REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis (26) de Octubre del dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º
ASUNTO: KP02- V- 2017-001328
PARTE ACTORA: LUISANA JOSELIN OROPEZA PIANEGONDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.527.024, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YRENY DEL CARMEN PIANEGONDA, STALIN PEREZ Y RONALD MARQUEZ, abogados inscritos en el IPSA bajo los N° 90.420, 20.829 y 96.525, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: GONZALO LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-5.217.934.-66, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FREDDY JOSE VALERA SOSA, ANAURELYS PADILLA, RAFAEL ALVAREZ, y RUSMARY SUAREZ, Inscritos en el IPSA bajo los N° 59.578, 185.829, 71.952 y 263.471, respectivamente, de este domicilio.
TERCERO ADHESIVO: RICHARD ENRIQUE LINARES PIANEGONDA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-18.861.663.-
ABOGADO ASISTENTE DEL TERCERO: NAPOLEON DE JESUS ORELLANA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 35.135, de este domicilio.
SENTENCIA DEFINITIVA
JUICIO DE QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCION POR DESPOJO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCION POR DESPOJO, intentado por la ciudadana LUISANA JOSELIN OROPEZA PIANEGONDA, contra el ciudadano GONZALO LINARES.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inicio el presente juicio de QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCION POR DESPOJO, intentado por la ciudadana LUISANA JOSELIN OROPEZA PIANEGONDA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-18.527.024 contra el ciudadano GONZALO LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 5.217.934, de este domicilio. En fecha 09/05/2017, fue presentada la presente demanda por ante la URDD Civil, de igual forma en fecha 11/05/2017 el Tribunal mediante auto le dio entrada a la presente demanda (Folio 49). Por otra parte, en fecha 17/05/2017 mediante auto el Tribunal insto a la parte a que aclare la cuantía de la demanda (Folio 50). Posteriormente, en fecha 30/05/2017 la apoderada judicial de la parte actora aclaro la cuantía de la pretensión (Folios 51 al 54). Del mismo modo, en fecha 31/05/2017 el Tribunal mediante auto le advirtió a la parte que debe indicar el monto en bolívares (Folio 55), donde en fecha 05/06/2017, la abogada apoderada de la parte actora estimo en bolívares la acción (Folio 56). En ese mismo orden de ideas, en fecha 06/06/2017 este Tribunal dicto auto admitiendo la presente demanda (Folio 57), y en fecha 12/06/2017 la parte actora solicito la medida de secuestro (Folio 58), decretando dicha medida provisional de secuestro en fecha 15/06/2017 (Folio 59 al 61), consignando en fecha 21/06/2017 la parte actora, un cheque con la finalidad de que se restituya la posesión del bien (Folio 62 al 73), dejando posteriormente sin efecto el cheque consignado en esta misma fecha, y suministra nuevo cheque emanado del Banco Provincial (Folio 74 y 75). Así las cosas, en fecha 20/06/2017 la parte actora revoco poder otorgado a los abogados ADELA CAMPOS, PATRICIA ASUAJE Y RONALD SUAREZ (Folio 76). En fecha 26/06/2017, se dicto auto donde se decreta medida de restitución sobre el bien inmueble (Folio 77 al 79). Luego en fecha 22/06/2017, la parte actora consigno revocatoria del Poder a los abogados antes mencionados, igualmente consigno poder a los abogados YRENY PIANEGONDA, STANLI PEREZ Y RONALD MARQUEZ (Folio 80 al 89). Así mismo, en fecha 28/06/2017 se dicto auto acordándose la notificación mediante boleta a los abogados ADELA CAMPOS, PATRICIA ASUAJE Y RONALD SUAREZ, que el poder fue revocado (Folio 90 y 91). En seguida, en fecha 06/07/217 mediante auto este tribunal ordeno abrir una cuenta de ahorro (Folio 92 al 94), y el día 13/07/2017 compareció la parte demandada y confirió poder a los abogados FREDDY JOSE VALERA, ANAURELYS PADILLA Y RUSMARY SUAREZ (Folio 95), a su vez la demandada consigno escrito dándose por citada (Folio 96 al 103). Siguiendo la explanación de la secuencia procedimental, en fecha 17/07/2017, se dicto auto donde se niega la acumulación solicitada (Folio 104), al día siguiente, 18/07/2017, la parte demandada dio contestación a la demanda (Folios 105 al 190). Posteriormente en fecha 19/07/2017 mediante auto este Tribunal advirtió que venció el lapso de emplazamiento y que el lapso de pruebas empezó a transcurrir y en cuanto al llamado de tercero interesada el Tribunal advirtió que se pronunciaría por auto separado (Folio 191). En fecha 20/07/2017, mediante auto este Tribunal ordeno abrir una segunda pieza (Folio 192 y 193), y al día de despacho siguiente, es decir, el 21/07/2017, el Tribunal dicto auto haciendo el llamado al tercero según lo establecido en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil (Folio 194). En fecha 19/07/2017, la apodera judicial de la parte demandada apelo del auto dictado por este Tribunal en fecha 17/07/2017 (Folio 195), ahora bien, en fecha 31/07/2017 se dicto auto donde el Juez Suplente abogado Juan Carlos Gallardo se aboco al conocimiento de la causa (Folio 196), aunado a ello, en fecha 26/07/2017 mediante escrito la parte actora promovió pruebas documentales (Folios 197 al 202). En fecha 04/08/2017 se dicto auto donde se agregaron y se admitieron las pruebas promovidas por las partes (Folio 203 al 312). En fecha 04/08/2017 se dicto auto donde se le dio por recibido oficio Nº 296/312 emanado del Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas (Folios 313 y 314). En fecha 07/08/2017 se libro oficio Nº 594 al Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas (Folio 315), y en esta misma fecha, se dicto auto ordenando desglosar el expediente por el escrito de fecha 19/07/2017 para ser agregada al cuaderno de medida (Folio 316), continuando en esta misma fecha se acordó oír la apelación en un solo efecto (Folio 317). En fecha 08/08/2017 se dicto auto donde se agregaron las pruebas promovidas por la parte actora (Folio 318 y 319). En fecha 09/08/2017 se libraron boletas de citación a las partes intervinientes en el presente proceso (Folio 320 y 321). En fecha 08/08/2017, mediante escrito el abogado RICHARD LINARES PIANEGONDA, interpuso tercería (Folio 322 y 323), luego en fecha 10/08/2017 mediante escrito la parte demandada sustituyo poder apud acta (Folio 324), y al día siguiente 11/08/2017, la parte actora revoco poder y confirió poder al abogado ANTONIO ORTIZ (Folio 325), y fueron escuchados las testimoniales de los ciudadanos JOSE RAFAEL SEQUERA, JOSE RAFAEL SEQUERA ESCALONA ,MARIA DE LOS ANGELES HERRERA, LEYDI PEREZ HERRERA, FRANCISCO MENDOZA y DURBAN FLORES (Folios 326 al 337), asimismo, se dicto auto donde se agregaron las pruebas promovidas por la parte actora (Folio 338 y 339). En fecha 09/08/2017, la apoderada judicial de la parte actora solicito inspección judicial, asimismo solicito oficiar a la fiscalía y al ambulatorio (Folio 340). En fecha 14/08/2017 se declaro desierto el acto de testigo de los ciudadanos GIOVANNY SUAREZ, CAROLINA GARFIDO, DELWIS SUAREZ, y CARLOS LEON y fueron escuchadas las testimoniales de los ciudadanos RAMIRO JOSE SOSA ARROYO, NATALY RODRIGUEZ y JOSE YUSTIZ (Folios 341 al 351), de igual forma en esta fecha, se libraron oficios 627 y 628 (Folios 352 y 353), y se dicto auto donde este Tribunal advirtió a la parte que el lapso de conclusiones empezó a transcurrir (Folio 354), y el abogado ANTONIO LANDAETA, solicito inspección judicial (Folio 355), del cual el Tribunal por auto en fecha 02/10/2017 negó la inspección judicial (Folio 356), a su vez se dictó auto advirtiendo al tercero RICHAR LINARES que este Tribunal admitió el llamado que le hiciera el querellado (Folio 357). En fecha 04/10/2017 se dicto auto donde se advirtió a las partes que comenzó a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 358), de igual forma, en esta fecha, la parte actora consigno escrito de informes (Folio 359). En fecha 05/10/2017 mediante diligencia el ciudadano RICHARD LINARES, apelo al auto de fecha 02/10/2017 (Folio 360), y el Tribunal en fecha 13/10/2017, dicto auto negando oír la apelación por cuanto se trata de un auto de mero trámite (Folio 364). En fecha 17/10/2017 se dicto auto donde se difiere la sentencia para el séptimo día de despacho siguiente (Folio 365).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa ha sido interpuesta por la ciudadana LUISANA JOSELIN OROPEZA PIANEGONDA, titular de la cedula de identidad N° 18.527.024, de este domicilio, por motivo de QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCION POR DESPOJO, contra el ciudadano GONZALO LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.217.934 y de este domicilio.
De los alegatos explanados por la actora
Alegando la representación judicial de la actora que su representada en el mes de enero del año 2016, con ayuda de su esposo YOHAN JESUS COLMENAREZ LOPEZ, constituyo unas bienhechurías de las cuales es poseedora y las mismas están ubicadas en la Avenida Libertador con Calle Juanita Rojas, Parroquia Cabudare, del municipio Palavecino del estado Lara, constituidas por un local comercial el cual es un galpón de obra limpia de las siguientes dimensiones: diez metros (10 mts), de frente por once metros sesenta centímetros( 11,60 mts) , de profundidad y cuatro metros (4 mts) de altura , para una superficie total de de ciento dieciséis metros cuadrados (116 m2),siendo sus características una estructura de hierro y bloques , techo de zinc fundaciones de platabanda, piso de cemento , escaleras al frente con placita de ornamento instalaciones eléctricas, aguas negras y blancas y está comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Con avenida libertador que es su frente, SUR: Con bienhechurías de Gonzalo linares, ESTE: Con la calle juanita rojas, OESTE: Con bienhechurías de Gonzalo linares. Que el ciudadano Gonzalo linares quien es su tío político, le dio la autorización verbal de construir las bienhechurías, sobre un lote de terreno ejido que poseía el referido ciudadano la concesión otorgada por el concejo Municipal del Municipio Palavecino del Estado Lara , desde el día 01/09/2015, bajo el N° 2890-C- año 2015, con código catastral N° 130601U082302, pero como el mismo no había hecho uso del terreno autorizo construir en el especio que se encontraba ocioso en ese momento, al tener la autorización se construyo la referida estructura con dinero del peculio de la ciudadana LUISANA OROPEZA PIANEGONDA, posesión que tomo del lote de terreno de ciento dieciséis metros cuadrados, de forma pacífica , publica y continua hasta hace un año, referente al desalojo en fecha 13 de enero del año 2017, en horas de la madrugada, aproximadamente a las 12:30, recibió una llamada de su vecina donde le decía que estaban soldando y haciendo ruidos fuertes en el local y que viera lo que estaba ocurriendo, siendo que al llego encontró al ciudadano demandado GONZALO LINARES, y unos obreros que procedieron a soldar las puertas y portón que permitía el acceso al local , ese mismo día a las 7:50 am llegaron al negocio los empleados y procedió a llamar a la policía de Cabudare, siendo dos funcionarios policiales de apellidos gil y sequera, los cuales se retiraron por órdenes del comandante. Luego de todo eso se procedió a buscar un esmeril que tenía en su vehículo y sus empleados FRANCISCO MENDOZA Y DURBAN FLORES, entraron al establecimiento con la finalidad de romper los puntos de soldadura, el ciudadano Richard linares, para evitar que los empleados lograran abrir el portón procede a desconectar la luz ,en ese momento los empleados le notifican a la parte actora que no tienen luz para continuar y a través de una extensión del vecino lograron continuar con el esmeril y retirar los puntos de soldadura que impedían la entrada al galpón, de pronto se escucho un alboroto y luego dos detonaciones, y se percata que sus empleados están saltando hacia la calle y caen desde una altura de aproximadamente cuatro metros ( 4mts), estos corren y se encuentran con que dos efectivos policiales municipales de Iribarren, uno de ellos apunta y le dice que se quite y le comunica a los empleados que se tiran al piso ,les levanta la franela y los tiene apuntados , mientras que el otra policía ciudadano JORGE LUIS RIVERO, lo detiene su hermana ciudadana JOHANNA OROPEZA, y le dice que no son ladrones y que el negocio es de su propiedad, y explica el suceso con esto el policía le comunica que el ciudadano RICHARD LINARES, mintió al momento de solicitar la ayuda policía, luego de esto llega un abogado junto con el ciudadano GONZALO LINARES, a negociar el local , se realizo la conversación y se negó a lo que le estaban ofreciendo ya que la construcción de su local con fundaciones de platabanda es con un propósito de ganancias para sus años futuros, asimismo se dirigió a llevar a uno de los empleados el ciudadano FRANCISCO MENDOZA, a la asistencia médica más cercana, luego de ser evaluado por los médicos presento lesiones en ambos pies y eso le impide caminar , posteriormente el día 14 de enero del año 2017, aproximadamente a las 3:00 PM, recibió una llamada de su vecina del local donde le informan que están sustrayendo la mercancía que se encontraba en el por medio del lindero este, que es la calle Juanita Rojas, que se comunica con el terreno del ciudadano GONZALO LINARES. Arguyó en su escrito también que el día miércoles 18 de enero de 2017, en horas de la mañana compareció ante la fiscalía para solicitar resguardo de su persona e intervención de la DGCIM, por tener productos perecederos, enmarcados de la Gran Misión Abastecimiento soberano, al presentarse al comandante da como respuesta que se dirigiera a la brigada 14 que allí se ubico la ZODI, y se dirige la referida misión, al llegar a la brigada 14 se trasladan a ZODI los cuales solicitan refuerzo de la guardia Nacional Bolivariana del Pueblo , ubicada en Cabudare, los cuales no comparecieron y ella como dueña del establecimiento y de los productos que están pudriéndose por la perturbación de la posesión, de los ciudadanos antes mencionados, se dirigió hasta el local junto con los trabajadores que hicieron la obra para que perforen el portón y así poder ingresar y repartir junto al consejo comunal las verduras, al perforar el portón se escucharon dos detonaciones, por lo que los trabajadores detuvieron su trabajo y esperaron la presencia de los efectivos de la guardia, al transcurrir el tiempo se observaron 2 personas dentro del establecimiento sin el consentimiento de la parte actora ,y por ende hace responsable de todo lo que se pueda perder a los ciudadanos GONZALO LINARES Y RICHARD LINARES, luego de una hora hizo presencia la guardia y no permite que continúe abriendo el local, en cuanto a los alegatos de derecho tenemos que las situaciones antes descritas se evidencia un desalojo las cuales fueron objetos las bienhechurías antes mencionadas, la cual poseía y ocupaba la ciudadana Luisana Oropeza, con ánimo de dueña y al no tener ninguna obligación pendiente con el querellado y habiéndose cometido un acto de despojo el cual está calificado bajo la acción de interdicto restituido previsto en el artículo 783 del Código Civil y en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, y concurre a exponer ante la autoridad de este Tribunal, para demandar al ciudadano GONZALO LINARES, para restituir las bienhechurías de la parcela de terreno y así como el derecho de posesión de las mismas, por lo cual fundamento su pretensión en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con los artículos 697,698,699 y 701 del código de procedimiento civil venezolano.
De las defensas de fondo de la demandada
Por otra parte y están dentro del lapso legal correspondiente en la fecha 18/07/2017, la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación, mediante la cual señaló un punto previo la cual lo tituló del FRAUDE PROCESAL donde quiso señalar a esta juzgadora que en la presente acción constituye que el objeto o directriz de la pretensión es un lote de terreno ejido lo cual señala la parte que es falso y da su conocimiento de los mismos de la siguiente manera. Que consta de solicitud de titulo supletorio de fecha 03-02-2017, emanada del Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Mediadas De Los Municipios Palavecino y Simón Planas, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, asignada con la causa S/3482, y la misma fue negada por la naturaleza del terreno en cuestión, también se consta de un nuevo intento de solicitud de titulo supletorio, emanada del Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Mediadas De Los Municipios Palavecino Y Simón Planas, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, asignado con el expediente 3394-17, y desprende de ella el mismo suceso antes mencionado de la negativa de la pretensión, como se evidencia en autos tenemos lo siguiente. Además rechazó y contradijo todos los hechos, como el derecho alegado por la demandante en el presente juicio, asimismo rechazó y contradijo que la demandante en ayuda de su marido, desde el mes de enero de 2016, construyo bienhechurías sobre un local comercial constituido por un galpón de obra limpia, con estructura de hierro y bloques, techo de zinc, fundaciones de platabanda con piso de cemente lo cual es falso que sea poseedora de las mismas, conjuntamente rechazo, negó y contradice la apoderada de la parte demandada que el ciudadano GONZALO LINARES, haya autorizado de forma verbal para construir dichas bienhechurias a la demandante, conforme a eso negó y rechazo que la superficie de terreno el cual se edifico sea de naturaleza ejido como fue nombrado. así también que la demandante haya levantado dichas estructuras con dinero de su propio peculio y que la posesión de las bienhechurías fuera de forma pacífica, no interrumpida e inequívoca desde el mes de enero del año 2016, rechazo, negó y contradijo que la fecha señalada como el día 13/01/2017, el ciudadano GONZALO LINARES, y unos obreros hayan soldado las puertas y portón que permiten el acceso al local, y menos que el referido ciudadano fuera asistido por un abogado como fueron los alegatos de las partes, de igual forma se rechazo que el día sábado 14/01/2017 la mercancía mencionada fuera sustraída de dicho local, que la demandante en la presente causa no ha sido demandada ni tiene ninguna obligación pendiente con su representado, asimismo, negó, rechazó y contradijo que el ciudadano haya cometido algún acto de despojo contra la demandante.
En ese mismo orden de ideas, hizo referencia a la Verdad de los Hechos, con respecto a que se estableció que el terreno constituido por unas bienhechurías del cual alego ser propietario y poseedor legitimo de una parcela ubicada en la Avenida Libertador con Calle Juanita Rojas, Sector Pueblo Arriba, Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino Estado Lara, del cual informo que dicho inmueble está conformado con las siguientes estructuras paredes hechas de bloque, techo de acerolit, piso de cemento, alegando que dicha propiedad es verificada en el documento debidamente protocolizado ante las oficinas del Registro Público Del Municipio Palavecino Del Estado Lara, en fecha 01 de abril de 2016, bajo el numero 2016.300, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N 359.11.5.1.4678, correspondiente al libro de folio real del año 2016, conforme a ello tenemos los linderos que consignaron en el escrito de la contestación fueron los siguientes NORTE: En línea de (24, 97 Mts), con Avenida Libertador que es su frente; SUR : En línea de (25,10 Mts) con Betty Rojas; ESTE: En línea de (17,94 Mts) con Calle 1; OESTE: En línea de (17,05), con terreno ocupado, conforme a esto se consigno un documento debidamente protocolizado antes las oficinas de Registro Publico del Municipio Palavecino del Estado Lara , de fecha 15 de noviembre de 2016, bajo el numero 2016.1272, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N 359.11.5.1.4945, correspondiente al libro de Folios del año 2016, se seguidamente se informo a este despacho que el mencionado local comercial fue edificado por paredes hechas de bloques y vigas de hierro, techo de zinc, piso de cemento rustico y fueron asentadas en un terreno de aproximadamente CIENTO SEIS METROS CUADRADOS (106,00 Mts) con los siguientes linderos en el NORTE: En línea de diez metros (10 Mts), con Avenida Libertador en su frente SUR: En línea de diez metros (10 Mts), con ocupaciones del ciudadano Gonzalo Linares; ESTE: En línea de diez metros con sesenta centímetros (10,60 Mts), con calle Juanita Rojas ; OESTE: En línea de diez metros con sesenta centímetros (10,60 Mts), con ocupaciones del ciudadano Gonzalo Linares, con todo esto la parte alego la pertenencia según documento antes mencionado, teniendo en cuenta que los referidos documentos han ejercido funciones que muestra del derecho de propiedad del inmueble, también señalo que en fecha 06 de enero de 2017 la ciudadana LUISANA OROPEZA PIANEGONDA, la cual es mayor de edad y se domicilio en la Avenida 8 Entre Calle 12 A Y 13 Sector Rafael Casa Sin Numero, Quibor Estado Lara, se presento acompañada de otras personas quienes portaban herramientas de herrería con la intención de entrar al local, donde estaba su familia , posterior a ese suceso enmarco que los hechos antes expuestos fueron repetidos en sus intenciones de entrar por ende con dicha actitud comunico que la ciudadana LUISANA OROPEZA PIANEGONDA, procedió por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Palavecino, ha realizar una solicitud de Titulo Supletorio sobre las bienhechurías que alega son de su propiedad y realizaron nuevamente dicha acción por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Palavecino, anexo a eso curso otra causa llevada por este Tribunal la cual fue asignada con el numero KP02-V-2017-899, y que fue declarado con un Amparo Interdictal a favor del demandante ciudadano GONZALO ENRIQUE LINARES, después de eso arguyó que como se evidencia en el escrito las causas derivan de una conexión y por ende cito el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil donde prevé la acumulación de las causas.
En señalamiento de la tercería citaron el artículo 370 ordinal tercero del Código de Procedimiento Civil, y el cual es el ciudadano RICHARD LINARES, quien está domiciliado en el entredicho es decir el objeto de la demanda, así también solicito que sea declarada con lugar la causa KP02-V-2017-899
Escrito de Tercería
En el escrito de tercería que suscribió RICHARD LINARES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V- 18.861.663, y fue asistido por el abogado NAPOLEON ORELLANA, y expuso su fundamento con los articulados 370 y 371 del Código de Procedimiento Civil en los términos siguientes, señalo que es poseedor Precario en calidad de uso del bien inmueble objeto de litigio, y que dicho bien está conformado por unas bienhechurías y una parcela de terreno ubicado en la Avenida Libertador con Calle Juanita Rojas, Sector Pueblo Arriba, Parroquia Cabudare , Municipio Palavecino del Estado Lara, que lindera según lo informado de dicha manera NORTE : En línea de (24,97Mts), con Avenida Libertador que es su frente; SUR: En línea de (25,10 Mts) con Betty Rojas; ESTE: En línea de (17,94Mts) con calle 1; OESTE: En línea de (17,05 Mts) con terreno ocupado. Argullo que dicho inmueble es propiedad de su padre , el cual es el demandado GONZALO LINARES, y nos señala el documento protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Palavecino del Estado Lara de fecha 15 de noviembre de 2016, bajo el numero 2016.1272 y explico que las bienhechurías allí descrita como numero 1 consisten en paredes hechas de bloque, techo de acerolit, piso de cemento, propiedad según muestra el documento antes mencionado, en referente al local comercial marcado como 2 especifico que está edificado con paredes hechas de bloque vigas de hierro, techo de zinc, piso de cemento, y esta constituido en un terreno de una superficie que mide lo siguiente CIENTO SEIS METROS CUADRADOS (106,00 Mts) con los siguientes linderos en el NORTE: En línea de diez metros (10 Mts), con Avenida Libertador en su frente SUR: En línea de diez metros (10 Mts), con ocupaciones del ciudadano Gonzalo Linares; ESTE: En línea de diez metros con sesenta centímetros (10,60 Mts), con calle Juanita Rojas ; OESTE: En línea de diez metros con sesenta centímetros (10,60 Mts), con ocupaciones del ciudadano Gonzalo Linares y nos dice que él ejerce en la posesión precaria al habitar en dicho inmueble y tuvo la iniciativa de darle el impulso económico usando las bienhechurías que describió ut supra marcado con el 2 para el fin comercial destinado a ser una frutería, en todo lo expuesto se asocio con el demandante y crearon la Asociación Mercantil CASA CAMPO 2016 C.A, inscrito en fecha 15 de noviembre de 2016 en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el numero 22 , tomo 85-A RMI, se evidencia que la demandante fue designada como presidente de la sociedad , sin embargo informo que esto eso no significaba que ella o la sociedad eran poseedores del terreno dado que indico que su padre permitió ese uso como condición, a final de dicho emprendimiento comercial la ciudadana LUISANA OROPESA PIANEGONDA, pretendió proceder de manera ilícita como se señalo en los antes Descritos Títulos Supletorios, los cuales desprendía en un terreno propio en vez de uno ejido por ende es alegado el fraude procesal en la acción debido a que las bienhechurías son de la propiedad privada del ciudadano GONZALO LINARES, seguidamente expuso su legitimación para actuar y los fundamento con los artículos 370 y 371 del Código De Procedimiento Civil , a los fines de dar a conocer su derecho de usuario del bien cumpliendo con los requisitos de la ley procesal y nos indico su estimación la cual pauto con el monto de Ochocientos Cincuenta Mil Bolívares (850.000.00) que Representan Dos Mil Ochocientos Treinta Y Tres Como Treinta Y Tres Unidades Tributarias (2.833.33 UT), solicitando en si sea sustanciada con los dispuesto en el artículo 317 del Código De Procedimiento Civil.
VALOR DE LAS PRUEBAS
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompaño al escrito libelar.
Marcado con la letra “A” Promovió Original de justificativo de testigos evacuados en la Notaria Quinta de Barquisimeto, en fecha 8 de mayo de 2017, emanado del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores Justicia Y Paz, según tramite de numero 142.2017.2.1281 (Folios 5 al 7), Se desechan pues fueron evacuaciones extra-litem, no siendo ratificados en el transcurso del proceso todo de conformidad con el artículo 431 del Código Adjetivo Civil. Así se establece.
Marcado con la letra “B” Promovió original de inspección judicial extra-litem de fecha 13 de enero de 2017 practicada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Palavecino y Simón Plana de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. (Folio 08 al 33) Se Valora en cuanto al hecho de que el local se encuentra cerrado, al concatenarse con el justificativo de testigos, de conformidad con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Marcado con la letra “C” Promovió copia simple de contrato De Concesión De Uso, emanado de la Alcaldía Del Municipio Palavecino Del Estado Lara, numero de contrato N 2890-C, Año 2015 (Folio 34 y 35). Por cuanto la misma cursa en copia simple y no fue objeto de cuestionamiento e impugnación alguna esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio como facultades otorgadas por el municipio para dar uso al inmueble de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.-
Marcado con la letra “D” promovió original de justificativo de testigos evacuado por la Notaria Tercera de Barquisimeto, en fecha 03 de mayo de 2017, emanado del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores Justicia Y Paz, según trámite de número 140.2017.2.1029 (Folios 36 al 38). Se desechan pues fueron evacuaciones extra-litem, no siendo ratificados en el transcurso del proceso todo de conformidad con el artículo 431 del Código Adjetivo Civil. Así se establece
Marcado con la letra “E” promovió en original contrato de obra civil suscrito por la parte y los ciudadanos JOSE RAFAEL SEQUERA y JOSE RAFAEL SEQUERA ESCALONA, de fecha 11/01/2016, por cuanto dichos terceros fueron traídos a ratificar el presente documento en juicio, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil le otorga valor probatorio. Así se decide.-
Libelo promovió las siguientes testimoniales En cuanto a los testimoniales la parte actora promovió a los siguientes ciudadanos María De Los Ángeles Herrera, Leydi Pérez Herrera, José Rafael Sequera Escalona, José Rafael Sequera, Francisco Mendoza Y Durban Flores.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En el lapso probatorio.
Marcado con la letra “A” copia certificada del Acta De Inspección emanada de la Sindicatura Municipal de Palavecino (Folios 211 y 212) instrumentos que se valoran como prueba de las diligencias realizadas por la actora ante la alcaldía, de conformidad con los artículos 1.384 del Código Civil, y 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y como documentos administrativos. Así se establece.
Marcadas con las letras “B”, “C”,”D”,”E”,”F”,”G”,”H” e “I” promovió fotografías ( Folios 213 al 220) dichas fotografías por cuanto fueron tomadas en presencia de una autoridad administrativa esta Juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Marcada con la letra “J” copia certificada de acta de inspección, emanada por la Alcaldía Del Municipio Palavecino división Municipal de catastros (Folio221) instrumentos que se valoran como prueba de las diligencias realizadas por la actora ante la alcaldía, de conformidad con los artículos 1.384 del Código Civil, y 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y como documentos administrativos. Así se establece.
Marcado con la letra “K” copia certificada del Titulo Supletorio, expedido por el Juzgado Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Palavecino Y Simón Planas De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara (Folio 222 al 239); dicha documental se desecha del proceso por cuanto no se discute el derecho de propiedad y meramente en este procedimiento posesorio no es requisito esencial que el accionante detente propiedad sobre el inmueble desposeído, pues solo se requiere la posesión de la cosa. Así se decide.-
Marcado con la letra “L” Promovió y ratifico Original de justificativo de testigos evacuados en la Notaria Quinta de Barquisimeto, en fecha 8 de mayo de 2017, en representación del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores Justicia Y Paz, según tramite de numero 142.2017.2.1281 de las ciudadanas MARIA DE LOS ANGELES HERRERA SAAVEDRA y LEIDY ALEXANDRA PEREZ HERRERA ( Folios 240 al 243) se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento por cuanto las mismas fueron ratificadas en juicio. Así se decide.-
Marcado con la letra “M” Promovió y ratifico original de inspección judicial extra-litem de fecha 13 de enero de 2017 practicada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Palavecino y Simón Plana de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. (Folio 244 al 267) Se Valora en cuanto al hecho de que el local se encuentra cerrado, al concatenarse con el justificativo de testigos, de conformidad con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Marcado con la letra “N” promovió original de justificativo de testigos evacuado por la Notaria Tercera de Barquisimeto, en fecha 03 de mayo de 2017, emanado del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores Justicia Y Paz, según trámite de número 140.2017.2.1029 de los ciudadanos JOSE RAFAEL SEQUERA y JOSE RAFAEL SEQUERA ESCALONA (Folios 268 al 270). Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento por cuanto las mismas fueron ratificadas en juicio. Así se decide.-
Marcado con la letra “Ñ” Promovió copia simple del acta policial donde le otorgan medida de protección y seguridad de fecha 14 de enero de 2017, emanado del Poder Popular Para Relaciones Interiores, Justicia Y Paz Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Lara a la querellante (Folios 271 y 272) se valora de conformidad con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Promovió marcado con la letra “O” copia fotostática del informe médico expedido por la CLÍNICA ACOSTA ORTIZ del día 13/01/2017 (Folio 273) se desecha por cuanto nada aporta al proceso. Así se decide.-
Promovió Marcado con la letra “P” copia simple del informe médico del AMBULATORIO DEL SUR ubicado en la carrera 12, esquina de la calle 42 (Folio 274) se desecha por cuanto nada aporta al proceso. Así se decide.-
Marcado con la letra “Q” promovió correspondencia según nomenclatura LAR-07-1052-2017, emanada de la FISCALÍA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA (Folio 275 al 277) se le otorga pleno valor de conformidad con los artículos 12, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece
Marcado con la letra “R” copia simple de contrato de obra civil suscrito entre las partes (Folios 278 al 280) se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto dicho documento por ser emanado de terceros, fue ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Marcado con la letra “S” promovió Plano Perimetral UTM, realizado por levantamiento Topográfico y obras Civiles obregón (Folios 281) se le otorga pleno valor de conformidad con los artículos 12, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Marcado con la letra “T” promovió copia certificada de Contrato de Concesión de uso, emanado de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara (Folio 282 y 283) instrumentos que se valoran como prueba de las diligencias realizadas por la actora ante la alcaldía, de conformidad con los artículos 1.384 del Código Civil, y 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y como documentos administrativos. Así se establece.-
Promovió marcado con la letra “U” promovió copia fotostáticas de acta de constitutiva Emanada Del Registro Mercantil De La Denominación Comercial Casa Campo 2016 C.A, inserta bajo el No 22, Tomo 85-A, RMI, de fecha 15 de noviembre del año 2016(Folio 284 294) instrumento que se valora como prueba de su personalidad jurídica, de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Promovió marcado con la letra “V” originales de facturas de la empresa Hierro Barquisimeto C.A, No 5700030386, Casa Vezlara C.A No 00338273, Metalúrgica Fragazzi C.A, No 000000000602, Bloquera Carara C.A No 23266, Hierro Y Ferretería Criolla C.A No 00063843 , Ferretería Criolla C.A No 00036744, Fercoven C.A No 036213, Ferremateriales Lara L.G No 1381, Distribuidora Luis Porra No 1155, 925,917,916, y 1011( Folios 295 al 310) instrumentos que se desechan pues, siendo terceros los que participaron en su constitución deben se ratificados en juicio a través de la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece
Promovió copia certificada de la mensura expeditada por la división Municipal De Catastro en fecha 05/04/2016, Acta De Inspección Realizada Por La Sindicatura Del Municipio Palavecino, en fecha 12 de septiembre de 2016. Se desecha por cuanto dicha instrumental no consta en las actas del presente asunto.-
Promovió los siguientes Testimoniales:
Testimonial de los ciudadanos
JOSE RAFAEL SEQUERA
(…)Seguidamente se encuentran presentes los Abogados ANTONIO ORTIZ y YRENY PIANEGONDA, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 682 y 90.420, en su carácter de Apoderados de la parte Actora, asimismo se encuentran presentes los Abogados RAFAEL ALVAREZ y ANAURELYS PADILLA, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 71.592 y 185.829, en su carácter de apoderados de la parte demandada. En este estado el Tribunal le pone a la vista al testigo el justificativo cursante a los folios 37 al 38, de la primera pieza del expediente a los fines de que ratifique su contenido y firma: En este estado el Testigo expone: “Si ratifico el contenido del documento”. En este estado el apoderado actor pasa a formular las preguntas de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga el testigo en qué fecha aproximadamente dio inicio a los trabajo de la construcción y cuando concluyeron sus labores? Contestó:" yo empecé mas o menos el 6 de diciembre con limpieza de una maleza para hacer las limpiezas para las medición del presupuesto, y firme el 11 de enero, para la excavación y colocación de la estructura". SEGUNDO: ¿Diga el testigo cual fue la persona que lo contrato para realizar la obra de construcción del mencionado local comercial? Contestó: "la Señora Luisana Oropeza” TERCERO: ¿Diga el testigo quien le suministró los materiales y le canceló la mano de obra por sus servicios? Contesto:”la señora Luisana Oropeza” CUARTA ¿Diga el testigo por que le consta todo lo declarado? Contesto “porque el material lo llevaba la señora Luisana Oropeza y el pago de nomina lo daba ella” CESARON En este estado el apoderado de la parte demandada pasa a repreguntar al testigo de la manera siguiente: En este estado el apoderado de la parte demandada expone: Tal como señalamos en diligencia precedente la evacuación de esta prueba es extemporánea por haber vencido el lapso de prueba por lo cual nuestra comparecencia se hace sin el animo de ratificar este vicio y de velar por los intereses de nuestro representado. PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Gonzalo Linares? Contestó: "lo vi en varias en varias ocasiones, en las mañanas a veces que llegaba" SEGUNDO: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Richard Linares? Contestó: "Si lo conozco, en las mañanas el abría el portón para que yo pasara con los trabajadores” TERCERO: ¿Diga el testigo cuantos trabajadores estaban en la obra? Contesto:”pudieron haber estado dentro de 4 o 6 obreros, de acuerdo con la altura del techo de la herrería de la obra. CUARTA ¿Diga el testigo que función desempeñaba en la obra? Contesto “yo era el encargado del personal como contratista de la obra, en que se ejecutase al tiempo previsto y de calidad. QUINTA ¿Diga el testigo cuales eran los otros trabajadores que lo acompañaban en la ejecución de la obra? Contesto:”se encontraba, Goyo, Freddy, mi hijo José Rafael Sequera, Luis Pérez, Bernardo y Juancito. CESARON. Es todo, termino, se leyó y conforme firman.-(..)
JOSE RAFAEL SEQUERA ESCALONA
(…)Seguidamente se encuentran presentes los Abogados ANTONIO ORTIZ y YRENY PIANEGONDA, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 682 y 90.420, en su carácter de Apoderados de la parte Actora, asimismo se encuentran presentes los Abogados RAFAEL ALVAREZ y ANAURELYS PADILLA, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 71.592 y 185.829, en su carácter de apoderados de la parte demandada. En este estado el Tribunal le pone a la vista al testigo el justificativo cursante a los folios 37 al 38, de la primera pieza del expediente a los fines de que ratifique su contenido y firma: En este estado el Testigo expone: “Si ratifico el contenido del documento, es mi firma, el trabajo como se expreso el 11 de enero, se hizo el contrato y se firmo, se empezó a construir el local, concluyendo los primeros de septiembre, faltó colocar unas rejas, que se colocaron el 12 de enero del 2017, las dejamos en el local para colocarlas el día 13 y el local estaba cerrado, no pudimos colocar las rejas nos conseguimos un alboroto ahí mismo entre la familia y no pudimos trabajar”. En este estado el apoderado actor pasa a formular las preguntas de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga el testigo en qué fecha aproximadamente dio inicio a los trabajo de la construcción y cuando concluyeron sus labores? Contestó: "fuimos a ver el terreno el 06/12/2015 firmamos contrato el 11/01/2016 y comenzamos la construcción, y concluimos en septiembre por ahí el 15 y se entregó el loca, la señora Luisana Oropeza abrió el Local Casa Campo el primero de noviembre". SEGUNDO: ¿Diga el testigo cual fue la persona que lo contrato para realizar la obra de construcción del mencionado local comercial? Contestó: "La señora Luisana Oropeza fue la que nos contrató, nos dio las instrucciones de como se iba a realizar el local, y nos hacia los pagos a los obreros” TERCERO: ¿Diga el testigo quien le suministró los materiales y le canceló la mano de obra por sus servicios? Contesto:”la señora Luisana Oropeza nos suministro todos los materiales y nos hacia los pagos del contrato que acordamos” CUARTA ¿Diga el testigo que persona firmó con usted el contrato de obra al cual ha hecho referencia en su declaración, es decir, quien figura como contratante y que personas como constructores? Contesto “la Señora Luisana Oropeza es la que firmó el contrato que acordamos hacer, como contratante José Rafael Sequera Escalona y José Rafael Sequera, los obreros fueron 6”. CESARON. En este estado el apoderado de la parte demandada pasa a repreguntar al testigo de la manera siguiente: En este estado el apoderado de la parte demandada expone: Tal como señalamos en diligencia precedente la evacuación de esta prueba es extemporánea por haber vencido el lapso de prueba por lo cual nuestra comparecencia se hace sin el ánimo de ratificar este vicio y de velar por los intereses de nuestro representado. PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Gonzalo Linares? Contestó: "No, lo conozco de vista que el llegaba allá al trabajo, hasta ahí." SEGUNDO: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Richard Linares? Contestó: "Lo conocía porque nos habría la puerta para entrar al terreno a trabajar”. TERCERO: ¿Diga el testigo que función desempeñaba en la obra? Contesto:”construir en el terreno, hice los huecos, el terreno estaba lleno de monte y empezamos a construir, hicimos el local completo. CESARON. Es todo, termino, se leyó y conforme firman.- (…)
MARIA DE LOS ANGELES HERRERA
(…)Seguidamente se encuentran presentes los Abogados ANTONIO ORTIZ y YRENY PIANEGONDA, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 682 y 90.420, en su carácter de Apoderados de la parte Actora, asimismo se encuentran presentes los Abogados RAFAEL ALVAREZ y ANAURELYS PADILLA, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 71.592 y 185.829, en su carácter de apoderados de la parte demandada. En este estado el Tribunal pone a la vista el documento de la Notaria Publica, cursante a los folios 6 y 7 del presente expediente a los fines de que ratifique en su contenido y firma el referido documento. En este estado el Testigo expone: “Si lo ratificó y si es mi firma”. En este estado el apoderado actor pasa a formular las preguntas de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga la testigo donde conoció a la ciudadana Luisana Joselin Oropeza? Contestó:" Cuando abrió el local y la veía cuando estaba fabricando". SEGUNDO: ¿explique la testigo cuales eran las labores que cumplía Luisana Joselin Oropeza en el local del cual ha hecho referencia? Contestó: "yo la veía que era como la encargada del negocio” TERCERO: ¿Diga la testigo desde cuando estuvo laborando en el local tanto en la construcción, como en la atención del negocio? Contesto:”ella comenzó como en enero del 2016, hasta enero del 2017” CUARTA ¿Diga la testigo como era el espacio de terreno antes de la construcción del local comercial realizado por Luisana Joselin Oropeza? Contesto “era un terreno de escombros” QUINTA: ¿Diga la testigo si conoció las personas que efectuaron la construcción del local? Contestó: “Yo los veía que estaban construyendo” SEXTA: ¿Diga la testigo que artículos comercializaba la ciudadana Luisana Joselin Oropeza en el local comercial Casa de Campo 2016? Contesto: “ella vendía víveres, verduras y lácteos” SEPTIMA: ¿Diga la testigo hasta cuando estuvo ejerciendo la posesión del local, la mencionada Luisana Joselin Oropeza y explique como fue el final de sus actividades en el mismo? Contesto. “Eso fue hasta enero del 2017, ella fue a abrir su negocio y estaban soldados los portones en la parte de afuera, yo vi un día antes como el señor Richard estaba soldando los portones, para que la señora Luisana no pudiera abrir”. OCTAVA: ¿Diga la testigo si observó la actuación violenta por parte de las personas que llevaron a cabo el cierre de los portones de acceso mediante el uso de soldaduras? Contesto. “Si, incluso el señor Richard estaba muy agresivo, incluso vi cuando agarro por el cabello a la señora Luisana” NOVENA. ¿Diga la testigo si pudo observar el uso de armas de fuego por parte de las personas que despojaron del local comercial a la ciudadana Luisana Joselin Oropeza? Contesto. “Si, incluso hubo un momento en que los muchachos estaban abriendo con el esmeril el portón y lanzaron un tiro, porque el señor Richard les había dicho a los policías que eran unos ladrones que estaban dentro del local, y eran los mismos trabajadores”. DECIMA. ¿Diga la testigo en qué fecha se produjo esas actuaciones de despojo violento al cual hace referencia? Contesto. ¿El 13 de enero del 2017? DECIMA PRIMERA. ¿Diga la testigo porque le consta lo declarado? Contesto. “me consta porque soy vecina, donde tienen ellos el local”. CESARON En este estado el apoderado de la parte demandada pasa a repreguntar al testigo de la manera siguiente: En este estado el apoderado de la parte demandada expone: Tal como señalamos en diligencia precedente la evacuación de esta prueba es extemporánea por haber vencido el lapso de prueba por lo cual nuestra comparecencia se hace sin el ánimo de ratificar este vicio y de velar por los intereses de nuestro representado. CESARON. Es todo, termino, se leyó y conforme firman.- (…)
LEIDY PEREZ HERRERA
(….)Seguidamente se encuentran presentes los Abogados ANTONIO ORTIZ y YRENY PIANEGONDA, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 682 y 90.420, en su carácter de Apoderados de la parte Actora, asimismo se encuentran presentes los Abogados RAFAEL ALVAREZ y ANAURELYS PADILLA, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 71.592 y 185.829, en su carácter de apoderados de la parte demandada. En este estado el Tribunal pone a la vista el documento de la Notaria Publica, cursante a los folios 6 y 7 del presente expediente a los fines de que ratifique en su contenido y firma el referido documento. En este estado el Testigo expone: “Si ratificó lo de la firma que acabo de leer”. En este estado el apoderado actor pasa a formular las preguntas de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga la testigo donde conoció a la ciudadana Luisana Joselin Oropeza? Contestó:"En el local, cuando funcionaba que éramos clientes de la verdulería Casa Campo". SEGUNDO: ¿explique la testigo cuales eran las labores que cumplía Luisana Joselin Oropeza en el local del cual ha hecho referencia? Contestó: "Ella trabajaba en el local, atendía porque éramos clientes de su negocio” TERCERO: ¿Diga la testigo desde cuando estuvo laborando Luisana Joselin Oropeza en el local tanto en la construcción, como en la atención del negocio? Contesto:”yo la veía a ella llevando su material cuando estaba en construcción el local, desde enero del 2016 empezó su negocio, en noviembre” CUARTA ¿Diga la testigo como era el espacio de terreno antes de la construcción del local comercial realizado por Luisana Joselin Oropeza? Contesto “eso era puros escombros, pura basura” QUINTA: ¿Diga la testigo si conoció las personas que efectuaron la construcción del local? Contestó: “La señora Luisana Oropeza” SEXTA: ¿Diga la testigo que artículos comercializaba la ciudadana Luisana Joselin Oropeza en el local comercial Casa de Campo 2016? Contesto: “ella vendía verduras, lácteos, lo que era todo en granos, modes, desodorantes” SEPTIMA: ¿Diga la testigo hasta cuando estuvo ejerciendo la posesión del local, la mencionada Luisana Joselin Oropeza y explique cómo fue el final de sus actividades en el mismo? Contesto. “Eso fue el 12 enero del 2017, el día 13 el señor Gonzalo y Richard no la dejaron entrar a su local, porque ya estaba sellado la santa maría”. OCTAVA: ¿Diga la testigo si observó la actuación violenta por parte de las personas que llevaron a cabo el cierre de los portones de acceso mediante el uso de soldaduras? Contesto. “Si, hubieron disparos cuando el señor Richard empezó a insultar a los que estaban ahí, estaba toda la comunidad fuera del local viendo lo que pasaba” NOVENA. ¿Diga la testigo si pudo observar el uso de armas de fuego por parte de las personas que despojaron del local comercial a la ciudadana Luisana Joselin Oropeza? Contesto. “El que tenía el arma era el policía que había pasado”. DECIMA. ¿Diga la testigo en qué fecha se produjo esas actuaciones de despojo violento al cual hace referencia? Contesto. En día 13 de enero del 2017. DECIMA PRIMERA. ¿Diga la testigo porque le consta lo declarado? Contesto. “somos vecinas, y veíamos todo lo ocurrido constantemente”. CESARON. En este estado el apoderado de la parte demandada pasa a repreguntar al testigo de la manera siguiente: En este estado el apoderado de la parte demandada expone: Tal como señalamos en diligencia precedente la evacuación de esta prueba es extemporánea por haber vencido el lapso de prueba por lo cual nuestra comparecencia se hace sin el ánimo de ratificar este vicio y de velar por los intereses de nuestro representado. CESARON. Es todo, termino, se leyó y conforme firman.-(…)
FRANCISCO MENDOZA
(…)Seguidamente se encuentran presentes los Abogados ANTONIO ORTIZ y YRENY PIANEGONDA, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 682 y 90.420, en su carácter de Apoderados de la parte Actora, asimismo se encuentran presentes los Abogados RAFAEL ALVAREZ y ANAURELYS PADILLA, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 71.592 y 185.829, en su carácter de apoderados de la parte demandada. En este estado el apoderado actor pasa a formular las preguntas de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoció la empresa denominada Casa de Campo 2016, C.A, que funcionó en un local Comercial, situado en la Av. Libertado, esquina Juanita Rojas, Parroquia de Cabudare, Palavecino Estado Lara? Contestó: "Si la conocí y trabaje allí". SEGUNDO: ¿Diga el Testigo desde cuando trabajó en dicha empresa y cuando finalizó sus labores? Contestó: "desde el 16 de noviembre del 2016, al 13 de enero del 2017” TERCERO: ¿Diga el testigo que hecho ocurrió para que usted dejara de prestar servicio en la empresa Casa de Campo 2016 C.A.? Contesto:”porque el día 13 de enero fuimos a trabajar y cuando llegamos estaban los portones soldados y no nos dejaron entrar, tanto que ese día se formo un alboroto, hasta disparos hubieron, yo fui uno de los lesionados que salió allí” CUARTA ¿Diga el testigo quien ejerció la violencia a la que usted se refiere y quien produjo el cierre de las puertas de acceso al local donde funcionaba Casa de Campo 2016 C.A? Contesto “El Señor Richard Linarez y Alonso Linarez” QUINTA: ¿Diga el testigo cuales eran las labores que usted cumplía en la empresa Casa de Campo 2016 C.A? Contestó: “yo acomodaba las verduras, iba a mercabar a cargar la camioneta y recargaba en el negocio” SEXTA: ¿Diga el testigo que vinculo familiar une a las personas que nombra como Richard Linares y Gonzalo o Alonso Linares? Contesto: “Gonzalo es el papa de Richard” SEPTIMA: ¿explique el testigo que actos de violencia vio usted cuando se produjo el despojo del local comercial antes nombrado? Contesto. “Richard se puso agresivo, golpeo a la señora Luisana la jaloneo, Richard llamo a la policía y comenzaron a disparar pensando que nosotros éramos unos ladrones y sabiendo el que nosotros éramos trabajadores del local”. CESARON. En este estado el apoderado de la parte demandada pasa a repreguntar al testigo de la manera siguiente: En este estado el apoderado de la parte demandada expone: Tal como señalamos en diligencia precedente la evacuación de esta prueba es extemporánea por haber vencido el lapso de prueba por lo cual nuestra comparecencia se hace sin el ánimo de ratificar este vicio y de velar por los intereses de nuestro representado. PRIMERO. ¿Diga el Testigo si durante el tiempo que trabajó en la empresa Casa de Campo 2016 C.A., interactuó o tuvo trato con el señor Gonzalo Linares? Contesto. “Si, una sola vez”. SEGUNDO. ¿Diga el Testigo si durante el tiempo que trabajó en la empresa Casa de Campo 2016 C.A., interactuó o tuvo trato con el señor Richard Linares? Contesto. “Si” TERCERO. ¿Diga el testigo si conoce quienes eran los socios de la mencionada empresa Casa de Campo 2016 C.A? Contestó. “Luisana Oropeza y Richard Linarez”. CESARON. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.-(…)
DURBAN FLORES FLORES
(…) Seguidamente se encuentran presentes los Abogados ANTONIO ORTIZ y YRENY PIANEGONDA, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 682 y 90.420, en su carácter de Apoderados de la parte Actora, asimismo se encuentran presentes los Abogados RAFAEL ALVAREZ y ANAURELYS PADILLA, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 71.592 y 185.829, en su carácter de apoderados de la parte demandada. En este estado el apoderado actor pasa a formular las preguntas de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoció la empresa denominada Casa de Campo 2016, C.A, que funcionó en un local Comercial, situado en la Av. Libertado, esquina Juanita Rojas, Parroquia de Cabudare, Palavecino Estado Lara? Contestó: "Si la conozco". SEGUNDO: ¿Diga el Testigo desde cuando trabajó en dicha empresa y cuando finalizó sus labores? Contestó: "empecé en noviembre del 2016 y terminamos en enero del 2017, el 12” TERCERO: ¿Diga el testigo que hecho ocurrió para que usted dejara de prestar servicio en la empresa Casa de Campo 2016 C.A.? Contesto: ”cuando fuimos el portón estaba cerrado y no pudimos trabajar” CUARTA ¿Diga el testigo quien produjo el cierre de las puertas de acceso al local donde funcionaba Casa de Campo 2016 C.A? Contesto “Richard” QUINTA: ¿Diga el testigo con quien actuó la persona que usted nombra como Richard en el cierre del local donde funcionaba la empresa Casa de Campo 2016 C.A? Contestó: “con el señor Gonzalo que es su padre” SEXTA: ¿explique el testigo que actos de violencia vio usted cuando se produjo el despojo del local comercial antes nombrado? Contesto: “cuando nosotros fuimos el día 13 estaban soldadas las puertas, en eso sale Gonzalo con su hijo, salen alterados para que no pudiéramos entrar, hubieron golpes y hasta disparos”. CESARON. En este estado el apoderado de la parte demandada pasa a repreguntar al testigo de la manera siguiente: En este estado el apoderado de la parte demandada expone: Tal como señalamos en diligencia precedente la evacuación de esta prueba es extemporánea por haber vencido el lapso de prueba por lo cual nuestra comparecencia se hace sin el ánimo de ratificar este vicio y de velar por los intereses de nuestro representado. PRIMERO. ¿Diga el testigo si conoce quienes eran los socios de la mencionada empresa Casa de Campo 2016 C.A? Contesto. “Los socios eran Richard Linarez y Luisana Oropeza”. CESARON. Es todo, termino, se leyó y conformes firman (….)
NATALY RODRIGUEZ DE BRAVO
(…) Seguidamente se encuentran presente la ciudadana LUISANA J. OROPEZA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 18.527.024, apoderado parte actora ANTONIO ORTIZ LANDAETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.235; igualmente se encuentra presente el abogado RAFAEL VICTOR ALVAREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 71.592, en su carácter de apoderado judicial del parte demandada. En este estado el Apoderado de la parte Actora procede a interrogar al testigo así: PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista trato de comunicación a la ciudadana Luisana Joselin Oropeza Contesto: Si la conozco. SEGUNDA: Diga la testigo si sabe cuál es la profesión oficio de la ciudadana Luisana Joselin Oropeza. Contesto: Si, es abogada y comerciante TERCERO: Diga la testigo si también conoce al ciudadano Gonzalo Linares, Contesto: Si lo conozco. CUARTO: Diga la testigo, si conoció mientras estaba funcionado la empresa Casa Campo 2016 C.A., situada en la Avenida Libertador, con calle Juanita Rojas, en Cabudare, Estado Lara. Contesto: Si la conocí de hecho fui cliente de allí. QUINTO: Diga la testigo, si tiene conocimiento hasta qué fecha estuvo funcionando la referida empresa. Contesto: Si hasta el 12 de enero, que fue hacer acto de presencia y estaba cerrado en ese momento había un conflicto en ese momento afuera, donde se encontraba la ciudadana Luisana y el señor Gonzalo discutiendo, ya que el había cerrado las instalaciones del negocio de manera arbitraria ella le discutía de haber cerrado las instalaciones. SEXTA. Explique la testigo si usted intervino como profesional del derecho, en pro de la solución del conflicto que se produjo entre los ciudadanos Luisana Oropeza y Gonzalo Linares. Contesto: Si fui contratada para citarme con el señor una vez conocida la situación entre ellos con respecto a las diferencia que existían entre los negocios que manejaban juntos, llame al señor Gonzalo para realizar una cita, nos vimos en su trabajo Tajes Emperador, que está ubicado en la carrera 21 entre calles 21 y 22 de Barquisimeto, y en esa entrevista le plantea la situación del conflicto que existía con respecto al negocio casa Campos, ya que existía demasiada diferencia comerciales y el señor me informo de que él estaba en conocimiento de que el local allí estaba planatado lo había construido la señora Luisana con su propio dinero que el no había realizado ningún tipo de pago para esa obra pero que el terreno donde reposa el mismo era de su pertenencia y que el no quería mediar no comprar ni vender ese espacio de terreno que simplemente le diera un tiempo para ver que resolvía que la señora Luisa tenía conocimiento que era su terreno y que entonces le venidera las bienhechurías existentes. Le explique que ella solicitaba alguna medida de mediación o de recolusion de conflicto ya que habían pagos pendiente que realizar a proveedores y ella le solicitaba que le diera en calidad aunque fuese de arrendamiento u n tiempo prudencial para ella recuperar la inversión realizada en nueva mente me ratifica que se tomaría uno días para dar una respuesta, eso fue el 11 de enero el dia de esa cita, el dia 13 del mismo mes me dirijo hacia el negocio de mi cliente la señora Luisana para informarle las resultas de docia reunión y me encuentro con que ella esta afuera del negocio, el negocio estaba cerrado ya que el señor Gonzalo tomo la decisión de realizar el cierre de manera arbitraria, SEPTIMA: Explique la testigo la razón de sus hechos por lo que le consta lo que ha declara en el presente acto. Seguidamente se deja constancia que no compareció el testigo de las 10:00 a.m., ciudadano Enmanuel Ortiz, se declara desierto el acto. Contesto: Fui contratada por la señora Luisana Orpeza, para ser mis funcione como abogada en un acto conciliatorio, siendo testigo presencial de las situaciones expuestas. CESARON. Seguidamente el apoderado de la parte demandada procede a repreguntar al testigo. PRIMERA: Diga la testigo si conoce al ciudadano Richar Linares. Contesto: Si lo conocí por via telefónicas a su teléfono celular personal en reiteradas oportunidades. SEGUNDA: Diga la testigo si sabe si hay un parentesco familiar entre el ciudadano Richard Linares y el ciudadano Gonzalez Linares. Contesto: Si, si el mismo señor Gonzales linares me lo hizo saber en la entrevista y ya con anterioridad la señora Luisa Oropeza, me lo había informado en el momento que fui contratada para mis servicios, habiendo énfasis entre que era una situación familiar lamentable. TERCERO: Diga la testigo cuales son los socios de la mencionada sociedad mercantil, Casa Campos 2016 C.A. Contesto: La señora Luisa Oropeza y el señor Richard Linares. CESARON. Es todo. Terminó, se leyó y firman.(..)
RAMIRO JOSE SOSA ARROYO
(...) Seguidamente se encuentran presente la ciudadana LUISANA J. OROPEZA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 18.527.024, apoderado parte actora ANTONIO ORTIZ LANDAETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.235; igualmente se encuentra presente el abogado RAFAEL VICTOR ALVAREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 71.592, en su carácter de apoderado judicial del parte demandada. En este estado el Tribunal le pone a la vista al testigo la Inspección Judicial, practica por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara y el Acta, cursante a los folios 08 al 13, de la primera pieza del expediente a los fines de que ratifique su contenido y firma: En este estado el Testigo expone: “Si ese es el acta y es el contenido y mía la firma, igualmente es el CD con la data de información de las tomas para que lo entregara al Juzgado de Primera Instancia de Palavecino”. En este estado el apoderado actor pasa a formular las preguntas de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga el testigo si pudo observar y hacer tomas fotográficas del interior del local y que reflejan las imágenes que tomo en esa oportunidad? Contestó: " Si logre hacer las tomas y logre constatar que la puerta estaba cerrada de la parte de adentro y soldada con tubos evitando el acceso al mismo". SEGUNDO: ¿Diga el testigo si observo también soldadura por la parte externa de la puertas de acceso al local comercial?. Contestó: " Si, en este caso fueron varios cordones de soldadura, las cuales tome en las fotografías presentadas o en los archivos presentados” TERCERO: ¿Diga el testigo que mobiliario observo en el interior del local comercial?.Contesto:” Observe o pude tomar refrigeradores, pesos y estanterías que se utilizaban para colocar algún producto” CUARTA ¿Diga el testigo si también observo la construcción en proceso de una pared en la parte interna que bloqueaba al acceso al interior del local comercial? Contesto “Si”. CESARON. En este estado el apoderado de la parte demandada se abstiene de repreguntar al testigo. CESARON. Es todo, termino, se leyó y conforme firman.-(…)
JOSE YUSTIZ ARANGUREN
(…) Seguidamente se encuentran presente los apoderados actores Abogados, ANTONIO ORTIZ LANDAETA y LUISANA J. OROPEZA inscritos en el Inpreabogado bajo los N 15.235 Y 161.419; conjuntamente con el apoderado de la parte demandada RAFAEL VICTOR ALVAREZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 71.592. En este estado el Apoderado de la parte Actora procede a interrogar al testigo así: PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista trato o comunicación a la ciudadana LUISANA JOSELIN OROPEZA.CONTESTO: nada mas por el contrato que mi hizo llegar el señor Rafael que es el albañil, no me acuerdo del apellido. SEGUNDA: Diga el testigo, si sabe y le consta que la referida ciudadana es la poseedora de un inmueble constituido por un local comercial situado en la av. libertador con calle juanita rojas de la población de Cabudare. Contesto: sí TERCERO: diga el testigo si tiene conocimiento de la actividad que cumplía en el aludido local comercial. Contesto:. si soy testigo de lo que estábamos haciendo allí en la construcción del albañilería cual yo fui el responsable de lo que fue los portones, estructuras de hierro, puertas y reglas de seguridad, también fui fabricante de los estantes de verduras también fabrique los guindaderos de los pesos también hice todo lo que fue soldadura fui testigo le hice un flete para llevarle los enfriadores y los estantes. CUARTO: diga el testigo, desde que fecha aproximadamente usted estuvo prestando servicios como herrero y soldador en el local comercial poseído por la ciudadana LUISANA JOSELIN OROPEZA Contesto. Desde junio del 2016 fecha exacta no. QUINTA: diga el testigo si usted pudo ver funcionando la empresa comercializadora de verduras y frutas de nombre CASA CAMPO 2016 C.A. Contesto:. si vi funcionando eso porque a mediados del mes de diciembre faltaban unos estantes exhibidores de verduras específicamente fueron unos de auyama y cambures fueron los que faltaban en ese tiempo y yo tuve que ir a medir para que quedaran exactamente y en ese momento estaba funcionando el negocio casa campo . SEXTA: diga el testigo si tiene conocimiento de cuando dejo de funcionar la comercializadora de frutas y verduras en el local comercial sobre el cual declara en este acto. CONTESTO: exactamente eso dejo de funcionar el 12 de enero porque yo me dirigí hasta el situado negocio el 13 de enero y lo conseguí cerrado yo fui a terminar los trabajos de rejas de seguridad no pude porque estaba a cerrado el negocio y fui testigo también de lo que paso ese día que a la señora Luisiana la agredieron con golpes y maltratos verbales y unos funcionarios llegaron a secarnos del sitio echaron tiros fue un escándalo SEPTIMA: diga el testigo : a que año se refiere que ocurrieron los actos de despojo y de violencia que menciona ocurrieron el 13 de enero, a que año se refiere. CONTESTO: este año de 2017: CESARON. En este estado la parte demanda le pregunta al testigo de la siguiente manera PRIMERA: Diga el testigo si conoce quienes son los socios de la mencionada compañía casa campo 2016 CA. .CONTESTO: no los conozco porque en todo momento que me cancelaron los contratos fue la señora LUISANA OROPEZA fue con la única que tuve contacto. CESARON .Es todo. Terminó, se leyó y firman (…)
Las declaraciones testimoniales evacuadas se les otorga todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que los testigos son vecinos y personas que habitan a los alrededores, asi como también conocedores de los hechos por ellos narrados y los mismos fueron conteste en sus declaraciones, concordando entre sí, y están vinculadas con las demás pruebas del expediente. Así se aprecia
Las testimoniales de los ciudadanos CARLOS LEÓN; CAROLINA GARFIDO; DELWIS SUAREZ CHIRINOS; GIOVANNY SUAREZ SUAREZ, se desechan del proceso por cuanto no consta de las actas su evacuación. Así se decide.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Reproduce el merito favorable de autos
Reprodujo el merito favorable del documento original de propiedad del inmueble, protocolizado ante la oficina de Registro Publico del Municipio Palavecino del Estado Lara en fecha 15/11/2016 bajo el No 2016.1272, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No 359.11.5.1.4945, correspondiente al libro de Folio Real del año 2016 (Folio 98 al 103) esta juzgadora le da valor probatorio en cuanto a la propiedad demostrada por el demandado, de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.
Reprodujo el merito favorable de la solicitud de titulo supletorio de fecha 03/02/2017, expedida por el Juzgado Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Palavecino Y Simón Plana de la Circunscripción Judicial del Estado Lara ( Folios 132 al 190) dicha documental se desecha del proceso por cuanto no se discute el derecho de propiedad y meramente en este procedimiento posesorio no es requisito esencial que el accionante detente propiedad sobre el inmueble desposeído, pues solo se requiero la posesión de la cosa. Así se decide.-
Reprodujo el merito favorable de la copia certificada de la sentencia de la solicitud de titulo supletorio de fecha 14/02/2017, expedida por el Juzgado Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Palavecino Y Simón Plana de la Circunscripción Judicial del Estado Lara ( Folio 160 y 161). Se desecha del proceso por cuanto se explanaron los motivos de la no valoración en el punto anterior. Así se establece.-
Reprodujo el merito favorable de auto que constituye Causa signada con la nomenclatura KP02-V-2017-899, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia, Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. La cual no fue consignada a los autos, y de la revisión realizada al Sistema Juris 2000, esta juzgadora evidencia que efectivamente se encuentra causa en este despacho signada con la nomenclatura KP02-V-2017-899, con motivo de Interdicto Civil, en estado de citación, la cual no aporta nada al presente proceso en Juicio de Querella Interdictal de Restitución por Despojo. Así se establece.
PUNTOS PREVIOS
DEL FRAUDE PROCESAL ALEGADO
En escrito de contestación de fecha 18/07/2017 el ciudadano GONZALO ENRIQUE LINARES YANEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.217.934, a través de su apoderada judicial alegó fraude procesal por lo que esta Juzgadora pasa a pronunciarse bajo los siguientes términos.
Este Juzgado considera prudente traer a colación la decisión de fecha 30 de enero de 2008, dictada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recaída en el expediente Nº 07.9957, en torno a la figura del fraude procesal, donde asentó lo que se transcribe parcialmente a continuación:
“…El fraude procesal o fraude por el proceso, como le llama Joan Pico I Junio (vid. El Principio de la Buena Fe Procesal, p. 109), es aquel que pretende vulnerar el ordenamiento jurídico valiéndose del proceso. Suele tener un carácter bilateral, e intenta usar el proceso como mecanismo para perjudicar a terceros mediante la creación de una sentencia firme con eficacia de cosa juzgada, o proceder a la ejecución de un bien perteneciente a un tercero con el fin de privárselo fraudulentamente. Y ha señalado la Sala Constitucional, en sentencia del 04.08.2000 (caso INTANA), en relación al fraude procesal que lo constituyen las maquinaciones o artificios realizados en el curso de un proceso, o por medio de éste, destinados, mediante engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de una parte o de un tercero. Habiendo colusión en estas situaciones de fraude, cuando se conciertan dos o más sujetos procesales para sorprender la buena fe de otro de los litigantes o de un tercero. Concepto de fraude procesal que fue ratificado por la misma Sala, en sentencia del 09 de noviembre de 2001 (Expediente No. 00-0062 y 00-2771), cuando señaló: ‘...Según la doctrina establecida por esta Sala, el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o, por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procesal lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente. En estos casos, se está ante una actividad procesal desviada, cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino el perjuicio a uno de los integrantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso). En estos casos, el juez de la causa si constata actos procesales fraudulentos, puede de oficio decretar medidas ‘para mejor proveer’ tendentes a esclarecer el fraude procesal conjeturado, aparte, por supuesto, de los recursos que los afectados pueden ejercer contra aquél, en especial el juicio de invalidación, previsto en los artículos 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Advierte la Sala que los jueces, en ejercicio de la función jurisdiccional y en resguardo del orden público constitucional, cuando conozcan de actuaciones de dudosa probidad producidas en juicios conocidos por ellos, en los cuales no exista decisión con autoridad de cosa juzgada, les corresponde pronunciarse y resolver, ya sea de oficio o a instancia de parte, con respecto a la exigencia del fraude procesal. En tal sentido, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ordena al juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia; y así mismo, el artículo 212 de la mencionada ley adjetiva, le faculta para decretar de oficio la nulidad de los actos procesales, si éstos quebrantan leyes de orden público’. Y ha entendido la doctrina por maquinación fraudulenta, -como lo comenta David Vallespin Pérez (vid. La Revisión de la Sentencia Firme en el Proceso Civil, p. 80)-, toda actuación maliciosa realizada por persona, interviniente o no en el proceso, consistente en hechos ajenos a éste y que han inclinado la voluntad del juzgador para obtener una sentencia favorable al litigante autor o cooperador de ella. Requiriendo que (i) concurra en la persona a quien se le imputa tal conducta que ésta sea dolosa y torticera, o al menos de una grave omisión; y (ii) que haya un nexo causal entre la conducta y la sentencia obtenida por ese medio fraudulento (aut. y ob. cit. p. 82). En nuestra legislación el fraude procesal constituye una lesión a los principios de lealtad y probidad procesal que las partes y terceros se deben en el proceso y se encuentra recogidos en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, dándole al juez la potestad para, de oficio o a petición de parte, establecer los correctivos suficientes para prevenir o sancionar las faltas a esos principios. Pero es evidente que esa potestad no puede ser ejercida de manera arbitraria o producto de corazonadas llenas de la mejor buena fe, en las que por una convicción “obvia y superficial”, una corazonada o una intuición pueda determinarse el fraude procesal y sancionar esa falta, ya que las nulidades, al decir de Couture (vid. Fundamentos de Derecho Procesal Civil, p. 390), no tienen por finalidad satisfacer caprichos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que hubieren surgido de la desviación de los métodos de debate, cada vez que esta desviación suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes….(…) …considera este juzgador necesario precisar como se deben tramitar las denuncias de fraude procesal en el campo ordinario civil, ya que siempre debe darse una tutela efectiva a todos los intervinientes y garantir su derecho a la defensa y debido proceso. Al respecto debe señalarse que al juez civil se le plantean dos hipótesis de intervención, una, cuando se reclama el fraude por vía principal; y otra, cuando el reclamo es por vía incidental o intraproceso. En ambas hipótesis tiene que actuar ajustado a las reglas de trámite aplicable a cada hipótesis. Así se tiene: 1.- que en la hipótesis de la acción autónoma por fraude procesal, ésta puede interponerse (i) en los casos de que la denuncia de fraude procesal esté referida a maquinaciones fraudulentas y concertadas en varios procesos; así como (ii) cuando el proceso esté concluido y haya operado la cosa juzgada, sin que esos mecanismos de anulación, de esos varios procesos o del proceso concluido, pueda ser sustituido por decisiones heroicas del juzgador de declarar el fraude procesal en cualquier grado y etapa del proceso, anulando las actuaciones procesales ocurridas en esos varios procesos o su propia decisión definitivamente firme. 2.- que en la hipótesis de la vía incidental o endoprocesal, ésta es aplicable en los casos que se denuncie “fraude procesal” afirmándose que las maquinaciones se encuentran inmersas en el mismo proceso y éste no ha concluido. Aquí el juez no puede cerrarle el paso a dicha denuncia, declarando su inadmisibilidad ad limina, (a) porque considere que la única vía es que se debe intentar la correspondiente acción principal autónoma de fraude; o (b) porque no tiene en sus manos los elementos necesarios para determinar las circunstancias que conllevan o hagan presumir el fraude procesal, tales como, (i) si en el juicio que da origen a la acción de cobro de bolívares, no se presentó contención alguna; y (ii) si habiendo transacción de la demandada en el juicio, no se cumple voluntariamente con el mismo, sino que se procede por la ejecución forzosa. En estos casos de denuncia de fraude intraprocesal, por tratarse de una necesidad del procedimiento, el juez debe abrir una articulación probatoria, de acuerdo a lo previsto por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para no sólo oír a las partes, sino para producir y materializar los medios de pruebas que acrediten la existencia del fraude procesal”.
A mayor ilustración, la decisión N° 908 de fecha 4 de agosto de 2000, la Sala Constitucional señaló lo siguiente:
“…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él…”
Sin entrar a realizar una ardua labor interpretativa, podemos inferir que en el fraude procesal los agentes del mismo destinan el juicio a un fin distinto para el que fue creado, esto es, para dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas, desvirtuándolo al punto de crear un perjuicio para alguna de las partes o para un tercero, utilizando para ello maquinaciones o artificios que aparentan una correcta administración de justicia.
Planteado grosso modo la figura del fraude procesal, encuentra quien decide que la denuncia se sustenta básicamente en las supuestas irregularidades, en cuanto a la solicitud de titulo supletorio presentada en fecha 03 de febrero de 2017, que cursó por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Palavecino y Simón Planas, donde la solicitante ciudadana LUISANA PIANEGONDA, hoy en día querellante en el presente juicio intentó dicha solicitud, siendo negada por cuanto ella señaló la naturaleza del terreno como ejido, siendo que su real naturaleza es propio, perteneciente al hoy querellado, ciudadano GONZALO LINAREZ, y bajo esos terminó pues que se interpone referida denuncia. Concluye quien aquí decide que dicho colorario no afecta la presente acción por cuanto para intentar la pretensión no se requiere gozar de propiedad solo basta ser poseedor del inmueble para el momento del despojo, asimismo ha sido criterio reiterado que, la acción interdictal, es una acción posesoria que se configura como una medida cautelar que está dirigida a evitar los conflictos y mantener la paz social. En la acción interdictal no se discute la propiedad sino el poder de hecho sobre un bien, que tiene vigencia al margen de que se ajuste o no a un derecho. Por lo que resulta meramente concordante en la declaratoria sin lugar la denuncia de fraude intentada, y así quedará asentado en la dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.-
DE LAS TERCERÍAS ADHESIVAS INVOCADAS
Conforme a la tercería adhesiva, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 370, sostiene lo siguiente:
Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso. (Negritas del Tribunal)
4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6° Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297. (Negrillas del Tribunal)
En consiguiente resulta importante para esta Juzgadora traer a colación lo que ha sostenido la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de abril de 2008, Expediente N° Exp. AA20-C-2007-000851, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, donde se señaló lo siguiente:
“…Que el interviniente adhesivo, esto es, de conformidad con el artículo 370, Ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, es un tercero que interviene por tener un interés personal y actual en al defensa de la pretensión de una de las partes, es decir, su interés procesal lo constituye la existencia de una relación de hecho o de derecho tutelada por el ordenamiento jurídico. Eso sí, que sobre esa situación o interés exista presunción de que resultará afectada por el fallo que se produzca en la causa. No obstante, ese derecho de intervenir y esa existencia de presunción de afectación, adopta una posición subordinada a la parte principal que coadyuva. Por tanto, esa relación de dependencia circunscribe lo que debe ser la actuación del interviniente en el proceso, ya que su posición se debe adecuar a la asumida por la parte principal y no puede, obviamente; actuar en contradicción con la coadyuvada. De igual modo, no le es dable modificar ni ampliar la pretensión original u objeto del proceso, pero si le es permitido hacer alegaciones que estén dirigidas a apoyar la pretensión principal, así como presentar pruebas y objetar las de la contraparte y, en fin, participar con cualquiera medios o elementos procesales en provecho de la coadyuvada, aún habiendo concluido el proceso cognitivo, toda vez que la ley extiende los efectos de la cosa juzgada a la relación jurídica existente entre el tercero y el adversario de la parte la cual pretende ayudar a vencer en el proceso, pues en la fase de ejecución existen formas procesales, a las que no hay que negar anticipadamente, el derecho a la defensa…”
Asimismo, se permite quien aquí decide acotar que dentro de los sujetos procesales, las partes son la que intervienen en el proceso, por lo tanto, puede ser parte en el proceso, quien no lo sea en la relación sustancial ni en el litigio que sobre ellas exista, o puede ser parte en dicha relación y en la controversia, quien no lo sea en el proceso. Relacionado con lo expuesto Echandia (1996, 327), señala “que conociendo quiénes son parte, se sabrá quienes son los terceros en el proceso”. En esta misma dirección el profesor Loreto (1987,194), expresó “que la noción de parte como sujeto dela relación procesal sirve para determinar negativamente por exclusión el concepto procesal de tercero”.
La noción general de parte ha permitido que desde un enfoque procesal, varios autores hayan presentado una definición de tercero, entre ellos se encuentra el maestro Redenti (1957, 449), quien define a los terceros como “aquellos que sin haber sido partes iníciales en un juicio, intervienen en el mismo, por ser llamados coercitivamente o porque voluntariamente acuden al proceso debido a un interés que los vincula con la materia discutida”. Según lo afirmado por este autor, el tercero se constituye en parte procesal sin perjuicio de cualquier futura decisión acerca de la admisibilidad intrínseca de la intervención. Cabe precisar que en esta definición se vislumbran, por un lado, las formas de intervención del tercero en el proceso, vale decir, la intervención espontánea y la forzosa, y por el otro, el interés que debe prevalecer en el tercero como elemento determinante para que participe en el juicio donde no es parte.
Por su parte, Parilli (2001), define al tercero que participa en un proceso donde originalmente no es parte:
Como aquel que además de tener un interés legitimo en la cosa o derecho que se discute, sea titular de ese derecho o pretenda un reconocimiento del mismo, con preferencia al demandante; o por lo menos concurrir con él en la solución del crédito o que, por la conexión jurídica con una de las partes, sea obligado a participar en el proceso (p.19).
En esta definición además de referirse al interés que debe prevalecer en el tercero para que se admita su intervención en el juicio, donde no es parte, también se describen las distintas formas en las que el tercero puede intervenir en el proceso y que recoge el legislador venezolano en el artículo
370 del Código de Procedimiento Civil Vigente.
Ahora bien, la sentencia dictada por la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 21 de junio de 1995, expediente Nº 91-316, dejó establecido lo siguiente:
“...Esta intervención también conocida en doctrina como accesoria o ad diuvandum tiene lugar cuando un tercero alega un interés jurídico actual para sostener las razones de alguna de las partes y pretende ayudarla a vencer en el proceso, ya que teme sufrir los efectos indirectos o reflejos de la cosa juzgada, o bien...”En la intervención adhesiva simple, el tercero pretende sostener las razones de una de las partes, porque teme los efectos reflejos de la cosa juzgada. No es parte en el proceso, ni representante de esta o sustituto procesal, sino auxiliar de la parte...”.
En el caso de marras, se evidencia que en fecha 18/07/2017 fue presentado el escrito de contestación de la demanda, en la cual el demandado, invocando la tercería adhesiva conforme al mencionado artículo 370 ordinal 3° de la norma civil adjetiva, solicita sea llamado al ciudadano RICHARD LINAREZ, titular de la cédula de identidad, N° V-18.861.663, quien de las actas se desprende que posee el parentesco de hijo, por lo que el Tribunal revisó dicha actuación de forma exhaustiva y en fecha 21/07/2017, fijó auto señalando que el mencionado ciudadano debería comparecer ante este Juzgado a contestar el llamado que se le hizo de conformidad con lo establecido en el artículo 379 ejusdem donde preceptúa que el tercero debe hacerse presente mediante diligencia o escrito y tomará la causa al estado que se encontrare, por lo que en fecha 08/08/2017 fue presentado escrito por el ciudadano RICHARD LINAREZ, queriendo disfrazar su escrito como una demanda de tercería a los fines de retardar el proceso y así utilizar como táctica dilatoria la suspensión del juicio y la apertura del cuaderno separado, por lo que analiza quien aquí juzga que en virtud de que mencionado ciudadano fue llamado como tercero adhesivo no hizo falta pronunciarse sobre la demanda de tercería interpuesta, tomándose dicho escrito con las formalidades a que se refiere el artículo 379 de la Ley in commento.
Se evidencia también que del escrito 21/07/2017, la ciudadana LUISANA JOSELIN OROPEZA PIANEGONDA, titular de la cédula de identidad N° V-18.527.024, en el lapso probatorio llamó de conformidad con el artículo 370 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil “tercero adhesivo” al ciudadano YOHAN JESUS COLMEMAREZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.9613 (sic); siendo que el mismo no compareció bajo ninguna actuación en el presente asunto conforme lo señala el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta menester para esta jurisdicente desestimar dichos llamados y obviarlos del proceso ya que los mismo no aportan ningún elemento de convicción para fundamentar la presente decisión. ASI SE ESTABLECE.-
CONCLUSIONES DE FONDO
En el caso sub iudice, nos encontramos ante una acción interdictal de despojo, que es aquella dirigida a obtener la devolución o restitución del inmueble u objeto mueble del cual ha sido privado el reclamante poseedor, por lo que bastaría para la prueba del decreto restitutorio, los elementos necesarios que demuestren cualquier tipo de posesión y que efectivamente haya habido un despojo de esa posesión en forma violenta o clandestinamente, pues la restitución inmediata al poseedor, es la medida de tranquilidad social, de cualquiera al que le ocurriere el despojo. Por ello, el despojo se entiende como la privación consumada de la posesión, en otras palabras, está constituido por actos en eficacia suficientes como para hacer cesar total o parcialmente la situación de hecho que el ordenamiento jurídico califica como posesión.
En otras palabras, para que se configure el despojo, es necesario que el autor del ataque posesorio alcance un poder de hecho estable sobre la cosa, sometiéndola a un poder autónomo y permanente y a su voluntad.
En síntesis ha sostenido de manera pacífica y reiterada la doctrina y la jurisprudencia, que el hecho generador que motiva el interdicto de despojo se caracteriza, porque el poseedor es excluido de su posesión no pudiendo en lo sucesivo ejercer los actos posesorios que ordinariamente ejecutaba. Significa esto, que los requisitos que condicionan la existencia del hecho generador son:
1.- Que el despojado sea un poseedor actual y legítimo que ejerce en forma ordinaria sus actos posesorios. 2.- Que el poseedor rival tenga la evidente intención de sustituirle en la posesión y al efecto le sustituya, ejerciendo sobre la cosa los actos posesorios que con anterioridad a la circunstancia del despojo ejercía el poseedor actual; y 3.- Que el poseedor rival haya entrado a poseer contra la voluntad del poseedor actual.
Estos hechos generadores del interdicto de despojo o restitutorio están previstos en el artículo 783 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente: “Quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
De allí pues, que el legitimado activo en la relación causal es la persona del poseedor que posee el bien sobre el que se ha producido el despojo; obviamente debe tratarse de un poseedor legítimo o de buena fe; que haya ejercido la posesión por más de un año y los hechos generadores deben haber sucedido en el término de un año contado a partir de la fecha del despojo.
Todas estas circunstancias de hecho, tiempo y lugar, ponen de relieve la particularidad probatoria en esta materia, toda vez que en estos juicios el problema probatorio adquiere especial significación, al jerarquizar unas pruebas frente a otras en períodos definidos del proceso interdictal.
Por lo que, tal y como lo ha expresado la Sala Civil, desde Sentencia del 12 de Diciembre de 1.989 (Angel Adal Flores contra Wilmer Quintana, expediente N° 88-681, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS TREJO PADILLA), hay una carga procesal para el actor de exponer en su querella la ocurrencia de los hechos perturbatorios y traer a los autos los elementos de convicción necesarios para que el Juzgador otorgue, prima facie, la restitución de la posesión. Si el Juez encontrare en los recaudos acompañados a la querella que hay prueba o constancia de la perturbación o del despojo, deberá decretar el amparo o la restitución, con la mayor celeridad en el procedimiento, contra el autor de la perturbación o del despojo, y proceder a su ejecución sin que al querellado se la haya dado conocimiento de la acción interdictal propuesta contra él o sea sin citación de la otra parte.
En efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en un fallo de fecha 12 de junio de 2001, caso: R.D. Pino contra O. Barrios, estableció lo siguiente:
“Pues bien, de lo anterior se desprende y lo ha señalado además la doctrina, que los requisitos para la procedencia de los interdictos de amparo y de despojo, de carácter común son: a) ejercibles por el poseedor; b) ejercibles dentro del año siguiente a la perturbación o al despojo; c) que el poseedor haya sido, contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión o despojado de la cosa poseída, por hecho material o civil arbitrario de terceros o del propietario”.
Asimismo, en un fallo de fecha 24 de agosto de 2004, la Sala de Casación Civil se pronunció sobre los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria, en los siguientes términos:
“(…) De acuerdo con las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al Juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa (…)”.
También la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en una sentencia de fecha 29 de abril de 2003, sobre los requisitos de admisibilidad del interdicto de despojo, dejó establecido lo siguiente:
”(…) pero de ningún modo, puede ser aplicada dicha norma, es decir, la establecida en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción propuesta; pues dichos requisitos de admisibilidad, como así lo ha enseñado la jurisprudencia pacifica y reiterada, se encuentran establecidos en el artículo 783 del Código Civil Venezolano vigente, los cuales a saber son: i.- Que exista posesión, sea ésta de cualquier naturaleza; ii.- Que se haya producido el despojo; y, iii.- Que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.”
De las decisiones antes transcritas se evidencia que la jurisprudencia ha venido de forma reiterada estableciendo los requisitos de admisibilidad del interdicto por despojo, esto es: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al Juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.
En este sentido, la acción interdictal, es una acción posesoria que se configura como una medida cautelar que está dirigida a evitar los conflictos y mantener la paz social. En la acción interdictal no se discute la propiedad sino el poder de hecho sobre un bien, que tiene vigencia al margen de que se ajuste o no a un derecho.
La posesión es un hecho que genera consecuencias jurídicas entre las que se encuentra, precisamente, la protección de una situación que debe estar caracterizada por la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho en forma continua y estable.
Así pues, la acción implica la existencia de una situación de hecho referida a los derechos reales, únicos derechos susceptibles de posesión; pudiendo nombrar entre ellos la propiedad, el usufructo, la servidumbre, uso, entre otros. Las acciones posesorias no requieren de título de propiedad para que sean procedentes.
El Interdicto es el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho, solicita al Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible ante una obra nueva o vieja que le perjudique, y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias.
Ahora bien, adentrándonos en la materia objeto de la presente causa, como lo es el interdicto de despojo o restitutorio, el fin es evitar que el poseedor del inmueble sea molestado en el ejercicio de su derecho, es por ello que el pronunciamiento que se le exige al Tribunal está dirigido a que se reintegre la posesión perdida por el querellante. En el artículo 783 del Código Civil se perfila el mecanismo y se establece un término de caducidad para ejercer la acción, en los siguientes términos: “Quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”. Por otra parte, establece el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil que: “En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrado éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su derecho, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía”. La primera disposición legal, vale decir el artículo 783 del Código Civil, contempla los requisitos específicos del interdicto de despojo, en efecto para la procedencia del mismo se requiere que el titular sea poseedor legítimo o precario, pero no basta la simple tenencia, basta que el titular despojado haya estado en posesión para la época del despojo y no durante el año anterior; así mismo ampara la posesión de toda clase de bienes, ya sea mueble o inmueble, derechos reales o personales.
Partiendo de lo señalado, es necesario que esta juzgadora establezca en este caso el alcance y veracidad no solamente del despojo sino de la posesión, esto debido a que los demás extremos de la acción fueron llenados. Siendo que el interdicto de restitución por despojo requiere de cualquier tipo de posesión, le bastaría a la parte actora demostrar la aprehensión sobre el inmueble o la situación de hecho por la cual se puede considerar ejerciendo derechos inmediatos sobre el mismo. Al particular se valoran las declaraciones de los testigos presentados, oportunidad en la cual fueron contestes en reconocer, como vecinos y propietarios adyacentes la posesión que venía ejerciendo la querellante; igualmente, el documento que alude al usufructo como un indicio y en conjunto constituyen prueba suficiente para demostrar el requisito de posesión a favor de la querellante. Así se establece.
En cuanto al despojo, el Tribunal igualmente valora no solamente la declaración de los testigos, que con las mismas características dan fe del ingreso ilegítimo por la querellada en el inmueble de la actora, Las actuaciones administrativas consignadas. Es tal como expuso la Sala de Casación Civil en una decisión clásica, de fecha 2 de junio de 1968, sobre la materia: “el despojo puede ser justo o injusto, según que asista o no al despojante razón jurídica para el apoderamiento de la cosa o del derecho; pero siempre es ilegal, pues nadie puede hacerse justicia por sí mismo”. En otras palabras, puede existir necesidad real de habitar el inmueble pero eso no justifica tomar en forma arbitraría los bienes que legítimamente poseen terceros, salvo que exista la mediación del Estado. Así se decide.
Este Tribunal velando en las responsabilidades generadas de forma contractual y ante la duda siempre se favorecerá la condición del que posee o desea poseer un inmueble para su sustento económico por cuanto la actora ejerce su industria y comercio, pero ese derecho no puede ser utilizado en forma indiscriminada para tomar la justicia por mano propia, menos para violentar los bienes de terceros. De las actas procesales, específicamente los Testigos que fueron evacuados ante este Despacho, valorados ut-supra, quedo demostrada la posesión y la ocurrencia del despojo, por parte de la querellada hacia el querellante, por lo que se declara procedente en Derecho la Acción Interdictal Restitutoria incoada. Así se decide
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO, intentada por la ciudadano LUISANA JOSELIN OROPEZA PIANEGONDA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-18.527.024, contra el ciudadano GONZALO LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N°V-5.217.934; SEGUNDO: SIN LUGAR la denuncia de fraude procesal intentada por el ciudadano GONZALO LINARES contra la ciudadana LUISANA JOSELIN OROPEZA PIANEGONDA (antes plenamente identificados); TERCERO: se ordena la restitución a favor de la querellante de la posesión ejercida sobre unas bienhechurías ubicadas en la Avenida Libertador con Calle Juanita Rojas, Parroquia Cabudare, del municipio Palavecino del estado Lara, constituidas por un local comercial el cual es un galpón de obra limpia de las siguientes dimensiones: diez metros (10 mts), de frente por once metros sesenta centímetros( 11,60 mts) , de profundidad y cuatro metros (4 mts) de altura , para una superficie total de de ciento dieciséis metros cuadrados (116 m2),siendo sus características una estructura de hierro y bloques , techo de zinc fundaciones de platabanda, piso de cemento , escaleras al frente con placita de ornamento instalaciones eléctricas, aguas negras y blancas y está comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Con avenida libertador que es su frente, SUR: Con bienhechurías de Gonzalo linares, ESTE: Con la calle juanita rojas, OESTE: Con bienhechurías de Gonzalo linares; CUARTO: Se acuerda la extinción de la garantía dada por el querellante en la cantidad de Bs. 1.125.000,00 de conformidad con lo establecido en el artículo 702 del Código de Procedimiento Civil, una vez quede definitivamente firme la presente decisión; QUINTO: Se condena en costas al querellado por haber sido vencido en la totalidad del presente juicio.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación. Sentencia N°: 292. Asiento N°: 42.
La Juez Provisoria
Abg. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES
La Secretaria
Abg. RAFAELA MILAGRO BARRETO
En la misma fecha se publicó siendo las 2:09 p.m. y se dejó copia.
La Secretaria
Abg. RAFAELA MILAGRO BARRETO
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