ MONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.610.447 y de este domicilio. En consecuencia: PRIMERO: Se ordena el Desalojo del inmueble constituido por un local comercial ubicado en la Avenida Rómulo Gallego con Carrera 30, Galpón Industrial, Jurisdicción del Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara; SEGUNDO: Se ordena la entrega material del inmueble supra identificado libre de bienes y personas. TERCERO: Se ordena la cancelación del monto total de los Cánones de Arrendamientos insolutos desde el Mes de Mayo hasta la entrega definitiva del inmueble. QUINTO: No hay condenatoria en costas por no existir vencimiento total.
Se deja expresa constancia que el presente fallo es dictado dentro del lapso de ley.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Tribunal Séptimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de Octubre del dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la federación. Sentencia Nº 246. Asiento Nº 88.
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES
LA SECRETARIA
Abg. RAFAELA MILAGRO BARRETO
JDMT/Yelitza
En la misma fecha se publicó siendo las 3:05 p.m y se dejó copia
La Secretaria
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