REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés (23) de Octubre de dos mil Diecisiete (2017).
207º y 158º
ASUNTO: KP02-O-2016-000134
PARTE QUERELLANTE: GRITZKO GABRIEL TERAN MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.136.122, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: JESUS BARCIA A., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 54.398, de este domicilio.
PARTE QUERELLADA: COORDINADOR DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO LARA.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLADA: No constituyó.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: AMPARO CONSTITUCIONAL (incidencia desacato del fallo de fecha 09/02/2017)
-I-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa por AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano GRITZKO GABRIEL TERAN MOGOLLON, contra la COORDINADOR DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO LARA, anteriormente identificados.
-II-
DE LOS HECHOS
La presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, fue presentada por la parte querellante ciudadano GRITZKO GABRIEL TERAN MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.136.122, de este domicilio, contra la parte querellada COORDINADOR DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO LARA. En fecha 23/09/2016 fue interpuesto la presente acción de Amparo Constitucional (Folios 01 al 04). En fecha 26/09/2016 este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recibió y procedió a dar entrada al presente Amparo Constitucional (Folio 05). En fecha 27/09/2016 el Tribunal dictó auto admitiendo la presente acción de Amparo Constitucional, notificando así a la presunta agraviante y al Ministerio Público, librándose las boletas respectivas (Folios 06 al 08). En fecha 28/09/2016 la parte querellante consignó escrito en la cual solicita al Tribunal librar oficio a la parte querellada en autos (Folio 09). En fecha 03/10/2016 el Tribunal dictó auto acordando librar oficio al Defensor del Pueblo (Folios 10 y 11). En fecha 24/11/2016 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación a la DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO LARA, recibida con sello y firma por dicho ente (Folios 12 y 13). En fecha 30/01/2017 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación a la DEFENSORIA DEL PUEBLO, recibida con sello y firma por dicho ente (Folios 14 y 15). En la misma fecha fue consignada por el Alguacil del Tribunal boleta de notificación a la Fiscalía Superior, recibida con sello y firma por dicho ente (Folios 16 y 17). En fecha 30/01/2017 el Tribunal dicto auto fijando día de despacho para la audiencia constitucional (Folio 18). En fecha 02/02/2017 el Tribunal dicto auto llevando a cabo la Audiencia Constitucional (Folios 19 al 51). Seguidamente se evidencia de las actas que en fecha 09/02/2017 se dictó sentencia definitiva, mediante la cual en su dispositivo se declaró:
“…PRIMERO:CON LUGAR la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL, intentado por el ciudadano GRITZKO GABRIEL TERAN MOGOLLON contra LACOORDINACIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO LARA. Así se decide.
SEGUNDO: En consecuencia, a los fines de restablecer inmediatamente situación jurídica infringida, se ordena a la DEFENSA PUBLICA, a través de la COORDINACIÓN REGIONAL DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO LARA, ordenar la designación de un nuevo defensor público que preste la debida defensa y asistencia judicial al ciudadano GRITZKO GABRIEL TERAN MOGOLLON, en el proceso de PARTICION, que sigue en contra de los ciudadanos MIREYA DIAZ VISCAYA, CESAR TERAN DIAZ, JOSE GABRIEL TERAN DIAZ, GRITZCO TERAN JUNIOR y CESAR GIMENEZ, expediente N° KP02-V-2003-2120, cursante en este Tribunal, durante todo el curso del procedimiento y todos sus grados e instancias, hasta su definitiva conclusión. Así se decide…”
Ahora bien, esta juzgadora a los fines de pronunciarse sobre el desacato alegado por el querellante en cuanto al cumplimiento de la sentencia dictada en el presente asunto en fecha 09/02/2017, quien este Despacho regenta realiza las siguientes consideraciones:
-III-
UNICO
De acuerdo al criterio vinculante de la Sala Constitucional en fecha 9 de abril de 2014, con ponencia conjunta de sus magistrados estableció un nuevo procedimiento por desacato al mandamiento de amparo constitucional como consta en el expediente número 14-0205, al resolver acerca de la naturaleza jurídica de la norma contenida en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ubicado en el título referido al “procedimiento” del amparo constitucional, de la siguiente manera quedó establecido el nuevo procedimiento de amparo:
Ahora bien, conforme a lo hasta aquí expresado y en virtud de la relevancia de los intereses jurídicos involucrados en el procedimiento por desacato al mandamiento de amparo constitucional, cuando este último haya sido declarado por cualquier otro tribunal distinto a la Sala Constitucional (cuyas decisiones sípuedan ser examinadas por un tribunal superior en la jurisdicción constitucional), éste deberá remitirle en consulta (per saltum), copia certificada de la decisión que declare el desacato e imponga la sanción prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, previa realización del procedimiento de amparo señalado por esta Sala en la sentencia N° 138 del 17 de marzo de 2014, para que, luego de examinada por esta máxima expresión de la jurisdicción constitucional, de ser el caso, pueda ser ejecutada. En ese sentido, tal como se desprende de ello, la referida consulta es anterior a la ejecución de la sentencia y tendrá efecto suspensivo de esta última. Así se declara.
Por tales argumentos de hecho y de derecho, esta Sala debe declarar con criterio vinculante, el carácter jurisdiccional constitucional de la norma establecida en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello para garantizar el objeto y la finalidad de esa norma y, por tanto, para proteger los valores que ella persigue tutelar: los derechos y garantías constitucionales, el respeto a la administración de justicia, la administración pública, el funcionamiento del Estado, el orden jurídico y social, la ética, la convivencia ciudadana pacífica y el bienestar del Pueblo, junto a los demás valores e intereses constitucionales vinculados a éstos. Por lo tanto, las reglas del proceso penal y de la ejecución penal no tienen cabida en este ámbito (fijación de la competencia territorial respecto de la ejecución, intervención fiscal, policial y de la jurisdicción penal –la cual, valga insistir, encuentra su último control constitucional en esta Sala-, suspensión condicional de la pena, fórmulas alternas de cumplimiento de la pena, entre otras tantas), más allá de lo que estime racionalmente esta Sala, de caras al cumplimiento del carácter retributivo, reflexivo y preventivo de la misma y cualquier otra circunstancia que encuentre sustento en el texto fundamental. Así se decide.
A ver señala el artículo 31 de la Ley de amparo sobre derechos y garantías constitucionales lo siguiente:
Artículo 31: Quien incumpliere el mandamiento de amparo constitucional dictado por el Juez, será castigado con prisión de seis (6)a quince (15) meses.
Conforme a las citas antes realizada, inicia esta juzgadora a considerar las actuaciones del caso de marras, que si bien es cierto este tribunal dictó sentencia definitiva en fecha 09/02/2017, y que dicha sentencia fue remitida al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien por sentencia de fecha 31/03/2017, declaró improcedente la consulta y confirmó el fallo dictado por este Juzgado. En consecuencia se declaró definitivamente firme referida decisión en fecha 07/06/2017, auto el cual cursa al folio 71, ordenándose así su ejecución y librándose oficio a la Coordinación de la Defensa Pública en el Estado Lara, para que efectuare la designación de un funcionario de ese despacho para que brindare la asistencia técnica del querellante en el juicio de partición signado con el N° KP02-V-2003-2120, la comunicación fue librada efectivamente bajo el N° 440-A, la cual consta en las actas debidamente recibido en fecha 27 de junio de 2017, según consta en la parte inferior del folio 74, además se evidencia que en fecha 06/07/2017, el querellante solicitó a este Juzgado se decretare el DESACATO por cuanto ha transcurrido un tiempo prudencial sin que se designare la defensa técnica, por lo que en fecha 11/07/2017, nuevamente se ordenó oficiar a dicho organismo para que señalara el nombre del defensor público designado bajo el N° 350, siendo este oficio ratificado en fecha 04/08/2017 bajo el N° 584 y posteriormente bajo el N° 637 de fecha 02/10/2017, sin que hasta la presente fecha se hiciere presente en el juicio KP02-V-2003-2120 defensa técnica alguna, al folio 89 riela copia fotostática de comunicación N° DP/DDEL-2017-001445, de fecha 26/09/2017, dirigida a la Defensa Pública del estado Lara, solicitando nuevamente la designación del defensor. Pues considera quien aquí decide la importancia de acatar el ordenamiento de la instancia judicial, por cuanto en principio son las instituciones de la administración pública encargada de brindar una tutela judicial efectiva así como seguridad jurídica a las partes, por lo que en principio la defensa publica a través de la colaboración institucional ha debido por lo menos limitarse a dar acuse de recibo a las comunicaciones que en numerables oportunidades se le han remitido y ratificado, considerando un grave error irreparable para quien ese despacho representa omitir dar respuesta no solo a una simple comunicación sino también una sentencia que tiene fuerza de autoridad de cosa juzgada, por lo que la coordinación de la defensa Pública incurrió en desacato a lo ordenado por la sentencia dictada en este asunto, concluyéndose procedente decretar referido desacato, generándose así la facultad de oficiar a la instancia superior de la coordinación para que a través de los procedimientos administrativos proceda a gestionar la asignación de un único defensor público en materia civil para el ciudadano GRITZKO GABRIEL TERAN MOGOLLON dada la peculiaridad del caso, apegándose esta juzgadora a los principios constitucionales de nuestra rata magna. ASI SE ESTABLECE.-
DECISIÓN
En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia, en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:PRIMERO: EL DESACATO de la sentencia dictada en fecha 09 de febrero de 2017, en el presente asunto con ocasión a la acción de amparo constitucional que declaró “…CON LUGAR la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL, intentado por el ciudadano GRITZKO GABRIEL TERAN MOGOLLON contra LA COORDINACIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO LARA. Así se decide. SEGUNDO: En consecuencia, a los fines de restablecer inmediatamente situación jurídica infringida, se ordena a la DEFENSA PUBLICA, a través de la COORDINACIÓN REGIONAL DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO LARA, ordenar la designación de un nuevo defensor público que preste la debida defensa y asistencia judicial al ciudadano GRITZKO GABRIEL TERAN MOGOLLON, en el proceso de PARTICION, que sigue en contra de los ciudadanos MIREYA DIAZ VISCAYA, CESAR TERAN DIAZ, JOSE GABRIEL TERAN DIAZ, GRITZCO TERAN JUNIOR y CESAR GIMENEZ, expediente N° KP02-V-2003-2120, cursante en este Tribunal, durante todo el curso del procedimiento y todos sus grados e instancias, hasta su definitiva conclusión. Así se decide….”; SEGUNDO: se ordena remitir copia certificada de la sentencia de fecha 09 de febrero de 2017 y del presente fallo a las siguientes autoridades: DIRECCION GENERAL DE LA DEFENSA PÚBLICA EN LA CIUDAD DE CARACAS; COORDINACION DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO LARA; FISCALIA SUPERIOR DEL ESTADO LARA y DEFENSORÍA DEL PUEBLO DEL ESTADO LARA, a los fines de hacer de su conocimiento respecto a lo ordenado por esta instancia; TERCERO:Por cuanto la presente decisión tiene consulta (per saltum)en virtud de que se encuentrainvolucrado un ente público, se hace obligatoria la Consulta con el Juzgado Superior competente. Remítase con oficio a la URDD Civil. Conforme al criterio asentado en sentencia de fecha 9 de abril de 2014, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia conjunta de sus magistrados expediente número 14-0205.----------------------------------------------------------
PUBLIQUESE. REGISTRESE. Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara con sede en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Sentencia N°:284; Asiento N° 29.------------------------------
La Juez Provisorio
Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
La Secretaria
Abg. Rafaela Milagro Barreto
En la misma fecha se publicó siendo las 11:36a.m.
La Secretaria
Abg. Rafaela Milagro Barreto
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